Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciséis de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000223

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.253.053.

DEMANDADAS: LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2003, anotada bajo el Nº 44, Tomo 1-A, representada por el Gerente General ciudadano M.T.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.395.003 y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, de fecha 26/09/2007, representada por el Gerente General por los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y LARÍA B.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.395.003, 12.238.817 y 3.102.525; así como también a los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.395.003, 12.238.817 y 3.102.525.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.C.C., J.A.V.R., R.H.C.T., C.M.C.L., J.F.E.S., G.K.M. y JORGICEL S.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.240.637, 9.251.033, 15.139.299, 9.521.033, 21.185.919, 16.209.939 y 16.664.273, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.946, 46.050, 119.656, 48.023, 72.253, 129.392 y 127.551.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS Y DE LOS CIUDADANOS M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D.: Abogados MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, YUMARY L.H.E. y Á.C.J.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.13.950.291, 8.109.454 y 12.008.624, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 79.147, 62.849 y 63.268.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano E.R.C.R. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D., demanda que fue presentada en fecha 07/10/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 9 primera pieza).

Arguye la representación judicial que el accionante:

• Que en el Capitulo I referido a los antecedentes refiere ciertas circunstancias correspondientes a la relación de trabajo que lo vinculó con los demandados; asimismo indica que el accionante ingreso el 24/08/2004, desempeñando la tarea de obrero de planta del departamento de producción y egreso el 07/12/2007 con una duración de la relación laboral de 3 años 4 meses y 19 días, con un salario mensual de Bs. 614,80 con un salario diario de Bs. 20,50 y un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.

• Asimismo refiere en el Capitulo II, que su representado ingresó a laborar para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., desde el 17/10/2005 hasta el 07/12/2007, un periodo de duración de 2 años 2 meses y 10 días prestando su servicio en forma continúa, ininterrumpida y permanente cuando fue retirado por el empleador de manera fraudulenta, alegando una presunta sustitución patronal de su representado con la compañía AGREGADOS RIO GUANARE C.A., inexistente dicha sustitución tanto en los hechos como en el derecho, toda vez para que exista sustitución patronal válida y legal deben cumplirse los requisitos del artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su representado nunca le fue notificado la presunta y fraudulenta sustitución.

• Asimismo indica que la accionada alegó la fraudulenta sustitución con AGREGADOS RIO GUANARE C.A., a los efectos de defraudar el hecho cierto que probará en la oportunidad correspondiente de que entre ella y AGREGADOS RIO GUANARE C.A., lo que existe realmente es un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es que los trabajadores laboran en la misma planta física de la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., en la cual existe AGREGADOS RIO GUANARE C.A., que en ambas empresas el socio común es el ciudadano M.T.V.D. y los socios son familia por cuanto tienen los mismos apellidos, es decir en la práctica y por la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias los trabajadores de ambas empresas tienen un mismo patrono, es por ello que demanda a la sociedad mercantil ut supra mencionada y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE C.A., así como a los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D..

• De igual forma señala que su representado fue liquidado por la Ley Orgánica del Trabajo , pretendiendo la accionada desvirtuar y negar la vigencia y aplicación de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Construcción, lo cual es improcedente e ilegal ya que CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., aparte de tener la denominación comercial que señala que se dedica al ramo de la construcción en la cual tiene como objeto la ejecución de obras civiles, construcción de carretera y terraplenes, pavimento de tierra, en consecuencia su representado debió ser liquidado de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la convención colectiva de la cámara de la construcción; asimismo indica que en distintas oportunidades su representado trato de comunicarse con el ciudadano M.T.V.D. representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., con el fin de que le pagará las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudan en la cual siendo imposible lograr el pago de tales diferencias por vía extrajudicial o amistosa razón por la cual solicitó ordene al empleador la cancelación de todos los conceptos adeudados.

• A la par en su Capitulo III de la norma jurídica aplicar en la convención colectiva de la construcción en las cláusula 01 literal D; así como los salarios de la convención de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en las cláusulas 2 y 3 de la convención colectiva de la construcción y en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 3; y siendo de ésta manera que la convención colectiva de la construcción que favorece al trabajador y por cuanto las labores de su representado fue la de obrero de planta del departamento de producción en la CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., dicha empresa fue sustitutita por AGREGADOS RIO GUANARE C.A., por los demandados por lo tanto se encuentra enmarcado dentro el tabulador de oficio y salarios mínimos y solicita se aplique las disposiciones allí contenidas.

Pretendiendo el accionante en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.641,15.

• Por intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.772,59.

• Por vacaciones de acuerdo a las cláusulas 24 y 42, desde el 2004 hasta el 2008, 55,23 días a Bs. 34,47 la cantidad de Bs.1.903, 78.

• Por bono vacacional de acuerdo a las cláusulas 24 y 42, desde el 2004 hasta el 2008, 137,49 días a Bs. 34,47 la cantidad de Bs.4.739, 28.

• Por utilidades de acuerdo a la cláusula 43, desde el 2004 hasta el 2007, 269,20 días a Bs. 34,47 la cantidad de Bs. 9.279,32.

• Por bono de asistencia de acuerdo a la cláusula 36, desde el 2004 hasta el 2007, 156,00 días a Bs. 34,47 la cantidad de Bs. 5.377,32.

• Por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 90 días a Bs. 51,61, la cantidad de Bs. 4.644,90.

• Por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 60 días a Bs. 51,61, la cantidad de Bs. 3.096,60.

• Por diferencia de sueldo, desde el 24/08/2004 hasta el 07/12/2007, la cantidad de Bs. 11.911,17.

• Por salarios caídos de conformidad con la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. 8.272,80.

• Por intereses de mora por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Por indexación o corrección monetaria tomando en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por inflación existente en el País, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela para cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo.

• Las costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil sobre las cantidades que realmente debe pagar los demandados.

Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 45.541,29 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 12/01/2009 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 07/04/2009 la cual deja constancia que comparecieron a la misma por una parte la apoderada judicial de la accionante JORGICEL TORRES y por la otra la abogada MARIFE DEL VALLE GRATEROL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y solidariamente a la EMPRESA AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V., que no obstante; que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo en todos los planteamientos demandados, solo un acuerdo parcial en lo que respecta a: Las partes manifiestan acuerdo parcial en lo que respecta a la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral, antigüedad demandada prevista en la Ley Sustantiva Laboral en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia laboral, bono de asistencia, y todos los conceptos reclamados por el accionante en la cual la demandada los acuerda y con la aclaratoria de ambas partes y común acuerdo que se les pago todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto ordinario alguno por la ley sustantiva laboral, discutiendo en juicio, la aplicabilidad de la convención colectiva de la Cámara de la Construcción a los accionantes que de aplicarse se le pagaría todos los conceptos reclamados en lo que respecta a las diferencias y de no aplicarse ya se efectúo el pago por la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido que las partes pagaran los honorarios profesionales que se hubieren causados con este acuerdo parcial. Estando ambas partes de acuerdo y conformes con estos conceptos y no reclaman ni discuten por nada mas, quedando como hecho controvertido a los fines de dilucidar en fase de juicio solamente si a estos trabajadores se les aplica la convención colectiva de la cámara de la construcción. Acuerdo que es homologado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tiene efectos de cosa juzgada. Celebrado este acuerdo parcial las partes no aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, sobre los conceptos controvertidos, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación total en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de contestación de demanda (f. 87 al 90 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 17/04/2009 los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454 y 12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 63.268, actuando en sus caracteres de apoderados judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y solidariamente a la EMPRESA AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 3 al 19 tercera pieza) en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo la aplicación de las normas contenidas en el contrato colectivo de la cámara de la construcción para el pago de los pasivos laborales del demandante, en virtud que el demandante jamás prestó servicios en la ejecución de obras de construcción, siendo ello, en base al principio de la realidad de los hechos sobre la forma, una de las características más importantes que debe ser analizada por el juzgador al momento de pronunciarse en este proceso ya que atendiendo al llamado test de laboralidad que ha venido aplicando el m.T.d.J., realmente debe ser la actividad que realice el trabajador la que determine cual sería la normativa aplicable para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Asimismo insiste en la aplicación exclusiva a favor de los trabajadores, siendo una herramienta de la búsqueda de la verdad que conlleva al Juez a la correcta aplicación del derecho y está orientado a lograr así la justicia.

• Que asimismo ratifican que el demandante trabajó bajo la relación de dependencia para su representada, como obrero de planta del departamento de producción, que su verdadera fecha de ingreso fue el 24/08/2004 y que la fecha de renuncia a la empresa fue el 16/11/2007 que difieren con las establecidas en forma errónea y contradictoria por el demandante en su libelo, cuando primero señala que la relación de trabajo inició el 24/08/2004 y terminó el 07/12/2007; manifestando posteriormente que la fecha de ingreso fue el 17/10/2005 y la fecha de terminó el 07/12/2007, por ello repetimos que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el demandante y su representadas fue el 24/08/2004 y terminó el 16/11/2007 tal como será probado en la secuela probatoria, por lo cual la relación de trabajo duró exactamente, tres (3) años dos (2) meses y veintitrés (23) días, sin embargo el pago de sus prestaciones sociales se efectúo calculándose hasta el 30/12/2007, tal como consta en el escrito de consignación dineraria hecha ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, identificado como Causa Nº PP01-S-2007-000033 que consigno en su escrito de promoción de pruebas; asimismo refiere que el salario por el devengado fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con sus correspondientes aumentos.

• A la par manifiesta que el demandante en su libelo señala que laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., lo cual es completamente falso , haciendo creer a quién juzga que laboró una jornada diaria de nueve (9) horas, lo cual es completamente falso y aquí debemos explicar ante todo que es una realidad que ante el organismo competentes en este caso la Inspectoría del Trabajo ha realizado una excelente labor de enseñanza concientización y supervigilancia del cumplimento de las obligaciones de los patronos cobre todo con el cumplimiento de la jornada de trabajo cuya tendencia es cada día a su reducción, siendo el verdadero horario de trabajo del demandante siempre fue de lunes a jueves de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y los días viernes 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., siendo los sábados y domingos días de descanso, teniendo una jornada de lunes a jueves de nueve (9) horas y los días viernes una jornada de ocho (8) horas para un total de 44 horas semanales de trabajo que son legalmente establecidos por la Ley, ello previamente convenido con los trabajadores y con el objeto de tener dos (2) días libres a la semana los sábados y domingo acuerdo legalmente permitido de conformidad con el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo la veracidad del horario alegado por el demandante en su libelo.

• Asimismo manifiesta que el demandante pretende hacer creer que nunca fue notificado sobre la sustitución patronal que operaria entre CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RIO GUANARE C.A., lo cual es completamente falso en virtud que en fecha 16/11/2007 todos y cada uno de los trabajadores de CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., fueron debidamente notificados sobre ello, habiendo firmado la mayoría de los mismos la correspondiente constancias de notificación, sin embargo, el demandante en una actitud hostil y sin sentido jamás quiso el acuse de recibo de la misma , alegando que renunciaba a su puesto de trabajo porque simplemente no trabajaría para otra compañía, notificación de sustitución patronal que se hizo a todos los trabajadores en fecha 16/11/2007 tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

• Igualmente el demandante en su libelo alega que su representada realizó una sustitución de patrono… para defraudar el hecho que CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RIO GUANARE C.A., existe un grupo de empresa… lo cual es falso, en lo cual recordando lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que la sustitución del patrono no afecta las relaciones de trabajo existente, motivo por el cual jamás se han explicado cuál sería el daño que se le pudo haber causado al extrabajador con motivo de haberse realizado la referida sustitución patronal, quién acogiéndose a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidió dar terminó a la relación de trabajo que tenía con su representada que le originó el pago de las indemnizaciones que le correspondían para el caso del despido injustificado, lo cumplió su representada cuando se efectúo la referida consignación dineraria a favor del demandante tal como consta en la causa Nº PP01-S-2007-000033 hecha ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa.

• Del mismo modo la demandante alega que el pago de las prestaciones sociales que se le hizo al accionante fue ilegal en virtud que el cálculo se debió realizar de conformidad a las normas establecidas en el Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, en la cual indica que la normativa aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales de un trabajador dependerá de la actividad o labor realizada por el trabajador, y exhortan al ciudadano Juez de Juicio a que mediante el poder discrecional de la búsqueda de la verdad que le concede la Ley Laboral se sirva investigar y determinar cuál era la verdadera actividad laboral que desarrolló el demandante y que lo vinculó con la demandada, actividad la cual jamás fue de participación en ejecución de obras de construcción la cual en el supuesto negado de haber sido la que ejerció, si le permitiría exigir el pago de sus prestaciones sociales se realizará en base a las normas del referido contrato colectivo de la cámara de la construcción pero realmente su actividad consistía en despegar con palas los desechos del material granular no metálico que se desprendían de la maquina picadora o procesadora y caían al suelo, actividad que desarrollaba en la planta procesadora de material granular no metálico (granzón) de CONSTRUCTORA MAJORCA C.A.; asimismo refiere que es importante ahondar sobre el hecho que a parte de que la labor que ejecutaba el demandante no era de construcción de ningún tipo de obras, éste jamás prestó sus servicios para la empleadora en un lugar distinto al señalado por el demandante y reconocido por su representada.

• De igual forma señala que la ejecución de obras (en base a las cuales los trabajadores que desempeñen dicha labor, si estarían sujetos a la aplicación de las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción) se podrían realizar en un mismo sitio o espacio físico, es decir, que si un trabajador alega que debe pagársele sus prestaciones sociales en base al contrato colectivo de la cámara de la construcción, por lo menos debió haber trabajado en la ejecución de obras en las cuales esas obras debieron haber sido construidas en distintos lugares, al menos que se trate de la construcción de una obra de gran envergadura que requirieses el trabajo de un obrero durante 3 años, 2 meses y 23 días, bien fuese porque no había presupuesto o al contrario fuese de gran tamaño dicha construcción o que se construyese en un mismo sitio casas prefabricadas para luego trasladarlas a su destino final, como es el caso de los petrocasas de P.D.V.S.A; nada más que la realidad de los hechos que constituyeron la relación de trabajo entre las partes ya que la labor del demandante era la despejar con palas los desechos del material granular no metálico que se desprendían de la máquina picadora o procesadora y caían al suelo jamás pudo haber constitutito la ejecución de construcción de una obra.

• A la par indica que el Código de Comercio en su artículo 202 establece… que las compañías anónimas deben girar bajo una denominación social la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona…, o cual quiere decir que el hecho de que una empresa tenga la denominación de CONSTRUCTORA no significa que debe estar estrictamente sujetas a las normas de un contrato colectivo de la cámara de la construcción, asimismo considera esta defensa que el verdadero indicador de la norma aplicable para el pago de las prestaciones sociales de un trabajador es la naturaleza del trabajo realizado, no permitiendo o limite sin posibilidad de defensa en la obligación de aplicación de normas del contrato colectivo simple y llanamente porque su denominación lo presupone; siendo que la verdadera actividad ha sido la explotación de material mineral no metálico entre ellos arena lavada y el trabajador demandante se dedicaba a la ejecución de obras en distintas partes del municipio del estado o País a través por supuesto de su empleadora , tales como colocar bloques, mezclar cemento, construir aceras etc., cualquier actividad de construcción de conformidad a tesis esgrimida por la accionante la normativa aplicable para el pago de las prestaciones sociales no pueden ser las contenidas en el contrato colectivo de la cámara de la construcción sino la de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Por otro lado el accionante señala en su libelo la obligación de su representada de pagar los pasivos laborales de sus empleados en base a las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción en el hecho de que los estatutos de CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., en cuanto a su objeto social que se dedicó inicialmente a la ejecución de obras civiles, proyectos y construcciones en general, así como enajenar bienes muebles e inmuebles, vender y comprar acciones, en este sentido es importante señalar que si efectivamente la compañía pudo haber sido constitutita con el ánimo de dedicarse a la construcción de obras civiles en el año 2003 cuando fue constituida en la cual no era la única actividad que supuestamente podía desarrollar …pero también es cierto que su verdadera actividad la cual desarrolló desde su constitución por lo cual su objeto fue ampliado colocándose como actividad principal (…) la extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción (…) modificando sus estatutos en fecha 07/02/2004 , de manera que de conformidad a la verdad de los hechos antes que las formas la actividad que desarrolló el demandante en la relación de trabajo que tuvo con la demandad, la normativa aplicable para el pago de sus prestaciones sociales es la Ley Orgánica del Trabajo, Por otro lado hace un análisis de la fecha en la cual estableció en los estatutos de CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., en su objeto social que podrían ejecutarse obras civiles y la fecha de la modificación de su objeto fue en fecha 07/02/2004 y la fecha de inicio de la relación del demandante y la demandada fue el 24/08/2004 que de ser cierta la tesis del accionante que de conformidad a lo establecido en los estatutos de la compañía CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., deben tenerse como constructora y estar sujeta a las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción, entonces debe considerarse que antes del inicio de la relación de trabajo dichos estatutos fueron cambiados estableciéndose como actividad principal la de extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción caso en el cual no procederá el petitorio del accionante la cual debe ser declarado improcedente, toda vez que la actividad o el trabajo desarrollado por el trabajador es la que debe determinar la norma aplicable para el pago de sus derechos laborales.

• Que en cuanto a los salarios devengados por el accionante durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo entre las partes, el demandante siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con sus correspondientes aumentos, motivo por el cual desconoce, rechaza y contradice el alegato de la actora quién señala que el accionante tuvo dos (2) salarios uno de Bs. 614,80 mensuales y otro de Bs. 1.034,11 mensuales, asimismo desconoce, rechaza y contradice el salario integral de Bs. 51,61 que alega el accionante devengó durante la prestación de servicios para la demandada.

• También negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizados todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• Además refiere que el accionante justifica su reclamo en base a un pronunciamiento que hizo la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Guanare mediante una P.A. Nº 0208-2007 contenida en el Expediente Nº 029-2007-05-00005 el cual contiene un pliego de peticiones entre las cuales no se observa que haya solicitud alguna sobre el pago de prestaciones sociales la cual debe hacerse en base a las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción, sin embargo el Inspector hace un pronunciamiento expresos sobre hechos no solicitados lo cual lleva a considerar que actúo fuera de la esfera de su competencia al pronunciarse sobre hechos no controvertidos refiriéndose a aplicación de normas para el pago de prestaciones sociales sobre grupos de empresas entre otros, considerando esta defensa que su pronunciamiento fue completamente ilegal y nulo, aunque no se haya ejercido recurso contra la misma no por ello deja de ser ilegal y nulo. Asimismo se pregunta que de conformidad con lo solicitado por el accionante debe ser vinculante para un órgano de justicia, pronunciamiento a todas luces ilegal emitido por un órgano administrativo como la Inspectoría del Ministerio del Trabajo en la cual consideramos que son los Tribunales los que deben precisar la verdad de las situaciones que se les plantee no pudiendo avalar pronunciamiento ilegales que traspasan las esferas de su legal alcance, por lo cual consideran que la P.A. Nº 0208-2007 de fecha 29/06/2007 contenida en el Expediente Nº 029-2007-05-00005 de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo de ésta ciudad de Guanare no es , ni debe ser de manera alguna vinculante para la decisión de la presente causa.

• Que asimismo refiere que las normas establecidas contrato colectivo de la cámara de la construcción fueron creadas para beneficiar a las personas que aparte de estar específicamente señaladas como sujetos a la aplicación de dichas normas en el propio contrato colectivo son las que cuyo esfuerzo sobrepasa el nivel de exigencias necesario para la ejecución de las obras que desarrollen, obreros, técnicos, operadores, verdaderos constructores, porque su labor es muy especifica y pesada ya que trabajan en la construcción de obras, entonces como se debe serle aplicado a una persona que no realiza labores de construcción, ni ejecución de obras sino que se dedica como se dedicó el demandante a despejar con palas los desechos de material granular no metálico que se desprendía de la máquina picadora o procesadora y caían al suelo que es el caso del accionante quién jamás participó en la ejecución o construcción de obras, por ello mal podría el accionante beneficiado con la aplicación de las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción, para el cálculo de las prestaciones sociales y aplicárselas sería injusto con respecto a los trabajadores que ejecutan labores de la naturaleza de construcción.

• Por último solicito al Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva conforme a derecho.

Inmediatamente en ésta misma fecha 17/04/2009 los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454 y 12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 63.268, actuando en sus caracteres de apoderados judicial de la parte co-demandada AGREGADOS RIO GUANARE, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 22 al 27 tercera pieza) en los siguientes términos

• Invoca la falta de cualidad de la demandada para ser parte en la presente causa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, toda vez que si bien es cierto que entre su representada y la co-demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., la notificación de la sustitución patronal hecha al accionante se verificó en fecha 16/11/2007 quién opto por darle terminó a la relación de trabajo que mantenía con la co-demandada antes mencionada, en virtud de haberse extinguido la relación de trabajo entre ellas, el demandante jamás prestó servicios para su representada careciendo por tanto ésta cualidad para sostener este juicio, toda vez que entre ella y la demandante jamás existió para la relación de trabajo alguna; asimismo de la lectura del libelo de demanda, si tal y como señala el accionante en su escrito la supuestamente y fraudulenta sustitución patronal jamás se verificó entre CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RIO GUANARE C.A., como pretende el accionante que su representada debe responder por el pago de pasivos laborales el entre las partes no existió relación laboral alguna.

• A la par manifiesta que entre el demandante y su representada jamás existió relación de trabajo alguna por ello mal pudiese reclamar éste por pago de prestaciones sociales algunas.

• También negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizados todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

• Además refiere que el accionante justifica su reclamo en base a un pronunciamiento que hizo la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Guanare mediante una P.A. Nº 0208-2007 contenida en el Expediente Nº 029-2007-05-00005 el cual contiene un pliego de peticiones entre las cuales no se observa que haya solicitud alguna sobre el pago de prestaciones sociales la cual debe hacerse en base a las normas del contrato colectivo de la cámara de la construcción, sin embargo el Inspector hace un pronunciamiento expresos sobre hechos no solicitados lo cual lleva a considerar que actúo fuera de la esfera de su competencia al pronunciarse sobre hechos no controvertidos refiriéndose a aplicación de normas para el pago de prestaciones sociales sobre grupos de empresas entre otros, considerando esta defensa que su pronunciamiento fue completamente ilegal y nulo, aunque no se haya ejercido recurso contra la misma no por ello deja de ser ilegal y nulo. Asimismo se pregunta que de conformidad con lo solicitado por el accionante debe ser vinculante para un órgano de justicia, pronunciamiento a todas luces ilegal emitido por un órgano administrativo como la Inspectoría del Ministerio del Trabajo en la cual consideramos que son los Tribunales los que deben precisar la verdad de las situaciones que se les plantee no pudiendo avalar pronunciamiento ilegales que traspasan las esferas de su legal alcance, por lo cual consideran que la P.A. Nº 0208-2007 de fecha 29/06/2007 contenida en el Expediente Nº 029-2007-05-00005 de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo de ésta ciudad de Guanare no es , ni debe ser de manera alguna vinculante para la decisión de la presente causa.

Seguidamente en ésta misma fecha 17/04/2009 los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.109.454 y 12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.849 y 63.268, actuando en sus caracteres de apoderados judicial de los co-demandados ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 28 al 42 tercera pieza) en los siguientes términos

• Invoca la falta de cualidad de la demandada para ser parte en la presente causa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, toda vez entre la demandante y su representado jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• A la par manifiesta que entre el demandante y su representada jamás existió relación de trabajo alguna por ello mal pudiese reclamar éste por pago de prestaciones sociales algunas, asimismo de la lectura del libelo de demanda no se observa fundamentación alguna para que su representado haya sido demandado solidariamente en esta causa.

• Asimismo negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizados todos los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Posteriormente en fecha 20/04/2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa deja constancia que consignado el escrito de contestación de demanda, remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f. 43 tercera pieza) recibido en fecha 27/04/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 45 tercera pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandadas CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RIO GUANARE C.A., y los co-demandados M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.D. en fecha 04/05/2009 (f. 46 al 56 tercera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día lunes 15/05/2009 a las 09:30 a.m., (64 tercera pieza), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos; siendo en la oportunidad de los sesenta (60) minutos la jueza regresa a la sala de audiencia y hace saber a las partes que de conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en uso de las facultades de la búsqueda de la verdad ordena oficiar a nivel nacional la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN y a nivel regional la CAMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que informe a este despacho en el lapso de veinte (20) días hábiles a partir del día siguiente al de hoy, de la filiación o no de las empresas co-demandadas CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., y a la EMPRESA AGREGADOS RIO GUANARE y en caso de ser afirmativo la remisión de copias fotostáticas certificadas o simples de todo lo relacionado con dicha afiliación y una vez que conste en autos las resultas en las actas procesales, al día hábil siguiente se fijara por auto expreso con indicación del día, fecha y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, a tales efectos este Tribunal insta a los apoderados judiciales de la parte demandante a la asistencia de la parte actora ciudadano E.R.C.R. en la oportunidad que sea fijada la misma, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 233 al 246 tercera pieza); siendo posteriormente fijada la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública para el día 27/11/2009 a las 10:30 a.m., (f. 51 cuarta pieza) siendo diferida por auto de fecha 27/11/2009 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa por reposo médico de la Juez Regente (f. 52 al 53 cuarta pieza) y fijándose para el día miércoles 02/12/2009 a las 02:30 p.m., (f. 54 cuarta pieza) la cual fue diferida para el día martes 08/12/2009 a las 02:30p.m., (f. 55 cuarta pieza) día en el cual comparecieron ambas partes y evacuándose las pruebas de oficio requeridas por el Tribunal cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 56 al 59 cuarta pieza).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• La representación judicial de la parte accionante expone que el procedimiento se inicia por formal demanda que interpone su representada por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Constructora Majorca, representada por el ciudadano M.T.V.D. y solidariamente a la sociedad mercantil Agregados Río Guanare, representada por el mismo ciudadano M.T.V.D. y a los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D..

• Asimismo aclara que su representado mantuvo una relación ininterrumpida y permanente de trabajo para con la sociedad mercantil Constructora Majorca, teniendo como fecha de ingreso el 24/08/2004 y con una fecha de egreso el 07/12/2007, con un lapso de relación laboral de 3 años 4 meses y 14 días, su lugar de trabajo fue la sociedad mercantil Constructora Majorca y teniendo como último salario devengado la cantidad de Bs. 614,80 mensuales y la cantidad de Bs. 20, 50 diarios; con un horario de trabajo de lunes a viernes y de 07.00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 2:00 pm.

• De igual forma manifiesta que existen ciertas circunstancias de hecho y de derecho que vincularon esta relación de trabajo donde precisamente en esta fecha 07/12/2007 del despido injustificado donde la sociedad mercantil Constructora Majorca, alega una supuesta sustitución patronal con la sociedad mercantil Agregados Río Guanare, sustitución patronal que es inexistente tanto en los hechos como en el derecho ya que no llena los extremos legales exigibles en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 30 del Reglamento de la misma Ley, por lo tanto no se verifica una sustitución patronal y adicionalmente que su representado E.C. no fue debidamente notificado de esta sustitución patronal que supuestamente opera en ambas sociedades mercantiles, según ello se demuestra de conformidad con el artículo 22 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que lo que opera entere ambas sociedades mercantiles Constructora majorca y Agregados Río Guanare es un grupo de empresas donde se establece los supuestos en el parágrafo 1 y 2 de ese artículo 22 Reglamento y siguientes al efecto de recaudar el hecho cierto del grupo de empresas que existe entre ambas empresas en virtud del principio de la realidad sobre las formas sobre las formas o apariencias ambas sociedades mercantiles tienen el mismo socio estatutario M.T.V.D., funcionan en la misma planta física, ubicadas en la autopista J.A.P. a la altura del Río Guanare, por lo tanto adicionalmente que los mismos socios mercantiles tienen el mismo apellido Valera Duran y se consideran que son familia de la empresa, de allí deviene la demanda en solidaridad de la sociedad mercantil Agregados Río Guanare porque llena los supuesto del artículo 22 del Reglamento.

• Adicionalmente existen un conjunto de conceptos reclamados por el accionante que están plasmados en cada uno de los anexos y cuadros dentro del escrito y totalizando la cantidad de prestaciones sociales de Bs. 45.541,29 restándole el adelanto de prestaciones que consigna la sociedad mercantil Constructora Majorca, adicionalmente opera la diferencia salarial por cuanto el salario que devengó su representado no fue el recibido para su labor y la aplicación de la cláusula 46.

• Igualmente manifiesta que devenido del acuerdo parcial solicita que se le cancele el monto adeudado por prestaciones sociales a su representado señalado en el acuerdo parcial, adicionalmente los intereses moratorios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales; que se aplique la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en el Banco Central de Venezuela y de esa experticia complementaria del fallo, adicionalmente las costas y costos que genera este procedimiento y el pago de honorarios profesionales.

• Por último solicita que el presente escrito de demanda que intentado por su representado sea declarado Con Lugar en la definitiva con el pronunciamiento de Ley.

• Asimismo continúa la representación judicial de la parte accionante en la cual expone que con respecto al calculo de las prestaciones sociales del contrato colectivo su representado es de acuerdo a la contestación de la demanda presentada establece por los representantes de la parte patronal al folio 15 establece textualmente que la empresa Constructora Majorca desde su constitución se a dedicado a la extracción y comercialización en materia granular, si eso es cierto la representante de la parte patronal, nos informen los que están presentes en la sala podrían consignar en la Inspectoria del Trabajo en el expediente 05-2007 del Pliego Conflictivo la cual fue incoada por el sindicato de la construcción en la cual consignaron una serie de de contratos de obras realizadas a la Alcaldía de San G.d.B. esos recaudos y anexos que se encuentran están pronunciados en la p.a. 040- 2007 lo cual esta representación los hace valer dicho presupuesto no fue impugnada, ni ejercieron recurso alguno y es por eso que se apegan a esa decisión

En este estado interviene la Juez de Juicio y le indica a la parte accionante que en fecha 07/04/2009 (f. 87 al 88 primera pieza) consta un acuerdo parcial en la cual llegaron al siguiente acuerdo fecha de ingreso y egreso, la duración de la relación de trabajo, la antigüedad de conformidad en el artículo 108, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia laboral, bono de asistencia, y todos los conceptos reclamados por el accionante las demandadas los acuerda y que los conceptos fueron pagados por la Ley Sustantiva Laboral y no quedando ningún concepto por reclamar, solamente viene como punto controvertido la aplicación de la contratación colectiva de la Cámara de la Construcción al accionante y si por aplicación de la misma pues se genera alguna diferencia. Asimismo pregunta el Tribunal a la representación judicial de la parte accionante que bajo que sustento legal considera que al accionante le es aplicable el contratación colectiva del contrato de la construcción, en la cual expone que sustenta la aplicabilidad de la convención colectiva de la construcción adicionalmente a la labor que realizaba su representado como obrero de planta, que esta incluido en el tabulador y la sociedad mercantil Constructora Majorca establece en su denominación que es constructora y el artículo 202 que establece que puede hacer inferencia directa a su objeto constitutivo, del Acta Constitutiva de la Constructora Marjoca define obras de construcción y todos sus similares y conexos; adicionalmente existe dentro del legajo de pruebas promovidos una audiencia administrativa contemplada con el número 040- 2008 donde el pronunciamiento efectuado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare entre muchas otras condena al pago de las prestaciones sociales de todos los trabajadores de la sociedad mercantil Constructora Majorca de acuerdo a las previsiones de la convención colectiva de la Cámara de la Construcción y dentro de esa misma P.A. se ordena la continuidad del Pliego Conflictivo por lo tanto no quedaría el despido injustificado cuando se discute un pliego conflictivo; asimismo decreta la existencia de dos (2) sociedades mercantiles y la existencia tanto en el hecho como en el derecho de la sustitución patronal, por cuanto no cumple con el artículo 88 que no transfiere la titularidad, explotación o propiedad de esa sociedad mercantil y tampoco cumple con los requisitos del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando debe operar la notificación formal taxativa y por escrito al trabajador y a la Inspectoría del Trabajo y al sindicato donde este afiliado el trabajador, adicionalmente la P.A. ordena a informar a una serie de Institutos a Acarigua, Barinas, el SINSE, el SENIAT, a la Notaría de Guanare que se comunique la existencia de la dos (2) sociedades mercantiles y ordena la continuidad de la discusión del pliego conflictivo, adicionalmente ésta P.A. no fue impugnada ni atacada ni a través de un recurso de apelación por ante el contencioso administrativo el cual surte efecto y queda definitivamente firme.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de las empresas demandadas sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MOJORCA C.A., AGREGADOS RÍO GUANARE y solidariamente ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D. (transcripción parcial) al momento de hacer su defensa expuso:

• La representación judicial de las demandadas manifiesta que con respecto a la p.a. señalada por la demandante es la base fundamental signada con la nomenclatura 00040 del 2007 que fue emitida por el Ministerio del Trabajo, ante todo es importantísimo que conozcamos que el Poder Público esta divido en varias partes entre ellos esta el poder judicial y el poder ejecutivo, esos órganos del estado tienen unas atribuciones específicamente establecida en la constitución nacional, podemos comenzar por el artículo 136, que habla sobre las facultades que tienen los órganos del estado, la cual los enumera y específicamente la Constitución señala entre otras cosas que el poder judicial es completamente autónomo e independiente de todos si nos vamos a la escala especifica de la parte administrativa la competencia de los órganos este poder, en el poder ejecutivo están sentados los criterios y por ende están las Inspectorías que son dependientes de ese órgano principal, hemos visto durante los últimos años la evolución del derecho administrativo y del derecho laboral que las Inspectoría del Trabajo muchas veces han estado haciendo pronunciamiento sobre materias en las cuales en muchas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado hasta donde es el ámbito de la función o administración que tiene el ministerio del trabajo con respecto a su pronunciamiento, una vez hicieron un pronunciamiento del pago de los cesta ticket, ya que generan prestaciones sociales que eran objeto parte del salario integral según la nueva y luego se pronuncia el Tribunal Supremo en la cual indica que no es competencia de ellos, resulta que el cesta ticket no tiene carácter salarial, cuestiones como esta nos lleva a modo de ejemplo que en las atribuciones que han tenido o que tienen los órganos de administración de justicia en Venezuela, la LOT establece 586 las funciones del Ministerio del Trabajo si mal no recuerdo que son hacer cumplir las normativas de la Ley Orgánica del Trabajo pero no establece hasta que punto ellos tienen capacidad para dilucidar conflictos y aplicación de normas en un momento dado, siempre hemos considerado que el poder judicial administra la justicia a nivel nacional a través de sus jueces a través de un tribunal y que de la competencia de los tribunales laborales la aplicación o no de determinadas normas específicamente para el pago de las prestaciones sociales, con ocasión de ello la P.A. que existe referida como la 040-029-2005-00005 que consta en autos previa a ella existió una decisión que es la 0208-2007, con relación a eso el pronunciamiento que hace el Ministerio del trabajo que es el fundamento que ellos alegan que es su petitorio en la cual tienen que pagar con el contrato de la construcción que hay grupo de empresas aún habiendo un pronunciamiento previo cuando se hizo el pliego de conciliación hubo una apelación interpuesta por la parte demandada Constructora Majorca y nunca fue decidida por el Ministerio del trabajo en virtud de ello no debieron haber decidido sobre el fondo sin haber decidido las excepciones expuestas, por eso siempre han considerado que la P.A. dictada por el Ministerio del Trabajo es completamente nula y contra la nulidad de la P.A. no hay lapso de prescripción y en modo alguno debe ser tratada o tenido como cierto lo alegado por la Inspectoría del Trabajo.

• Asimismo con relación a la normativa aplicable le señala unas copias de sentencias de algunas decisiones a nivel nacional lo cuales han salido con ocasión de la aplicabilidad o no de las normas contenidas en el contrato de la construcción con la Ley Orgánica del trabajo a los simple efectos que el Tribunal las considere como derecho, las cuales fueron devueltas a la representación judicial de la parte accionante.

• Ahora bien en cuanto el punto controvertido es si la Constructora Marjoca le es aplicable el contrato de la construcción o la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo refiere que Constructora Majorca desde su inicio se ha dedicado a la explotación del rubro, extracción, procesamiento y venta del material granular no metálico como prueba de ello esta establecido en el objeto social, y toda la permisología que le ha dado durante todo el tiempo que duro la empresa en su ejecución con los órganos del estado competentes como la Alcaldía Municipal, los permisos del Ministerio del Ambiente, la Dirección De Minas del Ejecutivo quienes son los que velan por otorgar los permisos y a sus vez fiscalizar lo que es la extracción y los impuestos.

• Del mismo modo expone que la empresa tiene como denominación la palabra Constructora y que en el objeto social que esta establecido que se puede dedicar a ello, con respecto a ello han esgrimido su defensa en que tanto la denominación de la empresa el Código de Comercio no establece específicamente una limitación para el nombre como tal, incluso se puede utilizar el nombre de fantasía o de cualquier nombre que de cualquier manera haga distinción de una empresa con otra empresa.

• Con respecto al objeto establecido si bien es cierto que Constructora Marjoca tuvo establecido los estatutos que inicialmente podría dedicar a esa actividad, también se estableció que también se podría dedicar a otras actividades como venta de inmuebles, venta de acciones, estoy hablando de la convención del año 2003; en el año 2004, específicamente en el año 2004 de los Ministerios de los órganos encargados de otorgar las perisologías sugirió que modificarán el objeto y de verdad estableciéramos la verdadera actividad que desarrolla, eso en el 2004 consta en autos, se modifican los datos de la empresa y se coloca como primer ítem que es la extracción, procesamiento y comercialización, continuando incluso lo establecido lo que en un momento dado pudiese ejecutar otra actividad de su objeto, porque las empresas no necesariamente tiene que tener una limitación.

• A la par expone la representación judicial de la parte accionante que con las sentencias quiso hacer ver al Tribunal que no existe una decisión en la República que hasta los momentos que se haya pronunciado a favor de que a los trabajadores que laboran en una empresa explotadora o extracción de material granular metálico se le aplique el contrato de la construcción, porque uno de los basamentos es que los trabajadores que se dediquen específicamente a las labores que están amparadas por el contrato de la construcción son las que generan el pago en base a ello, la denominación que se establece en el tabulador de sueldos y oficios, no es suficiente para decir que un trabajador esta amparado por esa norma. Asimismo refiere que en base al principio de la realidad sobre las formas es realmente la actividad establecida por el trabajador la que determina cual es la norma jurídica aplicable, en la cual se pregunta ¿El ciudadano E.C. realizaba actividades de construcciones de obras civiles? Que hubiesen ejecutado en la empresa pegar bloques, batía concreto, trabajaba en asfaltado en obras públicas que hubiese ejecutado la empresa en algún momento dado jamás; que la actividad ejecutada por la empresa se circunscribía a la limpieza del material que cae de las maquinas procesadoras de piedras, es decir, el recorrido del material granular del río se mete en una maquina en la cual las piedras son picadas sale en la cual tienen que limpiar el rodillo para que la maquina no se tranque en la cual pregunta ¿Esa actividad esta sujeta algún tipo de construcción?, si no esta sujeta no se le puede aplicar el contrato de la construcción, y es por eso que ellos mantiene la tesis que es la prestación del servicio la que verdaderamente cual es la norma aplicable para el pago de prestaciones sociales.

• Con relación que él prestó sus servicios en la autopista General J.A.P. al margen izquierdo del Río Guanare en dirección hacia Barinas kilómetro 8, como una persona que a desarrollado una prestación de servicio en un mismo sitio puede haber trabajado en obras civiles y para ser beneficiario del contrato colectivo de la cámara de la construcción se me ocurre que la única manera de que alguien pueda hacerlo estando en un mismo sitio sin salir y devengar por cada comisión, se dedica a la construcción de objetos prefabricados, destinados a la construcción por ejemplo, casas prefabricadas, tubos de concretos que van en las vías, pero no es el caso de marras porque él se dedicaba a la limpieza de las maquinas picadoras, jamás se le puede tratar de aplicar a este trabajador las normas del contrato colectivo para el pago de sus prestaciones sociales, con esto damos por contestado en cuanto a la denominación, el objeto de la empresa, en cuanto al desarrollo de las actividades.

• También resulta importante lo siguiente alega también la actora que el trabajador esta sujeto a la normativa de la cámara de la construcción, por que la denominación de su cargo es obrero, se le reconocería al trabajador el beneficio de este contrato, frenaría un poco lo que es el lado económico cualquiera se cohíbe de darle aunque sea un cargo de obrero o que lo van a regular en un contrato colectivo, reiterando o considerando que es la actividad que desarrolla el trabajador la que debe de determinar la norma jurídica aplicable.

• Con respecto a la empresa Agregados Rió Guanare, se ha manifestado que tratamos de hacer una notificación fraudulenta, en que hubiese perjudicado a los trabajadores si la sustitución laboral hubiese operado, en la cual la ley establece que la sustitución de patronal lo que hace es cambiar la condición de patrono, pero continúa las obligaciones de las prestaciones sociales, en el supuesto negado de que no ocurrió la sustitución de patrono entonces bajo que argumento demandan una solidariamente no entendían porque la compañía Agregados Río Guanare fue llamado si ellos dicen que no ocurrió la sustitución patronal en este caso alegaron la falta de cualidad de la empresa para sostener la presente causa. En el sentido de que en el supuesto negado de que haya ocurrido la sustitución evidentemente no hubo relación laboral con su representada Agregados Río Guanare en primer lugar y en segundo lugar la fundamentación que ellos hacen al haber desconocimiento de la relación laboral como tal falta de cualidad hay una inversión de la carga probatoria y no se desprende de auto algún tipo de prueba que demuestre la solidaridad como tal, insisto que la base fundamental de la demanda a sido ese famosa providencia, que esta viciada de nulidad absoluta y consideramos que de manera alguna que un Tribunal del Poder Judicial pueda tener como válido una decisión del Poder Ejecutivo cuando el funcionario se extralimito en el ejercicio de sus funciones, cuando se pronunció sobre hechos que no eran de su competencia.

• Asimismo continúa la representación judicial YUSMARY HURTADO de los co-demandados M.T.V., J.F.V.D. y M.B.D.D., alegaron en su contestación de la demanda de manera expresa y contundente de conformidad con la norma artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegaron la falta de cualidad de los codemandados a ser parte en esta causa, en virtud de que el demandante y sus representados jamás existió relación alguna, considerando que este señalamiento ataca de manera directa de manera fundamental, porque el demandante no había prestado servicio alguno para sus representado, no se configura ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, base fundamental para la existencia de una relación de trabajo, que en un momento dado pudieran dar origen a la reclamación de prestaciones sociales alguna; asimismo refiere que sus representados alegan su defensa en virtud de la realidad de los hechos y ante expuesto un desconocimiento de la relación de trabajo que alega el demandante en su libelo de demanda, razón por la cual mal pudiese demandante pretender el pago de prestaciones sociales alguna ante este tribunal.

• Por otro lado el escrito de demanda de la parte actora, hacen un llamamiento s sus representados como demandados y de ese escrito no se desprende el porque de ese llamamiento dicen porque existe un grupo de empresas, porque los socios tienen los mismos apellidos; por ejemplo no nombre que la señora Berenice haya sido accionista de Agregados Río Guanare, actualmente la señora Berenice no forma parte de las empresas no es accionista de ninguna empresa; al igual que J.V. nunca ha sido accionista de Agregados Río Guanare fue accionista de Marjoca, en base a todo lo antes expuesto en los escritos de contestación de la demanda cada uno de cada uno de sus representados en forma pormenorizada hicieron un rechazo a cada uno de los conceptos laborales reclamados por la parte actora; que negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios en otra dependencia como obrero de planta en el Departamento de Producción para sus representadas; también negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicio durante el periodo agosto 2004 hasta el 07-12-2007; igualmente negó, rechazó y contradijo que en virtud de la prestación de servicio alegado por el actor devengaba como salario las cantidades que reclama y el salario de Bs. 614,80 mensuales y el salario de Bs. 1.034,11 mensuales, prestando servicios para sus representados; igualmente negó, rechazó y contradijo que haya prestado servicio bajo dependencia en el horario comprendido de lunes a viernes de 7 a.m., a 12 m., y de 1 p.m., a 5 p.m., en virtud de que no existe relación alguna entre ellos con la parte accionante, asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que sus representados deba pagarle al demandante diferencia de prestaciones sociales alguna, por los servicios prestados por el demandante como obrero de plante en el periodo comprendido del 24 de agosto hasta el 30/12/2004 en virtud de que no ha existido relación de trabajo alguna; de igual forma negó, rechazó y contradijo en la contestación de la demanda todos y cada uno de los conceptos laborales por ellos reclamados como es la prestación de antigüedad, los intereses sobre esa prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial, indemnización por despido injustificado, la antigüedad por días adicionales; igualmente negó, rechazó y contradijo que tengan que cancelarle concepto por prestaciones sociales al accionante la cantidad de 58.638,91 por concepto de prestaciones sociales en virtud que lo he venido mencionando que no existió nunca relación de trabajo alguna con este ciudadano; y por ultimo negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagarle por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 45.541,29 por concepto de prestaciones sociales, todo esto en virtud de que no existió relación laboral alguna.

En este mismo estado la representación judicial de la parte accionante ejerce el derecho a réplica en la cual expone:

• Que en cuanto a la P.A. que no se le de valor probatorio porque viene de un ente que no es competente, si eso es cierto como queda la p.A. cuando el patrón solicita la calificación de un trabajador y el Inspector le da la calificación, es decir, la autorización para retirarlo, cuando un trabajador solicita el reenganche de salarios caídos y se decreta como queda esa decisión, se debe tomar en cuenta en juicio o se debe desechar; asimismo en cuanto al objeto ellos hablan de una modificación no es una modificación es una ampliación del objeto, si bien es cierto que la empresa siempre se iba a dedicar a materia granular como es posible que colocan que es posible van hacer obras civiles si en verdad se iba a dedicar a materia granular lo que era eliminar el objeto, modificarlo y no ampliarlo, quiere decir que en algún momento van a construir, según ellos dicen siempre desde el inicio siempre han hecho ampliación en materia granular, en la cual la P.A. Nº 040 en la cual hicieron un cambio quiere que le expliquen porque consignaron estos contratos con esto demuestran que efectuaron obras de construcción y que nunca desde el inicio han hecho solamente extracción granular. Asimismo refiere la representación judicial de la parte accionante que en cuanto a la P.A. considera según su criterio el apoderado judicial de los demandados que el procedimiento esgrimido por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare fue contrario a derecho, nulo y se extralimita en sus funciones, en la cual señala que los abogados tienen vías por las cuales pueden solicitar que se esclarezcan las instancias bien sea administrativa o judicial, es decir que si alguna decisión la consideramos contraria a derecho tenemos el derecho consagrado en la Ley Sustantiva laboral que es el recurso de apelación con la cual impugnamos cualquier decisión que no estén conformes dictada por cualquier organismo bien sea administrativo o judicial, en la cual refiere que si esa decisión es contraria a derecho porque no fue debidamente atacada en el lapso correspondiente y en las instancias correspondientes. Con relación al objeto no hubo una modificación sino una ampliación, es decir, nunca han desconocido la dualidad o mixtura del objeto de la sociedad mercantil Constructora Majorca que tiene una labor similar o conexa porque se dedica a la extracción del material granular y posteriormente se dedica a la ejecución de obras civiles como lo define detalladamente su objeto y el artículo 202 establece varios supuestos, es decir la denominación social en el caso de las compañías anónimas pueda hacer inferencia directa a su objeto o a un nombre de fantasía por lo tanto si analizamos el objeto de la sociedad mercantil Constructora Majorca evidenciamos que su denominación social hace inferencia a su objeto y cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio.

• Asimismo expone que de acuerdo a la definición de trabajador en la cual dice que no considera según su criterio que la convención colectiva porque defina trabajador y defina obrero deba ser aplicado a todos los obreros, en la cual se pregunta que especifica la cláusula 1 y 2 con respecto al contrato colectivo de la construcción en la cual define ampliamente lo que es trabajador y su ámbito de aplicación taxativamente establece que son aquellos trabajadores que figuran dentro del tabulador de oficios y salarios mínimos de la convención colectiva de la construcción.

• Adicionalmente rechaza la clase de trabajador y la labor que realizaba el trabajador dentro de la sociedad mercantil es precisamente dentro de la P.A. en su pronunciamiento se condena a pagar las prestaciones sociales a todos los trabajadores de Constructora Majorca devenía de la sociedad mercantil lo que hizo fue un traslado de nómina y dentro de la sociedad mercantil teniendo en cuenta la dualidad o mixtura de ese objeto, debió hacer una clasificación de cada trabajador y dependiendo de que función realizaba dentro de el sociedad mercantil al existir esa duda sabemos que tanto los Tribunales como las instancias administrativas deben aplicar la norma más favorable al trabajador de allí deviene la decisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare. Con relación al lugar de trabajo que demandaron que es la sociedad mercantil Constructora Majorca siempre ha sido en forma ininterrumpida y permanente de trabajo durante 3 años 4 meses y 14 días en lo cual esta sujeto a subordinación y seguir las directrices que ordena su representante legal M.T.V. que es quien decide que circunstancia laboral va a realizar el trabajador; asimismo a la fecha con relación a la fecha de la modificación lo que realmente fue una ampliación a la sociedad mercantil la cual fue el 07/02/2004 según se evidencia en autos de la Asamblea Extraordinaria en la cual según se evidencia en la P.A. 040-2007 la misma parte accionada dentro del Expediente 05-2005 promueve actas de inicio de obras del año 2005, actas de entregas de obras y licitadas con la Alcaldía de Boconoito y otras instituciones, en la cual se preguntan en que fecha la empresa Constructora Majorca hizo o no hizo obras de construcción, y si revisa los recibos de pagos promovidos por la accionada que esta representación no impugna ni desconoce en la cual establece la fecha del 14 de febrero del 2004 (…) en la cual indica que esta controvertido porque al hacer referencia es a la fecha de modificación del objeto que fue en febrero y la fecha del ingreso del trabajador que el 14/02/2004 (…). Como último punto devenido de la solidaridad de Agregados Río Guanare y de las personas naturales deviene de la configuración deviene de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en su Parágrafo 1 y 2. (…)

En este estado la representación judicial de los demandados al ejercer el derecho de contrarréplica expone:

• Que el artículo 586 establece cuales son las atribuciones que tienen el Ministerio y el artículo 136 y siguientes de la Constitución Nacional; cuando señalan a la estabilidad y la inamovilidad la cual le es dada por la Ley Orgánica del Trabajo y en los asuntos en el que no le sea dada la atribución no puede ir más allá del campo de acción que ellos tienen.

• Que en cuanto a la Providencia que señalan Nº 040 que jamás pudieron haber apelado de la misma en virtud que la misma no tienen apelación (…). La cual lo que debían atacar el mismo ante el Tribunal al Contencioso Administrativo y simplemente es nulo y de nulidad en virtud que se decreta hasta de oficio, cuando un acto administrativo va en contra de la ley hay ilegalidad porque no respeto los derechos (…).

• Que en cuanto a que si la empresa se pudo haber dedicado a la ejecución de obras civiles como muchas empresas lo tienen diversidad de objeto correspondería probar al trabajador que laboró en una obra determinada y en el expediente se constata desde la contestación de la demanda hasta loas alegatos de los colegas que siempre trabajo en un mismo sitio o sede, en la cual la prestación de servicio se desempeñó únicamente en la sede de la empresa en la autopista General J.A.P. al margen del Río Guanare kilómetro 8 y la prestación de servicios que ejercía jamás fue de construcción de obras civiles fue la de limpiar los residuos que caían de la maquina picadora y le piden al Tribunal que al momento de tomar la decisión considere que es la actividad realizada por el trabajador es la que determina su norma aplicable para el pago de sus pasivos laborales (…) Que es falso que en la autopista General J.A. están funcionando las dos (2) empresas es falso porque al SENIAT fue debidamente notificado de la paralización de la empresa Majorca en la cual reposa una notificación del SENIAT que estén funcionando dos empresas Agregados Río Guanare y Constructora Majorca.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por los demandados los siguientes hechos:

• Que por un acuerdo parcial las partes manifiestan convenio en lo que respecta a la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral.

• La antigüedad prevista en la ley sustantiva laboral del el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia laboral, bono de asistencia y todos los conceptos reclamados por el accionante en la cual la demandada los acuerda y con la aclaratoria de ambas partes y común acuerdo que les pago todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto ordinario alguno por la Ley Sustantiva Laboral (f. 87 al 90 primera pieza).

Y quedando así como hecho controvertido

• La aplicabilidad de la convención colectiva de la Cámara de la Construcción al accionante; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndoles a los demandados que en virtud del acuerdo parcial celebrado entre las partes por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demostrar que el accionante no le es aplicable la convención colectiva de la Cámara de la Construcción en virtud de la actividad que desempeña para los demandados; así como la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Acompañó junto a su escrito libelar la parte accionante

Anexo Documento- Poder que cursa desde el folio 12 al 15 de la primera pieza. Documental público, no atacado por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el accionante se encontraba asistidos por profesionales del derecho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca la parte demandante el principio de la comunidad de la prueba muy especialmente invoca a favor de su representado el contenido textual del libelar donde se demuestra y se expresa claramente la pretensión del demandante reclamando sus derechos y beneficios consagrados en la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como la formalidad del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante marcado anexo “A” copia fotostática certificada de Consignación de prestaciones sociales, planilla de liquidaciones de los años 2005, 2006 y 2007 y copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CONTRUCTORA MARJOCA C.A, que cursa a los folios 96 al 176 primera pieza. Documental en copias certificadas no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual es demostrativo que el ciudadano M.T.V.D. en su condición de Gerente General de la compañía denominada Constructora Majorca C.A., efectúa la consignación de prestaciones sociales derivados de una relación laboral, signada con el Nº PP01-S-2007-000033 por la cantidad de Bs. 7.260,29 al accionante E.R.C.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10/12/2007, la cual es admitida y aperturada la cuenta de ahorro Nº 0007-0014-28-0010123863 en el Banco Banfoandes debidamente notificado al oferido ciudadano E.R.C.R. y retirada dicha cantidad de la libreta en fecha 16/01/2008 (f. 149 al 158 primera pieza). Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado anexo “B” Copia fotostática certificadas de la P.A. Nº 00040-2008, contenida en el expediente Nº 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., que cursa a los folios 177 al 190 primera pieza. Documental en copias certificadas no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual es demostrativo que la P.A. Nº 00040-2008 del Expediente Nº 029-2007-05-00005 declaro Sin Lugar la solicitud de medidas preventivas formuladas por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) por no cumplir con los requisitos mínimos legales; la inexistencia en la realidad de los hechos de la sustitución laboral alegada por la representación de la empresa Constructora Majorca C.A., por no cumplir con los parámetros legales; y declaró la existencia de dos sociedades mercantiles Constructora Majorca C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE, las cuales funcionan en una misma dirección, con la misma planta física y fondo de comercio; asimismo establece que la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., debe hacer las cancelaciones de las prestaciones sociales para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento alguno de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, (…) de fecha 08/02/2008. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, tal como consta en el auto de admisión de fecha 04/05/2009 (f. 46 al 56 tercera pieza) en la cual se libro oficio Nº PH02OFO2009000116 de ésta misma fecha (f. 57 tercera pieza), al proceder ésta juzgadora a revisar las actas procesales evidencia que no consta respuesta alguna, razón por la cual no tiene méritos sobre que pronunciarse en cuanto a ésta prueba.

Asimismo promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub-agencia Guanare) tal como consta en el auto de admisión de fecha 04/05/2009 (f. 46 al 56 tercera pieza) en la cual se libro oficio Nº PH02OFO2009000117 de ésta misma fecha (f. 58 tercera pieza), al proceder ésta juzgadora a revisar las actas procesales evidencia que consta respuesta desde el folio 92 al 93 de la tercera pieza, la cual informa que el ciudadano E.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.553.053, aparece en el sistema del IVSS con estatus cesante por la empresa Constructora Majorca C.A., Nº Patronal P14006922, de fecha de egreso 09/12/2007 con un total de semanas cotizadas de 135. Confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante E.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.553.053, aparece con el estatus cesante por la empresa Constructora Majorca C.A., en el sistema del IVSS con el Nº Patronal P14006922, de fecha de egreso 09/12/2007 con un total de semanas cotizadas de 135. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A.

En cuanto a la realidad de los hechos que constituyeron la relación de trabajo entre las partes, en la cual solicitan la aplicación del principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “1” copia certificada del expediente signado N° PP01-S-2007-000033 de Consignación Dineraria hecha por la parte demandada al beneficiario E.R.C.R. hoy demandante en autos, que cursa a los folios 22 al 104 de la segunda pieza. Ésta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandada marcado anexo “2” planilla de establecimiento de datos (HOJA DE VIDA), que riela al folio 105 de la segunda pieza. Documental no atacada por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el accionante para ingresar lleno una planilla de sus datos personales . Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “3” declaración jurada de la ruta o trayecto del trabajador, que riela al folio 106 de la segunda pieza. Documental no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el accionante lleno una planilla en la cual indica la descripción de la ruta desde su hogar hasta su puesto de trabajo y desde el trabajo hasta su hogar. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “4” de notificación de riesgos sobre la ejecución del trabajo que realizaba el demandante, que cursa desde los folios 107 al 109 de la segunda pieza. Documental no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que la empresa Majorca C.A., notifico de los riesgos al accionante E.R.C.R., como obrero de planta, en fecha 01/06/2007. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “5, 6, 7, 8 y 9” liquidaciones y pago de prestaciones sociales correspondientes a los periodos desde el 24/08/2004 hasta el 30/12/2004, 2005 y 2006; recibo de pago de 60 días de Bonificación de fin de año y utilidades del año 2006, y 15% de utilidades del año 2005 y solicitud de adelanto de la prestación de antigüedad de fecha 01/12/2006; por las cantidades de Bs. 250,00; Bs. 1.743,27; Bs. 3.844,05; Bs. 2.320,31; Bs. 1.200,00, que cursan desde los folios 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 de la segunda pieza. Documental privada no impugnada ni desconocida por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “10” comprobante de egreso por concepto de préstamo, distinguido con el Nº 5.277, de fecha 07/06/2007, por la cantidad de Bs. 200,00, que cursa al folio 117 de la segunda pieza. Documental privada no impugnada ni desconocida por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “11, 12, 13 y 14” autorizaciones expedidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con los oficios Nros 032 y 246, de fecha 26/01/2005 y 18/07/2005; con oficio 246 de fecha 13/07/2005 expedida de fecha 13/07/2005; con el oficio Nº 495, de fecha 20/12/2005, que cursa desde los folios 118 al 121 y desde los folios 122 al 126, 127, 128, 129 al 134 de la segunda pieza. Documentales emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Ambiental Portuguesa no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el ciudadano M.T.V. en su carácter de Gerente en fecha 26/01/2005 según oficio Nº 032 autorizó a la Ocupación del Territorio y a la Afectación de los Recursos Naturales Renovables en la actividad solicitada, cuya vigencia es hasta el 31/05/2005 y la segunda autorización entra en vigencia a partir de la fecha de su notificación, cumpliendo con sus respectivos pagos ante el SENIAT, conferido al señor M.V. de la empresa MARJOCA C.A. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “15 y 16” autorizaciones para la ocupación del territorio y la afectación de los recursos naturales expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con los oficios Nros 073 y 486, de fechas 02/03/2006 y 0870872006, que cursa desde los folios 135 al 138 y 139 al 142 de la segunda pieza. Documentales emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal Ambiental Portuguesa no atacadas por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el ciudadano M.T.V. en su carácter de Gerente en fecha 02/03/2006 según oficio Nº 073 autorizó a la Afectación de los Recursos Naturales con carácter eventual sin prorroga, conferido al señor M.V. como representante de MAJORCA. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “17 y 18” autorizaciones para la explotación de minerales no metálicos (arena y grava del tipo industrial), distinguido con el expediente Nº I-04-A-GRA-14, de fechas 17/02/2005 y 13/03/2007, que cursa desde los folios 143, 144, 145 y 146 de la segunda pieza. Documentales emanadas de la Gobernación del estado Portuguesa de la Secretaría de Desarrollo Económico no atacadas por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio ésta juzgadora como demostrativo que otorgaron permiso para la explotación de minerales no metálicos y solicitud de renovación del permiso por un lapso de dos (2) años en fecha 07/02/2005 y 13/03/2007 otorgado al señor M.T.V.D. como representante de MAJORCA. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “19” autorización para la limpieza del cauce Río Guanare, dragado del lecho del río y limpieza de carama, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa, distinguido con el Nº 02589, de fecha 12/12/2005, que riela al folio 147 de la segunda pieza. Documental emanado del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación estado Portuguesa, no atacado por la contraparte otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo en la cual el Ingeniero A.E.R.C., Director Regional, solicita al ciudadano M.T.V. en su carácter de Gerente General Constructora Majorca C.A., apoyo logístico para que con sus equipos y maquinarias de su propiedad acometa trabajos de limpieza y dragado de cauce. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “20” autorización para la afectación de los recursos naturales en la actividad de la extracción de material granular no metálico, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa, distinguido con el Nº 1.229, de fecha 23/06/2006, que cursa desde los folios 148 al 150 de la segunda pieza. Documental emanado del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación estado Portuguesa, no atacado por la contraparte otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo en la cual el Ingeniero A.E.R.C., Director Regional, le informó la inspección en la cual efectúo sus respectivas observaciones al ciudadano M.T.V. en su carácter de Gerente General Constructora Majorca C.A. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “21” autorización Municipal, de fecha 28/08/2006, que riela al folio 151 de la pieza Nº 2. Documental otorgada por la Alcaldía Bolivariana de Guanare del estado Portuguesa, no atacada por la contraparte, confiriéndole valor probatorio como demostrativo que la empresa Majorca C.A., propiedad del ciudadano M.T.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.395.003 otorgó autorización municipal para tramitar ante las autoridades Regionales del Ministerio del Ambiente permiso de ocupación del territorio y afectación de recursos con fines de extracción y aprovechamiento de mineral no metálico (garzón). Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “22” inspección ocular practicada por la notaría pública de la ciudad de Guanare estado Portuguesa de fecha 30/07/2007, que cursa desde los folios 152 al 155 de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte confiriéndole valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “23” recibo de notificación de fecha 08/01/2008, que riela al folio 156 de la segunda pieza. Documental no atacada por la contraparte confiriéndole valor probatorio como demostrativo que M.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.395.003 como representante legal de la compañía denominada CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., manifiesta que su representada desde la fecha 10/12/2007 se encuentra inactiva hasta nuevo aviso, tal acción obedece a la negatividad de prorroga por ante el Ministerio del Ambiente para conceder la renovación de la autorización para la actividad de aprovechamiento y venta del material granular en fecha 08/01/2008. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “24” recibos de pago, que cursa desde los folios 157 al 187 de la segunda pieza. Documentales privadas no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de que el accionante recibió las asignaciones y le realizaron sus respectivas deducciones allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “25” acta constitutiva Estatutaria de CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10/02/2003 y anotada en el tomo Nº 1-A, Nº 44, que cursa desde los folios 188 al 197 de la segunda pieza. Documental pública no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende en su Titulo I Denominación, Objeto, Domicilio, Duración en la cláusula PRIMERA La compañía es denominada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A. Cláusula SEGUNDA La compañía tendrá por objeto la ejecución de obras civiles, proyectos de construcción civil en general tanto en el sector público como en el privado, tales como el movimiento de tierra, la construcción de carretera y terraplene, deforestación y reforestación, la realización de trabajos hidráulicos, eléctricos, canalizaciones, reparación, mantenimientos de acueductos urbanos o rurales; aceras, brocales, cloacas, paisajitos, parcelamiento, remodelaciones en general, parques infantiles, escuelas, perforación de pozos, mantenimiento de construcción de puentes, construcción de servicios industriales y escolares, reparación y mantenimiento de inmueble de cualquier índole, mantenimiento de áreas verdes, servicios de pintura en general; tratamiento de superficies, bienes sean manual o mecánicas, con equipos como: moto barredora, hidro-jet, comprensores, maquina de pintura, ejecución, servicios de obras civiles y áreas verdes (…omissis…), la inspección de todo tipo de obras, desarrollos urbanísticos. Igualmente constituye objeto principal de la compañía las reformas y reparaciones de edificaciones, viviendas, oficinas, industrias, locales comerciales centro educativos, de salud y recreación. Construcción de plaza, parqués y campos deportivos. La compañía también podrá efectuar la compra, venta, exportación y explotación de materias primas y productos elaborados para la industria y comercio, también podrá establecer operaciones en el exterior para llevar adelante cualquier iniciativa y proyecto en beneficio de las partes involucradas, además tendrá la compra venta, distribución al mayor y detal, importación y exportación, comercialización de maquinarias para la construcción, industria, agroindustria, agrícola, materiales de construcción así como enajenar, comprar y vender acciones y en fin todas clase de actos para la mejor obtención de sus objetivos y cualquier otra forma que convenga (…) en fin podrá dedicarse a todas las operaciones conexas relacionadas con el objeto de la compañía. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES CLAUSULAS VIGESIMA TERCERA Se designa para ocupar los cargos de Gerente General dentro de la junta directiva en el periodo a los socios M.T.V.D. y J.F.V.D. (…) Y así se aprecia.

Promueve la parte co-demandada marcado anexo “26” acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., celebrada en fecha 07/02/2004, que cursa desde los folios 198 al 205 de la segunda pieza. Documental pública no atacada por la parte contraria, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende en su ÚNICO Modificación del objeto de la compañía y consecuencialmente reforma de la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario de la empresa, en la cual tomo la palabra el socio M.T.V. manifestando la necesidad a la asamblea de modificar el objeto de la compañía habida cuenta que la misma lo requiere con carácter de urgencia , en el sentido de haberse omitido dentro de dicho objeto la realización de la actividad de extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción, la cual fue aprobada por unanimidad por lo que en lo adelante la cláusula segunda del documento constitutivo estatutario queda redactada de la siguiente manera: CLÀUSULA SEGUNDA La compañía tendrá por objeto principal la extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción. Asimismo podrá realizar obras civiles, proyectos de construcción civil en general tanto en el sector público como en el privado, tales como el movimiento de tierra, la construcción de carretera y terraplene, deforestación y reforestación, la realización de trabajos hidráulicos, eléctricos, canalizaciones, reparación, mantenimientos de acueductos urbanos o rurales; aceras, brocales, cloacas, paisajismo, parcelamiento, remodelaciones en general, parques infantiles, escuelas, perforación de pozos, mantenimiento de construcción de puentes, construcción de servicios industriales y escolares, reparación y mantenimiento de inmueble de cualquier índole, mantenimiento de áreas verdes, servicios de pintura en general; tratamiento de superficies, bienes sean manual o mecánicas, con equipos como: moto barredora, hidro-jet, comprensores, maquina de pintura, ejecución, servicios de obras civiles y áreas verdes (…omissis…), la inspección de todo tipo de obras, desarrollos urbanísticos. Igualmente la empresa podrá realizar las siguientes actividades la compra, venta, exportación y explotación de materias primas y productos elaborados para la industria y comercio, también podrá establecer operaciones en el exterior para llevar adelante cualquier iniciativa y proyecto en beneficio de las partes involucradas, además tendrá la compra venta, distribución al mayor y detal, importación y exportación, comercialización de maquinarias para la construcción, industria, agroindustria, agrícola, materiales de construcción así como enajenar, comprar y venta de títulos valores e inversiones de cualquier naturaleza y en fin todas clase de actos de comercio para la mejor consolidación de sus objetivos y cualquier otra forma que convenga al desarrollo e incremente las actividades e inversiones productivas para la mejor defensa de los intereses de la compañía. Y así se aprecia.

TESTIFICALES (Pruebas de la parte CO- DEMANDADA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., y Pruebas de la parte CO-DEMANDADA AGREGADOS RIO GUANARE C.A.)

Promueve la parte co-demandada la prueba de testigos de los ciudadanos R.A.R.S., V.M.R.A., Yoleida Viera, L.B.L.R., B.M.P.P., F.Y.A., Enni C.U., T.L., F.M., y C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 8.066.298, 24.653.420, 12.011.373, 12.509.890, 13.531.421, 18.295.726, 14.732.687, 9.253.076, 10.057.015 y 8.057.355. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos Enni C.U., Yoleida Viera, B.M.P.P., R.A.R.S., L.B.L.R. y T.L., en la respectiva celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

ENNI C.U., titular de la cédula de identidad Nº 14.732.687, previamente juramentada. Al ser interrogada por la apoderada judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), contesta:

- Que lo conoce porque labore con él en Marjoca y éste laboraba allí.

- Señala que él trabajaba en la planta procesadora con el cargo cree de obrero en la planta y le consta porque era la ingeniero supervisora ambiental y muchas veces se ocupaba de la parte de seguridad industrial y tenía contacto con todas las partes de la empresa.

- Que las labores no iban enmarcadas en construcción.

- La empresa esta ubicada en la autopista General J.A.P. a la altura del Río Guanare y él estaba siempre en la parte de la planta procesadora.

- La empresa se dedica a todo lo que es extracción del material del Río lo procesaba y lo vendía como AGREGADOS.

- Que ella laboró para Marjoca dos (2) años y medios aproximadamente.

- Manifiesta que en el año 2007 en noviembre se notifico que iban a pasar a todos los empleados de la nomina de Marjoca a Agregados Río Guanare y como ella era empleado por honorarios profesionales se enteraba de todo y como no la afectaba a ella y trabajo hasta diciembre de ese año 2007.

- Que a pesar que ella no estaba integrada a la nómina como tal siempre tenía contacto con todas las muchachas que trabajaban en la parte administrativa y le notificaban y vio un documento donde se notificaba el cambió de nómina y los nuevos beneficios que iban a tener todos los empleados.

- Señala que Constructora Majorca tuvo hasta el 07 de diciembre.

- Que ella laboró hasta el 14 de diciembre laboró en la empresa y se retiró.

- Indica que todas las labores la hacía Constructora Majorca en las instalaciones de Río Guanare.

- Que el representante era el señor M.T.V..

- Que en la parte de la planta casi siempre los obreros se dedican a estar pendiente de limpiar la maquina y que no se trabara alguna, así como de los residuos que iban quedando que no pasaban por el codo ellos tenían que estar pendiente de limpiar todo el área y que no se trabara ninguna cinta.

Al conferirle el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante E.R.C.R., la testigo expone:

- Señala que no pertenecía a la nómina porque laboraba por honorarios profesionales.

- Que se retiró porque conseguí un trabajo más estable y mejores beneficios.

- Que el señor E.C. prestaba sus servicios en Constructora Marjoca.

- Señala que tiene conocimiento que un grupo de empleados no aceptaron ese cambió de nómina y a mediados de noviembre que hizo la empresa a todos los empleados de manera verbal y escrita, pasaron todos y se hizo un documento con todos los beneficios que le daban a los empleados y todos los que tuvieron de acuerdo en aceptar ese cambio de nómina firmaban para que quedara constancia de ello y el señor E.C., fue uno de los que no quiso aceptar ese cambio.

- Que el cargo se denominaba obrero de planta su puesto de trabajo.

- No tiene conocimiento porque ella estuvo con Agregados Río Guanare fue prácticamente una semana porque se retiró y no sabe si hicieron algún tipo de cambio.

- Que Constructora Marjoca funcionaba en la autopista J.A.P. a la altura del Puente Río Guanare y Agregados Río Guanare esta funcionando actualmente en la autopista Río Guanare.

- Que ingreso el 18 de julio de 2005.

- Que no le consta porque estaba trabajando era en la parte del Río como tal y cuando tenía que hacer trabajo de oficina trabajaba dentro de las instalaciones y la dividía entre el trabajo de campo y trabajo de oficina y no le consta si hacía trabajo fuera de la empresa.

-Señala que se encargaba de la parte del Río como tal y hacia los trámites con el Ministerio del Ambiente y con la Dirección del Ambiente de la Gobernación, tramitaba todos los permisos y la supervisión en campo de la extracción del material.

YOLEIDA VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.373, previamente juramentada. Al ser interrogada por la apoderada judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), responde:

- Que conoce a E.C. de trato, vista y comunicación porque laboraba en la empresa Constructora Marjoca.

- Señala que ella laboraba en Constructora Majorca en el departamento de venta.

- Que ella inició sus labores en marzo del 2003.

- Manifiesta que él realizaba labores en el departamento y a su vez estaba encargado de remover los escombros, los desechos de la maquina transportadora.

- Indica que le consta porque trabajaba en la empresa el día a día.

- Que no realizaba ninguna construcción para nada.

- Manifiesta que la empresa Marjoca ésta ubicada en la autopista J.A.P. a la altura del Puente del Río Guanare.

- Resalta que la empresa Constructora Majorca se dedica a la extracción, procesamiento y venta de materiales granular.

- Señala que el señor E.C. laboró hasta el 7 de diciembre.

- Refiere que él no acepto que la empresa Constructora majorca se declaro inactiva el 07 de diciembre el día viernes y para el lunes siguientes pasaban a hacer empleados de Agregados Río Guanare y por ende no aceptó.

- Que la empresa les notifico que la antigua Marjoca iba a ser una sustitución, es decir, iba a cambiar de nombre les notifico a todos, incluso les ofrecieron mayores beneficios para los empleados y eso fue el 7 de diciembre que para el 10 de diciembre estaban ahí.

- Señala que la notificación se les hizo a todos los trabajadores incluso en las instalaciones la cual recuerda que fue en el comedor que les hizo una reunión a todos notificándoles que la empresa Marjoca, iba a quedar inactiva y que a su vez los patronos absorbían la antigüedad y todos los obreros y no obreros que estaban ahí y ellos iban a seguir con ellos.

-Manifiesto que eso fue en el 2007 y que la empresa Agregados Río Guanare se dedica a actividad de la extracción y procesamiento de material granular.

- Le consta lo dicho porque ahí trabajo y esta en cargada de la parte de venta.

- Que la empresa Majorca se dedicaba a la extracción, procesamiento y venta de materiales granular.

Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante E.R.C.R., la testigo indica:

- Que ella se dedica en Constructora Majorca a la venta.

- Manifiesta que un cliente x llega a comprar un material y ella le vende el material y recibe el dinero, es decir, como especie de una bodega, y al final entrega la recaudación del dinero a la administradora.

- Que laboro en marzo del 2003.

- Manifiesta que no le consta que haya realizado obras y la empresa se encarga de la extracción, procesamiento y venta de materiales.

- Señala que la venta se hace diaria y al final pasa el dinero a la administradora para que ella se encargue de los gastos, depositarlos al banco.

- Que los llamaron a todos se les notifico y les hicieron una reunión en la que estaban todos donde les notificaron el cambio de nómina y también lo vio en la reunión.

- Señala que habían más se levantaron y se fueron de la reunión.

En este estado el Tribunal procede a interrogar a la testigo la cual indica:

- Manifiesta que firmaron un contrato colectivo vamos a llamarlo así de mejoras de beneficios por ejemplo a las embarazadas cuando se trata de pre y post; los sueldos se encargan de aumentarles un porcentaje, los útiles escolares para los niños en la temporada escolar les deban un bono para que le compren los útiles a los niños siempre y cuando tenga la partida de nacimiento y constancia de estudio y la lista de útiles.

- Igualmente en navidad les dan el n.J.d. cada niño en los cuales estos son algunos de los beneficios que son favorables.

- Que no sabe si es convención colectiva sino que fueron los términos que los discutió tanto la empresa con los obreros y firmará el que quisiera.

- Asimismo cuando les notificaron esa serie de beneficios y al empezar el 10 ya estaban notificados de los beneficios que les daba la empresa. Señala que ella trabaja con Agregados Río Guanare.

B.M.P.P. titular de la cédula de identidad Nº 13.531.421, previamente juramentada. Al ser interrogada por la apoderada judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), responde:

- Que laboró para Constructora Majorca como asistente administrativo.

- Manifiesta que lo conoce al señor E.C. de la empresa Majorca.

- Señala que el señor E.C. era obrero de la planta, retirando la parte de los escombros y buscaba el material granular, así como limpiar el área de la planta.

- Le consta porque en otras ocasiones le tocaba revisar la parte de asistencia y llegaba hasta la parte del taller y chequeaba si se encontraba laborando.

- Señala que la empresa se dedica a la extracción de material y la venta del material granular.

- Manifiesta que lo sabe por el Registro de Comercio y porque trabajaba ahí en la parte administrativa.

- Indica que ella se encargaba en la parte de venta y otros cargos como también la parte de personal que trabaja dentro de la empresa.

- Que ella duró en la empresa majorca hasta el 07 de diciembre del año 2007 y empezó en el año 2006.

- Que no le consta que al ciudadano EUSTACIO lo hayan trasladado a otra empresa.

- Manifiesta que ella empezó en Agregados Río Guanare.

- Exalta que asignaron una reunión en la parte del comedor donde le participaron que iban hacer el cambio de la razón social de Constructora Marjoca a Agregados Río Guanare y eso fue el 16 de noviembre.

- Que les participaron el cambio de razón social por problemas de permiso del Ambiente porque hay muchos problemas y decidieron hacer el cambio.

- Indica que Constructora Majorca se dedica a la extracción del material y venta del material granular.

- Señala que en la reunión hubo varias personas que no aceptaron y él no quiso firmar lo que les participaron en ese momento y le consta porque duraron un buen rato en la reunión y les preguntaron si estábamos de acuerdo y exactamente esas personas que no quisieron aceptar.

- Manifiesta que el señor EUSTACIO tuvo hasta el 07 de diciembre del año 2007.

- Que ellos no laboraron para Agregados Río Guanare porque cuando regresaron el 10 de diciembre para empezar con Agregados Río Guanare él no acepto lo que la empresa estaba dando los uniformes y ellos no lo aceptaron.

- Señala que Constructora Majorca término el 07 de diciembre y Agregados Río Guanare empezó el 1º de diciembre en la Autopista J.A.P..

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante E.R.C.R., la testigo expone:

- Señala que Constructora majorca estaba en la misma dirección hasta que culminó y pasaron a Agregados Río Guanare.

- Manifiesta que Constructora Marjoca actualmente no existe el que existe es Agregados Río Guanare.

- Que no le deban el permiso para ellos extraer el material como tenían esos problemas decidieron hacer el cambio el cual no tuvieron más problema.

- Manifiesta que el señor EUSTACIO era obrero de la planta y recogía los materiales porque esa área era restringida tenían que tenerla limpia.

- Señala que Agregados Río Guanare tiene convención colectiva.

- Que les notificaron en una reunión colectiva cuando nos llamaron a firmar y cuando a él lo llamaron no acepto firmar.

- Le consta porque ella estaba ahí porque todos estaban pendiente.

En este estado el Tribunal procede a interrogar a la testigo responde:

- Manifiesta que a ellos le dieron unos uniformes que decía Agregados Río Guanare y como siempre les decían que tenían que estar con su casco.

- Señala que firmaron un papel donde estaba el contrato colectivo de los beneficios con Agregados Río Guanare.

- Que con Agregados Río Guanare tenían más beneficio que Constructora Majorca, tales como uniformes, los permisos en la parte materna, los cesta tickets y otros beneficios.

- Indica que los beneficios se los dieron desde que empezó Agregados Río Guanare.

L.B.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.509.890, previamente juramentada. Al ser interrogada por la apoderada judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), responde:

- Que conoce al señor EUSTACIO porque los dos trabajan para Majorca que esta ubicada en la autopista General J.A.P. a la altura del Puente del Río Guanare.

- Manifiesta que ella laboró hasta el 07-12-2007 y empezó a laborar para la empresa desde el 15-07-2006.

- Indica que es la encargada en las funciones administrativas y sobre todo adjunta al departamento de personal.

- Señala que E.C. es obrero de planta y básicamente lo que hacia era variar los desechos que caen del material granular que procesa la planta como tal.

- Que realizaba la actividad de quitar de la maquina los desechos, palos, rocas grande y le consta porque ese es el trabajo asignado justamente al cargo inherente obrero de planta.

- Resalta que Constructora Majorca se encargaba de la explotación, extracción del material granular para procesarlo y venderlo.

- Que estaba ubicada en la autopista General J.A.P. a la altura del Puente Río Guanare.

- Que el señor EUSTACIO trabajo dentro de la empresa Majorca.

- Manifiesta que ella en la actualidad trabaja en Agregados Río Guanare.

- Indica que a mediados del mes de noviembre de 2007, el departamento legal reunió a todo el personal en las instalaciones del comedor y les dio la noticia de que íbamos a pasar a otra nomina y con ello iban a firmar una acta convenio con el patrono donde iban a obtener mejoras porque habían problemas para conseguir los permisos de explotación necesitaban básicamente cambiar el nombre.

- Que estaban todos allí y le consta ella estuvo allí y lo vio.

- Manifiesta que verbalmente primero y luego les entregaron un oficio que tenían que firmar para pasar de la nomina de Marjoca a Río Guanare.

- Que de hecho se presento en varias oportunidades desde noviembre hasta el día que termino las actividades en la Constructora Marjoca se le presentó en varias oportunidades y él no lo firmó.

- Señala que las actividades de Majorca terminaron el 07 de diciembre y le consta porque en esa fecha los liquidaron por el Tribunal.

- Exalta que el cambió lo aceptaron porque les ofrecía mejores beneficios contractuales y lo que iba a cambiar era el nombre.

- Asimismo refiere que el día de esa reunión se eligió una persona por cada departamento en representación de la masa de trabajadores y se dirigieron al departamento legal redacto el acta y se las hizo llegar para que todos estuvieran de acuerdo y luego ese grupo que fue seleccionado en esa reunión fueron a la Inspectoría de Trabajo porque ella fue representante de la parte administrativa y allí el Inspector de Trabajo la aprobó.

- Manifiesta que tienen una parte administrativa y una de planta y la parte del taller, tres (3) departamentos.

- Que las actividades de Constructora Majorca cerraron el 07/12/2007 inmediatamente pasado el fin de semana el día 10 de diciembre arranco Agregados Río Guanare.

- Indica que Constructora Marjoca no esta operando porque esta inactiva y en esas instalaciones opera Agregados Río Guanare y le consta porque todas las facturas y recibos de pagos están a nombre de Agregados Río Guanare.

- Manifiesta que todo continúa igual excepto que con mejores beneficios para ellos.

Al conferirle el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante E.R.C.R., la testigo expone:

- Manifiesta que ella siempre ha estado allí en las instalaciones y desconoce si ejecutó obras de construcción.

- Indica que la dirección es la autopista General J.A.P. al kilómetro 8 a la altura del Puente Río Guanare.

- Exalta que Constructora Majorca tiene la misma dirección.

- Que el representante legal de Constructora Majorca era el señor M.T.V., asimismo era el representante legal de Agregados Río Guanare.

- Que Constructora majorca les da un salario digno de acuerdo al personal y la cesta tickets.

- Señala que Agregados Río Guanare incremento el valor de las cestas ticket, los juguetes de navidad, la ayuda escolar para los útiles de los niños, también por fallecimiento de un familiar como prima que eran beneficios que no gozaban con Constructora Majorca.

- Refiere que en 2007 comenzó el sindicato y no sabe como se llama porque ella no se afilió.

- Señala que a ellos le dieron a conocer fue el acta convenio en el momento en que iba a cerrar las actividades de Constructora Majorca y pasar a Agregados Río Guanare.

- Que ellos tienen es un acta convenio que lo firmaron los representantes por cada departamento que fueron cinco personas y los abogados por parte de la empresa.

Al proceder el Tribunal a preguntar a la testigo responde:

- Señala que el acta convenio lo suscribieron los trabajadores con Agregados Río Guanare.

- Manifiesta que comenzó a partir del lunes 10 de diciembre del 2007.

- Indica que se propuso desde que les notificaron que Constructora majorca iba a dejar de funcionar.

R.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.066.298, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (transcripción parcial), indica:

- Que conoce al señor EUSTACIO porque fue compañero de trabajo.

- Que él laboró en Constructora Majorca, desde el 2006 hasta diciembre de 2007 como chofer.

- Manifiesta que el señor EUSTACIO era obrero de planta, recolectaba los restos de piedras o arenas que caían de los transportadores.

- Señala que el señor EUSTACIO no hacía obras de construcción porque lo que hacía era recolectar los restos de los materiales que caían y tenia que mantener el área limpia y nunca lo vio salir de la empresa a realizar otro tipo de trabajo.

- Que la empresa Constructora Majorca se dedicaba a la extracción y venta de material granular y le consta porque trabajo en esa empresa.

- Señala que él fue chofer de esa empresa y su trabajo era llevar el personal y llevarle los termos de agua al sitio de trabajo en la cual cada uno de ellos estaban en cada lugar de trabajo y cada área estaba un trabajador específico.

- Manifiesta que él trabaja en Agregados Río Guanare.

- Indica que el señor EUSTACIO nunca salió del área de trabajo.

- Señala que el 16 de noviembre se paso una convocatoria y se hizo una reunión en el comedor de la empresa donde les notificaron que la empresa por cuestiones de permisología del Ministerio del Ambiente requería hacer un traslado de nómina en el cual les ofrecieron una serie de beneficios en la cual los trabajadores aceptaron y un grupo de personas no aceptaron lo que les planteó la empresa y no aceptaron firmar porque Majorca no desaparecería.

- Que estaba la totalidad de los trabajadores porque fue una convocatoria y la reunión se hizo en el mismo horario de trabajo y todos asistieron porque todos estaban en planta.

- Indica que constructora Majorca funciono hasta el 07 de diciembre y el señor EUSTACIO trabajó hasta esa fecha, y en la actividad que realizaba era la extracción de venta de material granular y Agregados Río Guanare realiza la misma actividad.

Al otorgarle el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante E.R.C.R., la testigo expone:

- Señala que llevaba el personal desde el centro hasta la empresa porque la empresa tiene un transporte donde traslada su personal.

- Que el transporte que conduce es para el traslado de los trabajadores.

- Manifiesta que le propusieron un traslado de nómina y él aceptó.

- Indica que el representante de Constructora Majorca era M.T.V. y para Agregados Río Guanare era el mismo.

- Que la empresa Majorca esta ubicada en la autopista J.A.P. sector Río Guanare y Agregados Río Guanare esta ubicada en la misma dirección.

- Que el empezó a laboral el 09/01/2006 y mientras estuvo quisieron formar un sindicato pero no vio ningún resultado

- Que le consta que el señor EUSTACIO le notificaron porque el estaba allí y estaba en el grupo en el comedor y ellos le dieron la oportunidad desde el 16 de noviembre hasta el 07 de diciembre para que firmaran.

T.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.253.076, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa (trascripción parcial), indica:

- Que el laboró en Majorca y empezó en Majorca desde que comenzó y deje de trabajar ahí desde que se eliminó Majorca.

- Manifiesta que llegó a trabajar allá durante un tiempo como obrero de planta, en la limpieza de los conos en el área para eliminar el exceso que caía.

- Indica que trabaja como chofer y estaba vaciando y desde arriba se ve la zona del depósito.

- Señala que el señor EUSTACIO no trabajo en la construcción.

- Que la empresa Constructora Majorca se dedicaba a la extracción del material del Río de granzón para procesarlo.

- Manifiesta que el personal de Constructora Marjoca pasó a Agregados Río Guanare y eso fue en diciembre del 2007.

- Que el señor EUSTACIO no porque en una reunión donde se les hizo a todo el personal tuvo conocimiento del paso de Marjoca a Agregados Río Guanare y de lo que firmaron el convenio pero el no comenzó el 10 de diciembre que comenzó Agregados Río Guanare.

- Refiere que Agregados Río Guanare extrae del Río y llevarlo al sitio del depósito.

Al otorgarle el derecho de repreguntas a la representación judicial del demandante E.R.C.R., la testigo expone:

- Que el jefe de Constructora Marjoca y de Agregados Río Guanare era M.T.V..

- Manifiesta que esta ubicada por la autopista J.A.P. a la altura del Río Guanare y Agregados esta ubicado en la misma dirección.

- Que él no sabe si Constructora majorca realizó una actividad distinta.

- Indica que fue donde Marjoca dejo de existir en diciembre de 2007 y el 10 de diciembre arranco Agregados Río Guanare.

- Que él oyó de un sindicato no le consta.

- Que él no firmó un contrato colectivo, que en el acta convenio y el que estaba de acuerdo lo firmaba.

Deposiciones que esta sentenciadora confiere valor probatorio como demostrativos que el accionante E.R.C.R. laboró para la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., con el cargo de obrero de planta, con una fecha de inicio del 24 de agosto del 2004 y una fecha de egreso el 07 de diciembre del 2007, que no laboró para Agregados Río Guanare porque no firmó el cambió de nómina; así como que ambas empresas funcionan en la autopista J.A.P. a la altura del Puente del Río Guanare, que la actividad que desarrollaba Marjoca era la extracción, procesamiento y venta del material granular; que con Agregados Río Guanare mejoraron los beneficios por el acta convenio que firmaron ante la Inspectoría del Trabajo; así como que le notificaron a todos los trabajadores del cambió de nómina los cuales firmaron y entre los trabajadores que se negaron a firmar estaba el señor E.C.. Y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a los organismos: 1) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos naturales, Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, sede Guanare, 2) Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, Unidad de Minas, 3) Ministerio de Infraestructura, Dirección Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa, 4) Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare, para que informen a este Tribunal lo siguiente:

• Acerca de la actividad que realizaba la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., en las márgenes del Río Guanare específicamente en la Autopista General J.A.P., en dirección desde esta ciudad de Guanare hacia la ciudad de Barinas, kilómetro 8, a la altura del Puente sobre el río Guanare del estado Portuguesa.

• Sobre las correspondientes autorizaciones y permisos de ocupación, afectación y aprovechamiento del territorio para la extracción de material granular no metálico.

Probanza que fue admitida según auto de admisión de fecha 04/05/2009 (f. 46 al 56 tercera pieza) en la cual se libro los oficios Nros. PH02OFO2009000118, PH02OFO2009000119, PH02OFO2009000120 y PH02OFO2009000121 de ésta misma fecha (f. 59 al 62 tercera pieza), al proceder ésta juzgadora a revisar las actas procesales evidencia que consta respuesta desde al folio 79 y al folio 229 de la tercera pieza, la cual informa que para dar respuesta al oficio PH02OFO2009000120 del 04/05/2009 que el Ministerio en la actualidad no tiene ninguna competencia o vínculo sobre la actividad que desempeña la empresa CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., a los márgenes del Río Guanare, kilómetro 8 vía a la ciudad de Barinas, extraoficialmente tiene conocimiento que ésta empresa se dedica a la extracción y aprovechamiento de materiales no metálicos cuya competencia es exclusiva del Gobierno Regional conjuntamente con el Ministerio del Ambiente. Asimismo la Secretaría de Desarrollo Económico da respuesta al oficio PH02OFO2009000119, la Lcda. N.G. informa que la empresa denominada Constructora Majorca C.A., estuvo realizando actividades de explotación de minerales no metálicos bajo la permiserìa de tipo industrial en el Río Guanare, ubicado en la autopista J.A.P., sector la Caimanera II del Municipio Guanare por parte de ésta secretaría para los años 2005 y 2007 los cuales fueron otorgados por dos (2) años tal como lo establece la Ley de Minerales no Metálicos en sus artículos 1 y 2, así como el Reglamento de la citada Ley en sus artículos 1 y 6 revisados y verificados los recaudos presentados por la Constructora Majorca. C.A. Respuesta no atacado por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo extraoficialmente tiene conocimiento que ésta empresa se dedica a la extracción y aprovechamiento de materiales no metálicos cuya competencia es exclusiva del Gobierno Regional conjuntamente con el Ministerio del Ambiente. (f. 229 de la tercera pieza). Y así se aprecia.

En cuanto a la pruebas de informes del Ministerio de Infraestructura, Dirección Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa y la Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare. Probanza que fue admitida según auto de admisión de fecha 04/05/2009 (f. 46 al 56 tercera pieza) en la cual se libro el oficio Nros PH02OFO2009000118 y PH02OFO2009000121 de ésta misma fecha (f. 59 y 62 de la tercera pieza), al proceder a revisar las actas procesales ésta sentenciadora evidencia que no consta respuesta alguna de dichos oficios, razón por la cual no tiene méritos para hacer pronunciamiento alguno sobre ésta probanza.

Asimismo promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que remita a este Tribunal lo siguiente:

• Por cuanto las copias certificadas consignadas como anexo Nº 1, de la causa Nº PP01-S-2007-000033, las cuales no fueron correctamente fotocopiadas por ese Tribunal, razón por la cual solicita se expida las copias certificadas de todo el expediente de la causa Nº PP01-S-2007-000033.

Probanza que fue admitida según auto de admisión de fecha 04/05/2009 (f. 46 al 56 tercera pieza) en la cual se libro el oficio Nº PH02OFO2009000122 de ésta misma fecha (f. 59 al 62 tercera pieza), al proceder ésta juzgadora a revisar las actas procesales evidencia que consta las copias certificadas de la solicitud Nº PP01-S-2007-000033, relativas a la consignación de prestaciones sociales en la cual ésta juzgadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA AGREGADOS RIO GUANARE C.A.

En cuanto a lo invocado por la co-demandada AGREGADOS RIO GUANARE C.A., que carece o tiene falta de interés para ser demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal advierte a la parte co-demandada que sobre este punto se pronunciará en la sentencia definitiva.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos R.A.R.S., V.M.R.A., Yoleida Viera, L.B.L.R., B.M.P.P., F.Y.A., Enni C.U., T.L., F.M. y C.M., titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.066.298, 24.653.420, 12.011.373, 12.509.890, 13.531.421, 18.295.726, 14.732.687, 9.253.076, 10.057.015 y 8.057.355. Testifícales que fueron por este Tribunal en la audiencia oral y pública evacuados y valorados precedentemente en virtud que fueron promovidas también por la parte CO- DEMANDADA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D.

En cuanto a lo invocado por los co-demandados M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D. y solidariamente AGREGADOS RIO GUANARE C.A., así como también a los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D., que cursan desde los folios 16 al 21 de la segunda pieza, que carece de total cualidad e interés para ser demandados. Este Tribunal advierte a los co-demandados y a la codemandada solidariamente AGREGADOS RIO GUANARE C.A., que sobre este punto se pronunciará en la sentencia definitiva.

PRUEBA EXTRAORDINARIA DE INFORME

En cuanto a lo requerido por la co-demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., prueba de extraordinaria de informe a la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Guanare en su escrito de contestación de demanda. Probanza que no fue admitida según auto de admisión de fecha 04/05/2009 (f. 46 al 56 tercera pieza)

En cuanto a la prueba de oficio solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa, este Tribunal evidencia que consta en las actas procesales al folio 6 y 36 de la cuarta pieza en la cual informa que las empresas CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., no se encuentra inscrita ante la Cámara Venezolana de la Construcción ni ante la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa. Confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio de que las empresas CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., no se encuentran inscritas ante la Cámara Venezolana de la Construcción ni ante la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa. Y así se decide.

Valoradas las pruebas precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto los co-demandadas AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., así como los ciudadanos J.F.V.D., M.B.D.D., invocan como defensa la falta de cualidad del demandado para ser parte en la presente causa, este Tribunal advierte a los mismo que en fecha 07 de abril del 2009 la representación judicial abogado MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL de la demandada CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., así como de los ciudadanos J.F.V.D., M.B.D.D. y M.T.V.D., en uso de los medios alternos de Resolución de Conflictos herramienta propias de la mediación, no logró un acuerdo en todos los planteamientos demandados, logrando solo un acuerdo parcial en la cual las partes manifiestan convenio en lo que respecta a la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral; la antigüedad prevista en la ley sustantiva laboral del el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia laboral, bono de asistencia y todos los conceptos reclamados por el accionante en la cual la demandada los acuerda y con la aclaratoria de ambas partes y común acuerdo que les pago todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto ordinario alguno por la Ley Sustantiva Laboral (f. 87 al 90 primera pieza).

Ante tal circunstancia éste Tribunal considera necesario en la presente causa que por cuanto hubo un acuerdo parcial se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 9 y 10 de su Reglamento y en atribución de los postulados constitucionales contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal homologo dicha transacción y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es Ley entre las partes, y le da titulo de fuerza ejecutiva, con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción.

Cabe destacar que ante lo determinado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cosa juzgada por la existencia de una transacción, debe señalar este juzgado que los requisitos de la transacción en materia laboral están previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que comprende: a) Que la transacción sea efectuada por escrito; b) Debe contener una relación específica de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. C) Debe ser celebrada por ante un funcionario del trabajo. PARAGRÀFO ÙNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por otro lado el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno

(Fin de la cita).

Siendo así las cosas, en materia de transacción laboral o acuerdo transaccional el Juez está en la obligación de determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, ya que sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada, debiendo contener en forma particularizada los conceptos que formen parte de recíprocas concesiones en forma circunstanciada en los planteamientos hechos por el Trabajador y la empresa.

En este sentido, este Tribunal trae a colación lo que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 04/10/2004, Nº 1128, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso Henrris R.E. contra Waterford Latín América, S.A). dejó establecido:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante un funcionario publico competente y la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer el juzgador es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

(Fin de la cita).

Coligiendo de las normas precedentemente trascrita y del razonamiento jurisprudencial y una vez revisado el acuerdo transaccional suscrita por la representación judicial del accionante y del apoderado judicial de los demandados en el juicio de prestaciones sociales llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 07 de abril del 2009 (f. 87 al 90 de la primera pieza) y que la misma fue debidamente homologada por un Juez del Trabajo competente para ello, es de concluir esta sentenciadora, que la referida transacción constituye Ley entre las partes, solo en los limites de lo acordado en la misma, por tanto a tales efectos la transacción adquiere el efecto de Cosa Juzgada, fundamentalmente, porque al no evidenciarse de autos ningún pronunciamiento por el Órgano Jurisdiccional competente, que declare la ilegalidad el acta transaccional, es decir, la declaratoria del acto nulo, la misma tienen eficacia de cosa juzgada el acuerdo parcial celebrado entre las partes con respecto a la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral; la antigüedad prevista en la ley sustantiva laboral del el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia laboral, bono de asistencia y todos los conceptos reclamados por el accionante en la cual la demandada los acuerda y con la aclaratoria de ambas partes y común acuerdo que les pago todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto ordinario alguno por la Ley Sustantiva Laboral, razón por la cual esta juzgadora no hace pronunciamiento alguno de las defensas invocadas por las demandadas en su respectivo escrito de contestación de demanda. Y así se decide.

En cuanto al punto controvertido dilucidado en esta instancia que si le es aplicable o no la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción Similares y Conexos al ciudadano E.C.R., por haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil Constructora majorca C.A., como obrero de planta. Este Tribunal considera necesario hacer referencia a la P.A. Nº 00040-2008 de fecha 08/02/2008 del Expediente Nº 029-2007-05-00005 llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medidas preventivas formuladas por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) por no cumplir con los requisitos mínimos legales; la inexistencia en la realidad de los hechos de la sustitución laboral alegada por la representación de la empresa Constructora Majorca C.A., por no cumplir con los parámetros legales; y declaró la existencia de dos sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE, las cuales funcionan en una misma dirección, con la misma planta física y fondo de comercio; asimismo establece que la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., debe hacer las cancelaciones de las prestaciones sociales para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento alguno de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, (…).En ese sentido alega la representación judicial de los co-demandados que dicho pronunciamiento administrativo esta viciado de nulidad absoluta en su escrito de contestación de demanda y así como también en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que dicho pronunciamiento no es vinculante que no puede un órgano administrativo determinar si la Convención Colectiva de la Construcción es o no aplicable al caso de marras, es por ello, que este Tribunal considera necesario precisar que de todo pronunciamiento de la administración pública en este caso de las Inspectorías del Trabajo debió la parte que no esta conforme con dicho pronunciamiento solicitar la nulidad de tal pronunciamiento por ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso sería el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por supuesto previo el ejercicio efectivo de dicho recurso por la parte que considera que su derecho ha sido lesionado por el pronunciamiento de la P.A., en tal sentido se evidencia en autos que la parte afectada interpuso un escrito de apelación contra la P.A. de fecha 29 de junio de 2007 consignado fuera de la oportunidad de promoción de pruebas y adjunto con la contestación de la demanda, es necesario resaltar que contra las Providencias Administrativas se ejerce el recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en virtud que las mismas no son apelables ante el mismo órgano que las dictó, sino recurribles por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, evidenciándose de las actas procesales que la P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa quedo firme, y en virtud que dicha decisión emana de un órgano de la Administración Pública, este Tribunal le confiere valor probatorio como un documento público administrativo que goza de de presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad y que no se puso en tela de juicio sus efectos jurídicos, en virtud que las demandadas no ejercieron el respectivo recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo del estado Lara –Barquisimeto, quedando definitivamente firme tal P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y al aplicarlo al caso de autos, este Tribunal evidencia que el accionante laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como quedó demostrado por las probanzas aportadas, es por ello que se le deben pagar sus prestaciones sociales de conformidad al Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción. Y así se decide.

Asimismo este Tribunal considera necesario revisar la razón social de la CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y de AGREGADOS RÍO GUANARE, en la cual evidencia del documento constitutivo de la empresa MARJOCA C.A. que su objeto principal es la construcción de obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general, posteriormente mediante acta de asamblea general extraordinaria modifica el objeto de la compañía y en consecuencia reforma de la cláusula segunda del documento constitutivo –estatutario de la empresa, que por omisión dentro de dicho objeto la realización de la actividad de extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción, quedando como objeto principal la extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregado para la construcción, asimismo podrá realizar obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general (…omissis…), asimismo evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria como ÚNICO una modificación del objeto de la compañía y consecuencialmente reforma de la cláusula Segunda del documento Constitutivo estatutario de la empresa, en la cual ésta juzgadora atisba que en dicha modificación del objeto de la compañía en el documento Constitutivo estatutario lo que hubo fue una ampliación del objeto principal que por omisión en el acta constitutiva no lo colocaron, y no un cambio de la razón social como tal de la empresa CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., ASIMISMO la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE indica el documento constitutivo que tiene como objeto principal el procesamiento, venta y distribución de agregados para la construcción (…) materiales de construcción y actividades propias, conexas y relacionadas con el objeto principal (…) empresa debidamente registrada en fecha 01 de agosto de 2007, en las cuales en ambas sociedades mercantiles el representante legal figura el ciudadano M.T.V.D. en su carácter de Gerente General, y en virtud que el accionante prestó sus servicios personales como obrero de planta para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como fue aceptado por las demandadas en el acuerdo parcial celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 07/04/2009 (f. 87 al 90 de la primera pieza).

Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos al accionante E.R.C.R., en virtud de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- Que hubo un acuerdo entre las partes las cuales manifestaron convenio en lo que respecta a la fecha de ingreso, egreso, duración de la relación laboral; la antigüedad prevista en la ley sustantiva laboral del el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia laboral, bono de asistencia y todos los conceptos reclamados por el accionante en la cual la demandada los acuerda y con la aclaratoria de ambas partes y común acuerdo que les pago todos estos conceptos por la Ley Sustantiva Laboral, no quedando por reclamar concepto ordinario alguno por la Ley Sustantiva Laboral.

- Asimismo este Tribunal considera que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos al accionante E.R.C.R..

- En cuanto al bono de asistencia de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares, este Tribunal ordena su pago, en virtud de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos fue un concepto aceptado por los demandados por el acuerdo parcial celebrado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 07/04/2009 (f. 87 al 90 primera pieza).

- En cuanto al salario base utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales es el indicado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de los años 2003-2006 y 2007-2009 al cual se le adicionaron el bono de asistencia y las incidencias correspondientes de bono vacacional, utilidades, para determinar el salario diario integral.

- En cuanto al concepto por salarios caídos reclamados por el accionante en su escrito libelar de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos que establece:

El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad las prestaciones sociales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones sociales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o el representante que él haya designado. (..)

(Fin de la cita).

Coligiendo este Tribunal dos (2) supuestos que en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, tiene la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones sociales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o el representante que él haya designado y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia que los demandados CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE C.A., así como de los ciudadanos J.F.V.D., M.B.D.D. y M.T.V.D., realizaron una consignación de prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10/12/2007, siendo librado notificación al beneficiario de la consignación y compareciendo el ciudadano E.C. en fecha 16/01/2008 solicitando el retiro de la cantidad dineraria y acordada su entrega en fecha 17/01/2008 (f. 150 primera pieza), razón por la cual este Tribunal declara improcedente tal concepto de conformidad con el artículo 46 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Y así se decide.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por el accionante de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos a los fines de determinar su procedencia

Cálculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 24/08/2004

Fecha egreso: 07/12/2007

3 años 03 meses 13 días

Prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono de Asistencia Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Sep-04 19,64 4,47 2,24 2,62 28,97 5 144,85 144,85 15,20 30 1,81

Oct-04 19,64 4,47 2,24 2,62 28,97 5 144,85 289,69 15,02 31 3,70

Nov-04 19,64 4,47 2,24 2,62 28,97 5 144,85 434,54 14,51 30 5,18

Dic-04 19,64 4,47 2,24 2,62 28,97 5 144,85 472,24 107,14 15,25 31 7,50

Ene-05 19,64 4,47 2,24 2,62 28,97 5 144,85 617,09 14,93 31 9,18

Feb-05 19,64 4,47 2,24 2,62 28,97 5 144,85 761,93 14,21 28 9,47

Mar-05 19,64 4,47 2,24 2,62 28,97 5 144,85 906,78 14,44 31 12,43

Abr-05 19,64 4,47 2,24 2,62 28,97 5 144,85 1.051,62 13,96 30 13,30

May-05 19,64 4,47 2,24 2,62 28,97 5 144,85 1.196,47 14,02 31 15,52

Jun-05 19,64 4,47 2,24 2,62 28,97 5 144,85 1.341,31 13,47 30 16,04

Jul-05 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 1.522,37 13,53 31 18,73

Ago-05 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 1.703,42 13,33 31 20,50

Sep-05 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 1.884,48 12,71 30 20,81

Oct-05 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 2.065,54 13,18 31 24,32

Nov-05 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 2.246,59 12,95 30 25,05

Dic-05 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 1.469,42 958,23 12,79 31 27,53

Ene-06 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 1.650,47 12,71 3 2,84

Feb-06 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 1.831,53 12,76 28 28,36

Mar-06 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 2.012,59 12,31 31 32,18

Abr-06 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 2.193,64 12,11 30 32,44

May-06 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 2.374,70 12,15 31 35,50

Jun-06 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 2.555,76 11,94 30 35,54

Jul-06 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 5 181,06 2.736,81 12,29 31 39,69

Ago-06 24,55 5,59 2,80 3,27 36,21 7 253,48 2.990,29 12,43 31 42,82

Sep-06 24,55 5,59 3,00 3,27 36,42 5 182,08 3.172,37 12,32 30 42,91

Oct-06 24,55 5,59 3,00 3,27 36,42 5 182,08 3.354,45 12,46 31 46,77

Nov-06 24,55 5,59 3,00 3,27 36,42 5 182,08 3.536,53 12,63 30 47,77

Dic-06 24,55 5,59 3,00 3,27 36,42 5 182,08 2.567,05 1.151,56 12,64 31 51,36

Ene-07 24,55 5,80 3,00 3,27 36,62 5 183,10 2.750,15 12,82 31 54,08

Feb-07 24,55 5,80 3,00 3,27 36,62 5 183,10 2.933,25 12,92 28 51,04

Mar-07 28,72 6,78 3,51 3,83 42,84 5 214,20 3.147,45 12,53 31 57,09

Abr-07 28,72 6,78 3,51 3,83 42,84 5 214,20 3.361,66 13,05 30 59,84

May-07 28,72 6,78 3,51 3,83 42,84 5 214,20 3.575,86 13,03 31 64,11

Jun-07 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09 3.832,95 12,53 30 62,31

Jul-07 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09 4.090,04 13,51 31 72,37

Ago-07 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 9 462,76 4.552,80 13,86 31 79,69

Sep-07 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09 4.809,89 13,79 30 79,64

Oct-07 34,47 8,14 4,40 4,60 51,61 5 258,05 5.067,93 14,00 30 83,83

Nov-07 34,47 8,14 4,40 4,60 51,61 5 258,05 5.325,98 15,75 30 97,64

Dic-07 34,47 8,14 4,40 4,60 51,61 0,00 5.325,98 16,44 7 23,78

Totales 422 7.542,91 0,00 2.216,93 1.454,65

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 7.542,91, a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 2.216,93, quedando a su favor por este concepto Bs. 5.325,98. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.454,65, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

2005 24,55 58 1.423,90

2006 24,55 58 1.423,90

2007 34,47 61 2.102,67

Fracc 07 34,47 15,75 542,90

Sub Total 192,75 5.493,37

Anticipos 639,72

Diferencia 4.853,65

Resultan las vacaciones y el bono vacacional de conformidad con las cláusulas 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, Bs. 5.493,37, calculadas en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 639,72, quedando a su favor por este concepto, Bs. 4.853,65, por estos conceptos.

Utilidades

Años Salario Utilidades Total

2004 19,64 27,33 536,83

2005 24,55 82 2.013,10

2006 24,55 82 2.013,10

2007 34,47 77,92 2.685,79

Sub Total 269,25 7.248,81

Anticipos 3.645,80

Diferencia 3.603,01

Resultan las utilidades de conformidad con las cláusulas 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, Bs. 7.248,81, calculadas en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 3.465,80, quedando a su favor por este concepto, Bs. 3.603,01, Y así se decide.

Bono por Asistencia:

Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de días por él reclamada de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, pero tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando a su favor Bs. 3.921,52.

Mes/Año Salario Diario Base Días por mes Bono de Asistencia

Sep-04 19,64 4 78,56

Oct-04 19,64 4 78,56

Nov-04 19,64 4 78,56

Dic-04 19,64 4 78,56

Ene-05 19,64 4 78,56

Feb-05 19,64 4 78,56

Mar-05 19,64 4 78,56

Abr-05 19,64 4 78,56

May-05 19,64 4 78,56

Jun-05 19,64 4 78,56

Jul-05 24,55 4 98,20

Ago-05 24,55 4 98,20

Sep-05 24,55 4 98,20

Oct-05 24,55 4 98,20

Nov-05 24,55 4 98,20

Dic-05 24,55 4 98,20

Ene-06 24,55 4 98,20

Feb-06 24,55 4 98,20

Mar-06 24,55 4 98,20

Abr-06 24,55 4 98,20

May-06 24,55 4 98,20

Jun-06 24,55 4 98,20

Jul-06 24,55 4 98,20

Ago-06 24,55 4 98,20

Sep-06 24,55 4 98,20

Oct-06 24,55 4 98,20

Nov-06 24,55 4 98,20

Dic-06 24,55 4 98,20

Ene-07 24,55 4 98,20

Feb-07 24,55 4 98,20

Mar-07 28,72 4 114,88

Abr-07 28,72 4 114,88

May-07 28,72 4 114,88

Jun-07 34,47 4 137,88

Jul-07 34,47 4 137,88

Ago-07 34,47 4 137,88

Sep-07 34,47 4 137,88

Oct-07 34,47 4 137,88

Nov-07 34,47 4 137,88

Total 156 3.921,52

Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

  1. Indemnización por Despido Injustificado:

    90 días x Bs. 51,61 = Bs. 4.644,83.

  2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 51,61 = Bs. 3.096,56.

    Diferencia de Salarios: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 10.519,67, y en ese monto se ordena su pago.

    Mes/Año Salario Diario Contrato Colectivo Salario Diario Cobrado Diferencia Diaria Días a Pagar

    Total

    Ago-04 18,64 10,71 8,93 7,00 62,51

    Sep-04 19,64 10,71 8,93 30,00 267,90

    Oct-04 19,64 10,71 8,93 30,00 267,90

    Nov-04 19,64 10,71 8,93 30,00 267,90

    Dic-04 19,64 10,71 8,93 30,00 267,90

    Ene-05 19,64 13,50 6,14 30,00 184,20

    Feb-05 19,64 13,50 6,14 30,00 184,20

    Mar-05 19,64 13,50 6,14 30,00 184,20

    Abr-05 19,64 13,50 6,14 30,00 184,20

    May-05 19,64 13,50 6,14 30,00 184,20

    Jun-05 19,64 13,50 6,14 30,00 184,20

    Jul-05 24,55 13,50 11,05 30,00 331,50

    Ago-05 24,55 13,50 11,05 30,00 331,50

    Sep-05 24,55 13,50 11,05 30,00 331,50

    Oct-05 24,55 13,50 11,05 30,00 331,50

    Nov-05 24,55 13,50 11,05 30,00 331,50

    Dic-05 24,55 13,50 11,05 30,00 331,50

    Ene-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Feb-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Mar-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Abr-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    May-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Jun-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Jul-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Ago-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Sep-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Oct-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Nov-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Dic-06 24,55 17,07 7,48 30,00 224,40

    Ene-07 24,55 20,49 4,06 30,00 121,80

    Feb-07 24,55 20,49 4,06 30,00 121,80

    Mar-07 28,72 20,49 8,23 30,00 246,90

    Abr-07 28,72 20,49 8,23 30,00 246,90

    May-07 28,72 20,49 8,23 30,00 246,90

    Jun-07 34,47 20,49 13,98 30,00 419,40

    Jul-07 34,47 20,49 13,98 30,00 419,40

    Ago-07 34,47 20,49 13,98 30,00 419,40

    Sep-07 34,47 20,49 13,98 30,00 419,40

    Oct-07 34,47 20,49 13,98 30,00 419,40

    Nov-07 34,47 20,49 13,98 30,00 419,40

    Dic-07 34,47 20,49 13,98 7,00 97,86

    Total 10.519,67

    Corresponden al actor Bs. 36.980,75; por los conceptos señalados anteriormente, a la cual se deducen Bs. 7.260,29, consignados a favor del actor por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, tal como consta a los folios 96 al 176 de la primera pieza y desde el folio 139 al 225 de la tercera pieza, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 29.720,46, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.015,53 = Bs. 28.704,93.

    Indexación o Corrección monetaria

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 09/12/2008 fecha de notificación de las demandadas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    Intereses de mora:

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 28.704,93, causados desde el 07/12/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 29.720,46 que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.325,98

    Vacaciones y Bono Vacacional 4.853,65

    Utilidades 3.603,01

    Bono por Asistencia 3.921,52

    Indemnización por Despido Injustificado 4.644,83

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.096,56

    Diferencia de Salarios 10.519,67

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.015,53

    Total 36.980,75

    (-) Consignación 7.260,29

    Total Condenado a Pagar 29.720,46

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano E.R.C.R. contra la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., y solidariamente a la EMPRESA AGREGADOS RIO GUANARE y los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D., en consecuencia se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MÍL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. Bs. 29.720,46) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 01:05 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Colmenares Lozada

ALAH/CV

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