Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 12 y 13 se admitió la demanda que cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el abogado en ejercicio E.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 5.202.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.343, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos J.A.O.C. e I.T.C. DE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 9.473.912 y 6.646.769 en su orden, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles.

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:

1) Que es beneficiario de dos (02) letras de cambio, una letra de cambio signada con el número 1/2, librada el día 02 de julio de 2.004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) con vencimiento para la fecha 16 de enero de 2.005, y la otra signada con el número 2/2, librada el día 02 de junio de 2.004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) con vencimiento para la fecha 16 de diciembre de 2.004, libradas sin aviso y sin protesto para ser pagadas por los ciudadanos J.A.O.C. e I.T.C. DE OSUNA.

2) Que ambas letras de cambio suman la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

3) Que con posterioridad al vencimiento de cada letra de cambio, ha realizado innumerables gestiones tendientes a obtener por la vía amistosa el pago de dichas letras de cambio resultando inútiles, infructuosas y onerosas tales gestiones, razón por la cual es que procede a demandar a los ciudadanos J.A.O.C. e I.T.C. DE OSUNA, por vía de intimación, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), que es el monto total de las letras de cambio. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 377.777,81) que es el monto de los intereses moratorios calculados al 5% anual. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado. CUARTO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

4) Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 377.777,81).

5) Solicitó experticia complementaria y medida de prohibición de enajenar y gravar.

6) Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 451 y 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7) Indicó su domicilio procesal.

8) Agregó anexos documentales del folio 3 al 10.

Obra al folio 41 escrito de oposición al decreto intimatorio producido por la parte demandada, mediante el cual desconoce tanto el contenido como las firmas que aparecen en las cambiarias.

Se evidencia del contenido del folio 49 al 50 escrito de contestación de la demanda, realizada por el abogado H.J.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.109 y titular de la cédula de identidad número 3.992.735, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual alegó lo siguiente:

• Que de conformidad con el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, invocó en la presente causa la perención de la instancia en el sentido de que transcurrieron más de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante ciudadano E.P., hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de los demandados, situación ésta que fue reconocida por el mismo demandante según escrito presentado al Tribunal y como existe confesión de parte releva probar lo mismo.

• Que rechaza y contradice la demanda por temeraria, injusta, ilegal y desconcertante en los hechos artificiosos que se pretende deducir.

• Que nunca han tenido ningún tipo de negociación con el demandante E.P., y las firmas que aparecen estampadas en dichas cambiarias no son las que utilizan la parte demandada en sus actos tanto públicos como privados, siendo las mismas falsas.

• Que es falso que el demandante haya realizado innumerables gestiones tendientes a obtener el pago de las mismas, por cuanto el nunca manifestó a la parte demandada dicha deuda y más aún sabiendo que la deuda es falsa y que nunca firmaron las letras.

• Que no deben absolutamente ninguna cantidad de dinero a la parte demandante E.P., ya que nunca han tenido con él ningún tipo de negociación.

• Que las firmas que avalan las letras de cambio no son las firmas de la parte demanda, las cuales les fueron falsificadas con malsanas intenciones.

Riela al folio 55 escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora y obra al folio 58 escrito de promoción de pruebas procedente de la parte demandada, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal del folio 60 al 63.

Indica del folio 84 al 85 escrito de informes producido por la parte actora.

El Tribunal, procediendo de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó de oficio la práctica de una experticia grafotécnica, y este Juzgado dejó constancia expresa que ninguna de las partes se presentó al acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Se observa del folio 87 al 88 escrito de informes procedente por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente acción tiene por objeto el cobro de dos instrumentos cambiarios, por el procedimiento por intimación, instrumentos estos que obran a los autos, por cuanto la primera letra de cambio signada con el número 1/2, fue librada el día 02 de julio de 2.004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) con vencimiento para la fecha 16 de enero de 2.005, y la segunda signada con el número 2/2, fue librada el día 02 de junio de 2.004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) con vencimiento para la fecha 16 de diciembre de 2.004, libradas sin aviso y sin protesto para ser pagadas por los ciudadanos J.A.O.C. e I.T.C. DE OSUNA, las cuales suman la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), y que según el demandante no han cancelado las obligaciones contraídas en las mismas. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada de conformidad con el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, alegó la perención de la instancia y rechazó y contradijo la demanda ya que nunca han tenido ningún tipo de negociación con el demandante y las firmas que aparecen estampadas en dichas cambiarias no son las que utilizan la parte demandada en sus actos tanto públicos como privados, siendo las mismas falsas, por lo que no deben absolutamente ninguna cantidad de dinero al actor, ya que nunca han tenido con él ningún tipo de negociación. Se hace necesario valorar las pruebas traídas al proceso por las partes, para determinar si se produjo la perención breve alegada por la parte demandada, y si resulta o no procedente el cobro de los instrumentos cambiarios por la parte actora. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

EN CUANTO A LA PERENCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandante afirmó que transcurrieron más de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante ciudadano E.P., hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de los demandados.

Este Tribunal le señala a la parte solicitante que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, ciertamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág.329, señala que:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

.

Por su parte el procesalista Chiovenda, considera que la perención se fundamenta en que la inactividad procesal que configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia.

Ahora bien, en el caso bajo examen la parte demandante ciudadano E.P., mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2.006, que obra al folio 24, consignó los recaudos de citación de los ciudadanos J.A.O.C. e I.T.C. DE OSUNA, parte demandada en el presente juicio, con lo cual se cumplió el fin para el cual estaba destinada la citación y si bien los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal la cual no puede declararse sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ese orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Y el artículo 342 eiusdem, dispone:

...Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y enseguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación...

En atención a las citadas disposiciones constitucionales y con relación a la perención breve, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial, de reciente data, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., contenida en el expediente número AA20-C-2006-000403, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros).

Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia número 537, de fecha 6 de julio de 2.004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo

12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

…Omissis…

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Al no incumplir el demandante con las previsiones legales establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente tampoco incumplió con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por haber sido el demandante quien retiró los recaudos de citación conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que no es procedente la perención invocada por la parte demandada y así se decide.

TERCERA

DEL DESCONOCIMIENTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO: Observa este Tribunal que al folio 41 riela escrito de oposición al decreto intimatorio producido por la parte demandada, mediante el cual desconoce tanto el contenido como las firmas que aparecen en las cambiarias.

Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo conoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En el caso de especie, se observa que la parte demandada procedió a desconocer los instrumentos privados, consistente en dos letras de cambio cuyo pago se le requiere y que fueron acompañadas al libelo, en la oportunidad de la oposición al decreto intimatorio, por tal razón tal desconocimiento fue anticipado, sin embargo, tal desconocimiento fue también efectuado en la oportunidad legal que consagrada el referido artículo 444 eiusdem, toda vez que en la señalada oportunidad, la parte demandada expresó que nunca han tenido ningún tipo de negociación con el demandante E.P., asimismo señaló que las firmas que aparecen estampadas en dichas cambiarias no son las que utilizan la parte demandada en sus actos tanto públicos como privados, siendo las mismas falsas y que además la deuda es falsa porque nunca firmaron las letras y que las firmas que avalan las letras de cambio no son las firmas de la parte demandada, las cuales les fueron falsificadas con malsanas intenciones. De tal manera como se puede observar, en cuanto a lo antes señalado, si se efectuó el desconocimiento formal de las firmas de las letras, razón por la cual, el Tribunal considera que estos documentos privados fueron expresamente desconocidos tanto en la oportunidad procesal de hacer formal oposición al decreto intimatorio, vale decir, en forma extemporánea por prematura, pero posteriormente fueron desconocidas las referidas firmas en el escrito de contestación de la demanda.

De tal manera como se puede observar, en cuanto a lo antes señalado, el desconocimiento formal de las firmas de las letras de cambio se hizo en el escrito de contestación de la demanda, oportunidad legal establecida para desconocer las firmas de los indicados títulos valores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, por lo que tales letras de cambio se consideran desechadas. Y así se decide.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de lo que obra en autos en cuanto lo favorezca.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Posiciones juradas: La parte actora solicitó citar a los ciudadanos J.A.O.C. e I.T.C. DE OSUNA, a fin de que absolvieran posiciones juradas, de igual manera señaló estar dispuesto a absolverlas conforme lo señalan los artículos 416 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

    Se constata al folio 77 que siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de las posiciones juradas se le estamparon al ciudadano J.A.O.C., parte co-demandada, las siguientes posiciones juradas:

    • PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que me conoce de vista trato y comunicación desde hace 20 años. Respondió: Si lo conozco.

    • SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que conoce al ciudadano J.A.O.C.. Respondió: Es mi persona.

    • TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que demando. Respondió: No tengo conocimiento de la pregunta que esta haciendo el señor, el tiene que justificar que como es la demanda de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

    • CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que las cantidades de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 373.777,80) por concepto de intereses. Respondió: Negativo no le debo nada al señor de esos intereses.

    • QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.594.444,80) por concepto de honorarios profesionales. Respondió: Negativo.

    Se evidencia a los folios 78 y 80, que siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de las posiciones juradas se le estamparon al ciudadano E.P., parte actora, las siguientes posiciones juradas:

    En el acto de fecha 21 de junio de 2.006.

    • PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano J.A.O.C. nunca ha tenido con usted ningún tipo de negocio. Respondió: Rechazo y contradigo lo alegado por el demandante.

    • SEGUNDA: Diga el absolvente como no es cierto que la firma que aparece en las cambiarias no es la de J.A.O.C.. Respondió: Sostengo las letras de cambio aceptadas por el demandado.

    • TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano J.A.O.C. no le debe absolutamente nada a usted. Respondió: Soy beneficiario de dos letras de cambio las cuales agrego a la presente demanda.

    • CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que todas las firmas que aparecen en las letras de cambio fueron hechas por la misma persona. Respondió: Rechazo y contradigo lo demandado.

    • QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano L.A.O.R. usted no lo demandó a pesar de que firma las letras. Respondió: Rechazo, niego y contradigo lo que digo.

    En el acto de fecha 26 de junio de 2.006.

    • PRIMERA: Diga el absolvente como es no es cierto que la ciudadana I.T.D.O. le deba cantidad de dinero alguno a usted. Respondió: Rechazo letras de cambio.

    • SEGUNDA: Diga el absolvente como no es cierto que la firma que aparece en las cambiarias como la de I.T.C.D.O. sea la de ella. Respondió: soy beneficiario de dos letras de cambio las cuales agregó a la presente demanda signada con A y B.

    • TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que todas las firmas que aparecen en las cambiarias fueron hechas por la misma persona. Respondió: rechazo y contradigo lo alegado por la demandada.

    • CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano OSUNA R.L.A. no le debe nada a usted. Respondió: Soy beneficiario de dos letras de cambio las cuales agregó a la presente demanda, signadas con las letras A y B.

    Se infiere al folio 77, que siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de las posiciones juradas se le estamparon a la ciudadana I.T.C. DE OSUNA, parte co-demandada, las siguientes posiciones juradas:

    • PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que me conoce de vista trato y comunicación desde hace veinte años.- Respondió: Si lo conoce.-

    • SEGUNDA: Diga la absolvente como no es cierto que conoce a la señora I.T.C.d.O..- Respondió: Si me conozco.-

    • TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que soy beneficiario de dos letras de cambio las cuales están agregadas a la presente demanda.-

    • Respondió: No se nada de eso.-

    • CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que la cantidad de diez millones de bolívares.- Respondió: Yo no le debo nada a ese Señor.-

    • QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que las cantidades de trescientos setenta y siete mil bolívares por concepto de interés moratorio.- Respondió: No se nada de eso.-

    • SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que la cantidad de dos millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares por concepto de honorarios profesionales.- Respondió: No se de nada de eso.

    Al valorar el Tribunal, las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos J.A.O.C. e I.T.C. DE OSUNA, parte demandada en el presente juicio, y las absueltas por el ciudadano E.P., parte actora, las cuales se verificaron en la oportunidad fijada al efecto y cumpliendo con las formalidades legales correspondientes, motivo por el cual este Tribunal procedió al exhaustivo análisis y valoración de cada una de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por los mencionados absolvente, observando que ninguno incurrió en confesión, expresa o tácita, respecto a hechos controvertidos y así se declara.

QUINTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de lo que obra en autos en cuanto favorezca a sus representados.

El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración CUARTA, letra “a”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

2) Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se demuestra que efectivamente no deben nada al demandante.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez. El Tribunal considera que los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Por lo tanto, al escrito contentivo de la contestación de la demanda, no le otorga el Tribunal eficacia probatoria alguna.

3) Valor y mérito jurídico de las letras de cambio que obran a los folios 3 y 4 en el expediente.

Con relación a esta prueba, este Juzgado afirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal. Ahora bien, las letras de cambio en cuestión corren insertas a los folios 3 y 4 y observa el Tribunal que estos documentos privados fueron expresamente desconocidos en la oportunidad procesal de hacer formal oposición al decreto intimatorio, vale decir, en forma extemporánea por prematura, sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó las referidas firmas de los títulos valores demandados, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandante no promovió el cotejo para demostrar la autenticidad de dichas firmas, es decir, las letras de cambio quedan desechadas del expediente en orden a lo pautado en el artículo 441 eiusdem.

SEXTA

En cuanto a la solicitud que efectuara el demandante en su escrito libelar, sobre el pago de los intereses moratorios y que se ordene una experticia complementaria, a fin de que sean calculados los intereses moratorios que se hayan causado y se realice el ajuste monetario de las cantidades, de conformidad al I.P.C. establecido por el Banco Central de Venezuela.

En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

.

Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que proceder a ordenar simultáneamente los intereses y la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización, razón por la cual se desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que si al efectuarse el cálculo de los intereses que debe pagar los demandados al demandante, y en el caso de acordarse la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización.

Ahora bien, en el caso bajo examen, como quiera que el desconocimiento formal de las letras de las firmas de las letras de cambio se hizo en el escrito de contestación de la demanda, oportunidad legal establecida para desconocer las firmas de los indicados títulos valores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 441 eiusdem, tales letras de cambio se consideran desechadas del proceso. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda, interpuesta por el abogado E.P., en contra de los ciudadanos J.A.O.C. e I.T.C. DE OSUNA, por pago de dos letras de cambio que fueron desechadas del proceso, toda vez que habiendo sido desconocidas las firmas de las mismas, la parte demandante no practicó el cotejo para comprobar la autenticidad de tales instrumentos cambiarios.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de septiembre de dos mil siete.

El JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR