Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirva Esther Silva Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por el ciudadano E.R.L. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.416.659 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón., debidamente representado por los abogados LIZAY SEMECO y G.P.V.; Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 106.571, 34.917 respectivamente,. La cual correspondió al Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según distribución hecha en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Siete (2007), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, para que convinieran o fueren condenados por este tribunal a la declaratoria de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando el actor en su demanda lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil denominada Policlínica de Especialidades, C.A, iniciándose su relación laboral en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) y culminando en fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil Seis (2006).

Que trabajo bajo la modalidad de trabajador a domicilio, que el mismo le prestaba a la policlínica el servicio de lavandería, servicio que según el actor realizaba en su hogar, todas las mañanas con sus propios instrumentos , asumiendo el transporte, que se presentaba en la sede de la policlínica , retiraba las sabanas, fundas, toallas, y se las llevaba a su casa, las lavaba, las planchaba, utilizando detergentes que adquiría con su propio dinero y al día siguiente entregaba a ropa lista, y, y retiraba la que ellos le entregaban y así sucesivamente. Acotando el actor que ya fue agostada la vía amistosa sin lograr acuerdo alguno, por lo que acude ante este tribunal a que se le cancelen sus prestaciones sociales por la relación laboral que unió a la policlínica de especialidades con el actor por un tiempo de Veintidós años (22) Tres (03) meses y Seis (06) días bajo la modalidad de trabajador a domicilio.

Por los motivos antes expuestos reclama de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes montos y conceptos los cuales se encuentran detallados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos:

Indemnización a cancelar por el cambio en el sistema para calcular las prestaciones de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. - desde el 24 de agosto de 1.984 hasta el 19 de junio de 1.997 abarcó un periodo de doce (12) años, Nueve (9) meses y Veintiséis (26) días, por lo que le corresponde un mes (1) por año, es decir trece (13) meses de salario mensual (Bs. 380.000,00) lo que arroja la cantidad de BS. 4.940.000,00 por concepto de indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. -de igual forma la ley establece que se tome como fecha de corte el tiempo laborado desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el día 31 de Diciembre de 1.996, para ese entonces el trabajador tenia doce (12) años cuatro (04) meses y siete (07) días, debiéndosele cancelar 12 meses de salario tomando como base el ultimo salario devengado por el trabajador, de Bs. 380.00, 00, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.560.000,00.

    Total a cancelar por concepto de corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de las Ley Orgánica del Trabajo a junio de 1.997 es de Bs. 9.500.000,00

  3. - Por concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 24.068.206,00, correspondiente a un tiempo de servicio de Nueve (09) años Siete (07) meses lo que suma 660 días de antigüedad legal que al ser multiplicados por los respectivos salarios integrales arrojan tal cantidad.

  4. - Por concepto de Utilidades De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 17.250.000,00, calculada a razón de 410 días, con su último salario básico de Bs. 50.000,00, ello deriva de que la policlínica cancela a sus trabajadores 60 días de bonificación de fin de año.

  5. - Por concepto de Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 79.650.000,00, correspondiente a todo el periodo laborado , a razón de 1.593 días de salario básico a Bs. 50.000,00.

  6. - Por concepto de Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 17.250.000,00, correspondiente a todo el periodo laborado, calculada a razón de 410 días de salario básico por Bs. 50.000,00.

    Por concepto de Bono de Alimentación: tal como lo contempla la ley de alimentación para los trabajadores, reclama por el período desde el 15 de septiembre del 1.998 (fecha en la cual entro en vigencia la mencionada ley hasta la fecha del despido (30 de noviembre del 2006) trascurrieron un total de 2.245 días que multiplicados por Bs. 18.86 diarios, que constituyen el 0,50 del valor actual de la unidad tributaria totalizando la cantidad de Bs. 39.400.704,00.

  7. - Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 3.000.000,00, calculada a razón de 60 días por el último salario.

    Solicitando además los respectivos intereses de mora sobre las cantidades reclamadas y la indexación.

    Del monto total de la demanda: todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 190.118.910,00).

    Sin embargo se desprende de las actas procesales que posteriormente al auto de admisión de la demanda el cual fue en fecha 31 de enero del 2007, la representación judicial de la parte actora reformo el libelo de la demanda incluyendo en el petitorio el Lucro Cesante derivado que según el actor la parte patronal jamás lo inscribió en el seguro social obligatorio y siendo que al cumplir los 60 años nace para el trabajador el derecho a gozar de pensión de vejez , al no inscribirlo la empresa se le esta cercenando al trabajador el derecho al disfrute de dicha pensión, por los motivos antes expuestos reclama la cantidad al cantidad de Bs. 198.000,000,00, cantidad derivada de 132 meses de su ultimo salario a Bs. 1.500.000,00, tomando el tiempo desde que el ciudadano actor cumplió los 60 años hasta la fecha del despido (30 de noviembre del 2006).

    Del total demandado TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIESIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 388.118.910,00)

    Notificada la demanda, el Ocho (08) de Marzo del 2007 compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Abogada LIZAY SEMECO debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 106.571 ,en representación del ciudadano E.R.L. en su condición de parte actora , por la otra parte comparecieron las abogadas J.D.C.A. y A.B.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 104.554 y 29.395 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, Luego de varias prolongaciones, sin logarse conciliar ni mediar las posiciones de las partes, en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

    Negando que la policlínica de especialidades hay mantenido relación laboral alguna con el ciudadano E.R.L., rechazando consecuencialmente todos los conceptos y montos solicitados en el escrito libelar.

    Indicando que la actividad desarrollada por el ciudadano actor se desarrollo dentro del ámbito mercantil, y no dentro del ámbito laboral, siendo que el ciudadano Eustacio prestaba para la clínica el servicio de lavandería y luego este emitía una factura que la empresa le cancelaba , tratándose pues de una relación mercantil entre dos personas jurídicas.

    Indicando que la relación que unía al ciudadano actor conjuntamente con la clínica están ausentes todos los electos que caracterizan una relación laboral, como la supervisión por la parte patronal, la subordinación. Por lo que su representada no esta sujeta a las obligaciones a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo.

    Una vez concluida la Audiencia preliminar, agregadas las probanzas de ambas partes y consignada la respectiva contestación a la demanda, le corresponde conocer a este Juzgado en la etapa de juzgamiento, quien habiendo celebrado la Audiencia de juicio pasa a decidir el fondo de la causa en el lapso señalado por la ley adjetiva labora, en los siguientes términos con fundamento el las argumentaciones que siguen:

    DECISIÓN

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

    En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la parte actora observa este Tribunal que las mismas en su contenido están constituido por recibos de pago, que no fueron enervados por la parte contraria, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Con respecto a esta prueba se constata que la misma no fue evacuada oportunamente, de manera que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    Observa el tribuna que solo se evacua oportunamente la testimonial de la ciudadana M.A., la cual manifestó tener conociendo de la relación que vinculó al ciudadano E.L. con la empresa Policlínica de Especialidades de manera referencial, lo cual no resulta suficiente a esta juzgadora para considerar la presente testigo como una prueba que otorgue certeza a las circunstancias de hecho que se pretenden probar en la presente causa. Así se resuelve-

    Con relación al resto de las testimoniales estas no fueron evacuadas por tal motivo este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor.Asi se resuelve.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    En lo que concierne a esta a esta prueba la misma se valora de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgándole a la misma valor probatoria, siendo de utilidad para demostrar las circunstancias de hecho que se han discutido en esta causa, en especial la caracterización del trabajo a domicilio. Así se valora.

    B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Con relación a las documentales contentivas de recibos de pagos, que no fueron desechados en este proceso se valoran de conformidad con el articulo 77 ejusdem y las mismas hace prueba de la forma como el actor recibió la remuneración por los servicios prestados a la empresa demandada

    .

    Con respecto a las documentales denominadas Facturas, las mismas no fueron enervadas y se valoran, en el sentido de que ante el tipo de relación que se venia desarrollando entre el ciudadano E.L. y Policlínica de Especialidades desde el año 1995, se pretendía desvirtuar tal relación en fraude a la Ley, cuando en realidad existía un vinculo laboral, de estas Facturas se desprenden pagos periódicos y con montos fijos. Así lo aprecia este Tribunal con base al Principio que rige la materia laboral de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, sobre la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral De igual forma se aprecia el Registro de Comercio que de estatutos de la Firma Mercantil Multiservicios Laguna y del comprobante de Retención de Impuesto Sobre La Renta, que surgen cuando ya el actor tenia un tiempo considerable relacionado laboralmente con la demandada, de manera que debe imperar el Principio de la Conservación de la relación de trabajo bajo la presunción de continuidad de la relación de trabajo, que ante la duda de su extinción o no de esta debe prevalecer su subsistencia; que a criterio de este Tribunal se pretendía desvirtuar el hecho cierto del trabajo. ASI SE VALORA.

    En lo relativo al acta transaccional entre la demandada POLICLINICA DE ESPECIALIDADES y la ciudadana F.A.D.L., este Tribunal considera tal documental irrelevante a la presente causa en el sentido de que si bien es cierto una de las partes resulta ser la demandada la otra persona constituye una persona ajena a la presente causa..ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE INFORMES.

    Estas pruebas de informe constituidos por requerimientos a la ONIDEX y al IVSS, fueron acordada no ser evacuadas en la audiencia de juicio en virtud de la aceptación de las circunstancias de hecho que se pretendían probar, esto es la vinculo matrimonial entre el actor y la ciudadana F.A. y la inscripción del trabajador el Seguro Social, respectivamente),en tal sentido esta Sentenciadora no tiene juicio de valor que hacer al respecto, ni análisis que desarrollar al respecto ,sobre todo en las condiciones en que se pudo haber dado la inscripción en el IVSS del actor, a los fines de determinar con mayor precisión las obligaciones del régimen de seguridad social que se discute en la causa que se decide, a través del Lucro cesante exigido por el accionante.. Así se resuelve

    .

    DEL CONTROVERTIDO

    De los alegatos manejados en el caso in specie aprecia este Tribunal que la delimitación de la controversia se encuentra circunscrita e el hecho de determinar si la relación que vinculó al ciudadano E.R.L. y la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. es de carácter mercantil o de carácter laboral, por lo que se hace necesario la aplicación de la ley sustantiva laboral que consagra las relaciones o regimenes especiales laborales. Así tenemos que el Artículo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

    ARTÍCULO 291.-Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos, pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio y estará amparado por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes

    El artículo antes trascrito desarrolla las características que le dan configuración al trabajador a domicilio, concibiéndolo además como una modalidad especial de trabajo. Este tipo de trabajo ha sido catalógalo también en la doctrina como una relación de trabajo atípica, por la forma muchas veces clandestina y en fraude a la Ley en que se desenvuelve esta modalidad de trabajo; más sin embargo el hecho de que este tipo de relación se encuentra expresamente regulada por la ley las convierte más que una relación atípica o modalidad de contrato de trabajo en una forma especial o parcialmente atípica de prestación de servicio.

    Así tenemos que las principales características del trabajo a domicilio, pueden resumirse de la siguiente manera:

Primero

El servicio se presta por lo general, en la casa de habitación del trabajador.

Segundo

La falta de vigilancia directa por parte del empleador o de su representante, puesto que el servicio se presta a distancia, en un lugar distinto al de la sede de la empresa.. Esta falta de vigilancia no excluye el elemento de subordinación o dependencia, ya que el empleador siempre conserva el poder y determina la dirección u orientación a la labor que es ejecutada a domicilio.

Tercero

La ayuda de los miembros de la familia en la ejecución del trabajo.

Cuarto

La posibilidad de que el trabajador aporte total o parcialmente los instrumentos o materiales de trabajo.

Quinto

La remuneración en esta modalidad de trabajo es por lo general pactada a destajo o por pieza, de acuerdo al resultado o producto de la labor.

Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas resulta de interés hacer mención de las normas que regulan el derecho mercantil, especial la codificación de comercio, a fin de determinar lo alegado por la parte demandada cuando señala que la relación que vinculo al actor con la empresa demandada es estrictamente mercantil y no laboral.

Así tenemos que el Código de Comercio regula las relaciones comerciales o mercantiles, rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes. (Artículo 1° del Código) de Comercio adicionalmente al Derecho Común o al Derecho Civil (En sus Artículos 7°, 10°, 109°, 527°.1028 Ord.1°, 1092). Tendiendo además regulación constitucional tales como el artículo 212 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su contexto el Código de Comercio en su Artículo 2° establece los actos de comercio y el estudio de la Doctrina los ha clasificado o dividido en actos objetivos de comercio y actos subjetivos de comercio Es decir que existe doctrinalmente una dualidad teórica que pretende explicar lo que es el llamado “acto de comercio”, y en este sentido se consideran actos de Comercio subjetivos los cuales adquieren su carácter comercial por una declaración imperativa de la Ley y so tales aun contra la voluntad de quien los ejecuta, por fuerza legal; y por otra parte, tenemos los actos de comercio objetivos que se tornan mercantiles solos cuando los realiza un comerciante. O sea, que los objetivos d.v. al comerciante; los subjetivos lo presumen y por tanto no existen si falta el presupuesto; es decir el comerciante. (EMILIO VALVO BACA)

El Código de Comercio, entonces rige las obligaciones que deriven de los actos del comerciante (los actos subjetivos de comercio), pero es objetiva la ley venezolana en el sentido de que lo primero que hay que determinar es el acto objetivo de comercio. Después de determinado el acto objetivo de comercio el concepto de comerciante esta supeditado al acto objetivo de comercio, puesto que es comerciante quien realiza actos de comercio en forma habitual. Así el Artículo 10 ejusdem señala que “Es comerciante quien hace del comercio su profesión habitual.

De manera que resulta de interés considerar los actos de comercio a fin de establecer las zonas limítrofes que atraen, al caso de marras, al Derecho Mercantil o al Derecho Laboral.

Para el primero de los casos normativas observa este Tribunal que la actividad desempeñada por el Ciudadano E.R.L. no se encuentra subsumida dentro de las señaladas expresamente en el Artículo 2° del Código de Comercio que van numeral 1° al 23.

Por otra parte no se encuentra demostrado en autos que el actor antes, señalado, haya hecho del comercio de la lavandería su profesión habitual. Y ello es así porque solo consta la prestación de un servicio persona a la empresa demandada. No existe prueba en el expediente que demuestre que el servicio prestado por el actor en el campo de la lavandera lo haya efectuado de manera habitual para diferentes personas, bien naturales o jurídicas. Por lo tanto no debe ser considerado como un comerciante y consecuencialmente no se deriva su contrato u obligación con la parte demandada como un acto mercantil o de comercio. Es decir que ha de descartarse que la relación que vinculó al actor con la empresa demandada resultare ser mercantil. ASI SE DECIDE.

Queda pendiente, entonces dilucidar si la relación entre ambas partes es de carácter laboral en aplicación del Articulo 291 de la Ley del Trabajo que regula el Régimen Especial del Trabajador a Domicilio.

Sobre este concepto regulado de forma especial por el legislador venezolano con el propósito y razón de proteger el hecho social trabajo para que las personas con la prestación de sus servicios, se provean de los medios materiales para satisfacer sus necesidades y los de su grupo familiar, se sustenta la fundamentación la argumentación lógica del caso bajo estudio. Y es así porque descartada la relación mercantil constata este órgano administrador de justicia que las circunstancias de hecho probadas en la esta causa conllevan a verificar que efectivamente el servicio prestado por del actor a la empresa demandada se subsume en las características propias de un trabajo a domicilio en los términos señalados en el articulo 291 ejesdum.

En Primer lugar porque efectivamente el actor desempeñaba su labor en su domicilio, con ayuda de su familia; así se constató con la prueba de Inspección judicial practicada por este Tribunal, quien “in situ” percibió a través de los sentidos que el domicilio del ciudadano lo constituye una casa de habitación y no una empresa o sociedad prestadora habitual de servicio de lavandería, con implementos suficientes como para prestar un servicio habitual a terceras personas. También se constata de los recibos de los servicios públicos que fueron presentados en la evacuación de esta prueba que los mismos se corresponden con la categoría de servicios públicos residenciales y no con una tarifa comercial, lo cual le resulta ser un indicio probatorio a este Tribunal para demostrar que efectivamente estamos frente a un trabajo prestado a domicilio.

Aplicando además, el test de laboralidad en los aspectos que le son atinentes a es casi en por lo especial del régimen regulado se observa que: Que el horario para este régimen es de libre acción por el trabajador por el sitio donde se desarrolla el mismo; que recibía un beneficio considerado salario por resultar montos fijos en su cuantía a y el tiempo para recibirlos, aunado al hecho que del recibo de pago de los mismos se lee que se correspondía con “quincenas”, es decir de manera periódica; quedo demostrado en autos que el trabajo elaborado era entregado de forma personal, o sea que el vinculo era intuito personae; aun cuando tal como lo regula la Ley recibiera ayuda de su familia, lo cual es permisible por la norma y no desvirtúa el vinculo .Igual sucede con la utilización y suministro de implementos y materiales, lo cual permite por ser un régimen especial la dotación de estos elementos por parte del mismo trabajador.

En cuanto al factor subordinación técnica, este para estos caso se torna difuso toda vez que a este tipo de trabajadores se les exige resultado, sin que pueda el patrono supervisar su manera efectiva su elaboración, en el caso sub judice el ciudadano E.L. diariamente suministraba ropa y enseres de lencería a la clínica demandada y con ello obtenía periódicamente la remuneración por el servicio prestado. En lo concerniente a la jornada de trabajo la misma Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 294 excluye a estos trabajadores del régimen de limitación de la jornada de trabajo y ello se explica por la autonomía de que goza el trabajador a domicilio en cuanto a la organización de su trabajo y el tiempo requerido para ello. El salario recibido no resulta ser una ganancia exagerada que no pudo haber devengado otro trabajador de su misma categoría utilizando una jornada de trabajo completa..y con todos los beneficios legales durante el tiempo que dura la relación. En lo que respecta al factor de ajenidad si entendemos el trabajado por cuenta ajena involucra la integración del trabajador a la unidad productiva dirigida por otro, es decir aquel quien articula los factores a que ello se destinen (lo que se conoce como la amenidad en la combinación de los factores de producción) y, consecuentemente ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso.

En otras palabras el trabajador ingresa en una organización colectiva de trabajo diseñada por o para otros. En el caso bajo estudio en ciudadano E.L. se integró al factor productivo de servicio de la demandada de forma originaria, por cuanto quedo demostrado en autos (tanto de la declaración de parte como de la misma aceptación de la exigencia al trabajador de registrar posteriormente una sociedad) ya que resultaba imposible que dentro de una empresa prestadora de servicios médicos y de salud no constara con un área de lavandería, situación que fue asumida por la prestación persona a domicilio del actor. Siendo finalmente la demandada quien se apropia originariamente de los resultados de ese trabajo ejecutado a domicilio y exigiendo lo mismo, con lo cual determina el poder de mando en cabeza de la empresa demandada.-

De lo señalado se concluye que la actividad realizada por el ciudadano E.L. se enmarca como un trabajador a domicilio, tal y como lo establece el Articulo 291 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito, por cuanto se encuadran en todas las características que lo determinan; esto es la ejecución del trabajo en su habitación, con ayuda de su familia, percibiendo una remuneración periódica ; bajo la dependencia de otro ( demandada), pero sin su directa vigilancia; utilizando materiales e instrumentos propios. En consecuencia le corresponden los conceptos patrimoniales que se derivaron de esa relación de trabajo y en ese sentido se acuerdan las cantidades que fueron detallas en la parte narrativa de esta decisión por Prestaciones Sociales y que hacen un total de CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVA (BS.190.118.910, 00).

Con relación al concepto de lucro cesante que solicita el actor este Tribunal considera pertinente considerar la conceptualización que maneja la Doctrina significándolo cono el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación que se debió al incumplimiento, estando establecido en el Artículo 1273 del Código Civil. Estos daños se generan por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones sobre las responsabilidades contractuales que la doctrina y la legislación han estado de acuerdo en determinar concluyendo que existen tres grandes modos o formas de determinar la reparación de los daños provenientes del incumplimiento de una obligación contractual; que son a saber: la determinación efectuada por el juez, la efectuada por la propia ley y la efectuada por las parte.

De estas tres le interesa desarrollar a esta juzgadora la segunda que se refiere a la determinación de la responsabilidad contractual fijada por la ley. De allí tenemos que existen situaciones en las cuales le Ley determina una reparación fija por el incumplimiento de una obligación de origen contractual; ello ocurre principalmente en las obligaciones que tienen por objeto el pago de sumas de dinero y en las indemnizaciones previstas en a Ley del Trabajo y en las normas que regulan la institución del Seguro Social. Sobre estas últimas la Doctrina ha sostenido que más que disposiciones sobre responsabilidad civil son normas de orden público que se establecen en virtud de disposiciones de alcance social y así se constata del Artículo 10° de la Ley Orgánica del Trabajo. Caso en el cual estamos presentes al quedar determinada la relación laboral entre el actor y la empresa demandada

Y verificada como ha sido que en realidad por el tiempo de servicio y la edad del trabajador hoy accionante, debió gozar de los beneficios que integran la seguridad social y entre ellos el que protege la vejez. Es por ello que el demandante reclama una indemnización por cuanto la accionada no cumplio con su deber de inscribirlo en el Instituto de los Seguros Sociales a los fines de enterar las cotizaciones correspondientes.

Mas sin embargo la Sala de Casación social en casos semejantes ha establecido criterio señalando que aún cuando el trabajador no tiene la legitimidad para demandar indemnizaciones por el incumplimiento del patrono, así como la aplicación de sanciones administrativas. No obstante, los daños y perjuicios reclamados; (en este caso como Lucro Cesante), si bien parten de la falta del patrono para con el Instituto de los Seguros Sociales Venezolano, tiene su fuente jurídica en el hecho invocado de tener derecho a su Pensión de Jubilación por el IVSS desde que cumplió los 60 años; es decir desde el mes de marzo de 2002 (según se constata de copia de la cédula de identidad del actor que corre inserta al folio 06 del expediente), y que por falta de esta se vio en la necesidad de suplir sus gastos médicos en de desmedro de su patrimonio y hoy de carecer de una pensión por vejez; ocasionándole indudablemente daños y perjuicios en su contra como acreedor del sistema de seguridad social con base a un derecho que tiene rango constitucional.

El Artículo 123 de nuestra Constitución establece obligaciones para los particulares de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la promoción y defensa de los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y la paz social.

Es decir a la luz de este Articulo y de la sentencia dictada el 25 de enero de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: CANTV; ponente Iván Rincón Urdaneta) no puede eximirse a ningún patrono de sus responsabilidades sociales dentro del sistema de seguridad social y dentro de éste, lo correspondiente a la pensión de jubilación como derecho humano imprescriptible (cumplidos los requisitos de edad del actor y la antigüedad según la ley y/o convenio respectivo).

Es decir que resulta ser un asunto de orden público, como seria en este caso, que el mismo patrono procure la resolución pronta de su obligación ante el IVSS, para la obtención de la pensión de jubilación de este instituto.

De manera que debe el demandado cumplir con su responsabilidad social frente al trabajador y frente al Estado, con fundamento en el Articulo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia debe este Tribunal declarar procedente la exigencia del actor con relación al concepto de indemnización por lucro cesante, el cual debe ser cumplida por la patronal demandada en la forma que señala la parte dispositiva del la presente decisión. Con lo cual se satisfacen las peticiones exigidas por el demandante. En virtud de que la parte demandada nada probó que le favoreciere para eximirlo del cumplimiento de este petitorio-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara.

CON LUGAR La demanda E.R.L., en contra de la Sociedad de Responsabilidad Limitada POLICLINICA DE ESPECIALIDADES,C.A., ambos plenamente identificados, por concepto de Prestaciones Sociales y Bono Alimentario. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar al actor A) La cantidad de CIENTO NOVETA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS,190.118.910) por concepto de Prestaciones Sociales y Bono alimentario, el cual por haber culminado la relación se actualiza en su pago ; y B) Con relación a la procedencia del LUCRO CESANTE se ordena a la demanda POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. cumplir con el Régimen de Seguridad Social a tal efecto deberá enterar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales dentro su incumplimiento y realizar toda la tramitación correspondiente para regularizar el status de pensionado por vejez al demandante lo cual deberá acreditar en el expediente ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual le toque la ejecución de este fallo una vez quede definitivamente firme, de lo contrario deberá el Juez de Primera Instancia aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 86, 131, 132 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan a la Solidaridad y responsabilidad social de la demandada y a la colaboración con los f.d.E. y como integrantes del sistema judicial.

De igual forma se acuerda el pago sobre las Prestaciones Sociales por Antigüedad alegada de igual forma por la parte actora de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se acuerda una Experticia Complementaria del fallo, con un único experto , el cual tomará como base las Tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva de los seis principales Bancos Comerciales del país, considerando como fecha de inicio aquella en se generó el derecho hasta aquella en que efectivamente se efectúe el pago de los mismos.

Así mismo se establece, en caso de no cumplimiento voluntario de esta sentencia , se condenara al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente , establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta , entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago efectivo , en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente procede la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización , entendiéndose por esto ultimo a oportunidad del pago efectivo, dichos intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, con un (01) único experto contable el cual será designado por este tribunal. Todo de conformidad con el articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el caso de la anterior experticia acordada se faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a ordenar se efectúen los ajustes a que hubiere lugar en caso de un incumplimiento voluntario de la presente sentencia.

.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos mil siete (2007) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

ABG. MIRVA S.G.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

En esta misma fecha de hoy, siendo las 03 23 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior Decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Y se habilita el tiempo necesario para su impresión por desperfectos de conexión en el sistema juris 2000

LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO

MESG/ MAP

.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR