Decisión nº 127 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2007-000554

Maracaibo, Lunes (08) Octubre de 2.007

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: E.D.J.W.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.101.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: DUILIA GARCIA y J.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 14.938 y 34.630, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 35,Tomo 148-A-, cuyos estatutos han sido reformados mediante asiento por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 26 Tomo 157-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.S.A. y J.C.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.132 y 84.306, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.D.J.W.G., en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la diferencia de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha 13 de Octubre de 1976, comenzó a prestar sus servicios personales como JEFE DE TURNO para la empresa PLASTICOS PETROQUIMICA, C.A., hasta el día 15 de Enero de 1981, fecha en la que fue transferido a la empresa PEQUIVEN, es decir, continuando con la misma prestación de servicios al día siguiente, bajo el mismo horario, desempeñándose como SUPERVISOR DE ÁREA DE CRAQUEO, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 22.227,45, habiendo egresado de ésta última empresa por Jubilación el día 30 de Junio de 1.998, según los planes que establece PEQUIVEN para sus trabajadores. Alega igualmente que pertenecía al personal activo de PETROPLAS cuando fue transferido de PETROPLAS a PEQUIVEN, por lo que la relación de trabajo continuó –según afirma-, sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, y que al momento de haber recibido su jubilación realizó formal reclamación a la patronal para que le cancelara las diferencias que le adeuda conforme a todo el tiempo de servicios prestado, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones en relación con dichos reclamos; y en virtud de no obtener respuesta alguna acudió incluso a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo, pues debido a la actitud contumaz de la empresa en cancelar las obligaciones laborales, estuvo obligado a intentar la presente demanda judicial. Que las Prestaciones Sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado, no se tomó en cuenta el tiempo que laboró para la empresa PETROPLAS. Por lo antes alegado el ciudadano actor reclama la suma de Bs. 61.628.557,66, por concepto de antigüedad, incidencia diaria de utilidad no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en PETROPLAS, en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad e intereses sobre indemnizaciones canceladas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación Niega, rechaza y contradice, que la empresa PEQUIVEN haya nacido como persona jurídica por la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de la Petroquímica; igualmente, niega, rechaza y contradice, que la empresa PETROPLAS se haya integrado a la empresa PEQUIVEN, ya que PETROPLAS nació y se constituyó jurídicamente primero que PEQUIVEN. Niega, rechaza y contradice, que el actor haya efectuado reclamaciones extrajudiciales frente a PEQUIVEN. Igualmente niega por ser falso que la empresa le haya prometido el pago de unas supuestas diferencias de Prestaciones Sociales, ya que lo cierto es- según la demandada- que se le cancelaron al actor todos los conceptos laborales por todo el período efectivamente trabajado para PEQUIVEN y que por lo tanto no le adeuda dinero alguno. Niega, rechaza y contradice, que le haya reconocido al actor que la antigüedad de su relación laboral comenzara cuando le prestó sus servicios a la empresa PETROPLAS. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados, como lo son antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en PETROPLAS, en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad, intereses sobre indemnizaciones canceladas, y que por ende deba pagar la suma de Bs. 61.628.557,66. Para finalizar, la parte demandada opuso a la parte actora la defensa de Prescripción de la Acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de Apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente, alegó que hubo sustitución de patrono, que existió una única e ininterrumpida relación laboral, que la demandada admitió la sustitución de patrono, que apeló porque el Juez de Primera Instancia negó algunos conceptos reclamados los cuales son Incidencia diaria por el concepto de utilidades , bono vacacional y vacaciones. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia, alegó que la empresa PEQUIVEN le pagó en su totalidad las Prestaciones Sociales al actor, que no hubo integración entre las empresas PETROPLAS y PEQUIVEN. Ratificó la defensa de Prescripción de la acción opuesta a la parte actora. Que la parte actora, en la audiencia de juicio consignó las documentales emanadas de la Inspectoria de Trabajo contentivas de la interrupción de la prescripción, y que esto no se puede valorar, que el juez de juicio las valoró como documento público; pero que estas fueron consignadas de forma extemporánea. Que PETROPLAS le canceló todas sus Prestaciones Sociales a la parte actora, por lo que PEQUIVEN no adeuda nada, no hubo sustitución de patronos.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano E.D.J.W.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor en su libelo, y alegando que todo le fue íntegramente cancelado y que no existe la presunta responsabilidad solidaria alegada por la parte actora; la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida entre ambas partes; pues deberá la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que aduce, y el actor deberá demostrar la solidaridad aquí alegada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada COMO PUNTO PREVIO; para luego de no prosperar ésta proceder a análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que la parte actora, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción, por cuanto, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo, transcurrió en exceso más de un (01) año, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa que la parte actora ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 ejusdem, y se evidencia que desde la fecha de la jubilación del trabajador establecida en la demanda y que por ende culminó la relación laboral, que lo fue el día 30-06-1998, hasta el día 03-03-1999, fecha en la cual la parte actora interpuso una reclamación administrativa por ante la Inspectoría de Trabajo, lo hizo antes de cumplir el año de prescripción, por lo tanto, a partir de esa última fecha, le nació un nuevo año al momento de haber interpuesto la reclamación administrativa.

Ciertamente, la parte actora interpuso la reclamación administrativa en fecha 03-05-1999; dicha reclamación se encuentra evidenciada en el presente asunto en el folio trescientos diecinueve (319) por medio del acta levantada por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, donde se dejó constancia de la intervención de ambas partes; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 03-05-2000, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio cuarenta y nueve (49) consta que fue citada (régimen anterior) la demandada por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento (ya derogada) en fecha 05-04-2000, fijándose el respectivo Cartel de Citación, como se dijo; logrando la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 03-05-1999, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente para el trabajador el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acción, es decir, para reclamar las diferencias de prestaciones sociales; luego al verificarse la citación de la parte demandada el día 05-04-2000, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Pruebas Documentales:

    - Ratificó las documentales que acompañó conjuntamente con su escrito libelar, así:

    - Cuadro demostrativo de operaciones de cálculos correspondientes al ciudadano E.D.J.W.G., en diez (10) folios útiles, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Estas documentales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron emanadas ni firmados por la parte a quien le fueron opuestas, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa PETROPLAS de fecha 15-01-1981, en la que se evidencia la fecha de inicio de la Relación Laboral y la continuidad de la misma, marcado con la letra “A”. Quedando en consecuencia, demostrado el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PETROPLAS, por la cantidad de Bs. 45.666,18. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió la actora por la relación laboral sostenida con la Empresa PETROPLAS. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de Terminación de Servicios expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 30 de Junio de 1998, marcada con la letra “B”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PEQUIVEN, y donde el ciudadano actor pasó a ser personal jubilado de dicha empresa, y se le canceló la cantidad de Bs. 29.089.767,85, con una deducción de Bs.22.615.428, 10; lo que hace un total de Bs. 6.474.339,85. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió el actor por la relación laboral sostenida por la Empresa PEQUIVEN. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, hoja de detalles de pago, correspondiente al mes de Junio de 1998, marcado con la letra “C”. Esta juzgadora desecha dicha documental por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en dos (02) folios útiles, constancias emitidas por personas autorizadas por la Gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN de fechas 01-07-1998 y 20-01-1981, marcadas con las letras “D” y “D1” respectivamente. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, constancias emitidas por el departamento de Relaciones Industriales de PETROPLAS, de fecha 15 de Diciembre de 1980, marcada con la letra “E”. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    - Consignó en un (01) folio útil, comunicación dirigida por la empresa PETROPLAS a todo el personal que laboraba para ella, de fecha 23 de Diciembre de 1980, marcada con la letra “F”. En relación a esta prueba, no la valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmada ni sellada por algún representante de la parte demandada; razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

  2. - Exhibición de Documentos:

    - Promovió la exhibición de los documentos que emanan de la empresa demandada, los cuales consignó en copia simple, tales como: planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa PETROPLAS, marcada con la letra “A”; planilla de Terminación de Trabajo a favor del ciudadano E.d.J.W. expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 28 de Diciembre de 2001, marcada con la letra “B”; Constancias de trabajo emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN de fechas 01-07-1998 y 20-01-1981, respectivamente, marcadas con la letra “E”; constancia emitidas por el departamento de Relaciones Industriales de la empresa PETROPLAS de fecha 15-12-1980; Comunicación dirigida por la Empresa PETROPLAS a todo el personal que laboraba para ella de fecha 23-12-1980. Observa esta Juzgadora, que la evacuación de dicha prueba se hace inoficioso, toda vez que dichas documentales fueron valoradas en su oportunidad, de las cuales se evidencia que el actor trabajó para las empresas PETROPLAS y PEQUIVEN y que las mismas le cancelaron sus Prestaciones Sociales en su debida oportunidad. Así se decide.

  3. - Prueba de informes: En relación a este medio probatorio, este Tribunal Superior destaca, que en fecha 27 de Mayo de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Inadmitió dicha prueba; de esta decisión la parte actora apeló, por lo que el Tribunal Superior que conoció de la causa en fecha 04 de Mayo de 2006 revocó el auto apelado sólo con respecto a esta prueba y la prueba de Exhibición valorada up supra marcada con la letra “F”, y ordenó admitir las mismas, por lo tanto esta Juzgadora pasa de seguidas a valorarla: - En relación a la prueba informativa, el Juzgado de la causa, ordenó oficiar conforme a lo solicitado al Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que informara, sobre la existencia de la reclamación administrativa efectuada por el trabajador E.d.J.W. a la empresa PEQUIVEN; de dicha prueba no se evidencia en actas ninguna información al respecto; sin embargo, ya esta Juzgadora valoró las documentales que fueron consignadas por la parte actora emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con lo cual logró interrumpir la prescripción de la acción que le fuera opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Pruebas documentales.

    - Consignó en la audiencia de juicio oral y publica, copias certificadas contentivas de prueba Documental Pública, Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Prueba de Informes.

    - Solicitó se oficiara al Banco Provincial a los fines de que informara, previa revisión de sus archivos la emisión y retiro de un Cheque de Gerencia a nombre del Ciudadano E.d.J.W., y de ser así el monto del mismo. Esta Juzgadora observa que se recibió respuesta a la información requerida la cual fue negativa, por lo tanto dicha instrumental carece de valor probatorio. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública, y analizadas las pruebas evacuadas por las partes en la audiencia de juicio; pasa este Superior Tribunal a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Según el caso de autos, la parte actora alega que entre las empresas PETROPLAS y PEQUIVEN existió sustitución de patronos, por lo que PEQUIVEN debía responder de las indemnizaciones nacidas con ocasión a la prestación del servicio desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 13 de Octubre de 1976 hasta la fecha de culminación el día 30 de Junio de 1998; no obstante, la parte demandada PEQUIVEN negó dicho señalamiento oponiendo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto entre las empresas PETROPLAS y PEQUIVEN no existió sustitución de patronos; correspondiendo en consecuencia, la carga probatoria a parte actora de demostrar la existencia de dicha sustitución de patronos, y a la parte demandada los pagos liberatorios a los que adujo.

En cuanto a este último punto resulta necesario precisar el criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en fecha 17 de Julio de 2007, caso L.T. contra Pequiven, el cual señaló:

Paralelamente, cursa al folio 9 original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa mercantil Nitroven, que comprende el período del 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978, es decir, cinco (5) años seis (6) meses y veintidós (22) días, de cuyo contenido se desprende el pago de ciento cincuenta (150) días por indemnización de antigüedad y cesantía -régimen anterior- así como el pago de beneficios de orden convencional, lo que hace concluir que el trabajador L.T. recibió el pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Nitroven, por lo que el patrono sustituto no adeuda cantidad alguna por este concepto, tal como lo determinó el Juez de alzada.

Ahora bien, respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados por el tiempo de servicios prestados para la sociedad mercantil Nitroven, advierte la Sala que no cursa medio probatorio de que ésta haya efectuado el pago por dicho concepto, en consecuencia, dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto -sociedad mercantil Pequiven- asumió la obligación del pago de intereses y/o fideicomiso.

En este sentido, observa la Sala que de la valoración de la documental que riela al folio 8 reseñada ut supra, el ad quem constata que la sociedad mercantil demandada, al efectuar el corte de cuenta de fecha 31 de diciembre de 1998 y el pago de fideicomiso, tomó el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad mercantil Nitroven, vale decir, del 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978, por lo que se concluyó que se había efectuado el pago del concepto demandado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la sustitución de patrono alegada por el actor, la cual fue negada por la parte demandada PEQUIVEN en su escrito de contestación de la demanda, observa esta juzgadora que de las actas del proceso se desprende que la parte demandada tomó en cuenta el tiempo que el actor laboró para la empresa PETROPLAS para el momento de otorgarle el beneficio de la jubilación, por lo tanto, operó la sustitución de patronos en el presente caso. Así se decide.

En este orden de ideas, para la fecha en que la referida sustitución ocurrió que fue el 15 de Enero de 1981, estaba vigente la Ley del Trabajo de 1936, reformada en 1975, la cual en su artículo 25 establecía que la sustitución de patrono no afectaría los contratos de trabajo existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

En tal sentido, según lo antes señalado, en caso de que efectivamente al actor se le adeude alguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales, será PEQUIVEN quién deberá responder por estas acreencias.

En cuanto al período comprendido entre el 13 de Octubre de 1976 y el 15 de Enero de 1981, tiempo en que la parte actora trabajó en PETROPLAS, esta Alzada observa que las prestaciones sociales de dicho período fueron efectivamente canceladas por la referida empresa, tal y como consta en la liquidación que riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, por lo que era imposible que PEQUIVEN hubiere efectuado depósito alguno en el fideicomiso del actor por este período, ya que el mismo ya había sido efectivamente cancelado. Así se decide.

En lo que se refiere al período laborado con la EMPRESA PEQUIVEN, esta Alzada observa que consta en la liquidación de fecha 24 de junio de 1998, que riela en el folio ciento sesenta y seis (166) en el cual se evidencia que le cancelaron sus prestaciones sociales; por lo que mal puede pretender el pago del período laborado para PETROPLAS, por cuanto esta obligación fue debidamente cancelada por la empresa sustituida. Así se decide.

Por lo tanto, hay que tomar en cuenta que ya la parte actora fue liquidada por PETROPLAS, por lo tanto, PEQUIVEN nada adeuda por el período comprendido entre el 13 de Octubre de 1976 y el 15 de Enero de 1981, y en segundo lugar, porque los beneficios concedidos por PEQUIVEN deben aplicarse desde el momento en que esta empresa comenzó a funcionar como patrono sustituto, ya que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la figura de la “SUSTITUCIÓN DE PATRONO” concebida en la legislación laboral. Así se decide.

En conclusión, PEQUIVEN –como se dijo- nada adeuda a la parte actora por diferencia de prestaciones sociales, por lo que la presente reclamación no ha prosperado en derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.R. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano E.D.J.W.G., en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada Sociedad Anónima PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) al ciudadano E.D.J.W.G. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

3) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.D. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Anónima PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

4) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano E.D.J.W.G. en contra de la Sociedad Anónima PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISION, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA..

7) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:30pm) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3779.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-000554.-

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