Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3355

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: E.A.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. 8.977.241, representado por la Abogada L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.613.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: no tiene apoderados judicialmente constituidos en la presente querella.

I

En fecha 09 de agosto de 2012, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 14 de agosto de 2012, siendo recibida en fecha 14 de agosto del 2012.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Explica que ingresó a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 16 de septiembre de 1989, con nombramiento Nro. 11456, bajo el cargo de Conductor I, y que luego siguió desarrollándose en la Institución mediante cursos de capacitaciones y optando a las diferentes jerarquías como fueron: Agente, Detective, Sub-Inspector, Inspector, Inspector Jefe, hasta llegar al cargo de Sub-Comisario, durante el período de tiempo de diecinueve (19) años y diez (10) meses, ininterrumpidos, hasta el momento de la remoción del cargo en fecha 15 de julio del 2009, mediante Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. DG-088-09, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrito por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia Nacional (SEBIN), basado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamentado en que los funcionarios de ese órgano son de libre nombramiento y remoción por ser personal de seguridad del Estado y que ejercía un cargo de confianza.

Declara que solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. DG-088-09 de fecha 10 de Julio de 2009; la reincorporación al cargo de Sub-Comisario, el mes de disponibilidad y la jubilación por cumplir todos los requisitos de Ley para tal beneficio, la cancelación de los salarios caídos actualizados de acuerdo al cargo y todos los beneficios que había dejado de percibir mediante Recurso Funcionarial ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Administrativo, según expediente Nro. 8558, quedando en sentencia firme en fecha 15 de octubre del 2010 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de octubre de 2011, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto donde se declara la nulidad el oficio Nro. DG-088-09 de fecha 10 de julio del 2009 y se ordena la reincorporación del ciudadano E.A.C.S., a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias con el pago del respectivo mes de sueldo o en caso de resultar procedente efectuar los trámites para el otorgamiento de la Jubilación con fecha de vigencia desde el 10 de julio del 2009.

Establece que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), efectuó el trámite de Notificación Reincorporación mediante Oficio Nro. 048-12 de fecha 26 de junio del 2012; el trámite de Notificación de Retiro mediante Oficio Nro. 053-12 de fecha 27 de julio del 2012, para la realización de la gestiones reubicatorias; y por último la Notificación Nro. 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, que indica que luego de hacer el estudio y consideración de la oficina de accesoria legal, el cual declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de jubilación mediante Acto Administrativo Nro. 1500-1700-1710-584.

Explica que dadas las consideraciones previas se observa claramente que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Oficina de Recursos Humanos, no cumplió con lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2010, en la cual ordena la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nro. DG-088-09 de fecha 9 de julio de 2009, ordenando al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), una vez culminado el mes de gestiones reubicatorias de no materializarse la reincorporación definitiva del accionante, verificar si el mismo, cumple con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, y que de cumplir con los mismos, se procediese a realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento de dicho beneficio.

Establece que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no cumplió con lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ordena la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nro. DG-088-09 de fecha 9 de julio de 2009 ordenando al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), una vez culminado el mes de gestiones reubicatorias de no materializarse la reincorporación definitiva, se verificara si el ciudadano cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación, y que siendo así se procediese a realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento de dicho beneficio.

Explica que el beneficio de la jubilación es un derecho social que tiene rango constitucional y que la relación laboral con la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), fue de diecinueve (19) años, diez (10) meses, es decir veinte (20) años de servicios de manera ininterrumpida, ya que toda fracción mayor a ocho (8) meses se computará con un (1) año de servicio, estipulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en el artículo 10. Expresa también que la misma ley en su artículo 27 establece que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y que en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en dicha ley, estos beneficios se equipararían.

Declara que se evidencian dos (2) meses de disponibilidad otorgados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) mediante los oficios Nros. 021 de fecha dieciocho (18) de enero de 2011 y 048-12 de fecha 26 de junio de 2012, en esta última donde dan cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de octubre del 2010 y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de octubre de 2011, ordenando la reincorporación a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias y todo lo que esto conlleva. Estos dos (2) meses de disponibilidad deben ser computables a los efectos de años de servicios prestados, los cuales computados a los diecinueve (19) años y diez (10) meses, conforman una antigüedad de veinte (20) años de servicio, según lo establece el artículo 47 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Aduce que en el artículo dos (2) de El Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, actualmente vigente, establece que “El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, y haya, además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores.”

Acusa que hay una violación flagrante del derecho constitucional a la jubilación al proceder al retiro del despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por no determinarse la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de la jubilación; explica que las distintas sentencias enanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al reconocer que el funcionario, como cualquier trabajador, tiene derecho a que se le conceda la jubilación cuando reúne las condiciones para ello, por lo que, frente a una posible remoción y subsiguiente retiro, debe optarse obligatoriamente, según la jurisprudencia por la posibilidad que no cause perjuicio, aún y cuando sea aplicable destitución según la jurisprudencia.

Explica que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007, dejó asentado que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos por lo que constituye un deber de la administración, verificar, aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación. Así mismo cita parte de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2000 sobre el beneficio de la jubilación.

Solicita que por las razones antes expuestas, se declare con lugar la querella; que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 053-12 de fecha 27 de julio de 2012; que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación; que se compute el tiempo desde el retiro ilegal para que sean computados a los efectos del otorgamiento de la jubilación, como de tiempo de servicio por antigüedad, pensión de jubilación, prestaciones sociales e intereses; y que se ordene al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el otorgamiento del beneficio de la jubilación, con el sueldo actualizado y todos los beneficios de Ley al cargo que venía desempeñando el ciudadano como Sub-Comisario, por ser un derecho imprescriptible e irrenunciable.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Organismo querellado, es decir, el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), no contestó la demanda dentro del lapso legal establecido en la presente querella, sin embargo, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma debe entenderse como contradicha en todas sus partes, ya que goza de los privilegios y prerrogativas de orden fiscal, tributario y procesal que corresponden a la República, como órgano de que se trata, por lo que este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones de fondo.

Para decidir este Tribunal observa:

Si bien es cierto que la redacción de la presente querella luce un poco confusa, pues pareciera desprenderse en un principio que lo que busca el actor es que se de cumplimiento a la decisión del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual correspondería a la fase de ejecución de la misma sentencia, de la relectura del mismo se evidencia que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro.053-12 de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual se procedió al retiro del querellante; que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación; que se compute el tiempo desde el retiro ilegal para que sean computados a los efectos del otorgamiento de la jubilación, como de tiempo de servicio por antigüedad, pensión de jubilación, prestaciones sociales e intereses; y que se ordene al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el otorgamiento del beneficio de la jubilación, con el sueldo actualizado y todos los beneficios de Ley al cargo que venía desempeñando el ciudadano como Sub-Comisario, por ser un derecho imprescriptible e irrenunciable.

Ahora bien, el argumento sostenido por el querellante referido a que se le vulneró su derecho constitucional a ser jubilado, por considerar que para la fecha del acto impugnado había prestado servicios continuos a la Administración Pública durante diecinueve (19) años y diez (10) meses, lo que la normativa especial aplicable a la DISIP en este tema permite; señalando asimismo que el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el ciudadano H.R.S., decidió removerlo de su cargo, cuando pudo haber aplicado el beneficio de la jubilación, como lo permite la normativa aplicable, al respecto este Juzgado debe señalar:

Que por ser la jubilación una materia de estricto orden público, se deben revisar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el hoy querellante es acreedor de tal derecho o si para el momento en que fue removido y retirado ya le había nacido el mismo. En ese sentido se observa, que el hoy querellante ingresó a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Relaciones Interiores en fecha 16 de septiembre de 1989, tal y como consta en el acta de antecedentes de servicio (folio 47 del presente expediente), y que fue removido de su cargo de sub-comisario en fecha 15 de julio del 2009, por lo que, para la fecha en que fue notificado del acto administrativo impugnado, esto es, el 16 de julio de 2009, (folio Nro. 12 del presente expediente), contaba con diecinueve (19) años y diez (10) meses de servicios en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Sin embargo, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de octubre del 2010 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, se procedió a cumplir la decisión del referido juzgado en fecha 18 de enero de 2011, con un nuevo oficio de reincorporación del 26 de junio de 2012. Por otra parte consta al folio 17, que durante dicha reincorporación, en fecha 28 de junio de 2012, el hoy actor solicita su jubilación. En fecha 27 de julio de 2012 se libra comunicación 053-12 donde se le notifica al ahora actor que ha sido retirado de la Administración, siendo que el mismo día se libra nueva otra comunicación donde se le notifica que “…una vez sometido a estudio y consideración de la Oficina de Asesoría legal, por Acto Administrativo identificado con el número 1500-1700-1710-584, fue declarado IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación, ello en virtud que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional ha cumplido con la obligación condenada en sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha …”

Sobre dicha comunicación considera necesario este Tribunal realizar una serie de consideraciones:

En primer lugar, el Director de la oficina de Recursos Humanos le notifica al actor que por acto administrativo de la oficina de Asesoría Legal fue declarada improcedente la solicitud de jubilación, siendo que si bien es cierto, técnicamente el pronunciamiento de dicha oficina se emite bajo la forma de acto administrativo, su naturaleza no puede considerarse decisoria, en tanto y en cuanto, la función de dicha oficina es meramente consultiva, siendo que la competencia para la declaratoria de procedencia o no de dicha solicitud, ha de recaer en quien detenta la máxima autoridad jerárquica, quien en definitiva, tiene la competencia para obligar al Órgano y pronunciarse en su nombre, competencia ésta que no le está atribuida a una Oficina o Dirección de Asesoría Legal. De tal forma que si dicho acto constituiría un acto definitivo, estaría viciado de nulidad por incompetencia manifiesta, vicio que puede ser conocido aún de oficio, por cuanto al ser de nulidad es de orden público, por afectar la noción del Derecho en su esencia.

Por otra parte del encabezado de dicha comunicación, se evidencia que lejos de dar respuesta al interesado, el mismo se encuentra dirigido a la oficina de Recursos Humanos, como respuesta y acuse de recibo de una “Hoja de Coordinación” identificada con el No. 1900 5157 12, por medio de la cual se remite la solicitud de jubilación formulada por el ahora actor, indicando incluso que la misma se emite “salvo mejor criterio de la superioridad”, en el entendido que dicha opinión no constituye la última palabra, la cual debe ser expresamente proferida por esa “Superioridad” que no es otra que la máxima autoridad del Órgano, cuya decisión no existe en autos.

En segundo lugar, reiterando que no existe decisión expresa válida por quien detente la autoridad para hacerlo, la Oficina de Recursos Humanos le notifica al ahora actor que su solicitud fue declarada IMPROCEDENTE; es decir, que –aparentemente el Órgano tomó la decisión correspondiente, dando por cerrado la discusión por lo menos en sede administrativa.

A.l.f. acogidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, se tiene que a la misma poco le importó el fondo de lo solicitado, en tanto y en cuanto a.s.l.c. o no el derecho a percibir la jubilación, sino una lectura exageradamente literal de la decisión que debió cumplir, en especial el alcance de la letra “o” como opción o disyunción a cumplir, como conjunción disyuntiva, donde el cumplir una de las opciones excluye de sobremanera cualquier otra. Al respecto hay que indicar que aún cuando en el dispositivo contiene esa conjunción “o”, debe en primer lugar leerse y a.e.s.c. y en segundo lugar, darle la interpretación lógica y jurídica que sería el deber de un profesional del derecho y que precisamente lo distingue de los legos en la materia, pues si el derecho se limita sólo a leer y de allí interpretar lo que resulta básico, poco importa y justifica los estudios profesionales.

Así, la referida sentencia, ubicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/octubre/2106-15-8558-35-2010.html , indica en su motiva, en lo referente a la procedencia o no de la jubilación, lo siguiente:

“Luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente le resulta imposible a quien aquí decide constatar si efectivamente el hoy querellante cumple con los requisitos para gozar el beneficio de jubilación, los cuales son en el caso sub examine haber cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), o contar con cincuenta años de edad y 15 años de servicios a la Administración Pública, de los cuales 10 específicamente en el organismo accionando, lo cual era carga probatoria para la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, no bastando para determinar si procede o no tal pedimento lo afirmado por la parte accionante ni el nombramiento consignado en copia simple por ésta en fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal ordena al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), una vez culminado el mes de gestiones reubicatorias de no materializarse la reincorporación definitiva del accionante, verificar si el ciudadano E.A.C.S., cumple con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, y de ser así, se proceda a realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento de dicho beneficio, forma de egreso que debe prevalecer sobre el retiro, por lo cual deberá si cumple con los requisitos, otorgársele la misma con fecha de vigencia desde el día de su ilegal retiro, es decir, 10 de julio de 2009, ello conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 18 de junio de 2009 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, recaída en el expediente AP42-R-2008-000951; supuesto en el cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

De la lectura de lo parcialmente transcrito se evidencia que la referida sentencia, lejos de imponer la disyuntiva opcional a cumplir entre dos presupuestos, indicó que no tenía la posibilidad de verificar si el ahora actor tenía el derecho adquirido a la jubilación, pero ordenando que cumplido el mes de gestiones reubicatorias, si las mismas resultaran negativas, verificar en ese momento si el ciudadano E.A.C.S., cumple con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, y de ser así, se proceda a realizar los trámites correspondientes. De forma tal que aún cuando pudiera aducirse contradicción entre lo indicado en la motiva y en la dispositiva., habría de privar el sentido común y las nociones del derecho, en el entendido que si a la persona le nació el derecho a ser jubilada, el mismo le asiste y preexiste por encima de la facultad que tiene la Administración de retirarlo, pues la última opción, en caso que el derecho le corresponda al actor, constituye la negación de un derecho constitucional. De allí que entre el cumplimiento de un mandato constitucional y lo que pudiere derivarse de una lectura parcial y antijurídica de un fallo, para cualquier persona, y en especial, para un organismo público, debería privar el cumplimiento del mandato constitucional.

En este sentido, ante la ausencia de acto dimanado de la autoridad que legalmente representa y obliga a la Administración, y verificado que el supuesto bajo el cual, la Administración consultiva yerra de sobremanera, cercenando y desconociendo la interpretación que legalmente privaría en el caso de autos, podría corresponder ordenar que la Administración se pronunciara debidamente, pero tal posición implicaría la posibilidad de nuevas decisiones irracionales, además de dejar ilusorio el mandato contenido en el artículo 206 de nuestra Constitución, en cuanto a la facultad de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración. Así, en cumplimiento de dicho mandato, corresponde a este Tribunal, verificar si el ahora actor cumple o no los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación y al respecto se tiene.

De conformidad con las previsiones recogidas en el artículo 2 la enmienda No. 2 de la Constitución de 1961, se estableció que la Ley Nacional regularía el régimen de pensiones y jubilaciones de los empleados y funcionarios de la Administración Pública y en general del Poder Público, tanto Nacional como estadal o municipal, en cuyo marco se dicta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicha Ley permite en su artículo 5, que en ciertos casos se dicten estatutos especiales que amparen a los funcionarios que prestan servicios en ciertos sectores o ciertas actividades que impliquen una diferencia razonable con el común de los funcionarios, tal como puede suceder con aquellas personas que en razón de la gravedad de sus actividades lo justifican (policías, bomberos), o que en razón a que están expuestos a situaciones desfavorables lo ameriten (controladores aéreos, personal de radiología, quienes trabajen con materiales o sustancias peligrosas o contaminantes), etc. En este orden se observa que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en fecha 12 de enero de 1993 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.129, dispone en su artículo 02 las condiciones establecidas para el otorgamiento de dicho beneficio solicitado por el hoy actor en el presente recurso, señalando al respecto que “El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores”.

Así las cosas, cabe destacar que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en fecha 12 de enero de 1993 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.129, dispone en su artículo 12 que, en todo lo no previsto en el decreto, regirá la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y que dicha Ley aplicada “in bonam partem”, en su artículo diez (10) establece que: “Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio. (…)”.

Aunado a ello debe verificarse que ciertamente el ahora actor fue sujeto a dos periodos de disponibilidad de un mes cada uno, que sumado a los 10 meses de fracción que tenía efectivamente cumplido, da un total de 20 años de servicios.

Así, de las normas referidas previamente se desprenden claramente los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), siendo que al verificar las actas cursantes en autos se evidencia que el hoy querellante cumple con las condiciones establecidas en la normativa referida previamente, para ser beneficiario de dicha jubilación –a saber-, tiempo de servicio prestado por éste a la Administración, es decir, veinte (20) años de servicio.

Siendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, que de acuerdo a lo expresado por nuestro M.T., para proceder a dictar el acto de retiro, la administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificado que el mismo le corresponde. De allí que la jubilación es un derecho al que se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado a la Administración en concordancia como beneficio de carácter social de protección a la vejez, al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro por parte de la administración. Sin embargo, toda vez que previamente se verificó que el hoy actor cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable al caso en concreto, para ser beneficiario del derecho a la jubilación, es por lo que este Juzgado declara admitir el beneficio de la jubilación a la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, es menester de este Juzgado ordenar a la Administración el otorgamiento del beneficio de la jubilación y el pago de la pensión de jubilación dejada de percibir desde que mediante el Oficio Nro. 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación por una interpretación errónea del fallo anteriormente mencionado, y corroborando como antes se demostró el derecho que asiste al ciudadano hoy querellante a ser favorecido con el beneficio de la jubilación.

La Administración deberá hacer el cálculo del porcentaje y del monto de la pensión de jubilación y pagar al beneficiario de la jubilación, desde el 27 de julio del 2012, hasta la fecha en que efectivamente se realice la conversión, el cálculo de la pensión y la cancelación del monto que resulte de dicho cálculo; lo cual deberá ser calculado por la Administración y vencido el plazo que tenga ésta para hacerlo y de no estar conforme el actor con los cálculos se deberá proceder a practicar experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, que a los efectos de la pensión de jubilación se le tome en cuenta los beneficios de la ley al cargo que estaba desempeñando –Sub Comisario-, este Tribunal observa:

El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, estos son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En consecuencia dichos beneficios –establecidos por demás de manera genérica- deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre ningún otro beneficio, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora, y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella formulada por el ciudadano E.A.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-8.977.241, asistido por la abogado Luisa G B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 38.613 y así decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.A.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-8.977.241, asistido por la abogado Luisa G B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 38.613, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro.053-12, de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional C.A.M.L., mediante el cual se procedió al retiro del querellante; el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación; que se compute el tiempo desde que mediante el Oficio Nro. 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, se declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación, como de tiempo de servicio por antigüedad, pensión de jubilación, prestaciones sociales e intereses; y que se ordene al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el otorgamiento del beneficio de la jubilación,

En consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 053-12, de fecha 27 de julio de 2012, dictado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional C.A.M.L., mediante el cual se procedió al retiro del querellante.

SEGUNDO

se DECLARA la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 061-12 de fecha 27 de julio de 2012, que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

TERCERO

se ORDENA otorgar al ciudadano E.A.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-8.977.241, el beneficio de la Jubilación por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en los términos expresados en la parte motiva.

CUARTO

se ORDENA a la Administración hacer el cálculo del porcentaje y del monto de la pensión de jubilación desde el 27 de julio del 2012, hasta la fecha en que efectivamente se realice la conversión, el cálculo de la pensión y la cancelación del monto que resulte de dicho cálculo; vencido el plazo que tenga ésta para hacerlo y de no estar conforme el actor con los cálculos se deberá proceder a practicar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

C.M.V.

Exp. Nro. 12-3355

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