Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de m.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004442

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.330.700.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Suazo Suárez, Idelsa M.B., S.d.V.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 63.410, 91.213 y 122.276, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BLUMON 27, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 39, Tomo 536-A-Qta, en fecha 27 de abril de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L. y Lirida G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 97.802 y 61.512; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2008 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 05 de marzo de 2009, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 9 de marzo de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 11 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de mayo de 2009 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, quienes luego de la audiencia manifestaron su voluntad de suspender la causa por tres días hábiles a los fines de tratar de llegar a un acuerdo, producto de la conciliación promovida por este Juzgado, la suspensión fue homologada por este Tribunal en los términos acordados por las partes y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día 14 de mayo de 2009 a las 8:45 a.m., una vez transcurrido el lapso de suspensión.

En fecha 14 de mayo de 2009 a las 8:45 a.m., y por cuanto no fue posible la conciliación, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 13 de diciembre de 2006 comenzó a prestar servicios para la parte demandada, desempeñando el cargo de mesonero devengando un salario fijo mensual de Bs.F 297,00 más la cantidad de Bs.F 1.403,00 para un salario promedio mensual de Bs.F 1.700,00 hasta el día 30 de abril de 2007, y desde el día 1 de mayo de 2007 hasta el día 23 de octubre de 2007 devengó la cantidad de Bs.F 356,40 más la cantidad de Bs.F 1.403,00 por concepto de propinas y del porcentaje del diez por ciento sobre el consumo que realiza el cliente, para un salario de Bs.F 1.759,00. Que cumplió una jornada de trabajo de lunes, martes, jueves y viernes de 1:00 pm. A 10:00 pm. y los días sábados y domingos de 9:00 am. a 7:00 pm, corrido las cuatro semanas del mes, es decir, que laboraba 10 horas en el segundo horario de trabajo lo que equivale a 52 horas semanales, lo que significa que laboraba 10 horas extras semanalmente hasta el día 23 de octubre de 2007, que culminó la relación por despido injustificado. Igualmente, alega que la parte demandada no le pagó completo los salarios mínimos establecidos por ley durante el primer año de servicio de la relación laboral, por lo cual reclama su reembolso.

En consecuencia, demanda por la cantidad de Bs.F 15.278,64 discriminados de la siguiente manera:

  1. Horas extras, la cantidad de Bs.F 1.086,54.

  2. Prestación de antigüedad comprendida desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005, la cantidad de Bs.F 3.493,75.

  3. Antigüedad adicional, la cantidad de Bs.F 779,30.

  4. Utilidades fraccionadas desde el 13 de diciembre de 2006 al 23 de octubre de 2007, la cantidad de Bs.F 1.767,00.

  5. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 883,50.

  6. Bono vacacional la cantidad de Bs.F 412,06.

  7. Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 250,83.

  8. Indemnización por despido, la cantidad de Bs.F 2.337,90.

  9. Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F 2.337,90.

  10. Salarios mínimos no cancelados la cantidad de Bs.F 1.550,34.

La representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos:

- La prestación de servicios, así como la naturaleza laboral de los mismos.

- La fecha de ingreso alegada por el actor en su escrito libelar.

- Que su salario mensual estuvo conformado por una parte fija y otra correspondiente a las propinas voluntarias y obligatorias es decir, un salario mixto.

- Que su día de descanso era el día miércoles de cada semana.

- Que se le adeudan vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

- El cargo pues a su decir, fue ayudante de mesonero.

- El despido de forma injustificada, pues a su decir, lo cierto es que dejó de asistir los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2007.

- El horario pues a su decir, lo cierto es que el actor laboró de lunes a viernes excluyendo los días miércoles de 1:00p.m a 8:00p.m excluyendo una hora de descanso interdiaria y los sábados y domingos de 9:00a.m a 5:00p.m, excluyendo una hora de descanso interdiaria.

- El reembolso de salarios pues según su dicho, el actor siempre devengó un salario superior al salario mínimo.

- Las horas extraordinarias, feriados, jornada nocturna, días de descanso y domingos.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda prestaciones sociales, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 13 de diciembre de 2006, los días lunes, martes y jueves, que el salario estaba compuesto por una parte fija y otra parte que dependía de las propinas y del 10% del servicio, que había una jornada mixta, que fue despedido de forma injustificada, que la demandada no cumplía con el salario mínimo urbano, que se viola el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe tomar en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales las propinas y demás ingresos mas no deben tomarse en cuenta para efectos de determinar el salario mínimo

El representante judicial de la parte accionada que admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso, que le concedieron el derecho de percibir propinas, que el actor prestaba servicios en un restaurante, en cuanto a la determinación del salario el criterio no es uniforme, las propinas no son salario sino el derecho a percibirlas que existe una obligatoria y otra voluntaria, no se estableció el quántum en el libelo, que al momento de suscribir el contrato el actor manifestó su derecho a percibir propinas concediéndosele 2,5 puntos, que es el monto que le corresponde, y que en caso de que no se considere solicita que se le fije la tasación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el accionante no fue despedido, se fue y no vino mas, dentro de su jornada tenía un descanso, su día libre era los miércoles, cuando había jornada extraordinaria se le pagaba, alega la prescripción, que una cosa es el ingreso real, y otra el salario pactado que es el que se tiene que tomar en cuenta para calcular las prestaciones sociales y que se suscribió un acuerdo de salario de eficacia atípica.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la parte demandada admite la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, la fecha de ingreso el día 13 de diciembre de 2006, el salario mensual conformada por una parte fija y otra correspondiente a propinas voluntarias y obligatorias (porcentaje de servicio), es decir, un salario mixto, el día miércoles de descanso de cada semana y que le adeuda vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por lo cual, estos hechos quedan como ciertos y fuera del debate probatorio.

En tal sentido la controversia queda delimitada a resolver el cargo desempeñado por el actor, el motivo de terminación de la relación laboral, la procedencia del reintegro por concepto de salarios mínimos, la procedencia de las horas extraordinarias, jornada nocturna, días de descanso y domingos, así como la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la exhibición de las documentales marcadas desde la A hasta la A15 (del folio 88 al 103 del expediente), correspondiente a recibos de pago, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgado les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende el salario percibido por el actor, así: en la quincena comprendida desde el 1-12-2006 al 15-12-2006 devengó la cantidad de Bs.F 148,50, desde el 16-12-2006 al 31-12-2006 devengó la cantidad de Bs.F 148,50, desde el 01-01-2007 al 15-01-2007 la cantidad de Bs.F 148,50, desde el día 16-01-2007 al 31-01-2007 la cantidad de Bs.F 148,50, desde el 1-02-2007 al 15-02-2007 la cantidad de Bs.F 148,50, desde el día 16-02-2007 al 28-02-2007 la cantidad de Bs.F 168,30, desde el día 1-03-2007 al 15-03-2007 la cantidad de Bs.F 148,50, desde el día 16-03-2007 al 31-03-2007 la cantidad de Bs.F 148,50, desde el día 01-04-2007 al 15-04-2007 la cantidad de Bs.F 148,40, desde el día 16-04-2007 al 30-04-2007 la cantidad de Bs.F 158,40, desde el día 1-05-2007 al 15-05-2007 la cantidad de Bs.F 190.080 desde el 16-05-2007 al 31-05-2007 la cantidad de Bs.F 153,55, desde el día 1-06-2007 al 15-06-2007 la cantidad de Bs.F 165,43, desde el día 16-06-2007 al 30-06-2007 la cantidad de Bs.F 165,43, desde el día 1-07-2007 al 15-07-2007 la cantidad de Bs.F 201,96 y desde el día 1-08-2007 al 15-08-2007 la cantidad de Bs.F 178,20. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra B y C (folios 104 al 122 del expediente), copias fotostáticas de sentencias, las cuales no contienen medios probatorios. Así se establece.

Marcada con la letra B1 (folio 123 del expediente), copia de acta, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que en fecha 8 de enero de 2007 se levantó acta por ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual se evidencia que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, y la parte demandante manifestó su voluntad de seguir su reclamación por ante los Tribunales del Trabajo competentes. Así se establece.

Promovió la prueba de informes al Inspector del Trabajo, cuya admisión fue negada por este Tribunal y la parte demandante no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la exhibición del libro de propinas y de 10%. Este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el libro manifestando que no existe, motivo por el cual este Juzgado considera aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como cierto los datos afirmados por el solicitante de la exhibición acerca del contenido del documento, en tal sentido se tiene como cierto que la empresa demandada le cancelaba al actor de forma semanal la cantidad de Bs.F 350,75 por concepto de propinas y de 10%. Así se establece.

Promovió la exhibición del libro de horas extras, cuya admisión fue negada por este Tribunal, y la parte demandante no ejerció recurso alguna, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la exhibición del cartel de horario. Este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no promovió el original del cartel de horario alegando de que no le fue entregado por su representada, motivo por el cual, este Juzgado considera que procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se solicitó, en tal sentido se tiene como cierto que el horario de trabajo es de 1:00p.m a 9:00p.m, los días lunes martes, jueves, viernes, sábados y domingos. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos A.R., L.Q.S., J.J.D.G. y L.A.R.. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió comprobantes de pago (folios 44 al 76 del expediente), a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que el actor por concepto de salario quincenal percibió en fecha del 16-05-2007 al 31-05-2007 la cantidad de Bs.F 178,20, del 1-06-2007 al 15-06-2007 devengó la cantidad de Bs.F 178,20, del 1-09-2007 al 15-09-2007 devengó la cantidad de Bs.F 178,20, del 16-08-2007 al 31-08-2007 devengó la cantidad de Bs.F 178,20, del 1-08-2007 al 15-08-2007 devengó la cantidad de Bs.F 178,20, del 16-07-2007 al 31-07-2007 devengó la cantidad de Bs.F 290,08, del 16-09-2007 al 30-09-2007 la cantidad de Bs.F 178,20, del 1-07-2007 al 15-07-2007 la cantidad de Bs.F 201,96, del 16-06-2007 al 30-06-2007 la cantidad de Bs.F 178,20, del 01-12-2006 al 15-12-2006 devengó la cantidad de Bs.F 148,50, del 16-12-2006 al 31-12-2006 devengó la cantidad de Bs.F 148,50, del 1-02-2007 al 15-02-2007 la cantidad de Bs.F 148,50, del 16-02-2007 al 28-02-2007 la cantidad de Bs.F 168,30, del 16-01-2007 al 31-01-2007 la cantidad de Bs.F 148,50, del 1-03-2007 al 15-03-2007 la cantidad de Bs.F 148,50, del 16-03-2007 al 31-03-2007 la cantidad de Bs.F 148,50, del 1-04-2007 al 15-04-2007 la cantidad de Bs.F 158,40, del 16-04-2007 al 30-04-2007 la cantidad de Bs.F 158,40, del 1-05-2007 al 15-05-2007 la cantidad de Bs.F 190,08, del 01-01-2007 al 15-01-2007 la cantidad de Bs.F 148,50; por concepto de propinas y porcentaje por servicio, bono nocturno, horas extras, domingos y feriados en fecha 12-01-2007 la cantidad de Bs.F 266,54, en fecha 26-01-2007 la cantidad de Bs.F 260,00, en fecha 16-02-2007 la cantidad de Bs.F 205,00, en fecha 23-02-2007 la cantidad de Bs.F 300,00, en fecha 16-03-2007 la cantidad de Bs.F 247,25, en fecha 30-03-2007 la cantidad de Bs.F 167,60, en fecha 13-04-2007 la cantidad de Bs.F250,00, en fecha 27-04-2007 la cantidad de Bs.F 285,00, en fecha 18-05-2007 la cantidad de Bs.F 292,50, en fecha 25-05-2007 la cantidad de Bs.F 275,00, en fecha 15-06-2007 la cantidad de Bs.F 268,26, en fecha 29-06-2007 la cantidad de Bs.F 300,00, en fecha 13-07-2007 la cantidad de Bs.F 317,50, en fecha 27-07-2007 la cantidad de Bs.F 274,58, en fecha 17-08-2007 la cantidad de Bs.F317,50, en fecha 31-08-2007 la cantidad de Bs.F 289,11, en fecha 14-08-2007 la cantidad de Bs.F 270,56, la cantidad de Bs.F 256,90. Asi se establece.

Promovió contrato de trabajo (folio 77 del expediente), en la audiencia de juicio la parte actora lo atacó de nulidad según lo previsto en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que se tuviera como cierto la realidad de los hechos, en relación a que el cargo del demandante era de mesonero, el horario señalado en el contrato es distinto del alegado en la contestación, que tiene 2,5 puntos como ayudante pero como mesonero tenía puntos superior a eso, que no se cumple con el salario mínimo en cuanto a las propinas y que viola normas de orden público por cuanto atenta contra derechos del trabajador, al respecto este Tribunal observa que la parte demandante no alegó ni demostró vicio en el consentimiento que pudiera afectar de nulidad el contrato y en virtud de que no fue desconocido este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho documento se desprende que las partes suscribieron un contrato de trabajo mediante el cual el actor se compromete a prestar servicios en calidad de Ayudante de mesonero, en un horario de 44 horas semanales de 12:00m a 4:00p.m y de 7:00 a 11:00p.m de martes a domingo, que los días de descanso serán los lunes, que el actor tendrá derecho a los ajustes por jornadas nocturnas y horas extraordinarias, que el horario se podrá modificar libremente, que el actor devengará quincenalmente la cantidad de Bs.F 297,00, adicionalmente devengará dos puntos y medios semanales, que comprenden propinas voluntarias y por porcentaje de servicios, que el punto semanal es por la cantidad de Bs.F 25,00. Así se establece.

Promovió justificativos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (del folio 78 al 82 del expediente), los cuales no fueron objetados por la parte actora y constituyen documentos administrativos por lo cual se presume su veracidad y legitimidad, los mismos son demostrativos del hecho de que los días 25, 26 de septiembre y 16 de octubre de 2007 el actor asistió al servicio de medicina general del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Cursante al folio 83 del expediente, documental de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el Asistente Administrativo, Gerente General y Capitanes, correspondiente a una constancia de inasistencia del actor a su lugar de trabajo el día 22 de julio de 2007, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrito por la parte actora, y por terceros que no son parte en el presente juicio quienes no comparecieron a la audiencia para ratificarla mediante la prueba testimonial, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio de Educación, Deportes y Cultura y al Instituto de Cooperación Educativa INCE, cuya admisión fue negada por este Tribunal, la parte ejerció recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2009, el cual fue decidido en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, conformando el auto apelado, por lo cual no hay motivo que a.A.s.e..

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.T., J.L.R., J.Q., A.M., J.C.M., A.M., Wirber Aguirre, A.G., A.C., M.G.T. y J.Q.. Al respecto este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:

En el presente juicio la parte demandada admite la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, la fecha de ingreso el día 13 de diciembre de 2006, el salario mensual conformada por una parte fija y otra correspondiente a propinas voluntarias y obligatorias (porcentaje de servicio), es decir, un salario mixto, el día miércoles de descanso de cada semana y que le adeuda vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por lo cual, estos hechos quedaron como ciertos y fuera del debate probatorio.

En cuanto al salario, la parte demandante alega que ingresó a prestar servicios en fecha 13 de diciembre de 2006, devengado un salario fijo mensual por la casa de Bs.F. 297,00 más la cantidad de 1.403 para un salario promedio mensual de Bs.F. 1.700 hasta el 30 de abril de 2007 y que desde el día 1 de mayo de 2007 hasta el día 23 de octubre de 2007 devengó Bs.F. 356,40 más la cantidad de Bs.F. 1.403, 00 por concepto de propinas dejadas por los clientes y del porcentaje del 10% sobre el consumo que realiza el cliente que acude diariamente a consumir, para un salario promedio mensual de Bs.F. 1.759,40, conceptos que eran depositados en un pote para ser repartido por su patrono entre el personal del restaurante de acuerdo con el número de puntos que poseía, siendo ese su último salario y solicita el reintegro de los salarios mínimos, pues a su decir, el patrono le pagaba un salario inferior al mínimo nacional. Hecho negado por la parte demandada, quien aduce que lo cierto era que desde el inicio de la relación laboral hasta su final, la remuneración normal del trabajador superó el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, niega los montos alegados por el actor por concepto de propinas, y aduce que al momento de iniciarse la relación laboral el trabajador fijó el valor que para él representa el derecho a percibir propinas de 2,5 puntos semanales, que comprenden las propinas voluntarias y el porcentaje por servicio cancelado por los clientes pagaderos por semana vencida, por lo cual, la parte demandada asumió la carga de la prueba de este hecho, a los fines de la resolución de este hecho este Tribunal volverá sobre este punto más adelante.

En cuanto a las utilidades, la parte demandada negó que le correspondiesen 30 días, pues según su dicho, le corresponden por año laborado 15 días, por lo cual, se excepcionó al alegar este nuevo hecho y en tal sentido, la parte demandada asumió la carga de la prueba, sin embargo la parte accionada, no acreditó este hecho, por lo cual concluye este Tribunal que a la parte actora le corresponde 30 días de salario por año laborado. Así se establece.

En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada niega las indemnizaciones por despido injustificado, así como el hecho del despido y alega que lo cierto es que el actor dejó de asistir a su lugar de trabajo los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2007, en tal sentido, la parte demandada asumió la carga de la prueba, sin embargo, no consta elemento probatorio que demuestre este hecho, razón por la cual, este Tribunal considera que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, tal como y lo alegó la parte actora. Así se establece.-

La parte demandada niega lo reclamado por el actor por concepto de horas extraordinarias (diurnas o nocturnas), feriados, jornada nocturna (bono nocturno) días de descanso y domingos, pues a su decir, fueron pagados, y niega las horas extraordinarias accionadas de los meses diciembre 2006 y desde enero 2007 hasta el mes de octubre de 2007, en tal sentido, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de estos hechos. Así de los elementos probatorios, específicamente de los recibos de pago, se evidencia que la parte demandada pagó al actor horas extraordinarias (diurnas o nocturnas), feriados, jornada nocturna (bono nocturno) días de descanso y domingos; y en relación a las horas extraordinarias accionadas de los meses diciembre 2006 y desde enero 2007 hasta el mes de octubre de 2007, negadas por la parte demandada, se observa de autos que la parte actora no acreditó la prueba de haber laborado en dicho lapso en exceso. Así se establece.

En cuanto al reintegro por concepto de salarios mínimos reclamados por la parte actora, sobre la base de que el patrono le pagaba un salario inferior al mínimo nacional, observa este Tribunal que la parte demandante adujo en el escrito libelar y en la audiencia de juicio que ingresó a prestar servicios en fecha 13 de diciembre de 2006, devengado un salario fijo mensual por la casa de Bs.F. 297,00 más la cantidad de 1.403 para un salario promedio mensual de Bs.F. 1.700 hasta el 30 de abril de 2007 y que desde el día 1 de mayo de 2007 hasta el día 23 de octubre de 2007 devengó Bs.F. 356,40 más la cantidad de Bs.F. 1.403, 00 por concepto de propinas dejadas por los clientes y del porcentaje del 10% sobre el consumo que realiza el cliente que acude diariamente a consumir, para un salario promedio mensual de Bs.F. 1.759,40, hecho negado por la parte demandada, con el argumento que desde el inicio de la relación laboral hasta su final, la remuneración normal del trabajador superó el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, niega los montos alegados por el actor por concepto de propinas, que al momento de iniciarse la relación laboral el trabajador fijó el valor que para él representa el derecho a percibir propinas, de 2,5 puntos semanales, que comprenden las propinas voluntarias y el porcentaje por servicio cancelado por los clientes, pagaderos por semana vencida.

Observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará al salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Asimismo, dicha norma establece que si el trabajador recibiere propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectivo o por acuerdo entre las partes y que en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

En el presente caso, observa este Tribunal que ambas partes pactaron en el contrato de trabajo cursante al folio 77, por la prestación de sus servicios como ayudante de mesonero un salario fijo mensual de Bs.F. 297,00, adicionalmente, 2,50 puntos semanales que el empleador se comprometió a entregar al trabajador, semanalmente, una vez calculado el valor de cada punto y que comprenden las propinas voluntarias (dinero dejado por los clientes voluntariamente en las mesas) y el porcentaje de servicio cancelado por los clientes (propinas obligatorias) y que el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir las propinas es de Bs. F. 25,00, evidenciándose a los recibos de pago cursantes a los folios 44 al 76, el salario que percibió el demandante durante su relación de trabajo, el cual, está compuesto por una parte fija de Bs.f. 297,00 desde el 13 de diciembre de 2006 y luego desde el día 1 de mayo de 2005 hasta el día 23 de octubre de 2007, de una parte fija de Bs.F. 356,00, hecho que fue aceptado por la parte demandada quien no negó esta parte fija, más 2,50 puntos semanales, que el empleador le pagaba semanalmente, por concepto de propinas y el porcentaje de servicio cancelado por los clientes, de Bs.F. 25,00 que es el valor que representa para el actor el derecho a percibirlas, que según consta de los recibos de pago cursantes a los folios 44 al 76, tal y como fue alegado por la parte demandada, aprecia este Tribunal que en el presente caso, siempre superó el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual el salario se estipula libremente, pero en ningún caso puede ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente. Así se establece.-

En consecuencia, al no constar en autos en autos que las partes hayan pactado una remuneración comprendida por el salario mínimo como base más 2,50 puntos semanales, por concepto de propinas y el porcentaje de servicio cancelado por los clientes, hecho que tampoco ha sido alegado, ni se evidencia de los elementos probatorios que la remuneración percibida por el accionante no haya alcanzado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto consta de los recibos de pago cursantes a los folios 44 al 76, que el demandante no recibió un salario inferior al mínimo nacional a tenor de lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, compuesto por la parte fija, más 2,50 puntos semanales, por concepto de propinas y el porcentaje de servicio, es decir que percibía un salario variable (sentencia Nº 1890 de fecha 25 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), considera este Tribunal que no procede el reintegro de los salarios mínimos reclamado por la parte actora. Así se establece.-

En relación a la prescripción opuesta por la parte demandada, en virtud de que según su dicho, desde la oportunidad en que se dio por finalizada la relación laboral hasta la notificación de su representada, había transcurrido más del lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la reclamación, este Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 23 de octubre de 2007 por lo cual el lapso de prescripción de un (01) año contado desde la terminación de la relación laboral expiró el día 23 de Octubre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta de las actas procesales que la demanda fue introducida el día 16 de Septiembre de 2008 y la notificación de la parte demandad fue el día 30 de Septiembre de 2008, es decir que tanto la interposición de la demanda como la notificación de la parte accionada se realizaron antes de la expiración del lapso de prescripción, por lo cual de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora logró interrumpir legalmente la prescripción, en tal sentido, este Tribunal desecha la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.-

Resuelta como ha quedado en estos términos la controversia planteada en el presente juicio, pasa este Tribunal a establecer los conceptos laborales que le corresponden al actor, sobre la base del derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando, los siguientes hechos: La vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 13 de Diciembre de 2006 al 23 de Octubre de 2008, un salario variable compuesto por una parte fija de Bs.f. 297,00 desde el 13 de diciembre de 2006 y luego desde el día 1 de mayo de 2005 hasta el día 23 de octubre de 2007, de una parte fija de Bs.F. 356,00, más 2,50 puntos semanales, por concepto de propinas y el porcentaje de servicio cancelado por los clientes, de Bs.F. 25,00 y que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en tal sentido el corresponde el pago de los siguientes conceptos, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien tomará en consideración los recibos de pago cursantes a los folios 44 al 76 de los cuales se deriva el salario y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada:

1) Prestación de antigüedad la cantidad de 45 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicios comprendido entre el día 13 de Diciembre de 2006 al 23 de Octubre de 2007, así como la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 30 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

2) Vacaciones fraccionadas, el equivalente a la cantidad de 12,50 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal.

3) Bono vacacional fraccionado, el equivalente a la cantidad de 5,83 días de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal.

4) Utilidades fraccionadas, el equivalente a 25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal.

5) Indemnización por despido injustificado, el equivalente a la cantidad de 30 días de salario integral, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a la cantidad de 30 días de salario integral, de conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para el cálculo de los conceptos antes indicados, conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifasi & CIA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica este Tribunal por mandato de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente forma:

En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación por la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda a la parte actora, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 23 de Octubre de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 30 de Septiembre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.J.G. contra CORPORACIÓN BLUMÓN 27 C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad la cantidad de 45 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicios comprendido entre el día 13 de Diciembre de 2006 al 23 de Octubre de 2007, así como la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 30 días de salario anual y la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. 2) Vacaciones fraccionadas, el equivalente a la cantidad de 12,50 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal. 3) Bono vacacional fraccionado, el equivalente a la cantidad de 5,83 días de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal. 4) Utilidades fraccionadas, el equivalente a 25 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal. 5) Indemnización por despido injustificado, el equivalente a la cantidad de 30 días de salario integral, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a la cantidad de 30 días de salario integral, de conformidad con el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto que resulte designado tomar en consideración los recibos de pago cursantes a los folios 44 al 76 de los cuales se deriva el salario. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de corrección monetaria y por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los parámetros señalados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de mayo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

MML/vr/cm.

EXP AP21-L-2008-004442

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