Decisión nº 86 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000060.

PARTE ACTORA: E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.863.841 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R., YMAIRE C.O. y J.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 49.331, 124.780 y 52.006 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROWART DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 14-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LISEY LEE, C.B., R.D.O., R.R., M.G.F., M.I.L., L.C.P., Y.G., M.C.Z., G.B., M.A.V., V.M., A.R., M.C. y M.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 84.322, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 54.192, 92.686, 83.668, 89.801, 104.784, 105.329, 108.576, 83.362 y 93.772, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ROWART DE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.J.M.G. contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 17 de marzo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.J.M.G. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló que es cierto que el actor laboró para su representada tal como fue decidido por el juzgado de primera instancia, pero lo que no es cierto es que sea beneficiario de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, siendo beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo tal como fue demostrado de los recibos de pago que fueron consignados por la parte demandada los cuales fueron reconocidos por la parte actora, por lo que habiéndole otorgado valor probatorio el juzgador a quo a dichos recibos debió haber declarado que el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se evidencia una contradicción en la sentencia recurrida porque a pesar de otorgarle valor probatorio a los recibos en la parte motiva señala que la parte demandada no logró demostrar que el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no es cierto los cálculos que realiza el juez para determinar los salarios del actor, así como tampoco es cierto que le deba al actor los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, así como tampoco los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades y Tarjeta Electrónica de Alimentación por cuanto el ex trabajador no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de la naturaleza del servicio el actor mantenía con la demandada que eran eventuales y el salario variaba en cada relación, aparte que el juez calcula los beneficios con base a un tiempo como si fuera continuo lo cual no quedó demostrado en autos.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por ambas partes intervinientes, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano E.J.M.G. que el día 01 de agosto de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, bajo los contratos Nos. 4600014493, 4600020276, 4600015005, 4600013153, denominados “Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento”; “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales”; “Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente” y “Registro Sónico de Nivel de Fluido”, hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábados, con domingos de descanso, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., laborando en algunas oportunidades horas extraordinarias de trabajo, desempeñando la función de trabajo de filtrado, limpieza de tanques, registro sónico de fluidos en las diferentes gabarras de perforación signadas con las siglas LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otras. Que devengó la cantidad de Bs. 44,54 como último salario básico diario; la cantidad de Bs. 52,43 como último salario normal diario y la cantidad de Bs. 87,84 como último salario integral diario. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.572,90.

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 13.176,00.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.588,00.

Antigüedad Contractual: De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.588,00.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Vacaciones Vencidas y no Canceladas año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.782,62.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2005/2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.444,75.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2006/2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.444,75.

Bono Vacacional Vencido y no Cancelado año 2007/2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.444,75.

Utilidades año 2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.691,14.

Utilidades año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.378,35.

Utilidades año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 3.687,21.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2005: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.500,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2006: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 6.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 9.000,00.

Tarjeta Electrónica de Alimentación año 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 8.050,00.

Todas las cantidades antes discriminadas arrojan la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 85.292,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que fue despedido, así como la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios causados y el pago de las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., admitió la relación laboral con el ciudadano E.J.M.G., la fecha de inicio y culminación y el cargo desempeñado como obrero. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.J.M.G., haya prestado sus servicios de manera continua y permanente desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 30 de julio de 2008, pues, lo cierto y verdadero, es que durante este periodo realizó diferentes labores de forma eventual, tal y como se evidencia de los documentos denominados “reportes diarios de trabajo”. Negó, rechazó y contradijo que el día 30 de julio de 2008 decidiera terminar la relación de trabajo con el ciudadano E.J.M.G., de forma unilateral, pues, lo cierto y verdadero es, que ese día terminó la última de las relaciones de trabajo que le prestó a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. Niega rechaza y contradice los salarios básico, normal e integral invocado en el escrito de la demanda. Niega, rechaza y contradice los conceptos laborales preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, pues, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero. Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.J.M.G. en su escrito de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano E.J.M.G., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, para luego determinar la forma de culminación de la relación laboral, es decir, si el día 31 de julio de 2008, el ciudadano E.J.M.G. fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, , determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano E.J.M.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano E.J.M.G., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar la forma de culminación de la relación laboral, y los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas, corresponde a la parte demandante demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original de: a) Certificado No.16919 correspondiente al ciudadano E.M.G. emitido por el CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS (CECAINCA) de fecha 20 de octubre de 2006, b) Certificado No. 582211 correspondiente al ciudadano E.M.G. emitido por la sociedad mercantil FIRE SCHOOL DE VENEZUELA C.A., de fecha 02 de noviembre de 2006 (folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) CENTRO DE CAPACITACIÓN INTEGRAL DE ADULTOS (CECAINCA) e informara: “Si el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número V-7.863.841 realizo el curso OMI 1.19 Supervivencia Personal en dicho centro, en el período comprendido del 19 y 20-10-2006. Que empresa lo postuló para realizar dicho curso y por último si la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., asumió los gastos de dicho curso”, b) FIRE SCHOOL DE VENEZUELA C.A. e informara: “Si el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número V-7.863.841 realizo el curso Seguridad Industria en Espacio Confinado en dicho centro, en fecha 02-11-2006. Que empresa lo postuló para realizar dicho curso y por último si la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., asumió los gastos de dicho curso”. En cuanto a esta promoción dichas pruebas quedaron desistidas en el proceso mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Carnets de identificación emitidos por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano E.M. (folio 05 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., sin embargo quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la parte demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago que se generaron durante la relación de trabajo (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas en la presente causa). En cuanto a esta promoción es de observar que la parte demandada los recibos intimados fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los cuales se encuentran agregados en los folios 219 al 236 del cuaderno de recaudos No.3, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano E.J.M.G., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.J.M.G. laboró para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA durante los siguientes días: a.- 31 de agosto de 2005; 10, 16 de noviembre de 2005; b.- 06 de enero de 2006; 07 de abril de 2006; 23 de junio de 2006; 07, 13 de septiembre de 2006; c.- 01 de febrero de 2007; 15 de junio de 2007; 13 de julio de 2007; 09 de agosto de 2007; 28 de septiembre de 2007; 20, 28 de diciembre de 2007 y; d.- 05 de marzo de 2008 y 28 de junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Prolongación Arterial 7, diagonal al Hotel A.C.O., Municipio Lagunillas, Estado Zulia e informara: “Si el Ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número: V-7.863.841 aparece inscrito en dicho instituto por la empresa ROWART DE VENEZUELA, C.A. Y en el caso de haber sido inscrito indicar las fechas de ingreso a la empresa y la fecha de retiro conforme a la forma 14-03, contentiva de participación de Retiro”, b) PDVSA PETRÓLEO, S.A., específicamente al Departamento Jurídico. Avenida La Limpia, Edificio Miranda frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Cuantos contratos a suscrito la empresa ROWART DE VENEZUELA, s.f., con la empresa PDVSA, desde el día 01 de agosto del 2005, hasta el día 30 de Julio del 2008, bajo que modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número V-7.863.84. a) si los contratos números: 4600014493, denominado Contrato de Limpieza de Tanque y bandeja recolectora de cemento, en el contrato número 4600014490, contrato número 4600020276, denominado planta de tratamiento de aguas residuales, en el contrato número 4600015005 denominado preparación y filtrado de fluidos occidente y en el contrato número 4600013153, denominado registro sónico de nivel de fluido, fueron ejecutados por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., y b) si en el personal que aparece adscrito a dichos contratos aparece el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número V-7.863.841”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES sus resultas corren insertas en autos en el folio 96 de la pieza principal a través de la cual informaron: “En atención al oficio N° T9J-2009-423 correspondiente al ciudadano: E.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.863.841, tiene un solo movimiento generado por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. El ingreso con la misma el día 14/10/1989 y el egreso de manera ERRADA reflejada el día 30/12/1899. Actualmente mantiene estatus de Cesante, ante el Instituto. Con relación a la empresa ROWART DE VENEZUELA C.A., sin tener conocimiento de su número patronal no podemos determinar si pertenece al Sistema de liquidación tradicional o al Sistema TIUNA. En cuyo caso particular no tenemos la data actualizada para brindarle una mejor información”. En cuanto a la información suministrada por el ente requerido quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a la información requerida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sus resultas corren insertas en autos en el folio 91 de la pieza principal a través de la cual informaron: “… luego de revisar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), se pudo constara que el ciudadano antes mencionado no presenta registro alguno en dicho sistema de información”. En cuanto a la información suministrada por el ente requerido quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.D.S., L.G., BIZET MATHEUS, R.Q., C.C. y G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copias al carbón de: a) Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los períodos 01/08/2005 al 30/07/2008, b) Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los períodos 01/08/2005 al 30/07/2008 (folios 07 al 203 del cuaderno de recaudos No 01, 03 al 261 del cuaderno de recaudos No 02, y 03 al 218 del cuaderno de recaudos No 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano E.J.M.G., haciendo la observación que también debía exhibirse todos y cada uno de los recibos de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, lo controvertido del presente asunto radica en la continuidad o discontinuidad de la prestación de los servicios de su representado, por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, invocó que son todos y cada uno de los reportes diarios de trabajo donde laboró el ciudadano E.J.M.G.. Así las cosas, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano E.J.M.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA durante los siguientes días: a.- 26 y 31 de agosto de 2005; b.- 15, 16, 20 y 21 de septiembre de 2005; c.- 05, 06, 07, 08, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2005; d.- 05, 06, 07, 08, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005; e.- 01, 02, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2005; f.- 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de enero de 2006; g.- 01, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2006; h.- 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2006; i.- 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 15, 16, 27 y 28 de abril de 2006; j.- 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 23, 26, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2006; k.- 01, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 de junio de 2006; l.- 01, 02, 03, 06, 07, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de julio de 2006; m.- 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2006; n.- 01, 02, 03, 07, 09, 10, 12, 13, 14, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2006; ñ.- 01, 02, 10, 11, 24, 25, 26 y 28 de octubre de 2006; o.- 11, 12, 13 y 16 de noviembre de 2006; p.- 07, 08, 09, 11, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2006; q.- 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; r.- 01, 02, 03, 05, 05, 06 y 19 de febrero de 2007; s.- 26 y 27 de marzo de 2007; t.- 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2007; u.- 04, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2007; v.- 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 13, 15, 28, 29 y 30 de junio de 2007; w.- 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 de julio de 2007; x.- 02, 03, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de agosto de 2007; y.- 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2007; z.- 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; z.- 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29 y 30 de noviembre de 2007; z.- 01, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 18, 19, 20, 21, 28 y 29 de diciembre de 2007.Igualmente quedó demostrado que el ciudadano E.J.M.G., prestó sus servicios en los taladros y/o gabarras de perforación distinguidas con las siglas y números VMP-112, GP-26, VMP-102, CLIFF-55, VMP-111, LV-405, GP-25, L-408, VMP-110, LV-406 entre otros; y en los pozos petroleros TV-1198, VLE-0394ST, LL-3805, LL-3803, LL-3459, PB-153, TOM-19, LL-3766, BR-787, LL-2326, BH-1587, VD-455, BA-1442, TJ-802, TJ-790, BS-1983, entre otros, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano E.J.M.G. (folios 219 al 236 del cuaderno de recaudos No.3). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano E.J.M.G., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.J.M.G. laboró para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA durante los siguientes días: a.- 31 de agosto de 2005; 10, 16 de noviembre de 2005; b.- 06 de enero de 2006; 07 de abril de 2006; 23 de junio de 2006; 07, 13 de septiembre de 2006; c.- 01 de febrero de 2007; 15 de junio de 2007; 13 de julio de 2007; 09 de agosto de 2007; 28 de septiembre de 2007; 20, 28 de diciembre de 2007 y; d.- 05 de marzo de 2008 y 28 de junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a PDVSA PETRÓLEO, S.A. específicamente al Departamento de Operaciones ubicado en el Edificio M.A.P. frente a Makro Maracaibo, Estado Zulia, e informara: “Indique si en sus registros reposa Reportes Diarios de Trabajo, emitidos por mi representada “ROWART DE VENEZUELA, S.A.”, durante el período comprendido del 01 de agosto del año 205 hasta el 30 de julio del año 2008. Y en caso de ser afirmativo, remita a este despacho una copia de dicho legajo, asimismo, en caso de no contar con dicha información indicar en que lugar específico reposan dichos Reportes”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en autos en el folio 91 de la pieza principal a través de la cual informaron: “… luego de revisar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), se pudo constara que el ciudadano antes mencionado no presenta registro alguno en dicho sistema de información”. En cuanto a la información suministrada por el ente requerido la representación judicial del ciudadano E.J.M.G. invocó en su descargo, que el hecho de no haber aparecido registrado en ese sistema, no implicaba no ser beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, expresó que el régimen laboral aplicable al presente asunto era la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma no se evidencias circunstancias de hechos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 04 de diciembre de 2009 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio Y.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.634 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, todo ello con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano E.M. en contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A. En este sentido se procede a llevarse a cabo la inspección judicial promovida en el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000423, y se procedió solicitar en el Archivo Sede de este Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguió el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A. y se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Con relación al PARTICULAR A referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000946, intentada por el ciudadano LEUMIN BORJAS, de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, S.A., durante el periodo comprendido del 1 de Agosto del año 2005 hasta el 30 de Julio año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000946, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano LEUMIN F.C. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al apellido del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 41), consta de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, los cuales fueron incorporados a un (01) Cuaderno de Recaudos aperturado en el referido asunto y que corresponden por ser del mismo tenor a las copias fotostáticas consignadas en el presente asunto por la parte demandada. Con relación al PARTICULAR B referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2008-000945, intentada por el ciudadano A.L., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo del 1 de Agosto del año 2005 hasta el 30 de Julio año 2008, este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2008-000945, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano A.S.L.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., no como fue indicado en el escrito de promoción de pruebas en cuanto al nombre del demandante, el cual fue declarado terminado mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 54), consta de trescientos sesenta y un (361) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2004 al 2007, y consta de novecientos cuarenta y dos (942) folios útiles, los cuales corresponden a los años 2003 al 2007, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples, correspondientes a las fechas del 17 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 07 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 22 de julio de 2006 al 24 de enero de 2007; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 4, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias al carbón, correspondientes a las fechas 13 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2007, y que corresponden por ser del mismo tenor a las copias fotostáticas consignadas en el presente asunto por la parte demandada. Con relación al PARTICULAR C referido a la existencia de demanda judicial identificada bajo la nomenclatura interna VP21-L-2009-000272, intentada por el ciudadano GERVIS J.P., de ser afirmativo: 1) Se deje constancia si reposan en las actas procesales de dicho expediente, originales de legajo contenidos de REPORTES DIARIOS DE TRABAJO emitidos por mi representada ROWART DE VENEZUELA, durante el periodo comprendido del 1 de Agosto del año 2003 hasta el 30 de Julio del año 2008; este Tribunal observa que existe el asunto signado con el N° VP21-L-2009-000272, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano GERVIS J.P.M. en contra de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual se encuentra actualmente en el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual corren insertos a las actas procesales, legajo de Reportes Diarios de Trabajo (Planillas de Reportes Diarios), en copias simples y al carbón, emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., el cual, según el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 59), consta de ocho (08) folios útiles correspondientes al año 2003, ciento ochenta y siete (187) folios útiles correspondientes al año 2004, doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles correspondientes al año 2005, doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles correspondientes al año 2006, doscientos setenta y tres (273) folios útiles correspondientes al año 2007, y cinco (05) folios útiles correspondientes al año 2008, discriminados de la siguiente manera: en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas del 09 de octubre de 2003 al 12 de febrero de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 27 de noviembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006; en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3, constan de Reportes Diario de Trabajo en copias simples y al carbón, correspondientes a las fechas 11 de diciembre de 2006 al 08 de marzo de 2008, y que corresponden por ser del mismo tenor a las copias fotostáticas consignadas en el presente asunto por la parte demandada. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada promovente y de la parte demandante quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento”. En cuanto a esta promoción quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los hechos trascrito ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.444.281, V.-12.468.969 y V.-10.604.731, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaración que valorar habida cuenta que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano E.J.M.G., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, para luego determinar la forma de culminación de la relación laboral, es decir, sí el día 31 de julio de 2008, el ciudadano E.J.M.G. fue despedido injustificadamente o no por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., así como determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano E.J.M.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A., demostrar la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano E.J.M.G., es decir que prestó sus servicios de forma interrumpidas y discontinua, así como demostrar la forma de culminación de la relación laboral, y los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el demandante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En otro orden de ideas, corresponde a la parte demandante demostrar que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios inherentes y/o conexos con la Industria Petrolera Nacional, y será carga probatoria de la parte demandada desvirtuar los efectos derivados de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio del ciudadano E.J.M.G., es decir, si hubo continuidad o no la prestación del servicio, esta Alzada considera necesario señalar que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

.

Dentro de este marco de ideas, la doctrina es coincidente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas del año lo cual obliga en ocasiones al empleador a aumentar su número de trabajadores, pero una vez estabilizada la demanda se hace innecesario el mantenimiento de los trabajadores. En cambio los trabajadores los trabajadores ocasionales responden a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas específicas que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

Ahora bien, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandada, es de observar que tal como quedó demostrado de los Reportes Diarios de Trabajo emitidos por la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., durante los períodos 01/08/2005 al 30/07/2008 y que rielan en los folios 07 al 203 del cuaderno de recaudos No 01, 03 al 261 del cuaderno de recaudos No 02, y 03 al 218 del cuaderno de recaudos No 03, quedó demostrado que el ciudadano E.J.M.G. laboró para la empresa ROWART DE VENEZUELA S.A., de la siguiente forma:

MES/Año FECHAS TOTAL DÍAS

Ago-05 26 y 31 2

Sep-05 15, 26, 20 Y 21 4

Oct-05 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 28, 29, 30 y 31 15

Nov-05 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 22

Dic-05 1, 2, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 22

Ene-06 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 31

Feb-06 1, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 21, 22, 23, 24 y 25 13

Mar-06 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 14

Abr-06 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 27, 28 12

May-06 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 23, 26, 27, 28, 30 y 31 14

Jun-06 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 18

Jul-06 1, 2, 3, 6, 7, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 21

Ago-06 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 27, 28, 29, 30 y 31 19

Sep-06 1, 2, 3, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 27, 28, 29 y 30 13

Oct-06 1, 2, 10, 11, 24, 25, 26 y 28 8

Nov-06 11, 12, 13 y 16 4

Dic-06 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 16

Ene-07 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 28, 29, 30 y 31 22

Feb-07 1, 2, 3, 5, 5, 6 y 19 7

Mar-07 26 y 27 2

Abr-07 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 y 30 8

May-07 4, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 14

Jun-07 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 13, 15, 28, 29 y 30 12

Jul-07 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 18

Ago-07 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 19

Sep-07 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 16

Oct-07 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 30 y 31 31

Nov-07 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29 y 30 18

Dic-07 1, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 18, 19, 20, 21, 28 y 29 13

TOTAL DE DÍAS LABORADOS 433

En tal sentido del cuadro explicativo realizo ut supra, es de observar que la relación de trabajo del ciudadano E.J.M.G. con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., estuvo dividida en dos (02) relaciones a saber: la primera comprendida desde el 01 de agosto de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicios de nueve (09) meses y nueve (09) días, laborando efectivamente doscientos setenta y nueve (279) días, y la segunda, desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, acumulando un tiempo efectivo de servicios de cinco (05) meses y cuatro (04) días, laborando efectivamente ciento cincuenta y cuatro (154) días, hechos éstos que llevan a la convicción a quien decide para declarar que la prestación de servicios del ciudadano E.J.M.G. fue una relación laboral de tipo eventual u ocasional no continua e interrumpida una de la otra por un espacio mayor de treinta (30) días, los cuales se evidencia en el lapso comprendido desde el 19 de febrero de 2007 (termino de la primera relación laboral) hasta el 26 de marzo de 2007 (comienzo de la segunda relación laboral) por lo que estamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días a los que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que la prestación del servicio del ex trabajador demandante encuentra en la definición de trabajadores eventuales u ocasionales a que se refiere el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los días efectivamente trabajados por el ciudadano E.J.M.G. no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a determinar la forma de culminación de la relación laboral, es decir, si el día 31 de julio de 2008, el ciudadano E.J.M.G. fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., no sin antes observar que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., invocó en su escrito de contestación que el día 31 de julio de 2008, terminó la última de las relaciones de trabajo que mantuvo con el ciudadano E.J.M.G., razón por la cual, no fue despedido injustificadamente.

En tal sentido, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario, el cual según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que no existe en autos prueba alguna que demuestre que ciertamente la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., hubiese celebrado algún tipo de contrato con el ciudadano E.J.M.G.; bien sea por tiempo determinado o para una obra determinada, así como tampoco existe prueba alguna que demuestre la culminación de algún contrato celebrado entre las partes, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la segunda relación de trabajo, comprendida desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008, culminó por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) meses y cuatro (04) días, laborando efectivamente ciento cincuenta y cuatro (154) días. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, y una vez determinada la naturaleza de la relación laboral del ciudadano E.J.M.G. con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., así como la forma de culminación de la misma, pasa esta Alzada a determinar la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en la relación de trabajo alegada, para luego determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano E.J.M.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ROWART DE VENEZUELA S.A.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aún cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo, han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas, tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues, debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido, es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aún y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, luego de haber analizado el material probatorio que cursa en autos quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado de los Reportes Diarios de Trabajo que se encuentran agregadas en los cuadernos de recaudos Nos. 1, 2, 3, quedó demostrado que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dedicada a la prestación de servicios por filtración y mantenimiento a los pozos o tanques petroleros propiedad de ésta última, donde el ciudadano E.J.M.G. prestó sus servicios personales, específicamente el ex trabajador demandante prestó sus servicios en los taladros y/o gabarras de perforación distinguidas con las siglas y números VMP-112, GP-26, VMP-102, CLIFF-55, VMP-111, LV-405, GP-25, L-408, VMP-110, LV-406 entre otros; y en los pozos petroleros TV-1198, VLE-0394ST, LL-3805, LL-3803, LL-3459, PB-153, TOM-19, LL-3766, BR-787, LL-2326, BH-1587, VD-455, BA-1442, TJ-802, TJ-790, BS-1983, entre otros, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en consecuencia quien juzga debe señalar que como quiera que el ex trabajador demandante prestó servicios a favor de la demandada en su condición de Obrero, al mismo le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, en cuanto le sean aplicables, dejándose expresamente establecido que para la primera relación de trabajo le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo 2005-2007 y para la segunda, le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con éste mismo orden de ideas, pasa esta Alzada a determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano E.J.M.G., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales, tomando como base la existencia de dos (02) relaciones de trabajo la primera discurrida desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2007 acumulando un tiempo efectivo de servicios de nueve (09) meses y nueve (09) días, laborando efectivamente doscientos setenta y nueve (279) días, y la segunda desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008 acumulando un tiempo efectivo de servicios de cinco (05) meses y cuatro (04) días, laborando efectivamente ciento cincuenta y cuatro (154) días.

En tal sentido se hace necesario señalar que para determinar los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano E.J.M.G., se debe tomar como base la definición de salario que establece la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 en la cláusula 4, en la cual se establece que la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 7 ejusdem, no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial, en consecuencia quien juzga procede a determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador demandante conforme al tipo efectivo de servicio de la siguiente manera:

Con relación a la prestación de los servicios comprendida desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2007 le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007, es decir la cantidad de Bs. 32,13 como salario básico diario devengado por el obrero, en el cual está incluido el bono compensatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la prestación de los servicios comprendida desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008 le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 es decir la cantidad de Bs. 44,22 como salario básico diario devengado por el obrero, en el cual está incluido el bono compensatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los fines de la determinación del Salario Normal devengado por el ciudadano E.J.M.G., es de observar que de los recibos de pagos consignados por la parte demandada no existe prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandante haya devengado algún otro concepto de forma regular y permanente que pueda formar parte del salario normal, en consecuencia a los fines de calcular indemnizaciones que deben ser canceladas con dicho concepto, se tomarán en consideración los salarios básicos diarios determinados ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-

A los fines de determinar el Salario Integral devengado por el ex trabajador demandante ciudadano E.J.M.G. se debe tomar en consideración la definición de salario establecida en la cláusula 4 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración que dicho salario debe incluir aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

Así las cosas, el salario integral devengado por el ciudadano E.J.M.G., deben incluir el salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, las cuales se proceden a calcular de la siguiente manera:

 Alícuota de Utilidades:

1era Relación Laboral: Bs. 32,13 X 120 = Bs. 3.855,6 / 270 días efectivamente laborados (meses completos) = Bs. 14,28.

2da Relación Laboral: Bs. 44,22 X 120 = Bs. 5.306,4 / 150 días efectivamente laborados (meses completos) = Bs. 35,37. ASÍ SE ESTABLECE.-

 Alícuota de Bono Vacacional:

1era Relación Laboral: Bs. 32,13 X 50 = Bs. 1.606,5 / 360 días = Bs. 4,46.

2da Relación Laboral: Bs. 44,22 X 55 = Bs. 2.432,14 / 360 días = Bs. 6,75. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia el Salario Integral del E.J.M.G. esta conformado de la siguiente manera:

1era Relación Laboral: Salario Integral Bs. 50,87 Diarios (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional).

2da Relación Laboral: Salario Integral Bs. 86,34 Diarios (Salario Normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional).

Ahora bien, es de observar que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo determinó como Salario Integral para la Primera Relación Laboral la cantidad de Bs.50,27 diarios, monto éste inferior al arrojado de la operación aritmética realizado por esta Alzada, no obstante en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes” esta Alzada considera necesario tomar como Salario Integral devengado para la Primera Relación Laboral de Bs. 50,27 por ser éste el salario determinado por el Juzgador a quo, en virtud de la prohibición que tiene esta Alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación en virtud que el Recurso de Apelación fue ejercido en la presente causa únicamente por la parte demandada ROWART DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia quien juzga pasa a determinar los conceptos y cantidades de dinero procedentes en derecho correspondiente al E.J.M.G. con base a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y 2007-2009, conforme al tiempo efectivamente laborado, de la siguiente manera:

1era Relación de Trabajo:

Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2005.

Fecha de Egreso: 19 de febrero de 2007.

Tiempo de Servicio Efectivamente Laborado: NUEVE (09) meses y NUEVE (09) días [DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (279) días].

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

 Salario Básico: Bs. 32,13.

 Salario Normal: Bs. 32,13.

 Salario Integral: Bs. 50,27.

 Por concepto de Preaviso:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “a” ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden quince (15) días por concepto de preaviso, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 481,95). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la cláusula 09 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad legal a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.508,10). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “c” ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden quince (15) días por concepto de antigüedad adicional a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 754,05). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden quince (15) días por concepto de antigüedad contractual a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 754,05).ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 818,35). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden treinta y siete punto cincuenta (37.50) días por concepto de ayuda de vacaciones a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.204,87). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden noventa (90) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.891,70). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación Alimentaria (Tarjeta Electrónica de Alimentación):

De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, tres (03) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica a razón de Bs. 500,00, lo cual asciende a la suma de un MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y cuatro (04) cuotas a razón de Bs. 600,00, lo cual asciende a la suma DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.313,07) a favor del ciudadano E.J.M.G.. ASÍ SE DECIDE.-

2era Relación de Trabajo:

Fecha de Ingreso: 26 de marzo de 2007.

Fecha de Egreso: 31 de julio de 2008.

Tiempo de Servicio Efectivamente Laborado: CINCO (05) meses y CUATRO (04) días [CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) días].

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

 Salario Básico: Bs. 44,22.

 Salario Normal: Bs. 44,22.

 Salario Integral: Bs. 86,34.

 Por concepto de Preaviso:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “a” ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden siete (07) días por concepto de preaviso, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 309,54). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la cláusula 09 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden diez (10) días por concepto de antigüedad legal a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 863,40). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Gratificación de Antigüedad Legal:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 09 literal “b” ordinal 1° de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden quince (15) días por concepto de gratificación de antigüedad legal a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.295,10).ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden catorce punto dieciséis (14.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.626,15). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 08 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden veintidós punto noventa y un (22.91) días por concepto de ayuda de vacaciones a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de UN MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.013,08). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 2.211,00). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bonificación Alimentaria (Tarjeta Electrónica de Alimentación):

De conformidad con lo establecido en la cláusula 14 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación, a razón de Bs. 750,00, lo cual asciende a la suma TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y una (01) cuota a razón de Bs. 950,00, lo cual asciende a la suma NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00). ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.268,27) a favor del ciudadano E.J.M.G.. ASÍ SE DECIDE.-

En total le corresponde al ciudadano E.J.M.G. la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.581,34). ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los conceptos de Vacaciones Vencidas no Canceladas, Bono Vacacional Vencido y no Cancelado y Utilidades Vencidas, se declara su improcedencia toda vez que el ciudadano E.J.M.G. no acumuló el tiempo de servicios de un (01) año en ninguna de las relaciones de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., y en tal sentido, le corresponden dichos conceptos laborales de forma fraccionada, tal y como fue pagado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y gratificación) adeudados al ciudadano E.J.M.G. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, los días 19 de febrero de 2007 y 31 de julio de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde los días 19 de febrero de 2007 y 31 de julio de 2008 respectivamente, fecha de la culminación de ambas relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, adicional, contractual y gratificación) adeudados al ciudadano E.J.M.G., a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde los días 19 de febrero de 2007 y 31 de julio de 2008, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y la bonificación de alimentación), a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de mayo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.M. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.J.M. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 11:32 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000060.

Resolución número: PJ0082010000087.

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