Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos E.R.O., domiciliado en la Población de el Valle de P.G., calle principal después del Hotel I.B., Municipio Gómez; J.R.O., A.R.O., C.R.C.R., G.C.C.R., T.D.C.R., P.J.C.R., N.R.C.R., domiciliados en la población de La Mira calle Los Caraballos, vía principal Municipio A.d.C.; A.R.V., domiciliado en la población de Manzanillo vía principal, casa sin número, Municipio A.d.C.; C.M.R.D.U., A.J.R.V., M.J.R.V., domiciliados en la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan, casa número 51-1, Distrito Federal; C.A.R.V., domiciliado en la población del Salado, vía principal 31 de J.M.A.d. campo; J.M.O.D.A., domiciliada en Anaco, calle Sucre, número 170-A Estado Anzoátegui; T.M.O., domiciliado en la ciudad Caracas, en Los Palos Grandes, Distrito Federal; R.M.O., domiciliado en la ciudad de Anaco, calle Sucre, número 170-A, Estado Anzoátegui; O.J.R.V., domiciliado en la ciudad de Manzanillo, calle Principal; y P.R.O., domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.322.627, V-873.508, V-2.833.967, V-4.648.385, V-4.047.455, V-4.655.144, V-5.480.465, V-2.083.658, V-5.480.100, V-2.834.848, V-4.647.015, V-2.140.767, V-492.501, V-484.669, V-490.041, V-4.046.396 y V-559.539, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada N.D.J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.434.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.O.D.S. viuda, ETANISLA ORDAZ DE ESPINOZA, casada, P.O.G., casado, E.O.G., casado, domiciliados en el Caserío El Agua, calle Principal, jurisdicción del Municipio A.d.C., (hijos de SILVANO); J.E.O.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.320.735, domiciliado en la Mira, jurisdicción de A.d.c., calle principal y sus hijos C.A.O.D., Á.R.O.D., M.A.O.D., H.R.O.D., C.O.D.R., M.M.O.D.G., A.A.O.D., P.E.O.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.324.299, V-478.417, V-1.304.152, V-1.981.864, V-5.865.162, V-8.385.448, V-2.169.628 y V-478.416, respectivamente domiciliados en la Mira, calle Principal; M.O., A.M.O.D.G., E.O.D.M., M.O.D.O., E.O.D.H., P.O.G., G.O.D.R., S.O.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4051.870, V-3.486.072, V-3.826.896, V-2.825.069, V-2.161.373, V-2.826.149, V-3.826.897, V-2.827.961, respectivamente, domiciliados en la calle principal de La Mira, vía principal (hijos de GERÓNIMO); A.J.O.A., C.G.O.A., E.O.A., Á.L.O.A., R.J.O.A. y A.J.A. viuda de ORDAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.748.587, V-2.748.168, V-3.731.711, V-2.742.233, V-4.504.020, V-1.984.420, respectivamente, domiciliados en la Avenida B.E.T., Estado Anzoátegui, vía principal (hijos de CRISPULO y viuda); V.R.A. y F.J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.329.221 y V-1.321.916, respectivamente, domiciliado el primero, en Residencias Doña Alicia, calle principal de la Mira y el segundo, en Puerto La Cruz, vía principal, calle Lecherías, Estado Anzoátegui, (hijos de J.V.O.d.A., todos venezolanos y mayores de edad.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS, ciudadanos A.J.A. (Vda.) DE ORDAZ, Á.L.O.A., C.G.O., E.M.O.A., y R.J.O.: abogados R.R.S., E.F. y A.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.701, 56.164 y 3.198, respectivamente-

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS, ciudadanos C.A.O.D., Á.R.O.D., ETANISLA ORDAZ de GONZÁLEZ, H.R.O.D., C.O.d.R., M.M.O.d.G., A.A.O.D., P.E.O.D., G.O.G., E.O.G., V.R.A.O., F.J.A.O.C., J.E.O.G., ETANISLA ORDAZ de ESPINOZA y M.A.O.D.: abogados J.R.R., LERIO RODRÍGUEZ, ROSIRYS G.R. y L.F.L.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.621, 13.784, 50.787 y 57.875, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS, ciudadanos M.O.D.O., E.O.D.H., G.O.D.H., E.D.M., A.O., M.O.G., P.O.G. y S.O.G.: abogados Y.T.P., R.M.B. y J.G.H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.895, 20.067 y 46.120, respectivamente.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DEL CIUDADANO P.O.G., CIUDADANOS EURIDIS ORDAZ DE SALAZAR, DUVINIA ORDAZ DE ORDAZ, F.M.D.O. y R.O.M.: abogada M.M.D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.704.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y del Trabajo de este Estado, la presente demanda por Nulidad de Documento de Partición, incoada por la abogada N.D.J.G., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos E.R.O., J.R.O., A.R.O., C.R.C.R., G.C.C.R., T.D.C.R., P.J.C.R., N.R.C.R., A.R.V., C.M.R.D.U., A.J.R.V., M.J.R.V., C.A.R.V., J.M.O.D.A., T.M.O., R.M.O., O.J.R.V., y P.R.O. en contra de los ciudadanos G.O.D.S., ETANISLA ORDAZ DE ESPINOZA, P.O.G., E.O.G., (hijos de SILVANO), J.E.O.G., C.A.O.D., Á.R.O.D., M.A.O.D., H.R.O.D., C.O.D.R., M.M.O.D.G., A.A.O.D., P.E.O.D., M.O.,, A.M.O.D.G., E.O.D.M., M.O.D.O., E.O.D.H., P.O.G., G.O.D.R., S.O.G., (hijos de GERÓNIMO), A.J.O.A., C.G.O.A., E.O.A., Á.L.O.A., R.J.O.A. y A.J.A. viuda de ORDAZ, (hijos de CRISPULO y viuda), V.R.A. y F.J.A.C. (hijos de J.V.O.d.A.), todos ya identificados.

    Alegan los accionantes mediante apoderada judicial que heredaron una porción de terreno de sus antecedentes, ubicado en la población Bajo del Agua, Municipio A.d.C. de este Estado de la manera siguiente: J.Á.O.R., (hoy difunto) compró una gran extensión de terreno ubicado en el sitio antes mencionado comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: Terrenos que son o fueron de B.R., F.G., G.C., de los hermanos Arismendi y de P.M.C.; Sur: terrenos que son o fueron de A.C., V.B. y J.G.; Este: camino que conduce a Aricagua al Pozo del Agua y terrenos que son o fueron de R.M. y A.C., J.T., y V.D. y Oeste: camino público que conduce de la playa a Manzanillo, según documento de fecha 28 de diciembre de 1931, anotado bajo el Nº.38, a los folios 37 y 38, del Protocolo Primero, 4 trimestre, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Arismendi. Más adelante alega que en el año 1933 apareció un documento donde J.Á.O. (difunto, padre de ocho hijos legítimos) le vende a cinco de ellos siendo éstos: SILVANO, J.E., GERÓNIMO, CRISPULO y J.V.O.G. tal como consta del documento registrado el 8 de noviembre de 1933, quedando anotado bajo el Nº.20, protocolo primero, cuatro trimestre en el no se evidencia ninguna otra firma que no sea la del supuesto vendedor. Así mismo señala que siendo la venta un contrato bilateral o en éste caso múltiple donde tiene que prevalecer la voluntad de vendedor y comprador, de otra manera no sería una venta sino un testamento, donde figura la voluntad del testador, por lo que lesiona el derecho de tres hijos ÁGUEDA, ROGELIO y BLACINA, dándose el caso que ambas fallecieron, quedando representada Águeda por su hijo P.R.O.; Rogelia (difunta) por sus hijos JULIA, ROBERTO y T.M.O. y BLANCA sus hijos EUTOQUIO, CARLOS quien fallece y deja hijos de nombres ALFONZO, C.M., A.J., M.J., C.A., O.R.V., CELINA, EUDI, C.R. VARGAS Y L.R.d.C. quien falleció dejando a sus hijos T.D., C.R., P.C., G.C., y N.C.R.; A.R.O. hijo de B.O. de ROMERO luego en fecha 28-11-1972 realizan una partición amistosa los ya nombrados SILVANO, J.E., GERÓNIMO, CRISPULO, y J.V.O.G., documento que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de Arismendi el 20-12-1972 anotado bajo el No.73, folios 3 al 15, Protocolo Primero, adicional.

    Por auto del 18-10-1996 (f. 69) se admitió la demanda ordenándose la citación de los codemandados a los fines que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra.

    En fecha 12-11-1996 (f. 70) se declinó la competencia de conocer por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado según resolución Nro.904, de fecha 4 de octubre de 1996.

    El día 25-11-1996 (f. Vto. 72) se le dio por recibido el presente expediente del Juzgado Distribuidor.

    Por diligencia de fecha 25-11-1996 (f. 73) la apoderada actora, solicitó el avocamiento del Juez a los fines legales consiguientes. Acordado en esa misma fecha (f. Vto. 73)

    El día 13-12-1996 (f. Vto. 74) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación, oficios y comisiones acordadas en el auto de admisión.

    En fecha 15-10-1997 (f. 86) el Alguacil consignó recibos de citación de los ciudadanos E.O.G., M.O., P.E.O., P.O., P.O., S.O., A.A. ORDAZ, ETANISLA ORDAZ, A.M.O., G.O., Á.R.O., C.O., H.R.O., E.O., M.O., M.A.D., y V.R.A., manifestando no haber sido posible su localización en la dirección señalada por la parte actora.

    El día 16-01-1997 (f. 104) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, manifestando que los ciudadanos E.O.D.H., C.O.G., M.M.O.D.G., G.O.D.S., quienes negaron a firmar el correspondiente recibo de citación.

    Por diligencia del 14-2-1997 (f. 140) la apoderada de la parte actora, señaló nueva dirección de los ciudadanos A.J.O.A., C.G.O.A., E.O.A., Á.L.O.A., R.J.O.A. y A.J.A. viuda de ORDAZ, en la calle Principal de La Mira, casa sin Número Municipio A.d.C., solicitó que se dejara sin efecto la comisión librada para el Tigrito, Estado Anzoátegui y se realizara las mismas de forma personal para cumplir con las formalidades de ley. Acordado por auto del 27-2-1997 (f. 141), libradas en fecha 7-3-1997.

    En fecha 17-3-1997 (f. 149) compareció el Alguacil consignando los recibos de citación de los ciudadanos C.G.O.A., E.O.A., R.J.O.A., Á.L.O.A., y A.J.O.A., manifestando no haber sido posible lograr sus ubicaciones.

    El día 20-3-97 (f. 151) la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por cartel de los ciudadanos antes mencionados. Acordado por auto del 21-3-97 (f. Vto. 151)

    En fecha 28-4-97 (f. 154) la apoderada actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados.

    El día 4-6-97 (f. 157) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sotillo, Puerto La C.d.E.A., debidamente cumplida.

    El día 9-6-97 (f. 170) la abogada N.G., acreditada en autos, solicitó la citación por cartel de F.A.. Acordado por auto del 12-6-97 (f. Vto. 170).

    Por diligencia del 13-6-97 (f. 171) suscrita por la abogada N.G., acredita en autos, solicitó se dejara sin efecto la comisión conferida al Juzgado de Parroquia del Municipio S.B. y D.B.U.B. en razón que el ciudadano F.A. se encuentra domiciliado en la I.d.M.. Acordándose por auto del 16-6-97 (f. Vto. 171)

    Por diligencia del 25-6-97 (f. 172) el abogado R.R.S., consignó el poder que acredita su condición y se dio por citado en nombre de sus representados A.J.A. viuda de ORDAZ, Á.L.O.A., A.J.O.A., C.G.O.A., E.O.A., R.J.O.A..

    El día 7-7-97 (f. 179) el Alguacil, consignó el recibo de citación sin haber sido posible lograr la citación del ciudadano F.J.A..

    En fecha 16-7-97 (f. 187) la abogada N.G., solicitó la citación por cartel de F.J.A.. Acordada por auto del 17-7-97 (f. Vto. 179).

    En fecha 7-8-97 (f. 191) se presentó la apoderada actor, solicitó se citara por cartel a los ciudadanos E.O.D.M., M.O.D.O., E.O.D.H., P.O.G., G.O.D.R., S.O.G., V.R.A.), A.J.O.A., ETANISLA ORDAZ DE ESPINOZA, P.O.G., E.O.G., Á.R.O.D., M.A.O.D., H.R.O.D., C.O.D.R., A.A.O.D., P.E.O.D., M.O. y A.M.O.D.G.; la fijación del cartel de citación del ciudadano F.J.A. y citar mediante boleta as los ciudadanos G.O.D.S., M.M.O.D.G., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a los ciudadanos J.E.O.G. y C.A.O.D.. Acordándose dicha solicitud por auto del 3-11-97 (f. 198).

    El día 28-1-98 (f. Vto. 198) me avoqué al conocimiento de la causa y se libraron boletas y cartel de citación.

    Por diligencia del 4-2-98 (f. 205) suscrita por el Secretario en la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación de los ciudadanos E.O.D.M., M.O.D.O., E.O.D.H., P.O.G., G.O.D.R., S.O.G., V.R.A.), A.J.O.A., ETANISLA ORDAZ DE ESPINOZA, P.O.G., E.O.G., Á.R.O.D., M.A.O.D., H.R.O.D., C.O.D.R., A.A.O.D., P.E.O.D., M.O. y A.M.O.D.G. dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 ejusdem.

    En fecha 11-2-98 (f. 206) la apoderada actora, consignó el cartel de citación a los efectos legales pertinentes.

    En feche 1-4-98 (f. 209) la abogada N.G., acreditada en autos, solicitó se designe defensor judicial.

    Por auto del 3-4-98 (f. Vto. 209) se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva la cuan se denominaría Segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    El día 3-4-98 (f. 1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso.

    El día 24-4-98 (f. 2) la secretaria Accidental dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación en la puerta de acceso de la vivienda de F.J.A., dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 15-6-98 (f. 3) la abogada N.G., solicitó se nombre defensor judicial a todos los codemandados con excepción de aquellos que acreditaron apoderado tal como consta del poder al folio 163 del presente expediente. Acordado por auto del 19-6-98 (f. Vto. 3) recayendo en la persona de la abogada C.S..

    El día 22-7-98 (f. 6) el Alguacil de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por C.S., quien compareciera el 29-7-98 (f. 8) a manifestar su excusa de aceptar dicho cargo.

    En fecha 7-8-98 (f. Vto. 8) la abogada N.G., solicitó se nombre nuevo defensor ad-litem. Acordándose por auto del 12-8-98 (f. 9) recayendo en la persona de la abogada ARACELYS MOLINA ESPINOZA.-

    En fecha 29-10-98 (f. 12) el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ARACELYS MOLINA, quien compareciera posteriormente el 4-11-98 (f. 14) aceptando dicho cargo.

    El 12-1-99 (f. Vto. 14) la apoderada actora, solicitó la citación de la abogada ARACELYS MOLINA.

    Por diligencia del 17-2-99 (f. 15) el abogado R.R., acreditado en autos solicitó se declare la perención de la instancia.

    Por auto del 18-2-99 (f. 16) se acordó librar citación a la defensora judicial a los fines de la contestación de la demanda.

    En fecha 8-3-99 (f. 17), se dictó auto en el cual se negó la petición de la perención de la instancia en virtud que la accionante canceló los derechos arancelarios correspondiente al momento de admitir la demanda no pueden serle impuestas nuevas cargas procesales tendentes a impulsar la causa cada treinta días tal como lo sostuvo la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 23-11-95, fallo que fue revocado a partir del 10-3-98 por la misma Sala.

    En fecha 12-3-99 (f. 18), compareció el abogado J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó marcado “A” y “B” dos poderes que fueron conferidos a él y a los abogados LERIO RODRIGUEZ, ROSIRYS G.R. y L.F.L.R.D..

    En fecha 18-3-99 (f. 25), compareció el abogado J.G.H.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera conferido a él y a los abogados Y.T.P., R.M.B. y J.G.H., y además solicitó se suspendieran todas las citaciones por ser nulas.

    En fecha 2-8-99 (f. 30), compareció el ciudadano C.R.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia fotostática del presente expediente.

    En fecha 5-8-99 (f. 31), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que le fuera otorgado y las actas de defunción de los ciudadanos TEOLIFO M.O. y P.O.G..

    En fecha 13-8-99 (f. 37), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aportó los nombres y cédulas de identidad de los descendientes y cónyuges del ciudadano P.O.G., a los fines de que se librara el edicto correspondiente.

    Por auto de fecha 16-9-99 (f. 38), de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa y a los efectos de su prosecución se ordenó la citación de los herederos del ciudadano P.O.G., mediante compulsa y se acordó librar edicto a sus coherederos, causahabientes y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que pudieran tener algún interés en el presente juicio.

    En fecha 28-9-99 (f. 39), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación a los herederos del ciudadano P.O.G. en virtud de desconocer sus domicilios, lo cual fue negado por auto de fecha 6-10-99 (vto. f. 39).

    En fecha 29-10-99 (vto. f. 41), se dejó constancia de haberse librado el correspondiente edicto.

    En fecha 26-1-00 (f. 40), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del e.l., los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 58).

    En fecha 10-2-00 (f. 59), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia informó el domicilio de los herederos del ciudadano P.O.G., a los fines de su citación.

    En fecha 22-3-00 (vto. f. 59), se dejó constancia de haberse librado las correspondientes compulsas.

    En fecha 17-4-00 (f. 60), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación de los ciudadanos EURIDIS ORDAZ DE SALAZAR, DUVINIA ORDAZ DE ORDAZ, F.M.D.O. y R.O.M., por no poderlos localizar.

    En fecha 24-4-00 (f. 85), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos EURIDIS ORDAZ DE SALAZAR, DUVINIA ORDAZ DE ORDAZ, F.M.D.O. y R.O.M., lo cual fue acordado por auto de fecha 2-5-00 (f. 86) y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 1-6-00 (f. 85), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 6-7-00 (f. 92), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se realizara de nuevo el cartel de citación para la publicación de ley por presentar un error involuntario del Tribunal.

    En fecha 20-7-00 (vto. f. 92), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia dejó sin efecto la diligencia que realizó el 6-7-00.

    Por auto de fecha 04-9-00 (f. 95), se agregó a los autos la solicitud de expediente realizada por el ciudadano M.O.G., mediante la cual solicitaba la revisión del presente expediente.

    En fecha 4-10-00 (f. 96), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijaran los carteles de citación en la morada de los ciudadanos EURIDIS ORDAZ DE SALAZAR, DUVINIA ORDAZ DE ORDAZ, F.M.D.O. y R.O.M..

    En fecha 15-6-01 (f. 97), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 20-6-01 (f. 98), la Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 1-11-01 (f. 99), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa para así continuar el proceso y poder fijar el cartel en la morada respectiva.

    Por auto de fecha 8-11-01 (f. 100), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 14-11-01 (f. 101), la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de los ciudadanos EURIDIS ORDAZ DE SALAZAR, DUVINIA ORDAZ DE ORDAZ, F.M.D.O. y R.O.M. el cartel de citación librado.

    En fecha 11-1-02 (f. 102), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a los ciudadanos EURIDIS ORDAZ DE SALAZAR, DUVINIA ORDAZ DE ORDAZ, F.M.D.O. y R.O.M., lo cual fue acordado por auto de fecha 21-1-02 (f. 103) y siendo designado como tal la abogada M.M.D.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta, siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 22-1-02 (f. 105), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la abogada M.M.D.P., debidamente firmada.

    En fecha 25-1-02 (f. 107), compareció la abogada M.M.D.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia acepto el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 8-3-02 (f. 108), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa y se citara a la defensor judicial, abogada M.M.D.P..

    Por auto de fecha 14-3-02 (f. 109), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó citar a la abogada M.M.D.P., defensor judicial de los ciudadanos EURIDIS ORDAZ DE SALAZAR, DUVINIA ORDAZ DE ORDAZ, F.M.D.O. y R.O.M..

    Por auto de fecha 9-4-02 (f. 110), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 9-4-02 (f. 110), se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.

    En fecha 20-5-02 (f. 111), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación de la abogada M.M.D.P. debidamente firmado.

    En fecha 20-6-02 (f. 113), compareció el abogado R.R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 20-6-02 (f. 118), compareció el abogado J.G.H.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 15-7-02 (f. 129), compareció la abogada N.D.J.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 15-7-02 (f. 131), compareció el abogado R.R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 18-7-02 (f. 133), compareció el abogado J.G.H.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 22-7-02 (f. 172), compareció el abogado J.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 2-8-02 (f. 174), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la abogada N.D.J.G.D.C..

    Por auto de fecha 2-8-02 (f. 175), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.G.H.O..

    Por auto de fecha 2-8-02 (f. 176), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.R.S..

    Por auto de fecha 2-8-02 (f. 177), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.R.R..

    En fecha 4-11-02 (f. 178), compareció la abogada N.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consigno escrito y documentaciones las cuales reposan en original en autos.

    Por auto de fecha 13-11-02 (f. 226), se agregaron a los autos los documentos consignados el 4-11-02 por la abogada N.G.D.C. y se les aclaró a las partes que los mismos serían analizados y valorados en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo.

    En fecha 21-11-02 (f. 227), compareció el abogado R.R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia presentó escrito de informes.

    En fecha 21-11-02 (f. 232), compareció la abogada N.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 21-11-02 (f. 234), compareció el abogado J.G.H.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 5-12-02 (f. 252), compareció la abogada N.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 09-12-02 (f. 255), se les aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del día 06-12-02 inclusive.

    Por auto de fecha 17-2-03 (f. 256), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 16-2-03 exclusive.

    Por auto de fecha 10-4-03 (f. 257), se ordenó corregir la foliatura de la primera pieza a partir del folio 70 y de la segunda pieza a partir del folio 23.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    En este caso se demanda por vía principal la nulidad del documento de partición y por vía subsidiaria, se solicita se traiga a colación los bienes que en el dicho de la apoderada de la actora pertenecen a sus representados, lo cual fue rechazado categóricamente por el abogado R.R.S., apoderado judicial de la parte coaccionada A.J.A. viuda DE ORDAZ, A.L.O.A., C.G.O.D.V., A.J.O.A., E.M.O.A. y R.J.O.A. al momento de contestar la demanda, bajo el argumento de que contrario a lo alegado, el documento protocolizado en fecha 09.11.1933 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Arismendi, bajo el N° 20, que en el dicho de ésta no es una venta, sino un testamento, no lo es por no cumplir este con las exigencias del artículo 833 del Código Civil, alegando en consecuencia que dicho documento es una venta lo que a su juicio acarrea que dicho bien haya salido del patrimonio o de la masa hereditaria del causante, y que por vía de consecuencia pasó a ser propiedad de los compradores.

    Rechaza asimismo, la demanda de reclamación de la legitima argumentando que la actora nada especifica en torno a la clase de herencia que en su decir reclama es decir, si es testamentaria o ab-intestato ni tampoco precisa cuando se abrió la sucesión, ni cuanto es la cuota hereditaria que forma la legitima.

    Concluyendo para cerrar este punto que no hay herencia que reclamar y por lo tanto los demandantes no tienen cualidad para intentar el juicio.

    Con respecto a la acción de nulidad intentada por vía principal a su juicio tampoco es procedente indicando que se celebró partición amistosa entre comuneros, la cual fue registrada el 20.12.1972 y desde esa fecha nunca fue objetada, considerando que se consumó la prescripción de la acción.

    Con relación a la colación de los bienes, también lo rechaza aduciendo en sintonía con sus anteriores alegatos que no hay bienes que repartir, ya que el bien adquirido por los demandados lo fue a través de una venta y no por herencia ni por donación.

    Asimismo, el abogado J.G.H.O., apoderado judicial de los ciudadanos M.O.D.O., E.O.D.H., S.O.G., P.O.G., A.O.G., E.O.D.M., G.O.D.R. y M.O.G., al momento de contestar la demanda, alegó para que fuese resuelto como punto previo al fondo de la sentencia la prescripción de la acción por haber prescrito la acción de impugnar tanto la venta efectuada en el año 1933, como la partición efectuada en el año de 1972, en razón de lo siguiente:

    - que desde el año 1933, en que se realizó el negocio jurídico de la venta hasta el año1972 en que se decidió hacer el documento de partición cuya nulidad se solicita, han transcurrido treinta y nueve (39) años.

    - que desde el año 1933, en que J.A.O.R. realiza el negocio jurídico con sus hijos hasta la ocurrencia de su muerte, en fecha 17.04.1954, transcurrieron veintiun (21) años y ninguno de los presuntos lesionados (AGUEDA, BLACIDA y ROGELIA) impugnaron la nulidad de la venta efectuada por su padre en 1933, lo que demostraba la prescripción de la acción, por cuanto para intentar esta los interesados tienen cinco (5) años, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura.

    - que desde el 20.12.1972, fecha en que se registró el documento de partición, hasta el año de 19996, en que se introduce la demanda, han transcurrido veinticuatro (24) años.

    Asimismo, alegó la prescripción en materia de herencia, ya que esta comienza a correr desde el día de la apertura de la sucesión y corre igual para todos los llamados a suceder, la cual comienza al momento de la muerte del causante, lo que significa que los diez (10) años para que prescriba comenzaron a correr desde la fecha del fallecimiento del ciudadano J.A.O.R., lo cual ocurrió el día 17.04.1954, por lo que han transcurrido cuarenta y dos (42) años hasta el año 1996 en que demandaron.

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora, la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio.

    Por último, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Trabada así la litis corresponde en primer lugar puntualizar lo concerniente a la falta de cualidad argumentada como defensa perentoria por la parte accionada al momento de contestar la demanda y luego de resultar procedente, emitir pronunciamiento sobre la validez o existencia de dicho documento y por vía subsidiaria sobre la procedencia sobre la colación de los bienes que en dicho de la actora pertenecen a sus representados.

    LA FALTA DE CUALIDAD.-

    Según el autor J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado.

    Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

    Del texto del documento de partición cuya nulidad se pide se extrae:

    Nosotros, S.O.G., J.E.O.G., J.O.G., (…), Críspulo Ordaz Gómez y J.V.O.d.A., (…), hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación y partición del bien inmueble que adquirimos en comunidad, por compra que hiciéramos a J.A.O.G., según se evidencia de documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., el día nueve de noviembre de 1933, bajo el N° 20, a los folios 20 vto., 21 y su vto. del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, y el cual está constituido por una posesión agrícola situada en el Municipio A.d.C., Distrito A.d.E.N.E., en el lugar denominado ‘Bajos del Agua’, alinderado todo el fundo así:…

    .

    Antes de entrar en materia, resulta pertinente demarcar las características fundamentales de la nulidad absoluta y la nulidad relativa, para así diferenciarlas.

    Con respecto a la primera tenemos que el profesor E.M.L. en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señaló:

    CARACTERES DE LA NULIDAD ABSOLUTA

    La doctrina señala:

    1° Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.

    2° Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u poner la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:

    a) Las partes contratantes, salvo cuando se trate de un entredicho declarado por sentencia penal, a quien no se le permite alegar u oponer la nulidad debido al origen punitivo de la interdicción.

    b) Los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:

    a) Si son causahabientes a título universal, en todo caso.

    b) Sin son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    1.- Que actúen con motivo del derecho.

    2.- Como terceros interesados.

    c) Los terceros siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    1.- Que tengan interés legítimo en la declaración.

    2.- Que ese interés sea actual.

    3.- Que el interés se funde en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del contrato nulo.

    4.- Que la acción de nulidad no hubiese sido intentada.

    5.- Que la nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato.

    d) El Juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna.

    3° La nulidad absoluta puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del juicio.

    4° El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes.

    Con relación a la segunda, el mismo autor sostiene que:

    CARACTERES DE LA NULIDAD RELATIVA

    Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

    1°- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

    2°- La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción e nulidad relativa, la cual puede ser opuesta por las personas señaladas anteriormente para intentar la acción cuando son demandadas por el acreedor que pide el cumplimiento del contrato afectado de nulidad.

    3°- La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad. Si el plazo de prescripción vence sin que se hubiere intentado la acción de nulidad, ésta ya no puede ser alegada. Se fundamenta la prescripción en la idea de una confirmación tácita, pues si la parte no actuó en ese lapso de cinco años, se entiende que ha querido confirmar el acto, confirmación que sí produce efecto frente a terceros. La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.

    El artículo 1346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si sólo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión acogida por la mayoría de la doctrina.

    4°- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación.

    De lo antes transcrito, se colige que la nulidad absoluta a diferencia de la relativa, dada su estrecha vinculación con el orden público es imprescriptible, no es convalidable, puede ser solicitada por sujetos directamente involucrados, así como por terceros que reúnan las condiciones antes señaladas, y puede ser declarada aun de oficio por el Juez en cualquier estado y grado del proceso.

    En este caso, acuden los ciudadanos E.R.O., J.R.O., A.R.O., C.R.C.R., G.C.C.R., T.D.C.R., P.J.C.R., N.R.C.R., A.R.V., C.M.R.D.U., A.J.R.V., M.J.R.V., C.A.R.V., J.M.O.D.A., T.M.O., R.M.O., O.J.R.V. y P.R.O. en su condición de herederos del hoy fallecido J.A.O.R. a demandar la nulidad de la partición realizada en fecha 28.11.1972 entre S.O.G., J.E.O.G., G.O.G., CRISPULO ORDAZ GOMEZ y J.V.O.D.A. y quienes convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación y partición del bien inmueble que adquirieron en comunidad por compra que le hicieran a J.A.O.R. contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en fecha 20.12.1972, anotado bajo el N° 73, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1972, que riela al folio 140 al 153 de este expediente, según el citado documento los mencionados compradores condueños del bien que les fue enajenado por su padre en vida, J.A.O.R., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., el día 09.11.1933, bajo el N° 20, a los folios 20 vto., 21 y su vto. del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, señalan que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar y partir dicho bien constituido por una posesión agrícola situada en el Municipio A.d.C., Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en el lugar denominado “Bajos del Agua”.

    Es decir, que los hoy demandados quienes se atribuyen la condición de propietarios del bien por haberlo adquirido por venta que le hiciera su padre en vida, procedieron como comuneros o condueños a partir o dividir el bien, que hasta ese momento se encontraba proindiviso.

    Si bien, nota quien decide que el documento que dio mas tarde lugar a la partición, contiene solo la declaración del vendedor hoy difunto J.A.O.R. quien en ese momento ante el Registrador señaló que vendió el bien inmueble de su propiedad y que recibió el precio de la venta, que ascendió a la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.900) consta de las actas que fue debidamente protocolizado surtiendo desde ese momento conforme al artículo 1920 del Código Civil plenos efectos jurídicos entre los contratantes y ante terceros. Tampoco consta en los autos constancia alguna de que ese documento de venta protocolizado haya sido objeto de pronunciamiento judicial que le reste valor bien sea declarándolo inexistente, nulo o anulable por no cumplir con el artículo 1141 del Código Civil que establece los requisitos necesarios para la existencia de los contratos como lo son, el consentimiento, objeto y causa lícita o con los requisitos necesarios para la validez de los contratos previstos en el artículo 1142 ejusdem, que tienen que ver con la incapacidad o con la concurrencia de alguno de los vicios del consentimiento. Por lo que, debe atribuírsele valor como una venta, y expresarse que bajo tal circunstancia, el bien que fue luego objeto de la partición cuya nulidad hoy se reclama, desde el momento en que fue protocolizada la venta salió de la esfera patrimonial del hoy fallecido J.A.O.R. y que por lo tanto, no puede ser objeto de reclamación hereditaria, como lo pretenden los accionantes ni menos ser traídos a colación para que sean repartidos entre todos los herederos o integrantes de la sucesión de J.A.O.R.. Y ASI SE DECIDE.

    Luego, bajo tales consideraciones al no figurar los accionantes como propietarios del bien objeto de la partición ni tampoco formar parte dicho inmueble del acervo hereditario de su causante J.A.O.R., se debe concluir que éstos no tienen cualidad, ni interés legitimo en la presente demanda, por cuanto se reitera el bien en cuestión antes del fallecimiento de su legitimo causante ya había salido de su patrimonio, significando que ese bien al no conformar la masa hereditaria del difunto causante de los actores, podía perfectamente, ser dividido entre sus legítimos propietarios sin que para ello debieran intervenir otras persona –como el caso de los accionantes- que no sean los que aparezcan en dicho documento como sus legítimos compradores.

    Así las cosas, debe forzosamente arribarse a la conclusión de que los ciudadanos E.R.O., J.R.O., A.R.O., C.R.C.R., G.C.C.R., T.D.C.R., P.J.C.R., N.R.C.R., A.R.V., C.M.R.D.U., A.J.R.V., M.J.R.V., C.A.R.V., J.M.O.D.A., T.M.O., R.M.O., O.J.R.V. y P.R.O., carecen de interés legitimo y actual para intentar la presente demanda, y que en consecuencia la defensa perentoria de fondo debe ser declarada procedente. Y ASI SE DECIDE.

    De manera que, el Tribunal dada la naturaleza de esta decisión, se abstiene de a.e.f.o.m. de la presente controversia, así como también las probanzas aportadas por las partes por resultar innecesario. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por el abogado R.R.S., apoderado judicial de los ciudadanos A.J.A. viuda DE ORDAZ, A.L.O.A., C.G.O.D.V., A.J.O.A., E.M.O.A. y R.J.O.A. y por el abogado J.G.H.O., apoderado judicial de los ciudadanos M.O.D.O., E.O.D.H., S.O.G., P.O.G., A.O.G., E.O.D.M., G.O.D.R. y M.O.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICION, interpusiera la abogada N.D.J.G., apoderada judicial de los ciudadanos E.R.O., J.R.O., A.R.O., C.R.C.R., G.C.C.R., T.D.C.R., P.J.C.R., N.R.C.R., A.R.V., C.M.R.D.U., A.J.R.V., M.J.R.V., C.A.R.V., J.M.O.D.A., T.M.O., R.M.O., O.J.R.V. y P.R.O., en contra de los ciudadanos G.O.D.S. viuda, ETANISLA ORDAZ DE ESPINOZA, P.O.G., E.O.G., J.E.O.G., C.A.O.D., Á.R.O.D., M.A.O.D., H.R.O.D., C.O.D.R., M.M.O.D.G., A.A.O.D., P.E.O.D., M.O., A.M.O.D.G., E.O.D.M., M.O.D.O., E.O.D.H., P.O.G., G.O.D.R., S.O.G., A.J.O.A., C.G.O.A., E.O.A., Á.L.O.A., R.J.O.A., A.J.A. viuda de ORDAZ, V.R.A. y F.J.A.C., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 144º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 3563/96

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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