Decisión nº PJ0022008000019 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2007-000103

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: M.E.R.D.P.; V.M.P.R.; W.J.P.R.; BERKIS O.P.R.; W.R.P.R. y A.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V.- 2.563.442, V.- 10.245.415, V.- 10.245.414, V.- 8.612.948, V.- 11.103.903 y V.- 12.742.524, todos domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo y procediendo en sus condiciones de únicos y universales herederos del difunto, C.P., quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.136.218, quien falleció Ab-intestato en fecha 07-junio-2006.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado H.L.E.G..

Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula 94.815.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE)

Inscrita: Originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de documento Constitutivo y Estatutos Sociales inscritos en fecha 22-julio-1911, bajo el Nº 193, Tomo 1910-12, hoy día Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el expediente Nº 49 y cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 29-julio-2002, bajo el Nº 53, Tomo 120-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.A.C.M., M.E.T., J.C.A., SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, E.P., R.M., G.I., N.A.O.C., J.E.G., Z.L., M.G.O. y L.T.I..

Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 31.306, 55.456, 54.719, 78.179, 80.046, 97.713, 116.916, 99.022, 67.331, 78.450, 115.525 y 110.945 respectivamente.

MOTIVO: Derecho a la Homologación de Pensiones de Jubilación y Pago de sus Diferencias desde el momento de la Jubilación con sus respectivos Aumentos.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada SIBEYA GARTNER, en su carácter de Apoderada Judicial de demandada, en fecha 27-noviembre-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 19-noviembre-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

ANTECEDENTES

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos M.E.R.D.P.; V.M.P.R.; W.J.P.R.; BERKIS O.P.R.; W.R.P.R. y A.R.P.R., quienes actúan en sus condiciones de únicos y universales herederos del difunto, C.P., en fecha 28-marzo-2007; admitida en fecha 02-abril-2007, reclamando Derecho a la Homologación de Pensiones de Jubilación y Pago de sus Diferencias desde el momento de la Jubilación con sus respectivos Aumentos; el Tribunal A quo dicta sentencia en fecha 19-noviembre-2007 declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES: (Folios 1-8)

Alegan los accionantes en apoyo de su pretensión:

 Que en fechas 04-marzo-1976, el de cujus C.P., inició la prestación de servicios laborales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECRTICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE)

 Que el de cujus laboró en CALIFE hasta el año 1990, fecha en la cual fue jubilado por la empresa, debido a que cumplía los requisitos establecidos en la cláusula 19 de la convención colectiva de 1987, cláusula de la convención colectiva vigente celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores, lo que lo hacia acreedor de su derecho de jubilación

 Que para el momento de la jubilación el de cujus de sus mandantes asumía el cargo de lindero (caporal)

 Que fue jubilado en fecha 06-junio-1990, tal como se evidencia de oficio, que consigna marcado “B”

 Que al de cujus de sus mandantes se le cancelaba una pensión (suma de dinero) correspondiente a su jubilación

 Que para cada una de la época en los diferentes años se le cancelaba dicha pensión por debajo del salario mínimo de los trabajadores activos de la empresa

 Que las pensiones que le fueron canceladas fueron las siguientes:

 Desde la fecha 16-agosto-1990 al 31 31-marzo-1992 la pensión era de Bs. 8.000.

 Desde la fecha 01-abril-1992 al 30-junio-1994 la pensión era de Bs. 14.800.

 Desde la fecha 01-julio-1994 al 30-septiembre-1994 la pensión era de Bs. 15.440.

 Desde la fecha 01-octubre-1994 al 30-abril-2000 la pensión era de Bs. 15.540.

 Desde la fecha 01-mayo-2000 al 30-noviembre-2003 la pensión era de Bs. 50.000.

 Desde la fecha 01-diciembre-2003 hasta la actualidad la pensión es de Bs. 55.000.

 Que el de cujus de sus poderdantes gozo de su jubilación, pero con una pensión ínfima

 Que al de cujus le habían desmejorado los demás beneficios que venía gozando como el beneficio de asistencia médica, seguro de cirugía, hospitalización y maternidad, útiles escolares para sus hijos y los demás beneficios establecidos en las convenciones colectiva

 Que le causaron graves daños y perjuicios, los cuales alcanzaron el núcleo familiar, por cuanto dejo de percibir asignaciones mensuales que por concepto de jubilación les corresponde

 Que el patrono desde el año 1999 viene violando la normativa Constitucional Vigente en su Artículo 80 y ahora con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia

 Que de conformidad con el Artículo 2 del Código Civil no pueden excusarse la empresa, lo que constituye un abuso del derecho por parte de la empresa al no homologar a este ex trabajador sus pensiones reales a que se hacia acreedor

 Que dicho acto por la empresa acarrea un hecho ilícito susceptible de crear daños y perjuicios, como en efecto sucedió, que debe ser indemnizado por la parte patronal

 DEL DERECHO: Invocan la interpretación de los Artículos 85 de la derogada Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 89 numeral 2° y 4 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 3, 59 , 60 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Principios Constitucionales establecidos en el Artículo 89, ordinales 2 y 4

 Que la empresa debe ser condenada a otorgar a la ciudadana M.E.R.D.P., en su condición de viuda, la pensión de jubilación de su marido fallecido como cónyuge sobreviviente y consecuencialmente la homologación de las pensiones a los salarios actuales del personal activo de la empresa

 Que la empresa debe pagarle a los herederos las diferencias de los pagos de pensión no canceladas hasta la presente fecha con sus respectivos aumentos, los intereses moratorios generados por dichas pensiones insolutas y la debida indexación, ya que el de cujus dejo de percibir beneficios mensuales que estaba obligado a recibir de por vida, así como una pensión digna y ajustada a la Ley

 Que los beneficios de la jubilación a que estaba obligada la empresa vinieron desmejorando mientras estuvo con vida el de cujus

 Que la empresa conviene en conceder a sus trabajadores el beneficio de la jubilación

 Que existen diferencias en las pensiones de jubilación que le venían cancelando al de cujus de sus representados y que debieron habérseles pagado con los diferentes aumentos salariales durante el lapso que tenía con vida como jubilados

 Que solicita se realicen desde la fecha que se hacia exigible el crédito, es decir desde la fecha de la jubilación y con la entrada en vigencia de la primera convención colectiva que los abrigue

 Que se le adeuda para el jubilado para el año 2000 un total de Bs. 1.453.840

 Que para el año 2001 le adeuda para el jubilado un total de Bs. 1.512.0002

 Que para el año 2002 le adeuda para el jubilado un total de Bs. 1.960.000

 Que para el año 2003 le adeuda para el jubilado un total de Bs. 2.226.000

 Que para el año 2004 le adeuda para el jubilado un total de Bs. 3.727.292,80

 Que para el año 2005 le adeuda para el jubilado un total de Bs. 4.900.000

 Que para el año 2006 le adeuda para el jubilado un total de Bs. 3.286.000

 Que daría una suma de Bs. 19.065.132,80 para el jubilado fallecido

 Que solicita sea revisado mediante una experticia complementaria, conforme el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que adicionalmente el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada desde el 1° de enero de 1993 hasta la efectiva ejecución del fallo, así como los decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el poder ejecutivo desde el 30 de diciembre de 1999

 Que el patrono abuso del buen derecho de este jubilado fallecido

 Que en base a los razonamientos solicita se ordenen pagar en el fallo las cantidades que por diferencia de jubilación le adeuda el patrono a los herederos del de cujus

 Que la empresa debe otorgar las diferencias que por concepto de pensiones le adeudaban por concepto de jubilación al de cujus a sus herederos, homologar las pensiones a los sueldos establecidos actualmente para cada cargo y en adelante realizar los aumentos de la pensiones conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes

 Que debe ordenar el pago de las diferencias con sus respectivos aumentos progresivos a partir de la primera convención colectiva, que abrigue a la viuda como cónyuge sobreviviente que tenía el jubilado fallecido

 Que en el caso de la viuda M.E.R.D.P., se le otorgue el derecho a percibir las pensiones como cónyuge sobreviviente del de cujus, los aumentos en las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos, contadas a partir de la culminación de la relación laboral, y el pago de las pensiones insolutas con sus respectivos aumentos y corrección monetaria para los herederos del cujus

 Reclaman el pago de los intereses devengados por las pensiones insolutas

 Que se anexan al libelo, Titulo de únicos Herederos Universales, marcado “D”, Convención Colectiva de fecha 13-noviembre-1887, marcada “E”, Convención Colectiva de fecha 01-abril-1992 marcada “F”, Convención Colectiva de fecha 11-mayo-2001, marcada “G” y la última Convención Colectiva de fecha 13-octubre-2003, marcada “H”

 Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 19.065.132,80

CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 261-272)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión de los demandantes esgrime a su favor lo siguiente:

DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

ADMITIÓ como ciertos- y por ende exentos de pruebas los siguientes hechos y beneficios, establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores:

 Que el ciudadano C.P. , estuvo en vida gozando de la pensión de jubilación en los términos establecidos en las Convenciones Colectivas, así como los beneficios en su condición de jubilado, tales como Servicio de Salud, cláusula N° 9, Bonificación de fin de año, aparte único e la cláusula N° 13, Exoneración de Luz, cláusula N° 26 y Fondo Funerario de Mutuo Auxilio, cláusula 27

NEGACIÓN:

 Niegan por ser contrario a la verdad, que mientras estuvo en vida el Sr. C.P., a este le hayan desmejorado casi quitado los demás beneficios que venían gozando como el beneficio de asistencia médica, seguro de cirugía, hospitalización y maternidad, útiles escolares para sus hijos y los demás beneficios establecidos en las convenciones colectivas

 Niegan que el de cujus en su condición de jubilado y de conformidad con la convención colectiva no era beneficiario de todas las cláusulas, sino de algunas en particular

 Niegan que los accionantes fueren beneficiarios del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); así como del beneficio de útiles escolares para sus hijos;

 Niegan que los beneficios de Servicios de Salud y Exoneración de Luz solo se aplica al personal jubilado y no es extensivo a sus herederos, solo aplicaría a la viuda o cónyuge sobreviviente mientras no contraiga nuevas nupcias

 Niegan que la empresa haya obrado con astucia maliciosa, engañosa y malintencionada, para cancelarle a los accionantes sus respectivas pensiones;

 Niegan por ser contrario a derecho que la empresa deba ser condenada a otorgar a la ciudadana M.E.R.D.P. , en su condición de heredera del ciudadano C.P., la pensión de jubilación de su marido fallecido como cónyuge sobreviviente y consecuencialmente la homologación de las pensiones a los salarios actuales del personal activo de la empresa

 Niegan que la empresa este obligada a conceder a los accionantes el beneficio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad

 Niegan por ser contrario a la verdad que la empresa no haya concedido el beneficio de Bonificación de Fin de año

 Niegan que al presente caso le sea aplicable la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-01-2005, caso FETRAJUPTEL Vs. CANTV;

 Niegan por ser contrario a derecho, que existan diferencias en las pensiones de jubilación que percibió el de cujus mientras estuvo en vida

 Niegan que se le haya vulnerado la irrenunciablidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados;

 Niegan que la empresa deba ser condenada a otorgar diferencias por concepto de pago de pensiones adeudadas por concepto de jubilación del de cujus a sus herederos, homologar las pensiones a los sueldos establecidos actualmente para cada cargo, que abrigue a la viuda como cónyuge sobreviviente

 Niegan que la empresa haya cometido abuso de derecho con respecto al Sr. C.P.

 Niega la demandada le adeude a los accionantes el pago de DIEZ Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.065.132,80)

 Alegan la inaplicabilidad al caso de autos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-enero-2005, caso FETRAJUPTEL VS. CANTV

 Solicitan se declare sin lugar la demanda incoada

 Alegan la falta de cualidad de los herederos de C.P. para exigir el pago de las pensiones de jubilación

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 15 al 18, así como al Disco Compacto contentivo de la misma se desprende que la parte accionada recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

 Que este caso es muy diferente a los dos que se han tratado por el Tribunal, ya que aquí se trata de un ex trabajador fallecido quien era beneficiario de una pensión de jubilación, donde los accionantes ocurren como herederos de un ex trabajador de CALIFE,

 Que la sentencia recurrida concede el beneficios de la jubilación a los herederos, particularmente a los herederos y la cónyuge sobreviviente, haciéndola extensiva, al margen del salario mínimo,

 Que la sentencia recurrida no tiene motivación

 Que la dispositiva de la sentencia recurrida se condena a pagar unos intereses de mora e indexación a partir del año 1990, reiteran la contestación de la demanda, en virtud de que no es extensible a los herederos la jubilación, ya que es una pensión de jubilación vitalicia y complementaria, que se extingue con la muerte del beneficiario de dicha jubilación

 Que la cláusula 20 no la hace extensible dicho beneficio a los herederos, por tanto el sentenciador le confirió a la cláusula una extensión que no estaba prevista, y si la cónyuge sobreviviente pretende una extensión de sobreviviente tiene que ser la que otorga el Seguro Social, solo es jubilación para los que prestan servicios

 Solicita que esa pretensión sea desechada, y si es procedente la pretensión reitero los argumentos que se hicieron en otros casos, será la pensión del Seguro Social, porque la jubilación pretendida es complementaria y la Ley Orgánica del Trabajo regula la seguridad social en materia de pensión, y establece que no se pueden tener más de una jubilación

 Que respecto a los intereses de mora y la indexación, es improcedente, ya que se niega la pretensión de la jubilación, en virtud de que niegan que sean condenados esos intereses, y en el supuesto de que sean condenados deben ser los intereses desde el año 1999, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25-enero-2005

 Que en ningún caso debe ser condenada desde 1990 será exigible desde la sentencia definitivamente firme

 Que solicita se declare con lugar el recurso y sin lugar la demanda

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:

 Que el se adherí a la apelación, y en fecha 01-febrero-2008 se declaro improcedente la adhesión a la apelación

 Que la sentencia de fecha 25-enero-2005 señala la aplicación de los Artículos 80 y 86 de la Constitución a los diferentes entes

 Que lo que hizo el Juez es una interpretación progresiva de esta norma, donde le concede la jubilación a la cónyuge sobreviviente

 Que la empresa dice que no le concede esa prestación de dinero, pero eso no quiere decir que no le corresponda, el Juez se lo concedió

 Que solo concedió a sus herederos la pensión, los intereses y la indexación

 Que solicita se declare sin lugar el recurso y confirme la sentencia haciendo más clara la dispositiva

 En este estado se le cede el derecho de replica a la parte recurrente, quien expone:

 Que reitera los argumentos y que estos casos no se hace aplicable la sentencia de la Sala, que habría que aplicarle lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

 Que respecto a la pensión no niega que tenga derecho, pero de conformidad con el Seguro Social

 Que lo que no esta de acuerdo es que se haga extensivo la pensión de la convención, esa no fue la intención de las partes

 Que insiste que se le esta dando un alcance al convenio

 A continuación s ele cede la palabra a la contraparte para que ejerza el derecho de contrarreplica, quien expone:

 Que de conformidad con el Artículo 86 le da protección a esta persona y se le da una pensión de viudez

 Que nuevamente solicita se declare sin lugar el recurso y confirme la sentencia haciendo más clara la dispositiva

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es el derecho a la homologación de las pensiones de jubilación y pago de sus diferencias desde el momento de la jubilación con sus respectivos aumentos otorgadas por la demandada, en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos, a partir de la primera Convención Colectiva, que abrigue a la viuda como cónyuge sobreviviente y sus herederos; así mismo cancelar la diferencia por bonificación de fin de año, intereses moratorio e indexación, por lo que surgen la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que existió entre el de cujus C.P. y que no le han sido canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

 La homologación de las pensiones a los sueldos establecidos actualmente para cada cargo, y que deba ser otorgada a la ciudadana M.E.R.D.P., en su condición cónyuge sobreviviente y de sus herederos del de cujus

 La procedencia de la diferencia en el pago de pensiones adeudadas por concepto de jubilación al de cujus y que debe ser otorgada a su cónyuge sobreviviente y sus herederos

 Otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el caso bajo estudio, no está en discusión la existencia de la relación de trabajo, ni el pago de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación laboral, ni el pago de indemnizaciones por la ocurrencia de un accidente o una enfermedad, sino lo que aquí se plantea es la procedencia o no de los aumentos de las pensiones percibidas por el de cujus a sus herederos, la diferencia en el pago de pensiones adeudadas por concepto de jubilación del de cujus a sus herederos y de algunos beneficios establecidos en la convención colectiva, así como la procedencia de los daños e intereses reclamados.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTORES: (Folios 12-200- y 229-231) ACCIONADA: (Folios 257-259)

  1. -Consignados con el libelo 1.-Promovidas en el lapso de pruebas

    Documentales Del mérito

  2. - Promovidas lapso de pruebas De la prueba de Informes

    Testimoniales De la Exhibición

    Documentales

    Informes

    Exhibición

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES

  3. - Consignados con el libelo:

     Cursa al folio 12 instrumento privado emitido por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO, de fecha 06-junio-1990, mediante la cual le comunica al Señor PAEZ CRISTOBAL, que en reunión de Junta Directiva, fue aprobada su solicitud de fecha 05-junio-1990, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la cláusula 19 del Contrato Colectivo Vigente, no desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que efectivamente fue aprobada su solicitud de jubilación conforme a la cláusula 19 del Contrato Colectivo Vigente. Y así se decide.-

     Cursan del folio 13 al 35 marcado “D”, copias fotostáticas simples concernientes a Justificativo de Únicos y Universales Herederos emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de fecha 03-agosto-2006, no impugnado en su oportunidad legal, y que al ser confrontado con original cursante del folio 234 al 256 adquiere fehacientemente plena validez, por lo que se tiene por fidedigno y cierto su contenido, siendo demostrativo de la condición de únicos y universales herederos del ciudadano C.P., fallecido ab-intestato en fecha 07-junio-2006. Y así se decide.-

     Cursan del folio 36 al 200 copias fotostáticas simples de cuatro ejemplares de convenciones colectivas celebradas entre la Empresa C.A. LUZ FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO y EL SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE C.A. LUZ FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO, específicamente las siguientes: 1) Convención Colectiva de fecha 13-noviembre-1987 marcada “E”; 2) Convención Colectiva de fecha 01-abril-1992, marcada “F”; 3) Convención Colectiva de fecha 11-mayo-2001, marcada “G” y 4) Última Convención Colectiva de fecha 13-octubre-2003, marcada “H”; en relación a dichos ejemplares esta alza.o.: que en lo que respecta al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Ahora bien estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y así se declara.

  4. - PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    TESTIMONIALES

     Los accionantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos: M.M.L.D.B.; A.D.C.F.D.J. y M.R.R.D., de los cuales no compareció ninguno de los precitados testigos, tal y como se evidencia del CD contentivo de la audiencia de juicio, por lo que ante la falta de presentación de los mismos, se declararon desiertos, por lo que obviamente esta Alzada no puede emitir pronunciamiento ni tiene nada que valorar. Y así se declara.

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 232 marcado “A”, instrumento privado contentivo de recibo de pago concerniente a pensión por jubilación de fecha 15-enero-1999 emitido por la demandada a favor del fallecido ex trabajador C.P., no desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de que efectivamente el ex trabajador fallecido C.P., devengaba para esa fecha un salario o mejor dicho una pensión de Bs. 5.290 por concepto de jubilación. Y así se decide.-

     Cursa al folio 233 marcado “B”, instrumento privado contentivo de recibo de nomina, concerniente a pensión de jubilación de fecha 29-febrero-2000 emitido por la demandada a favor del ex trabajador fallecido C.P., no desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, siendo demostrativo del salario quincenal de Bs. 5.290 devengado por el ex trabajador fallecido. Y así se decide.-

     Cursa del folio 234 al 256 marcado “C”, contentivo de Original de Justificativo de Único y Universales Herederos; Esta Alza.o., que el referido recaudo fue valorado anteriormente en el presente fallo. Y así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

     En relación a la prueba de informes promovida por los accionantes, se constata que no se evidencia en autos las resultas de la misma, por consiguiente esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto nada tiene que valorar. Y así se decide.-

    DE LA PRUEBA EXHIBICION

     Cursa en reproducción audiovisual contentiva en CD 1/1 concerniente de la audiencia de juicio, que de la exhibición, solicitada a la empresa demandada consistente en los siguientes documentos; a) Libros contables de la empresa donde se llevan asentados los conceptos pagados por pagos de jubilación al ex trabajador, así como la del personal activo de la demandada; b) La nomina actual de la empresa contentiva de los cargos y salarios del personal activo de la empresa; c) La nomina actual del personal jubilado de la empresa determinando claramente el cargo desempeñado para el momento del otorgamiento del beneficio ; y d) recibos de pagos emitidos al trabajador como personal jubilado; Ahora bien considera esta alzada, como prueba idónea para este caso especifico la Inspección Judicial, para lo cual inclusive es pertinente hacerse acompañar con un experto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a la no exhibición de los mismos, por la intrascendencia para el caso de marras. En ese mismo orden de ideas, en lo que se desprende de la no exhibición de los otros recaudos, y dado lo escueto de los datos afirmados por el solicitante, considera este juzgador que la probanza señalada no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Y así se declara.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    DEL MERITO DE AUTOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues la misma es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman. Y así se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

     En relación a la prueba de informes promovida por la accionada, se constata que no se evidencia en autos las resultas de la misma, por consiguiente esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto nada tiene que valorar. Y así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

     Esta Alza.O.: Que respecto a la prueba de exhibición peticionada por la demandada, el Tribunal A quo conforme a auto que cursa al folio 280, se constata que dicha probanza no fue admitida por el Tribunal A quo, por las razones allí expuestas, situación esta que conlleva a que Superioridad abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) Corresponde a esta alzada tal y como esta planteada la controversia, interpretar y decidir sobre la aplicabilidad o no de la homologación, ajustes o aumentos de las pensiones de jubilación otorgadas al ex trabajador fallecido C.P., a sus herederos por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), en virtud de la Relación de Trabajo que unió por varios años a las partes, y que hace merecedor al ex trabajador fallecido del beneficio de jubilación de conformidad con la convención colectiva que ha normado las condiciones laborales de trabajadores y patrono, y no constituyendo un hecho controvertido la condición de pensionado del ex trabajador fallecido, de conformidad con las condiciones señaladas en la convención aplicable, y por cuanto si bien es cierto que al momento de su jubilación quedo percibiendo una pensión acorde al sueldo o salario de la fecha, la misma con el transcurrir del tiempo se fue desfasando como consecuencia de la profunda devaluación de nuestra moneda, por lo cual dichas pensiones pasaron a constituir casi un dadiva por el nulo poder adquisitivo que se desprende de las mismas, todo lo cual constituye sin duda un punto de mero derecho, al margen del caudal probatorio.

    En este orden de ideas los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1.999 señalan:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    En relación a la interpretación de los señalados artículos, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, en el caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, señaló:

    …El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social (Subrayado del Tribunal), inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…”

    Del contexto de la sentencia trascrita se aclara uno de los aspectos mas importantes a dilucidar para resolver el presente asunto es lo inherente a la aplicabilidad de la n.C. en cuanto a los entes privados, efectivamente la sentencia en cuestión aclara la petición hecha por un grupo de jubilados de la empresa CANTV, ente este de origen público y que posteriormente fuera privatizado, pero el mismo constituye un supuesto diferente al aquí planteado, no obstante la sentencia señala que la aplicación del Artículo 80 de la Constitución es obligatoria para los distintos entes de Derecho Público o Privado, que hayan implementado mecanismos alternativos de jubilaciones, lo cual se adecua perfectamente al caso de marras, y además que deben ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social.

    En este aspecto es importante aclarar, que la empresa CALIFE a los efectos de esto proceso constituye un ente de carácter privado, al margen de que en la actualidad el sector eléctrico nacional hipotéticamente está totalmente en manos del Estado, luego de la compra en 2007 de las empresas privadas Elevar, Electricidad de Valencia y de Puerto Cabello (Eleval y CALIFE), además de otras empresas regionales encargadas del suministro de energía eléctrica, pero en este caso aunado al factor temporal, es decir al hecho que la demandada aparentemente fue estatizada después de haber incluso fallecido el de cujus de los demandantes, CALIFE continua funcionando exactamente igual que antes, es decir el Estado no ha tomado posesión de dicha empresa.

    Ahora bien, en el caso bajo examine, se constata que si bien es cierto que el de cujus a la hora de su muerte se encontraba percibiendo su pensión de jubilación, la cual fue aprobada mediante su solicitud de fecha 05-junio-1990, tal como se evidencia de comunicación cursante en autos, folio 12 del cual se desprende el deseo del ex trabajador fallecido de acogerse a la cláusula 19 del Contrato Colectivo Vigente para ese entonces, que establece lo siguiente:

    JUBILACIONES:

    La empresa se compromete a conceder a sus empleados y obreros que hayan cumplido VEINTICINCO (25) años de labor al servicio de LA EMPRESA, una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo o salario básico mensual que devengue el trabajador para la fecha de su jubilación.

    Igualmente, LA EMPRESA, se compromete a pagarles el CIEN POR CIENTO (100%) de sus prestaciones sociales, que le correspondan conforme lo establece el DECRETO 124 de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. Conviene también LA EMPRESA, en que el jubilado pueda cobrar independientemente la pensión que pudiere acordarle el SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, y a tal efecto, LA COMPAÑÍA, acepta mantener la cotización usual de la parte patronal, a los jubilados que manifiesten su voluntad de continuar cotizando el Seguro Social, hasta el límite que le de derecho a la pensión

    No es menos cierto constatar, que de la cláusula transcrita up supra, no se desprende que dicho beneficio configurado en la pensión de jubilación vitalicia complementaria sea extensible a la cónyuge sobreviviente y menos aún a sus herederos, por cuanto se trata del producto o manifestación de un acuerdo entre las partes, es decir lo allí estipulado es Ley entre las partes, y es notorio que ese no fue el alcance de dicho convenio, además que es obvio que no fue esa su intención, ya que no consta su manifestación, mal puede concedérsele una extensión no prevista, ya que se desnaturalizaría lo convenido por las partes, aunado a que se trata de una pensión vitalicia de jubilación, tal como lo refiere la cláusula 19 de la Convención Colectiva, es decir que al fallecer el beneficiado de dicha jubilación se extingue esa prerrogativa conformada en una pensión. Y así se decide.-

  5. - También se tiene en el caso bajo estudio, la reclamación de la diferencia en el pago de pensiones adeudadas por concepto de jubilación al de cujus y que debe ser otorgada a su cónyuge sobreviviente y sus herederos; ahora bien ante este hecho denunciado, esta Alzada constata que efectivamente se tratan del pago de pensiones adeudadas por concepto de jubilación al ex trabajador fallecido, y que por vía sucesoral, conforme a la normativa contemplada en el Código Civil Venezolano Vigente, se estatuye en el artículo siguiente el orden de suceder:

    Art. 824.- “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”

    El alcance de esta disposición up supra transcrita, esta dirigida en el caso de marras a demostrar que evidentemente la cónyuge sobreviviente y los descendientes del cujus tienen pleno derecho a reclamar las diferencias de los pagos de pensiones insolutas adeudadas por concepto de jubilación, ya que le asiste el derecho a reclamar con sus respectivos aumentos al salario mínimo nacional establecidos por Decreto del Ejecutivo Nacional desde diciembre del año 1999, es decir, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento indiscutible de la obligatoriedad de homologar las pensiones de jubilación, al salario mínimo vigente, y que de conformidad con la decisión del 25-enero-2005 de la Sala Constitucional, queda develado la aplicabilidad de los ajustes de las pensiones, a los entes privados, por lo que el mismo, es decir el ajuste de la pensión debe acordarse hasta la fecha del fallecimiento del causante, 07-junio-2006, por cuanto como se indico anteriormente este beneficio, no es extensible, sino que se extingue con la muerte del beneficiario, en el caso que nos ocupa, puesto que así fue convenido. Y así se decide.

    Ahora bien con respecto a los efectos de la determinación de los montos a pagar como consecuencia de las diferencias de los pagos de pensiones insolutas adeudadas por concepto de jubilación al de cujus, con sus ajustes, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará según lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución respectivo quien podrá requerir de la empresa los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas, y que consiste básicamente en determinar a partir del momento que se comenzó a desfasar la pensión de jubilación recibida con respecto a el salario mínimo vigente y verificar la diferencia, tomando como inicio la fecha a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del 30-diciembre-1999,. Hasta el 07-junio-2006, fecha del fallecimiento del causante, y cuyo monto le corresponde a los accionantes así: Un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana M.E.R.D.P., en su condición de cónyuge sobreviviente del causante, en virtud de la comunidad conyugal. Y en lo que respecta al otro cincuenta por ciento (50%), será distribuido de la manera siguiente: a los descendientes reclamantes conjuntamente con la cónyuge sobreviviente, le corresponde una cuota parte igual como herederos, de conformidad con el artículo 824 del Código Civil. Y así se decide.

    En cuanto al criterio sostenido por este Juzgado se tiene que los artículos 567; 568 y el parágrafo tercero del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

    Artículo 108 - PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    Lo anterior obviamente pondría generar algunas dudas, en cuanto al criterio sostenido por este Juzgado, ya que algunos sectores de la doctrina podrían considerar que lo correcto era aplicar los señalados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, y no acudir al derecho común, por lo que al margen de muchas consideraciones al respecto, es menester destacar la siguiente decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.E.A.G. y R.A.G., en su carácter de herederas universales del ciudadano J.E.G., fallecido, contra la sociedad mercantil CHACINERIA GALICIA, C.A. de fecha 21-noviembre-2001)

    …Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 568 de la Ley Orgánica de Trabajo, por falsa aplicación.

    Alega la parte recurrente que el Tribunal de alzada aplicó falsamente el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró que las demandantes no tenían cualidad para accionar por cobro de prestaciones sociales debidas a su padre fallecido, sin considerar que la norma en cuestión sólo hace referencia a la cualidad para cobrar la indemnización prevista en el artículo 567 eiusdem.

    Para decidir, la Sala observa:

    No es cierta la premisa asentada en el fallo recurrido según la cual el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la tradición por causa de muerte de los derechos del trabajador; por el contrario, el encabezamiento del artículo bajo análisis refiere quienes son los parientes del trabajador fallecido que tendrán derecho a cobrar la indemnización por muerte del trabajador por causa de accidente o enfermedad profesional, prevista en el artículo 567 eiusdem.

    La indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo no constituye un bien perteneciente al patrimonio del trabajador, por lo que los beneficiarios de tal indemnización no son por ello titulares de ningún derecho hereditario, aunque eventualmente alguno de ellos pueda tener tal carácter respecto de los bienes del trabajador fallecido.

    Debe precisarse que el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador fallecido, en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem.

    Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.

    Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.

    Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

    Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

    Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.

    En virtud de las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia…

    3) Y por último en relación a los intereses e indexación, es menester para esta alzada destacar que dicho aspecto fue objeto de impugnación a través del recurso pertinente por lo que necesariamente se modifican ambos conceptos: En cuanto a los intereses de mora, se conviene con lo señalado por el A quo en cuanto a que los intereses causados por las diferencias en el pago de las pensiones insolutas adeudadas al de cujus, a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, ya que éstas pensiones constituyen deudas de valor, las cuales son créditos de origen laboral, de exigibilidad inmediata, donde toda mora en su pago genera intereses, lo cual hace procedente su petición, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, pero desde la fecha 30-diciembre-1999, hasta el decreto de ejecución, y desde este, si no hay cumplimiento voluntario de la sentencia, hasta su materialización efectiva. Y en cuanto a la indexación o corrección monetaria, es forzoso para esta Alzada señalar que la misma es procedente desde el decreto de ejecución hasta su materialización efectiva. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIBEYA GARTNER, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, C.A. LUZ Y FUERA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), al comprobarse en esta Alzada, que logró probar parcialmente sus derechos y defensas de los intereses que representan en lo que respecta al fondo del asunto controvertido. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19-noviembre-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por los ciudadanos M.E.R.D.P.; V.M.P.R.; W.J.P.R.; BERKIS O.P.R.; W.R.P.R. y A.R.P.R., quienes actúan en sus condiciones de únicos y universales herederos del ex trabajador fallecido, C.P., contra la Accionada Entidad Mercantil C.A. LUZ Y FUERA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), de las características que constan en autos- En cuanto a la diferencia en el pago de pensiones adeudadas por concepto de jubilación al de cujus y que debe ser otorgada a su cónyuge sobreviviente y sus descendientes, de conformidad con lo señalado en la parte motiva, así mismo los conceptos de intereses de mora e indexación monetaria, los cuales fueron modificados conforme se constata en la motiva. Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos M.E.R.D.P.; V.M.P.R.; W.J.P.R.; BERKIS O.P.R.; W.R.P.R. y A.R.P.R., quienes actúan en sus condiciones de únicos y universales herederos del ex trabajador fallecido, C.P., contra la Accionada Entidad Mercantil C.A. LUZ Y FUERA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE). Y así se decide

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 12.24 m., de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR)

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