Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Julio de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2010-001117

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: L.F.O. y EUSUNA DE J.C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la Cédula de Identidad Nros 2.640.246 y 3.653.551 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: F.L.S.S. y J.F.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.596 y 9.221, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el 10 de diciembre de 1975, y siendo su última modificación la efectuada según participación realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, del 09 de octubre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.F. LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe la presente expediente original signado con el Nº FP11-L-2010-001117, quien le dio entrada, ordenando su anotación en el Registro de Causas, a los fines de seguir el procedimiento de Juicio pautado en el capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 03 de junio de 2001, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Once (11) de julio de 2011, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fecha ésta en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia. Dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de julio de 2011.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora inicia su escrito libelar refiriéndose a la Jubilación, señalando que en Venezuela ha sido reconocido el derecho a la jubilación como nuevo status que corresponde al funcionario público retirado de la Administración cuando tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad.

Alegando que el artículo 27 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los empleados del sector público, señala…“los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores o trabajadoras activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas y jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.”

Así mismo aduce que de los convenios y actas firmadas, se desprende de manera elocuente una masiva violación de los derechos e intereses que tienen los trabajadores jubilados de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., entre ello la respectiva homologación de los sueldos y salarios; los cuales han generado beneficios laborales para una parte en los diversos contratos colectivos que han celebrado, y obligaciones para la otra, tan reiterados, firmes y ratificados que no son susceptibles válidamente de modificación solo por la simple intención de desmejorarlos, ni mucho menos pueden ser objeto de acuerdos para derogarlos o eliminarlos, como ha ocurrido precisamente en este caso, en total violación del artículo 89 de nuestra carta magna.

Asimismo, que en fecha 14 de julio de 2008; la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, firmó la Cláusula Nº 194; con la organización sindical denominada jurídicamente SINTRAFERROMINERA, siendo que hasta los momentos su pensión de jubilación no ha sido homologada.

En vista de lo antes expuesto es por lo que se le solicita a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., le cancele a cada uno de los demandantes de forma separada la cantidad de Bs. 21.600,00 correspondientes a la diferencia de veinticuatro mensualidades o pensiones de jubilación atrasadas; y que consecuencialmente se le homologue su pensión de jubilación mensual en la cantidad de Bs. 1.972,50 en el caso del trabajador jubilado L.F.O., y la cantidad de Bs. 2.284,00 en el caso del trabajador jubilado EUSUNA DE J.C..

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 154 al 167) del expediente con el fin de enervar la pretensión de las partes actoras, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

  1. - Que exista violación alguna de los derechos patrimoniales de los actores; en virtud de que nuestra representada cumple y ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que tenía para con estos, cancelando todos los conceptos laborales de los que se hicieron acreedores durante la relación de trabajo que existió entre ellos y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

  2. - Que CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. le adeude a los ciudadanos L.O. y EUSUNA CONTASTI…”La homologación de la pensión de jubilación pasadas, actuales y futuras… derivadas del aumento convencional de Bs. 30,00 diarios; otorgados a todos los trabajadores activos de la empresa, contados a partir del 01 de enero de 2009…”

  3. - Que CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., se encuentre violando de alguna forma la Ley, a saber de lo señalado por la representación de los actores al referirse a las Convenciones Colectivas suscritas por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

  4. - Que CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., adeude a los hoy actores la cantidad de Bs. 30,00 diarios o la cantidad de Bs. 900,00 mensual por concepto de ajuste de pensión de jubilación, ni mucho menos el monto de Bs. 21.600,00 por este mismo concepto, ya que nuestra representada ha cancelado desde el momento de la jubilación de los actores el momento que les correspondía por jubilación, así como la homologación efectuada en el mes de junio de 2009 y en el mes de marzo de 2011, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y leyes vigentes, favoreciendo en mayor proporción que lo estipulado en esta última a los ciudadanos L.O. y EUSUNA CONTASTI, nada adeudándoles por este ni algún otro concepto.

    V

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 11 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) se dictó el dispositivo oral del fallo.

    VI

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente), reiterada por la referida Sala fecha 25 de noviembre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2008-000153, de bajo la Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.. La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por los demandantes, en este caso demostrar el saldo deudor de diferencia de pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, así como la homologación de la pensión de jubilación. Alegando la demandada que nada se le debe a los accionantes.

    Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    V

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    Pruebas de las Partes Actoras:

    1. Del mérito favorable:

      Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    2. Documentales.

      1) En copia marcado Anexo A1, cursante a los folios 143 al 149 del expediente, Constancias de Trabajo, Panillas de Liquidación y Resolución de los Trabajadores Jubilados L.F.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.640.246 y EUSUNA DE J.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.653.55, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la representación judicial de la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Pruebas de la Parte Demandada:

      Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  5. - Marcado anexo A “Proceso Especial Nómina de Jubilados Efectivos el 01/01/2009”, con relación al ciudadano L.O. cursante a los folios 89 y 90 del expediente, el cual constituye un documento privado no impugnado por la representación judicial de la parte demandante en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. -) Marcado anexo B “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de marzo al mes de mayo, cursante al folio 91 del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la representación judicial de la parte demandante en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. -) Marcado anexo C “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de junio/2009 al mes de febrero de 2011, cursante a los folios 94 al 114 del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la representación judicial de la parte demandante en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. -) Marcado anexo D “Proceso Especial Nómina de Jubilados Efectivos el 01/01/2009”, con relación al ciudadano EUSUNA CONTASTI cursante a los folios 115 y 116 del expediente, el cual constituye un documento privado no impugnado por la representación judicial de la parte demandante en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - Marcado anexo E “Relación de Pago de Nómina“ del ciudadano EUSUNA CONTASTI desde el mes de marzo al mes de mayo, cursante a los folios 117 al 119 del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la representación judicial de la parte demandante en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. - Marcado anexo F “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de junio/2009 al mes de febrero de 2011, cursante a los folios 120 al 140 del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la representación judicial de la parte demandante en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. - Marcado anexo G C.d.J. del ciudadano L.O. emitida por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., el 03 de marzo de 2011, cursante al folio 141 del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la representación judicial de la parte demandante en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  12. - Marcado anexo H C.d.J. del ciudadano EUSUNA CONTASTI emitida por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., el 03 de marzo de 2011, cursante al folio 142 del expediente, el cual constituye un documento privado, no impugnado por la representación judicial de la parte demandante en tiempo oportuno, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, este operador de justicia entra a considerar lo siguiente:

    Evidencia este Jurisdicente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; que el debate se centra en determinar si resulta procedente o no la procedencia la cantidad de Bs. 21.600 correspondiente a la diferencia de veinticuatro mensualidades o pensiones de jubilación para cada uno de los actores, y la homologación de la pensión mensual de los ciudadanos L.O. y EUSUNA CONTASTI, debiendo para ello este Tribunal pronunciarse sobre las defensas esbozadas por la empresa demandada.

    Alega la representación judicial de la parte actora, que a sus mandantes, se les adeuda por parte de la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., el ajuste u homologación de la pensión de jubilación pasadas, actuales y futuras derivada del aumento convencional de treinta (30,00) bolívares diarios otorgados a todos los trabajadores activos de la empresa, contados a partir del 01 de enero de 2009, hasta los momentos actuales, cuantificando el quantum hasta el 31 de diciembre de 2010 y por efecto indubitable de la homologación a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por aumento de salario derivado de la convención colectiva 2008-2010.

    Así mismo alega la parte actora que la reclamación de sus representados se basa técnicamente en el cumplimiento de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Conviene entonces citar lo que al respecto dispone el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual taxativamente establece:

    Art. 27. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

    Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a través de un recurso de interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

    (Omisis..) A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

    En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

    Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

    Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (Subrayado del Tribunal.)

    Del contenido de la referida sentencia se extrae que el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

    Así mismo ha sido el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0515, expediente: 04-1757 de fecha 31 de mayo de 2005, Ponente: Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: QUEVEDO, J.S.G.L. Y J.M.) donde estableció que:

    (Omisis..) En este sentido, sustentado el pedimento libelar por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala observa, que en virtud que PDVSA, S.A., es una empresa revestida con la forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social, y que por otro lado, en ejecución de las Leyes Nacionales tiene establecido su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en su normativa de jubilación se ha constatado son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, se concluye que a la empresa demandada no le es aplicable la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, sino la respectiva contratación colectiva que la rige y sus planes de jubilación, en consecuencia, forzoso es declarar sin lugar la demanda y así se decide. (Subrayado del Triunal.)

    Expuesto todo lo anterior, oportuno es indicar lo que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:

    “Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.

    La referida disposición legal exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales. También consagró la normativa legal, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos.

    En este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto en la cláusula 107 numeral 18 de la Convención Colectiva (2008-2010) suscrita por SINTRAFERROMINERA y FERROMINERA el cual prevé:

    (Omisis..) 18. Aumento de las Pensiones. Para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados y los de invalidez, las partes convienen en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la Empresa en noviembre del año 2004, en tal sentido, la revisión y en consecuencia el ajuste de la Pensión, se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma. La actualización de las Pensiones de Jubilación y las de Invalidez se realizaran contando a partir de la fecha en que se realice en el año 2009 la primera aplicación del Tabulador de Sueldos, y cada vez que realice el ajuste del mismo, de acuerdo a los aumentos previstos en esta Convención Colectiva.

    De la cláusula contractual ut supra transcrita se infiere, se infiere que para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados, las partes convienen en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la Empresa en noviembre del año 2004, y en consecuencia el ajuste de la Pensión, se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.

    Ahora bien, consta en los autos que al ciudadano L.O. se le ordenó la cancelación de la pensión de jubilación vitalicia por la cantidad de Bs. 1.072, 50 a partir del 01 de enero de 2009, y al ciudadano EUSUNA CONTASTI la cancelación de la pensión de jubilación vitalicia en la cantidad de Bs. 2.284,00 a partir del 01 de enero de 2009, no obstante, la Convención Colectiva de Trabajo (2008-2010) suscrita por SINTRAFERROMINERA y FERROMINERA entro en vigencia en fecha 05 de enero de 2009, en la cual en la cláusula la cláusula 107 numeral 18 supra señalada preceptúa lo referido a los Aumentos de las Pensiones.

    Por otro lado, del examen de las pruebas, observa también el Tribunal que cursan a los autos marcado anexo A “Proceso Especial Nómina de Jubilados Efectivos el 01/01/2009”, con relación al ciudadano L.O. cursante a los folios 89 y 90 del expediente; marcado anexo B “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de marzo al mes de mayo, cursante al folio 91 del expediente; marcado anexo C “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de junio/2009 al mes de febrero de 2011, cursante a los folios 94 al 114 del expediente; marcado anexo D “Proceso Especial Nómina de Jubilados Efectivos el 01/01/2009”, con relación al ciudadano EUSUNA CONTASTI cursante a los folios 115 y 116 del expediente; marcado anexo E “ Relación de Pago de Nómina “ del ciudadano EUSUNA CONTASTI desde el mes de marzo al mes de mayo, cursante a los folios 117 al 119 del expediente; marcado anexo F “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de junio/2009 al mes de febrero de 2011, cursante a los folios 120 al 140 del expediente los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la representación judicial de la parte demandante, las cuales fueron valoradas de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que los actores son acreedores además de una correspondiente pensión de jubilación, también la demandada le otorgan otros beneficios, tales como: Cheque abasto total jubilado, bono mensualización efecto de cheque abasto, de lo cual se observa notablemente que los actores devengan una cantidad notablemente superior de Bs. 1.072, 50 para el caso del ciudadano L.O. y de la cantidad de Bs. 2.284,00 con respecto al ciudadano EUSUNA CONTASTI, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.

    De todo lo expuesto este sentenciador concluye que la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., tiene su propio régimen de jubilación en la convención colectiva consagrada en la cláusula la cláusula 107 numeral 18 de la Convención Colectiva (2008-2010) referido a los Aumentos de las Pensiones, constata este Tribunal que son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, lo cual resulta forzoso para este Tribunal declara improcedente lo correspondientes a las diferencias de veinticuatro mensualidades o pensiones de jubilación demandados por cada trabajador, y la homologación de la pensión de jubilación mensual de la cantidad de Bs. 1.972,50 en el caso del trabajador jubilado L.F.O., y la cantidad de Bs. 2.284,00 en el caso del trabajador jubilado EUSUNA DE J.C.. Así se decide.-

    Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente este Juzgador desestimar la pretensión de los actores por no ser procedente; declarando sin lugar la misma en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de jubilación incoada por los ciudadanos L.F.O. y EUSUNA DE J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.640.246 y 3.653.551, respectivamente, contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de julio (07) de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08: 45 a.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR