Sentencia nº 1584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano EUTIMIO ORDÓÑES SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados R.S.M., M.C., N.M., I.P., Rally Parzianello, M.O., M.R. y Yasnelis Hernández contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), las primeras representadas judicialmente por los abogados H.M.R., Marialcira Molero Marcano, C.O.V. y la última por los abogados M.J.D. e Iriku Chacín Carrasqueño; el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 06 de marzo del año 2008, siendo la misma reproducida el día 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunciaron recurso de casación los abogados C.O., M.J. y M.R., el primero en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) y Chevron Texaco, C.A. (folio 72), el segundo en su condición de apoderado judicial de la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (folio 383), y el último en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los cuales una vez admitidos, fueron formalizados oportunamente el anunciado por la parte actora y el anunciado por las codemandadas Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) y Chevron Texaco, C.A. Hubo contestación a la formalización de la parte actora.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de junio del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fechas 18 de junio del año 2009 y 16 de julio del mismo año respectivamente, esta Sala de Casación Social declaró perecido tanto el recurso de casación anunciado por la parte codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A), como el anunciado y formalizado por la parte actora.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, compareció sólo la representación judicial de las empresas Construcciones Bravo Percha, C.A. y Chevron Texaco, C.A., exponiendo los alegatos que consideró pertinentes.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LAS CODEMANDADAS CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA) y CREVRON TEXACO, C.A..

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

…denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 159 eiusdem, y 12, 15 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente al proceso laboral con arreglo al artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace nulo el fallo conforme al artículo 244 del citado Código. Mediante la infracción, por falta de aplicación, cometidas por el fallo recurrido respecto de dichas disposiciones, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir por completo pronunciamiento sobre un alegato fundamental que esgrimimos en nuestro escrito de contestación a la demanda y sostuvimos a lo largo del proceso, siendo el mismo determinante para el dispositivo del fallo, sin que, ni al Juez de Primera Instancia, ni al Superior, le mereciera la menor consideración en sus fallos, pese a nuestra insistencia en el planteamiento, incurriendo también, consecuencialmente, en el vicio de falsedad absoluta en la motivación respecto de ese planteamiento trascendental para la solución de la controversia, que al omitirse su consideración, tergiversó la situación planteada. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, conforme han tenido oportunidad de exponerlo tanto esa Sala como la Sala Constitucional de ese Supremo Tribunal, el derecho del justiciable a una decisión motivada, fundada en derecho, que determine o precise el contenido y extensión de las pretensiones deducidas, decidiendo también dicha Sala (Sent. 1967 del 16/10/2001) que en los casos en que el Tribunal deja de pronunciarse sobre una pretensión con influencia en el dispositivo y la misma queda sin juzgar, se producía una situación de indefensión, no produciéndose (sic) una decisión justa y razonable, y vulnerándose el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Pasamos en seguida a explicar los argumentos o razones demostrativas de tales infracciones.

El demandante en su libelo adujo tener derecho al pago de la cantidad de 25.895,12 bolívares diarios (más del doble de su salario básico diario) por concepto de tiempo de viaje, fundamentándose para ello en la Cláusula 7, N° 2, literal B) de la Convención Colectiva Petrolera (que forma parte de los autos), que en su parte pertinente expresa:

B) POR TIEMPO DE VIAJE: La empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o más y esté fuera de su jornada legal de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%) sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1 ½) horas por jornada, la Empresa pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) en lugar de un cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos

.

Pero el demandante invoca esta cláusula, primeramente aplicando el porcentaje del 77% a todas las dos (2) horas de viaje que alega, y no al exceso de una y media (1 ½) horas, como dice la cláusula, luego multiplicando el resultado que obtiene para esas dos horas por cada quince (15) minutos comprendidos en ellas, es decir, por ocho (8) con lo cual obtuvo esa exorbitante cantidad, que supera el doble de su salario básico integrándolo al salario que alega para los cálculos de lo reclamado en el proceso.

Ello lo hicimos ver desde el propio escrito de contestación a la demanda, transcribiendo inclusive la parte del libelo donde se formula el errado cálculo, y lo sostuvimos luego a lo largo del proceso, en nuestros informes de Primera Instancia, y luego ante el Superior en la audiencia oral correspondiente con motivo, sin que en la sentencia recurrida se hiciera la más mínima consideración sobre ese alegato, fuera para acogerlo o desecharlo. Sencillamente se guardó silencio sobre ello, y se acogió el cálculo de las indemnizaciones acordadas conforme se solicitaron en el libelo de la demanda, expresándose en la recurrida como “HECHOS CONTROVERTIDOS”:

Si le corresponde a la parte actora el beneficio de la Ley de Política Habitacional, la cláusula 69 nota de minuta N° 7 del Contrato Colectivo Petrolero; así como las Prestaciones Sociales y no la diferencias de estas.

De manera que en el caso de autos, el juzgador de la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ni procuró conocer la verdad en los límites de su oficio, como se lo impone el delatado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ni dictó una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el artículo 243, ordinal 5° eiusdem, al no haber resuelto sobre un alegato nuestro directamente vinculado con el cálculo de las prestaciones reclamadas, por lo cual es evidente que tuvo influencia decisiva en la dispositivo del fallo (sic), causando asimismo indefensión, o al menos menoscabándole ese derecho a la demandada, al alterar la verdadera situación planteada en autos, en beneficio de la parte demandante. Con ello incurrió en los vicios de incongruencia negativa y de falsa motivación, ambos de progenie constitucional, violando las referidas disposiciones y así formalmente lo dejamos denunciado.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa “al omitir por completo pronunciamiento sobre un alegato fundamental” esgrimido en el escrito de litiscontestación, como fue que el cálculo hecho por el actor por concepto de tiempo de viaje (Cláusula 7 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera) se había realizado de manera errada.

Pues bien, de la revisión de la reproducción audiovisual que consta en el expediente, se constató que al minuto 13:18, la parte codemandada apeló sobre la procedencia dictada por la recurrida en cuanto al concepto demandado por tiempo de viaje contenido en la Cláusula 7, literal B de la Convención Colectiva Petrolera.

Pues bien, de la revisión de la sentencia impugnada se observa que ésta al delimitar el objeto de la apelación, obvió ciertos y determinados alegatos expuestos por la parte codemandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública de apelación, lo que conllevó a que incurriera en el vicio de incongruencia negativa respecto al punto delatado por el recurrente en la denuncia que nos ocupa (tiempo de viaje).

Tal error de incongruencia, es determinante del dispositivo del fallo, pues se observa, como así lo adujo la parte codemandada durante todo el procedimiento, que existe inconsistencia o errores de cálculo sobre este concepto lo que sin duda influye en el elemento salarial y obviamente sobre las cantidades a ser condenadas, situación ésta que será resuelta en la sentencia de fondo.

Por consiguiente, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación que precede, se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por las partes codemandadas Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) y Chevron Texaco, C.A.; se ANULA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 06 de marzo del año 2008, reproducida el día 13 del mismo mes y año; y pasa esta Sala de Casación Social de seguidas a emitir decisión sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano E.O.S. contra las sociedades mercantiles Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en la que afirma que prestó servicio desde el día 15 de junio del año 1999 hasta el día 05 de septiembre del año 2001 en la sociedad mercantil codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) la cual prestaba sus servicios como contratista petrolera a la sociedad mercantil Chevron Texaco, C.A.; que se desempeñó como operador de maquinaria pesada; que devengó un salario básico diario de Bs. 11.164, 29, el cual a su decir, estaba por debajo del salario establecido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional de Bs. 14.630,00 diarios, por lo que tomando como base este último salario debió devengar por salario diario la cantidad de Bs. 83.447,22, compuesto de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 25.895,12 diarios por concepto de tiempo de viaje, según lo establece la cláusula N° 7 letra b) del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera que fue firmado el día 21 de octubre del año 2000; la cantidad de Bs. 1.600 por concepto de ayuda de ciudad, tal como lo señala la Cláusula N° 7 letra K del mismo Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 20.860,24 por concepto de participación en los beneficios de utilidades; la suma de Bs. 5.230,08 por concepto de horas extraordinarias de trabajo, la cantidad de Bs. 5.839,53 por concepto de sábados trabajados, la cantidad de Bs. 6.958,92 por concepto de días domingos trabajados y la cantidad de Bs. 2.433,33 por concepto de cesta básica.

El ciudadano actor, continúa alegando que la codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) como contratista, prestaba sus servicios única y exclusivamente a la Industria Petrolera Nacional, en especial a la empresa Chevron Texaco C.A.; que desde la fecha de su ingreso cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo; que si bien es cierto debía cumplir un horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. esto no se cumplía, pues la mayoría de las veces laboraba hasta las 8:00, 9:00, ó 10:00 p.m. de lunes a viernes y también los días sábados y domingos en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que alguno de los días sábados o domingos laborados le fueron cancelados por la demandada en el momento que se cursaron; que la patronal estaba en la obligación de inscribirle en la Ley de Política Habitacional y no lo hizo infringiendo con ello la legislación laboral; que la codemandada durante el tiempo que duró la relación laboral dejó de cancelarle el disfrute de las vacaciones durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001 y las fraccionadas del período comprendido entre el 15 de junio de 2001 y el día 15 de agosto de 2001; que no se le canceló la suma de Bs. 2.000.000,00 por concepto de bono único por el retardo en la firma del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria petrolera; que durante el tiempo que duró la relación de trabajo la demandada utilizaba la práctica de que cada cierto tiempo lo retiraba de la nómina de pago y le cancelaba el salario en dinero en efectivo sin firmar ningún tipo de recibo, que simplemente le entregaba su salario por un lapso de tres (03) semanas, y que posteriormente volvía a incluirlo en las nóminas de pagos semanales, que esta práctica era utilizada por la patronal con la intención de pretender desvirtuar la condición de trabajador fijo; que en las semanas que la empresa lo desincorporaba de las nóminas realizaba una liquidación de prestaciones sociales en las cuales aun a pesar de aparecer su nombre y su firma al comienzo de cada una de esas páginas, éstas no corresponden con su firma original, por consiguiente nunca se le entregó cantidad de dinero alguno por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Por otro lado, aduce la parte actora que el día 15 de agosto del año 2001, fue sometido a una intervención quirúrgica por presentar una hernia umbilical y durante el tiempo que estuvo de reposo médico la demandada dejó de cancelarle los salarios semanales a los que legalmente tenía derecho de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 13 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera; que cuando se le ordenó reincorporarse a sus labores habituales de trabajo el día 05 de septiembre del año 2001, la demandada decidió prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello alegando que el trabajador había presentado una carta de renuncia; que a partir de esa fecha ha tratado infructuosamente de que la demandada le cancele lo que legalmente le corresponde por concepto de la relación de trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte actora reclama lo siguiente: a) por concepto de preaviso según la cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, la cantidad de Bs. 5.006.883,20; b) por concepto de antigüedad según la cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, la cantidad de Bs. 10.013.666,40; c) por concepto de utilidades correspondiente al año 2001, la cantidad de Bs. 5.006.457,70; d) por concepto de vacaciones de los períodos 1999-2000, 2000-2001 y las fraccionadas comprendidas entre el día 15 de junio del año 2001 hasta el día 15 de agosto del mismo año, la cantidad de Bs. 4.068.153,70; d) los intereses sobre prestaciones sociales desde el año 2000 por la cantidad de Bs. 10.013.666,40, sin embargo con relación a este concepto, el actor solicitó una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto debido; e) los salarios retenidos conforme a la cláusula 69 minuta N° 7, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 05 de agosto al año 2001 hasta el día en que la demandada cancele lo que le adeuda por este concepto; f) por incumplimiento de la Ley de Política Habitacional, la cantidad de Bs. 9.000.000; f) por retardo de la firma del contrato colectivo petrolero, la cantidad de Bs. 2.000.000,00; g) por concepto de ayuda vacacional, la cantidad de Bs. 1.267.835,80; y h) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 20.000.000,00

En la oportunidad para contestar la demanda la representación judicial de la empresa codemanda Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), admitió la relación laboral y el cargo que desempeñó el actor. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas sus parte la demanda planteada, alegando que el actor ingresó a la empresa el día 08 de enero del año 2001 y no el 15 de junio de 1999 como así fue aducido por este; que es falso que el actor devengara la cantidad de Bs. 83.447,22 diarios compuesto por los conceptos de tiempo de viaje, ayuda de ciudad, utilidades, horas extraordinarias, sábados y domingo trabajados y cesta básica; y negó que la demandada le prestara servicios a empresas petroleras.

Asimismo, la parte demandada en el escrito de litiscontestación alegó en cuanto a las cantidades reclamadas por el actor lo siguiente: a) que no le correspondía cantidad alguna por preaviso, pues a este concepto sólo tienen derecho los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo, b) que el demandante reclama indebidamente lo correspondiente a vacaciones supuestamente causadas en ejercicios anteriores, conforme al último salario percibido, cuando lo correcto sería hacer el cálculo conforme al salario devengado en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a las vacaciones; y según las contrataciones colectiva vigentes durante toda la relación de trabajo; c) que no ha existido retardo alguno en el pago de las prestaciones sociales; y d) que es contrario a derecho la reclamación que por Bs. 9.000.000,00 formula el demandante conforme a la Ley de Política Habitacional, así como la reclamación por la cantidad de Bs. 20.000.000 por daños y perjuicios.

Por su parte la empresa codemandada Chevron Texaco, C.A. es el escrito de contestación, negó que la codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) se dedique única y exclusivamente a prestarle a ella sus servicios como contratista en obras inherente en su actividad, pues dicha empresa, a su decir, desarrolla un objeto social distinto al desarrollado por Chevron Texaco, C.A., como es la construcción de obras civiles, en cuyo desenvolvimiento puede prestar y efectivamente ha prestado servicios a otras empresas no petroleras.

Asimismo, la empresa codemandada Chevron Texaco, C.A., negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo; aduciendo que el actor no especificó cuales horas extraordinarias, sábados y domingos laborados no le fueron cancelados; que la cantidad demandada por preaviso no está calculada en base al salario normal como así lo exige la ley por lo que no le corresponde al actor la suma Bs. 5.006.833,20 por concepto de 60 días de preaviso conforme a la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero; y por último que no le corresponde el salario de Bs. Bs. 83.447,22 sobre el cual pretende reclamar los conceptos supuestamente debidos.

Por su parte, la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en el escrito de litis contestación negó y rechazó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción.

Asimismo, la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) continuó alegando que tal y como se evidencia del libelo de demanda, el actor no fue trabajador de dicha empresa, por lo que, en consecuencia, la misma desconoce si son o no ciertos los hechos que el mismo expone en su libelo relativos a la relación laboral que lo vinculó con la empresa Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA); que lo único a que tiene conocimiento, por habérselo así informado la empresa codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) en ocasión de este juicio, es que la relación laboral que vinculó al actor con la misma se inició en fecha 08 de enero del año 2001; y que el actor nunca prestó servicios en obras o servicios de los cuales fuera beneficiaria la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

A todo evento, expone la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), que en el supuesto negado que le correspondan al actor los beneficios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, es menester señalar que al efectuarse el cálculo por concepto tiempo de viaje, el actor emplea un procedimiento contrario a lo que establece el Contrato Colectivo, al aplicar el porcentaje del 77% a cada 15 minutos de viaje, error que incrementa exageradamente el resultado de los conceptos supuestamente debidos; que igualmente incurre en el error de calcular el preaviso con base en un salario integral de Bs. 83.447,22 diarios, y que a decir del actor, incluye: salario básico, ayuda de ciudad, la incidencia de las utilidades, horas extras, ayuda de ciudad, cesta básica, días sábados y domingos trabajados, ya que por expresa disposición del mismo contrato colectivo el concepto preaviso se cancela en base al salario normal.

Asimismo, la empresa codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) aduce que en el supuesto negado de que el actor sea beneficiario de la Ley de Política Habitacional, y la empresa codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) haya incumplido con su obligación, el actor debió hacer las respectivas cotizaciones y depositarlas en la entidad bancaria de su preferencia, pues algunas de dichas entidades, permiten la cotización de este beneficio; que el actor nunca laboró en obras o servicios de los cuales la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) haya sido beneficiaria; que esta circunstancia hace improcedente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y la solidaridad de la empresa con relación a las eventuales obligaciones que para con el actor podría tener la empresa Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA); que los servicios que la empresa Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) haya podido prestar a beneficio de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), no son inherentes y conexas con la producción petrolera; que la empresa Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) es una empresa constructora y es ese su objeto social, que nunca ha prestado servicio a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en obras o servicios que cumplan los requisitos que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda ser considerada inherente y conexa con la industria petrolera.

Por otro lado, la parte codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) alegó que si la empresa Constructora Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) le cancelaba al actor, según este lo afirma, la ayuda de ciudad, ello no significa que esa empresa aplicara el Contrato Colectivo Petrolero, no obstante de haberlo hecho, lo cual ignora la empresa codemandada Petróleos de Venezuela (PDVSA), fue porque la propia empresa Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) así lo decidió, más no porque en realidad le correspondiese, razón por la cual esa decisión no puede por si sola acarrear la responsabilidad de la empresa; que el supuesto daño que le causó al actor el hecho de que la empresa Construcciones Bravo Perche C.A. (BRAPERCA), le haya presentado una carta renuncia firmada aparentemente por él, pertenece al ámbito del contrato de trabajo, es decir, a la esfera contractual y que en consecuencia su reparación debe efectuarse de conformidad con lo que al efecto prevea el contrato celebrado entre ambas partes y que a falta de éste lo que disponga la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que si tal renuncia es inexistente simplemente deben proceder las indemnizaciones por despido injustificado, las cuales ya se encuentran incluidas en las indemnizaciones que prevé el Contrato Colectivo Petrolero, en el supuesto negado que éste le sea aplicable

Por último, la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) aduce que es absurdo e improcedente el reclamo de Bs. 20.000.000 por daños y perjuicios; y que de existir el supuesto hecho ilícito que narra el actor, el mismo es imputable a Construcciones Bravo Perche C.A. (BRAPERCA) y no a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), pues dicha empresa no se encontraba ni bajo su guarda, ni bajo el control, ni bajo subordinación de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); y que son improcedentes las cantidades reclamadas por salarios retenidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable estos por remisión de aquél.

De las circunstancias alegadas por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA).

Ahora bien, en la oportunidad de promoción de pruebas, se produjeron las siguientes:

En cuanto a las pruebas la parte codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) aportó las siguientes:

a) Invocó el mérito de las actas procesales en todo cuanto favorezca. Tal argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

En cuanto a las pruebas de la parte codemandada Chevron Texaco, C.A., se observan las siguientes:

a) Invocó el mérito de las actas procesales en todo cuanto la favorezca. Tal argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

En cuanto a las pruebas de la parte codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA):

a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas. Tal argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

b) Consignó ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el período 2000-2002, cuyo original se encuentra depositado en el Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Caracas, en fecha 21 de octubre del año 2000, documental que valora esta Sala en virtud de no haber sido atacada por la parte actora por ninguno de los medios legales establecidos, cuyo contenido y aplicación al caso en concreto analizará con posterioridad esta Sala.

En cuanto a las pruebas de la parte ACTORA, se observan las siguientes:

1) Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Como ya se dijo, tal argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

2) Prueba de exhibición: En conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de los siguientes documentos:

a) recibos de pagos semanales emanados de la empresa Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a favor del actor, con el fin de demostrar que laboraba en el Campo Boscan; que recibía los beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero y que laboraba durante todos y cada uno de los días de la semana. Admitida dicha prueba, se fijó día y hora para llevar a cabo el acto de exhibición de documentos, compareciendo los representantes de la codemandada Construcciones Bravo Perche, S.A., manifestando que “con respecto a la exhibición de los documentos señalados en los capítulos segundo, tercero, quinto y sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la empresa está en la imposibilidad material de exhibirlos”, por lo que el actor logró demostrar en conformidad con artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que laboró en el Campo Boscan, que recibía los beneficios derivados del contrato colectivo petrolero, y que laboraba durante todos y cada uno de los días de la semana. A esta prueba se le otorga valor probatorio.

b) copia del documento enviado vía FAX por la codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a la sociedad mercantil Chevron Texaco, C.A. de fecha 29 de junio del año 2001, mediante la cual el actor informa a la primera de las empresas nombradas que “renuncia a realizarse el examen médico de egresos por encontrarse en perfecto estado físico y mental”. A pesar de que la parte contraria no aportó los originales del mismo, esta Sala determina que la prueba en cuestión no aporta ningún elemento de convicción, por lo que la misma debe desecharse.

c) copias de instrumentales denominadas cálculos de liquidación, con la finalidad de demostrar que la empresa realizaba cortes de prestaciones en forma periódicas. Esta Sala al evidenciar que de la exhibición de dichas documentales la parte adversaria no presentó sus originales, se produce entonces la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda demostrado que el actor recibió las cantidades de Bs. 5.505.615,56, Bs. 4.428.861,09 y Bs. 514.886,29 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Ahora bien, en cuanto al alegato del actor de que las rúbricas habidas en dichas documentales no corresponde con la verdadera, esta Sala se pronunciará al respecto más adelante.

d) recibos de pagos semanales emanadas de la codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a favor del actor, con la finalidad de demostrar que la accionada cancelaba 05 días de salarios semanales, y que el salario era de Bs. 11.164,24 diarios y no de Bs. 15.630,00 como se reflejaba en los recibos de pagos; que el actor laboraba durante los 7 días de cada semana; que la demandada no descontaba lo concerniente a la Ley de Política Habitacional; y que el trabajador desempeñaba el trabajo en forma continúa. Admitida la prueba el tribunal fijó día y hora para dicho acto, sin embargo la empresa codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no exhibió los originales de los documentos solicitados, por lo que se tiene como cierta las copias consignadas por la parte actora conforme lo estipulado en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

3) Prueba de informe: El actor en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a los siguientes entes:

a) A la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en la avenida principal de Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, para que informara qué persona natural o jurídica tiene asignado el número de teléfono 0261-7361637, todo ello con la finalidad de demostrar que dicho número telefónico le perteneció a la empresa codemandada, BRAPERCA; y b) a la sociedad Mercantil Policlínica San Francisco, ubicada en la avenida principal de San Francisco del mismo Municipio del Estado Zulia. Sobre dichas pruebas esta Sala no tiene nada que valorar, debido al desistimiento de las mismas en fecha 08 de julio del año 2002 (folio 191).

4) Testimoniales: Promovió la testimonial de los ciudadanos Lisímaco A.U., I.O. e H.Z.. Sobre dicha prueba esta Sala no tiene nada que valorar, debido al desistimiento de las mismas en fecha 08 de julio del año 2002 (folio 191).

Pues bien, adminiculadas las pruebas, y aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la carga probatoria en materia laboral, esta Sala constata que la codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), no logró demostrar que el actor ingresó el día 08 de enero del año 2001, por lo que se tiene como cierto la fecha de ingreso aducida por el actor en el escrito libelar, es decir, el 15 de junio de 1999; así mismo la empresa en cuestión no demostró que prestaba servicios a otras sociedades mercantiles distintas a Chevron Texaco, C.A., en consecuencia, se tiene como cierto lo dicho por el actor en el sentido de que la codemandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), operaba como contratista de aquella; igualmente no logró comprobar que el trabajador devengaba un salario diario básico distinto al alegado por el actor en el libelo, por lo que también debe tenerse como cierto lo dicho por el ciudadano E.O. en el sentido que devengaba la cantidad Bs. 14.630,00 por salario diario; por último no logró desvirtuar la inherencia o conexidad habida entre ella y las codemandadas Chevron Texaco, C.A., y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Asimismo, se constató que la empresa codemandada Chevron Texaco, C.A. no logró demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; y que la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), no logró demostrar que el ciudadano actor era un trabajador ocasional.

Por otro lado, en lo que respecta a la prescripción alegada, esta Sala de Casación Social la declara improcedente, pues visto que el trabajador fue despedido el día 05 de septiembre del año 2001, y que la demanda se introdujo el día 15 de noviembre del año 2001, fijándose el cartel de notificación según exposición del Alguacil, en fecha 03 de abril del año 2002, se deduce entonces que la acción fue interpuesta en tiempo oportuno, es decir, antes del año correspondiente, tal y como así lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Resta entonces resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, no sin antes señalar que vista la inherencia y conexidad habida en el presente caso, se aplicará lo dispuesto en la Convención Colectiva que rige la industria petrolera, todo ello en conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, el actor en el escrito libelar adujo que el salario sobre el cual debe calcularse los conceptos debidos es el de Bs. 83.447,22, remuneración esta compuesta por el salario básico de Bs. 14.630, más las incidencias salariales por tiempo de viaje en Bs. 25.895,12, ayuda de ciudad en Bs. 1.600, utilidades en Bs. 20.860,24, horas extras en Bs. 5.230,08, cesta básica en Bs. 2.433,33, sábados trabajados en Bs. 5.839,53 y domingos trabajados en Bs. 6.958, 92.

Como se indicó ut supra se tiene como cierto el salario básico diario alegado por el actor en el escrito libelar, el cual asciende a la cantidad de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630), es decir, Bs.F. 14,63. Por otro lado, se observa que el actor logró demostrar con los comprobantes de pagos que rielan a los folios 129 al 170 del expediente que laboró horas extras, sábados y domingos y que las mismas le fueron canceladas, así como los conceptos de ayuda de ciudad, cesta básica y tiempo de viaje, por lo que debe adicionarse las incidencias de dichos conceptos al salario base sobre el cual se calculará los conceptos debidos.

No obstante, se observan serías inconsistencias en el procedimiento seguido por el actor para el cálculo de las incidencias anteriormente descritas, por lo que esta Sala de Casación Social, procederá de seguidas a reajustarlas conforme a los comprobantes de pagos promovidos por la parte actora.

En efecto, con relación al concepto de tiempo de viaje, el Contrato Colectivo de Trabajo que rige la industria petrolera en su cláusula 7 literal b), dispone que: “La empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o más y esté fuera de su jornada legal de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%) sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1-1/2) horas por jornada, la Empresa pagará el exceso con un setenta y siete (77%) en lugar de un cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos”.

Se deduce de la cláusula en cuestión, que el tiempo de 1 hora y 30 minutos, se pagará en base a 52% y el exceso se cancelará en base al 77% sobre el tiempo, calculado a salario básico.

En sintonía con lo anterior, y visto que el actor alegó -y las codemandas no lograron desvirtuar-, que el tiempo de viaje entre las instalaciones de la empresa Construcciones Bravo Perche S.A. y Campo Boscan -lugar donde se desarrollaba el servicio- era de 2 horas, entonces la primera hora y media debía pagarse al 52% sobre el tiempo calculado a salario básico, y el resto, es decir, la media hora restante para completar las 2 horas, se pagaría al 77% del tiempo correspondiente también al salario básico, por lo que se considera errado, la operación aritmética realizada por el trabajador en el escrito libelar, al aplicar a las dos horas de ida y vuelta el porcentaje del 77%, para luego multiplicar el resultado por cada 15 minutos que componen las 2 horas.

Pues bien, una vez resuelto el punto anterior, se observa de los comprobantes de pago que corresponden a las cuatros últimas semanas trabajadas (folios 166 al 169) que le fue cancelado al trabajador el tiempo de viaje de la primera hora y media en base al 52% y la media hora restante al 77%, como así lo exige la cláusula 7 literal b) del Contrato Colectivo que rige la industria petrolera, por consiguiente, prorrateando las cantidades pagadas por dicho concepto resulta una incidencia salarial de siete mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 7.933,70) es decir, Bs.F. 7,93 y no de Bs. 25.895,12 como así fue alegado por el actor en el escrito libelar. Así se resuelve.

Igualmente, se observa de los comprobantes de pagos anteriormente identificados, que las incidencias salariales por ayuda de ciudad, y cesta básica, se corresponden con el cálculo realizado por el ciudadano actor, por consiguiente, los mismos deben adicionarse al salario base sobre el cual debe calcularse los conceptos debidos de la siguiente manera: a) por ayuda de ciudad mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600), es decir, Bs.F. 1,60 y b) por cesta básica dos mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.433,32), es decir, Bs.F. 2,43. Así se resuelve.

Por otro lado, se constata de los comprobantes de pagos que rielan de los folios 166 al 169 y que corresponde a las últimas semanas de la relación de trabajo, que las incidencias salariales por horas extras, sábados trabajados y domingos trabajados, guardan también serías inconsistencias con los cálculos realizados por el ciudadano actor, por consiguiente, al haber sido los conceptos en cuestión cancelados en su oportunidad, como así lo admitió el actor, las incidencias salariales correctas serían las siguientes: a) por horas extras cuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.943,40), es decir, Bs.F. 4,94, b) por sábados trabajados dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.238,78), es decir, Bs.F. 2,24, y c) por domingos trabajados dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.238,78), es decir, Bs.F. 2,24. Así se resuelve.

En cuanto a la incidencia salarial por utilidades, el monto a tomar en cuenta es el de veinte mil ochocientos sesenta bolívares con veinte y cuatro céntimos (Bs. 20.860,24), es decir, Bs.F. 20,86, como así fue aducido por el actor en el escrito libelar, pues las codemandadas no lograron desvirtuar que el trabajador no le correspondía el monto demandado por utilidades y sobre el cual se deducía la incidencia salarial por este concepto. Así se resuelve.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la cláusula 4 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral y sobre el cual se calculará la prestación de antigüedad es de cincuenta y seis mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 56.878,00), es decir, Bs.F. 56,88. Asimismo el salario normal del último mes sobre el cual se calculará el concepto de preaviso es de veinte y cuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.163,70), es decir, Bs.F. 24,16 y el salario normal sobre el cual se calculará los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional y ayuda vacacional fraccionada será de veinte y siete mil novecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 27.961,48), es decir, Bs.F. 27,96, esto último en conformidad con la Cláusula. 8, nota de minuta N° 4. Así se resuelve.

Por consiguiente, le corresponde al ciudadano actor los siguientes conceptos laborales:

  1. PREAVISO: De acuerdo a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, 60 días por el salario normal de Bs. 24.163.70, lo cual resulta una cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos veinte y dos bolívares (Bs. 1.449.822,00), es decir, Bs.F. 1.449,82.

  2. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y LEGAL: De acuerdo a lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, 120 días por el salario integral de Bs. 56.878, lo cual resulta una cantidad de seis millones ochocientos veinte y cinco mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 6.825.360,00), es decir, Bs.F. 6.825,36.

  3. UTILIDADES: Visto que la industria petrolera le cancela a sus trabajadores el 33,33% del total de los salarios obtenidos durante cada ejercicio anual, le corresponde por concepto de utilidades la cantidad de cinco millones seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.006.457,70) es decir, Bs.F. 5.006,46.

  4. VACACIONES: del período 1999-2000 y 2000-2001, le corresponde 60 días a salario normal de Bs. 27.961.48, lo cual resulta una cantidad de un millón seiscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.677.688,80), es decir, Bs.F. 1.677,69 todo ello en conformidad con la cláusula 8 literal a) del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.

  5. AYUDA VACACIONAL: del período 1.999-2000 y 2000-2001, 80 días al salario normal de Bs. 27.961,48 lo cual resulta una cantidad de dos millones doscientos treinta y seis mil novecientos diez y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.236.918,40), es decir, Bs.F. 2.236,92, todo ello en conformidad con la cláusula 8 literal e) del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.

  6. VACACIONES FRACCIONADAS: correspondiente al período del 15 de junio del año 2001 y 15 de agosto del año 2001, 5 días a salario normal de Bs. 27.961,48, para una cantidad de ciento treinta y nueve mil ochocientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 139.807,40), es decir, Bs.F. 139,81 todo ello en conformidad con la cláusula 8 literal b) del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.

  7. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: correspondiente al período del 15 de junio del año 2001 y 15 de agosto del año 2001; 6,66 días a salario normal de Bs. 27.961,48, lo cual resulta una cantidad de ciento ochenta y seis mil doscientos veinte y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 186.223,45), es decir, Bs.F. 186,22 todo ello en conformidad con la cláusula 8 literal e) del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera.

  8. POR CONCEPTO DE BONO ÚNICO POR RETARDO DE LA FIRMA DEL CONTRATO COLECTIVO: le corresponde al actor la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), es decir, Bs.F. 2.000,00, pues las codemandadas no lograron demostrar el cumplimiento de dicha obligación.

De los conceptos anteriormente señalados, resulta una cantidad total a favor del actor de diecisiete millones quinientos veinte y dos mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.522.277,75), es decir, Bs.F. 17.522,28.

Ahora bien, el ciudadano actor reclama la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), es decir, Bs.F. 20.000,00 por indemnización derivada del supuesto hecho ilícito que ocasionó la empresa Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), “al valerse de artimañas para perjudicarlos”, pues cada tres semanas lo “retiraba y le cancelaba su liquidación”, con el fin de desincorporarlo de la nómina a efectos de desvirtuar su condición de trabajador fijo. Tal hecho ilícito, a decir del actor, no sólo se evidenció por la práctica patronal anteriormente mencionada, sino además porque las liquidaciones pagadas cada tres semanas estaban suscritas con una firma distinta a la que le corresponde originalmente a él como trabajador.

Pues bien, con relación a lo anteriormente planteado esta Sala de Casación Social, observa que en ningún momento el ciudadano actor logró demostrar las circunstancias, que según él, dieron origen al supuesto hecho ilícito alegado, por consiguiente, no existe la certeza de que tales irregularidades se originaron, por lo que las planillas de liquidación que cursan en autos a los folios 145, 146 y 147 se les otorga pleno valor, desprendiéndose de las mismas que el ciudadano E.O. le fueron cancelado por adelanto de prestaciones sociales la cantidad total de diez millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta y dos bolívares (Bs. 10.449.362,00), es decir, Bs.F. 10.449,36 monto éste que deberá deducirse a la cantidad de diecisiete millones quinientos veinte y dos mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 17.522.277,75), es decir, Bs.F. 17.522,28, correspondiendo al actor la suma neta de nueve millones setenta y dos mil novecientos quince bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.072.915,75), Bs.F. 9.072,92. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de doce millones quinientos ochenta y cuatro mil ciento quince bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.584.115,75), es decir, Bs.F. 12.584,12. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo (15-06-1999) hasta la fecha de su terminación (15-09-01), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se resuelve.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos, a ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Así se decide.

Igualmente, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condena a pagar, desde el momento de la citación de la última de las codemandadas (31 de mayo del año 2001), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Resuelta las experticias complementarias del fallo, la cantidad total a cancelar deberá convertirse de bolívares a bolívares fuertes de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 en fecha 6 de marzo de 2007. Así se establece.

Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs.F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 06 de marzo del año 2008, reproducida el día 13 del mismo mes y año. Se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por E.O.S. contra las sociedades mercantiles Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001218

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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