Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3561-C.P.

DEMANDANTE:

E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-18.046.496.

APODERADO JUDICIAL:

Jhan C.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 105.498.

DEMANDADO:

E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.953.891.

APODERADO JUDICIAL: V.R., V.R., M.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, respectivamente

JUICIO:

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 21.916, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano: E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.953.891, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de abril del año 2013, según la cual declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por el abogado en ejercicio Jhan C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 105.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.046.496; y que se tramita en el expediente nº 3.684-10 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 30 de abril del año 2013, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por 2 piezas, pieza principal con 172 folios útiles y un cuaderno separado de apelación con 173 folios útiles con oficio N° 190/13.

En fecha 13 de mayo del año 2013, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 13 de junio de 2013, venció el lapso legal para presentar los informes de segunda instancia, se dejó constancia que las partes hicieron uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 1 de julio de 2013, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, el tribunal en esa misma oportunidad se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 1 de octubre de 2013, venció el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, y debido a la competencia múltiple no fue posible dictar la misma, en virtud de ello este Tribunal dictó auto de diferimiento.

En esta oportunidad, este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

II

Tramitación en Primera Instancia:

En fecha 4 de marzo de 2010, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente.

En fecha 8 de marzo de 2010, se dictó auto, dándole entrada a la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2010, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, se comisionó al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practicara la citación del demandado.

En fecha 16 de marzo de 2010, mediante diligencia suscrita el abogado en ejercicio Jhan C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios a fin de elaborar la compulsa de citación, y solicitando su designación como correo especial, a fin de trasladar la citación al juzgado del domicilio del demandado.

En fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal libró compulsa y despacho de citación.

En fecha 6 de abril de 2010, el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación librada al ciudadano E.O.R., debidamente firmada.

En fecha 12 de abril de 2010, se dictó auto, dando por recibido el despacho de citación librado, proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplido.

En fecha 23 de abril de 2010, se libró boleta de notificación de la demanda, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha 27 de abril de 2010, mediante diligencia suscrita el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en esa misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano E.O.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 21.916, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano E.O.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 21.916, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio V.R.R., M.G., M.L.R.P. y V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.751, 123.121, 143.440 y 21.916, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2010, por diligencia suscrita el abogado en ejercicio Jhan C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló alegatos sobre la solicitud de la parte accionada, de tener como no opuesto el libelo de demanda, y sobre la impugnación a la cuantía.

En fecha 19 de mayo de 2010, el tribunal de la causa dictó auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Jhan C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente según auto dictado en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada en ejercicio M.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 143.440, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 30 de junio de 2010, se dictó auto, ordenando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, salvándose su apreciación en la definitiva.

En fecha 8 de julio de 2010, la abogada en ejercicio M.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 143.440, presentó escrito mediante el cual apeló de los autos dictados en fecha 30 de junio de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, el tribunal de la causa dictó auto, en el que oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de julio de 2010, el abogado en ejercicio V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 21.916, mediante diligencia suscrita solicitó cómputo de días de despacho, a fin de remitirlo al Juzgado Superior, con las copias certificadas ordenadas en virtud de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2010, el tribunal de la causa dictó auto, acordando expedir el cómputo de días de despacho, solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada; En esa misma fecha, se expidió cómputo.

En fecha 21 de julio de 2010, se remitió mediante oficio, las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de mayo de 2011, el tribunal de la causa dictó auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

En fecha 20 de mayo de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado J.J.M.S., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de junio de 2011, el abogado en ejercicio Jhan C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 1 de junio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 143.440, contra los autos dictados en fecha 30 de junio de 2010; sin lugar la oposición a la admisión de los medios de prueba de la parte actora y confirmó los autos objeto de apelación.

En fecha 30 de junio de 2011, el tribunal de la causa dictó auto, acordando agregar al expediente la copia certificada, consignada en fecha 28 de junio del mismo año.

En fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal a quo dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación.

III

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo que en fecha 24 de diciembre de 1983, la madre de su representado, ciudadana Yraides G.V., por cuestiones del destino conoció al padre de su hijo, ciudadano E.O.R., en una fiesta llanera, celebrada en la finca denominada La Conquista, ubicada en el sector conocido como Paiva-El Miedo, Parroquia S.B., jurisdicción del municipio E.Z.d.e.B., y que el propietario de la finca era ciudadano J.A.G., quien es el padre de la prenombrada ciudadana; alegó que a raíz de la señalada fiesta llanera la madre de su poderdante y el referido ciudadano, dieron inicio a una relación sentimental de hecho, cuando ella contaba con dieciocho (18) años de edad, y él con treinta y dos (32) años, de manera que dicha relación fue tornándose cada vez más seria entre los dos, hasta el punto que en forma continua, él empezó a visitarla en la mencionada finca, donde vivía bajo el abrigo de sus padres, confirmándose así una relación amorosa que perduró durante un (01) año y nueve (09) meses, tiempo que permitió hacer cada vez más pública y notoria la misma, tanto para la familia e hijos del identificado ciudadano, como para los amigos de ambos y los pobladores de los sectores Barrancones, La Lucha, Paiva, El Miedo y demás zonas aledañas; que en el mes de octubre del año 1985, la madre de su poderdante quedó embarazada del prenombrado ciudadano, dando a luz, el día 16 de julio de 1.986, fecha de nacimiento de su representado, lo cual se demuestra con acta de nacimiento que consignó, marcada con la letra “B”; que durante los primeros años de vida de aquél niño, el identificado ciudadano se mostró como un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con su hijo, proveyéndole desde un primer momento de todos los recursos necesarios para su manutención y crianza, lo que en cierto modo connotó su interés de cumplir con su deber paterno-filial; que aquellos buenos cuidados fueron desapareciendo con el devenir de los años, hasta el punto que las ocupaciones del padre, despertaron su desinterés para continuar llevando la formidable relación para con su hijo; toda vez que estaba dejando a un lado sus deberes y el buen trato que le profería al mencionado niño nacido de aquélla relación, y cuando la madre tenía la oportunidad de cruzar palabras con él, siempre le insistía que reconociera a su hijo ante la Prefectura, quien terminaba contestándole que luego lo haría pero nunca llegó a realizarlo, y así fue llevando tal situación, al punto que al día de interposición de la demanda, no había dado importancia a tales reclamos; que al cumplir los catorce (14) años de edad, Eutimio comenzó a tener contacto directo con su padre, gracias a los diversos acercamientos que aquél adolescente propiciaba para recuperar la confianza e interés del referido ciudadano, que se la había negado en años anteriores, quien lo ignoraba y mostraba su descontento y afán de diezmar cualquier contacto o comunicación con su hijo, sin causa alguna; que dos años más tarde, cuando su representado contaba con dieciséis (16) años de edad, se presentó personalmente ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio E.Z.d.E.B., a fin de que su caso le fuera atendido, quien en aquélla oportunidad manifestó ante el funcionario de ese ente administrativo, entre otros aspectos, que quería que su padre fuera citado a esa oficina para hablar con él y exigirle que lo ayudara con la pensión alimentaria y lo reconociere como su hijo, ya que estaba estudiando y lo poco que ganaba la madre no le alcanzaba para cubrir sus gastos, lo cual se constata de acta de denuncia de fecha: 30 de julio de 2.002, y acta de fecha: 9 de agosto de 2.002, que anexó, marcada “C”; que como se indicó al principio, la relación del padre y la madre fue conocida tanto por familiares de ambos como por amigos y habitantes de los sectores mencionados; que el hecho de que su representado es hijo del ciudadano E.O.R., permite ser conformado mediante la solicitud de justificativo judicial de testigos, n° 25-2010, de fecha: 10 de febrero de 2.010, cuyas testifícales demuestran que los testigos saben y les consta que la sociedad tiene conocimiento de tales hechos y por tanto, se infiere que existe la posesión de estado, justificativo que se consignó, marcado “D”; que su representado ha recibido tratos humillantes y vejatorios, por parte de dos de los cuatro hermanos paternos, de los cuales tres son mujeres y uno es hombre, específicamente Emilce y E.O.R. hijo, quienes con actitud violenta han llegado a ofenderlo de palabra, diciéndole entre otras cosas, que jamás lo verán como parte de su familia, que no vale nada y que su padre nunca lo va a reconocer como hijo mientras ellos vivan; que incluso ha sido objeto de agresiones físicas, siendo ello un comportamiento que ha dejado de lado toda buena relación que por respeto a la integridad personal, debiera existir para con su representado, y los más elementales deberes de auxilio y socorro, base primordial de toda familia actual; que todo ese estado de intolerancia y de constantes enfrentamientos con quienes dicen tener derechos únicos y exclusivos por ser hijos nacidos de una relación matrimonial y gozar del apellido del prealudido padre, han desatado entre otras desavenencias, el hecho de que no le dirijan la palabra a su representado, circunstancias, que aunado al rechazo del cual es víctima su representado por parte de su padre, han producido en él una disminución general de toda su actividad psíquica, que le ha afectado el componente afectivo de su personalidad, sufriendo de depresiones constantes; ofreció pruebas documentales, testimoniales y promovió prueba hematológica o de identidad genética; señala como fundamento legal de su pretensión, el contenido de los artículos: 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214, 226, 227, 228, 231 y 232 del Código Civil, y 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; señaló criterio jurisprudencial y criterios doctrinarios, respecto a la acción incoada; señalando que por los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, y siguiendo instrucciones precisas de su mandante, demanda por inquisición de paternidad al ciudadano E.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891, a los efectos de que lo reconozca como su hijo, o en caso contrario, sea establecida la filiación judicialmente; solicitó le sea practicada prueba de ácido desoxirribunucléico (ADN) a su representado, ciudadano E.G. y al demandado, ciudadano E.O.R.; Estimó la demanda, en la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), equivalentes a cinco mil seiscientas quince con treinta y ocho unidades tributarias (5.615,38 U.T.)”.

Ahora bien, se evidencia de autos, que en fecha 13 de mayo del 2010, día fijado para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano: E.O.R., asistido por el abogado en ejercicio V.R.M., consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

El Tribunal de la causa, en fecha 8 de abril de 2013, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

IV

DE LA RECURRIDA

…Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de inquisición de paternidad. En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda

.

Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todo ciudadano a tener el apellido de su padre y madre, así:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación

.

En base a los dispositivos, legal y constitucional transcritos, se observa que la parte accionante está plenamente facultada para solicitar el reconocimiento como hijo del ciudadano, E.O.R., así como a este último le asiste el derecho de negar y contradecir tal afirmación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; tomando en consideración que en el presente caso, la parte accionada procedió a rechazar, negar y contradecir en su escrito de contestación a la demanda, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo, y habida cuenta de la circunstancia de que los hechos negativos no pueden ser objeto de prueba, correspondía en el caso bajo estudio a la parte accionante, demostrar que ciertamente su madre, ciudadana Yraides G.V., había sostenido una relación sentimental con el ciudadano E.O.R., de la cual fuere él procreado.

Al respecto observa este juzgador, que se colige de las actas procesadas por el Consejo para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio E.Z.d.e.B., anexas al escrito libelar marcadas con la letra “C”, y que rielan a los folios catorce (14) y quince (15) de las actuaciones, las cuales fueron traídas igualmente a autos, por medio de la prueba de informes, que en fecha: 30 de julio de 2.002, el ciudadano E.G. -parte demandante en el presente juicio- contando con dieciséis (16) años de edad, se presentó por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio E.Z.d.e.B., con sede en la población de S.B., manifestando que el ciudadano E.O. era su padre, y solicitando que éste fuera citado a la referida oficina, a fin de que le reconociera como su hijo, y le ayudase con una pensión para cubrir los gastos de estudio. Constatándose asimismo, que en fecha: 9 de agosto de 2.002, presente en la sede del señalado Consejo, el ciudadano E.O., manifestó -a través de la profesional del derecho que lo asistió- no ser el padre del ciudadano E.G., y por ende, no estar de acuerdo con otorgarle una pensión para sus estudios.

De las anteriores consideraciones constata este juzgador, que siendo adolescente, el ciudadano E.G., ya denotaba su intención de que se le reconociese como hijo del demandado, ciudadano E.O.R., evidenciándose de tal circunstancia, que previo a la interposición de la demanda, ya el accionante de autos había manifestado su voluntad firme de que se le reconociese como hijo del prenombrado ciudadano, acudiendo para ello, a la labor de los órganos administrativos competentes en materia de niños, niñas y adolescentes de su domicilio. Y así se declara.

Se observa asimismo en el presente caso, que habiendo sido promovida dentro del lapso legal respectivo la prueba de filiación biológica, por la parte accionante, y asimismo, constando en el expediente la fijación de fecha y hora para la pertinente toma de muestra sanguínea, no compareció la parte demandada, ciudadano E.O.R., encontrándose a derecho para ello, de lo que se desprende -tal como fuere advertido precedentemente- su negativa a practicarse la referida prueba, operando en tal sentido en su contra, la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil venezolano. Y así se decide.

Por otra parte observa quien decide, que se desprende de las testimoniales de los ciudadanos: M.E.P.R. y A.R.R., titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.180.854 y V-9.361.156, respectivamente, quienes en fecha: 21 de julio de 2.010, ratificaron en su contenido y firma, por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el justificativo de testigos evacuado en fecha: 10 de febrero de 2.010, por ante el mismo órgano jurisdiccional, que los mismos fueron concordantes en afirmar que conocían suficientemente desde hacía mucho tiempo a los ciudadanos: E.G. e Yraides García, siendo esta última, la madre del primero de los nombrados; que asimismo, conocían al señor E.O. y sabían la dirección de su domicilio, y sabían también que el referido ciudadano era el padre de E.G., pero que no lo había querido reconocer; manifestaron en idéntico sentido los declarantes, que al ciudadano E.G. se le conocía por las zonas de La Lucha, Paiva, El Miedo, Barrancones y S.B., como el hijo no reconocido de E.O.; concordando también los testigos, en que cuando era adolescente, el ciudadano E.G. solicitó al ciudadano E.O., que lo reconociera y que le ayudara para su alimentación, pero éste se negó y nunca quiso; expresando asimismo, que los ciudadanos: Yraides García y E.O. se hicieron novios en la fiesta llanera referida en el libelo; y que daban razón fundada de sus dichos por cuanto conocían desde hacía mucho tiempo a los ciudadanos: Yraides García y E.O., y sabían que se habían hecho novios y que de esa relación fue que nació el ciudadano E.G., y que aún cuando no había sido reconocido, era su hijo.

De la contesticidad de las declaraciones de los testigos que fueren evacuados por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyos testimonios fueren ratificados por ante el mismo Juzgado, en fecha: 21 de julio de 2.010, se desprende la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto a la relación que sostuvieron los ciudadanos: Yraides García y E.O., de la cual fue procreado el ciudadano E.G.. Desprendiéndose en idéntico sentido de la evacuación de las testimoniales, la circunstancia de que el ciudadano E.G., sea conocido en el Municipio E.Z.d.e.B. y zonas aledañas, como el hijo del ciudadano E.O., sin que haya de dejarse pasar por alto, la identidad del nombre de ambos.

En tal sentido, visto que en el acto de ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos, no se evidenció contradicción la declaración de los mismos y mucho menos su falsedad, dada la incomparecencia de la parte accionada a fin de ejercer control sobre la evacuación de la prueba, es de lo que se colige, que tal circunstancia, en concordancia con la presunción verificada en contra del accionado de autos, al no presentarse a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de serle tomada la muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, y aunado a ello, vista la solicitud de reconocimiento manifestada por ante las autoridades administrativas, por parte del ciudadano E.G., cuando apenas contaba con dieciséis años de edad, a fin de que el ciudadano E.O.R. le reconociera como su hijo, son hechos que en conjunto -y sumados a la inactividad probatoria de la parte accionada en el juicio- hacen llegar a quien decide, a la convicción de que efectivamente, el ciudadano E.G., es hijo del ciudadano E.O.R., y que por ende, los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, son ciertos; por lo que en consecuencia, la demanda incoada debe declararse con lugar. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por el abogado en ejercicio Jhan C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.496, en contra del ciudadano E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA al ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.496, como HIJO del ciudadano E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891, y así deberá ser tratado en lo sucesivo, debiendo llevar como primer apellido: OROZCO. Estámpese la correspondiente nota en el acta de nacimiento respectiva.…”

En fecha 16 de abril de 2013, el abogado V.R.M., mediante diligencia suscrita, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano E.O.R., parte demandada en el presente juicio, apeló formalmente de la decisión dictada por ese tribunal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

El legislador venezolano dejó sentado que las sentencias relativas a estado, filiación y capacidad deben producir cosa juzgada entre las partes intervinientes en el juicio y contra todas las demás personas, al sancionar el artículo 507 del Código Civil, optó por darle efectos erga omnes; esas sentencias son por lo tanto una relevante excepción al principio “res judicata inter alios iudicatae nullun praciudiciunt faciunt”; y la razón en la que se funda esta derogación del principio tradicional de la cosa juzgada, es el interés público de que están transidas dichas acciones y las sentencias que las deciden, interés público que se traduce, en cuanto se refiere a las constitutivas, en la intervención judicial del representante de la sociedad, y en las declarativas, en la obligación de emplazar a todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el resultado del asunto, para que se hagan parte en el juicio, de manera que el efecto de cosa juzgada valga erga omnes.

La publicación del edicto previsto en el artículo 507 está vinculada al orden público, debido a la especial situación en estos casos –inquisición de paternidad- de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto; contra quienes el fallo producirá cosa juzgada, porque esa publicación permite a la sociedad y el Estado que tienen interés en mantener hasta donde sea equitativamente posible la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales.

En ese sentido, la no publicación del edicto perjudica a los interesados en el asunto, a quienes sólo quedaría el recurso de revisión limitada en su ejercicio a un año, que los obliga a asumir la posición más pesada y gravosa de actores; y también por supuesto perjudica a las partes en juicio porque aumenta el campo de las posibilidades de que se pueda intentar la acción revisora y en definitiva desalienta el prestigio y la majestad de la Ley, que en definitiva es sancionada para que se cumpla y no para que los funcionarios judiciales la violen siendo que son los primeros llamados por imperativo de su misión a cumplirla y hacerla cumplir.

Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de forzoso cumplimiento en los juicios de la naturaleza ut supra indicada; por ser requisito de orden público, que por la finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia el acto de contestación de la demanda.

Cabe además añadir, que el legislador ha previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la ley, “en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres”.

En el artículo 131 de la misma ley adjetiva, se establece que el Ministerio Público debe intervenir, en las causas de relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

Tal y como ya hemos señalado en esta sentencia, además de la intervención del Ministerio Público como formalidad esencial en los juicios relativos a la filiación; constituye igualmente una formalidad necesaria para la validez del juicio, la publicación del edicto a que se refiere la última parte del último párrafo del artículo 507 del Código Civil.

En efecto, el artículo 507, dispone:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de inquisición-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: S.A.O. c/ M.N.A.R., expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.

Cabe acotar, que aunque la sentencia antes transcrita fue dictada en una acción mero declarativa de unión concubinaria; la misma puede ser aplicada a este caso concreto de inquisición de paternidad, en virtud de que en este procedimiento se tramita también una acción relativa a la filiación.

Por otro lado, la Sala Civil en la misma sentencia antes indicada dejó establecido que una vez advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.

De las resoluciones judiciales relacionadas con la constitución de filiación, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.

Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, habiéndose constatado en el caso de marras que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, que en el auto de admisión de la demanda también debe ordenarse la notificación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de inquisición de paternidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de inquisición de paternidad. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio V.R.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.O.R..

SEGUNDO

Se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de inquisición de paternidad.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2013-3561-C.P.

REQA/maité.-

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