Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de enero de 2007

196º y 147º

COMPETENCIA NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE E.A.P.E.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: NO ACREDITADO A LOS AUTOS

EXPEDIENTE: 11.726

En fecha 28 de septiembre de 2006, fue presentado por ante este tribunal distribuidor el presente recurso de hecho, y distribuido en fecha 29 de septiembre de 2006, le correspondió a este tribunal conocer de la presente causa.

El 02 de octubre de 2006, se da por recibido el recurso intentado, y se le dio entrada en los libros respectivos, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada consigne las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, la Juez Temporal de este Despacho Dra. Roraima Bermúdez González, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda una prórroga del lapso fijado para consignar las copias fotostáticas certificadas ante esta alzada, previa solicitud efectuada el 10 de octubre de 2006 por la recurrente.

En fecha 20 de octubre de 2006, compareció la parte recurrente y consigna copias certificadas de las actuaciones efectuadas en la Sala de Juicio Nº 1, Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Estando dentro del lapso de Ley, entra esta Instancia a decidir la misma, previa la siguiente motivación:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente sostiene que el auto de fecha 14 de agosto de 2006, se debió haber oído en ambos efectos, y que el lapso establecido para su apelación es de cinco (5) días a tenor de lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, considerando que ejerció dicho recurso dentro del lapso legal, tal y como consta de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006.

Que se pregunta que tipo de decisión fue la dictada por el tribunal de primera instancia el 14 de agosto de 2006, dado que se encuentran en un procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no contencioso, y que para el mismo el legislador prevé solamente, para luego de haber sido decretada legalmente la separación de cuerpos, en el transcurrir del año que debe durar la misma, medidas relativas a las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil y contra las cuales se oirá apelación en ambos efectos, solamente, para luego con el mismo mutuo acuerdo de los solicitantes, sin ningún ritual ni formalismo que el de ser sólo oídos, el juez deberá declarar la conversión de dicha separación en divorcio, o, por otra parte, será una decisión que comporte un auto para mejor proveer, que por su naturaleza son decisiones interlocutorias que no están sujetas a apelación.

Que se observa del auto de fecha 21 de septiembre de 2006, que la razón por la cual no se oye la apelación, es por ser extemporánea, sin fundamentar la juzgadora en el referido auto la negativa de la apelación formulada, encontrándose ante una indefensión.

Finalmente solicita que se ordene al a quo oír la apelación formulada por su persona en fecha 21 de septiembre de 2006.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El recurso de hecho según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo éste un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne, ante el juzgado de alzada, la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda; Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el juez de alzada le ordene al juzgado a quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.

En el caso de autos, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas por la recurrente, se observa que la causa principal versa sobre separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual es tramitada por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, por cuanto los cónyuges procrearon hijos que en la actualidad no alcanzan la mayoría de edad.

El auto contra el cual el recurrente interpuso el recurso de apelación que le fue negado, ordenó:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente relacionado con la solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos E.A.P.E. Y M.F.D., titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.845.735 y V.-11.348.891, esta Jueza Unipersonal N° 1 acuerda previo al pronunciamiento para dictar sentencia en la presente causa, oír la opinión del N.M.L.F.P., de ocho (08) años de edad, en aras de preservar el derecho que tienen de opinar y de ser oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como se observa, el auto recurrido no resuelve ninguna petición formulada por las partes, ni ningún asunto controvertido, sino que se limita a ordenar la realización de un acto procesal como lo es, oír la opinión del n.M.L.F.P., todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los autos de mero trámite o mera sustanciación, son aquellos que dicta el Juez simplemente para ordenar el proceso, para establecer cual es el acto procesal subsiguiente o determinar en que etapa se encuentra la causa o cual lapso está transcurriendo, en fin, los mismos no resuelven puntos controvertidos por las partes y por ello, al no causar gravamen, no son recurribles en apelación.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En el caso de autos, la parte recurrente no intentó el único recurso que concede la ley contra los autos de mero trámite, como lo es la solicitud de revocatoria o reforma, de conformidad con la norma copiada, sino que ejerció directamente el recurso de apelación contra dicho auto de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayado de la Sala).

En el caso de autos, la Jueza de Protección se limitó a señalar que, antes de dictar la sentencia definitiva en la controversia, debía ser oído el n.M.L.F.P., lo cual no fue solicitado por ningunas de las parte, por lo que no se trata de la resolución de un asunto controvertido, en consecuencia, aún cuando la Jueza de Protección negó la apelación por extemporánea, en realidad la misma resultaba inadmisible dada la naturaleza del auto recurrido, de tratarse –se repite- de un auto de sustanciación o de mero trámite, contra el cual el legislador no previó el recurso procesal de apelación, todo lo cual implica la improcedencia del recurso de hecho interpuesto y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana E.A.P.E., contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2006, el cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de agosto de 2006, todo en el expediente contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos E.A.P.E. y M.F.D..

Se condena en Costas a la parte recurrente haber resultado vencida en este fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al tribunal de primera instancia que lleva el juicio principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Ocho (08) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 11. 726

RBG/DE/yv

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