Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, veinte (20) de Julio del 2009

199º y 150º

AUTO

ASUNTO: FP02 -L- 2009-00000240

PARTE ACTORA: E.G., Cedula Nro. 22.800.781.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.C., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.116.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CELINA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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Respecto a la medida cautelar solicitada, este juzgado pasa a pronunciarse, tal como lo acordó en el auto de admisión de la demanda, sobre dicha solicitud, y en tal sentido, previamente es necesario buscar la base fundamental del requerimiento según lo establece el articulo 137 iusdem, que señala: “ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama..” (Subrayado nuestro).

Del análisis de la norma transcrita se desprende que la providencia de las medidas cautelares se encuentra sometida a la concurrencia de las siguientes condiciones: evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora) y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris).

La doctrina jurisprudencial de la sala de casación social de nuestro máximo tribunal de la republica, de obligatorio acatamiento por éste tribunal, señala que el poder cautelar del juez constitucional puede ejercerse…con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de las sentencia definitiva….previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley adjetiva…la apariencia del buen derecho y la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Igualmente, citando a jurisconsultos de data profesionalidad e internacionalidad: “puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio…..en consecuencia, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos… (González P.J., El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, civitas, Madrid, 1989, pp.227 y ss.).

En el presente caso, del análisis de los recaudos cursantes en el expediente y de los fundamentos alegados por el peticionante de la medida, quien aquí analiza, considera que a pesar de que no encuentra suficientemente cumplidos los extremos de la norma citada ut supra para dictar la medida solicitada, que, la presunción del buen derecho que se deriva del cumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales está latente y demostrado, (articulo 92 de la CRBV), que existe una demora patronal en el pago de las obligaciones pertinentes, pero, aprecia que la presunción grave no se puede interpretar, sin que el juez tenga certeza de la propiedad del bien sujeto a la medida cautelar por parte del demandado, puesto que estamos ante la presencia de una propiedad común sujeta a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y bajo la aprehensión de una hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario; igualmente, en la argumentación del solicitante no se aprecia que haya surgido una modificación en las condiciones patrimoniales del obligado, ni aporta pruebas suficientes para dilucidar el peligro que aprecia el solicitante (recibo de pago, depósitos bancarios, copias de nomina, etc.) es decir hay insuficiencia ante la exigencia de la norma. Por lo que considera, conforme a la norma prevista en el articulo 601 del código de procedimiento civil, avenido por aplicación analógica, que indica: “cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” Que debe ampliar la solicitud en el punto relacionado con la presunción grave sobre la existencia real de la insolvencia, sobre la posible transferencia de bienes, que hagan pensar en la futura irreparabilidad o dificultad para la ejecución de la reparación en la definitiva.

En resumen, tampoco debe este juzgado negar la existencia de la tutela y protección a los derechos de la trabajadora, pero si considerar insuficientes las razones a propio criterio y albedrío, por lo que se solicita a la peticionante ampliar la presunción grave sobre el punto de la vinculación laboral, y la gravedad de la enajenación del inmueble destinado a la conserjería o la venta del edificio, ya que este juez sustanciador no observa elementos claros, apegados a la relación laboral (cheques, nomina, recibo de pagos, declaración de atraso en los pagos o solicitud de quiebra, etc...) que le permitan elaborar una certeza sobre la insolvencia actual de la demandada y un juicio de probabilidades sobre el derecho cautelar que se reclama.

A tal fin, se le concede un lapso de tres (3) días hábiles para que amplíe la solicitud en lo determinado en este auto. Así se declara.

EL JJUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES

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