Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2372

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: E.T.F.D.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 272.370, asistida por el abogado J.N.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.686.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 56/08 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, Servicio Autónomo creado por órgano del extinto Ministerio de Justicia según Resolución N° 14 del 22 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 36.628, ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.239, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 24 de noviembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 25 de noviembre de 2008, siendo recibida en fecha 27 de noviembre de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que interpone la presente querella contra el contenido de la Providencia N° 56/08 emanada de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, de fecha 15-08-2008, notificada el 27-08-08, en la cual declaran: “Vista la solicitud de jubilación realizada por E.T.F.D.V., identificada con la cédula de identidad No. 272.370 y revisado su expediente administrativo signado con el No. DF: 105.851-23, la Junta Directiva resolvió: 1.- (…) 2.- Otorga una pensión de jubilación equivalente al 80% del sueldo devengado por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil. No hay pago retroactivo por este concepto”. (sic).

Expresa que consta del expediente administrativo levantado por el Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (FPSRMNP), a su vez describe los cargos desempeñados como lo son: docente de la Universidad Central de Venezuela desde el 01-11-1959 hasta el 14-10-1965, desde el 15-10-1965 hasta el 14-11-1966, del 05-11-1966 al 19-09-1978; como Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador, desde el día 17-04-1995 hasta el 01-05-2001; que consta que acumuló un total de 25 años y dos meses de servicio en la función pública y notarial. Señala que cumplió con lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto Orgánico Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos y habiendo depositado a favor del ente las contribuciones en bolívares al 10% del remanente de la actividad notarial desplegada en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador desde el 17-04-1995 hasta el 01-08-2001, alcanzando un total de 97 contribuciones y por cuanto no le es exigible el contenido económico fijado a partir de julio de 2005 previsto en el artículo 25-2 del referido Estatuto por no encontrarse en ejercicio activo de su cargo, teniendo derecho a recibir el beneficio de jubilación que fue otorgado.

Aduce que la negativa al pago de retroactivo que se ocasionó por la tardanza del otorgamiento de la jubilación se encuentra inmotivado, ya que simplemente se dice en el “Art. 2 de la P.A. citada ‘No hay pago de retroactivo por este concepto’ sin que se hubiera fundamentado dicha negativa con algún argumento y lo que hay es una total inexistencia de fundamentación alguna”. Que tal inmotivación deviene del hecho que no existe justificación material en el plano de la negativa que está impugnando.

Señala acerca de la naturaleza del beneficio de jubilación y del retroactivo que le fue negado, que dicho retroactivo está dentro del período siguiente a su “destitución” (sic), y debe formar parte del beneficio de la jubilación, contemplado como naturaleza especial y en consecuencia irrenunciable, según lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 2, y explicado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada su naturaleza laboral y en consecuencia otorgado en virtud de la seguridad social a que se hace acreedora por haber cumplido los años de servicio.

Solicita se declare “sin lugar la parte final del artículo 2 de la decisión impugnada que declara ‘No hay pago de retroactivo por este concepto’ y en consecuencia ordene al Fondo de previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (FPSRMNP)”, que se le pague la cantidad correspondiente a las pensiones que no fueron pagadas, la cual estimó en la cantidad de Quinientos Veintiséis Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. F 526.299,80).

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente.

Expresa en cuanto a los alegatos de la recurrente, que su egreso del entonces Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se debió a la remoción y retiro de que fue objeto en el ejercicio del cargo de Notario Público Vigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de la comunicación identificada con el N° 0858, de fecha 16 de octubre de 2000, recibida en la misma fecha por la querellante.

Indica que del expediente administrativo de la recurrente, se observa comunicación suscrita por ésta y recibida el 12 de junio de 2003, en el Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, por medio de la cual solicitó el otorgamiento del beneficio de la jubilación, alegando reunir todos los requisitos exigidos como la edad, tiempo de servicio, antigüedad en el cargo de Notario y la inaplicabilidad de la sanción establecida en el artículo 26 del Estatuto del referido Fondo de Previsión Social.

Aduce que en fecha 19 de mayo de 2005, en escrito dirigido a la Directora General de Registros y Notarias, la actora ratificó la solicitud de jubilación antes realizada.

Expone que de conformidad a lo establecido en el Estatuto del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, el interesado debe acompañar a la solicitud de jubilación los recaudos que comprueben fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Estatuto en referencia, los cuales no sólo se circunscriben a demostrar la edad, tiempo de servicio y antigüedad en el cargo de Notario, sino que también debe acreditar el pago de las contribuciones y cotizaciones que señalan los artículos 25 y 26 del referido Estatuto.

Indica que la recurrente no consignó junto a la solicitud de jubilación lo previsto en el artículo 25, numeral 1 del aludido Estatuto, en conexión al artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, lo relativo al 10% de las contribuciones equivalente en bolívares del remanente de la actividad notarial, desplegada por la actora durante el ejercicio del lapso comprendido entre el 10 de abril de 1995 al 16 de octubre de 2000, demostrando tan sólo la edad, tiempo de servicio y antigüedad en el cargo de Notario.

Arguye que se ordenó practicar una auditoria contable para determinar si en efecto la recurrente había cumplido con la mencionada carga económica, desprendiéndose que durante el período comprendido desde el 10 de abril de 1995 hasta el 16 de octubre de 2000, en la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, no se había dado cumplimiento a las obligaciones y cargas de contenido económico desarrolladas en el artículo 25 numeral 1 del Estatuto, por lo que la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social no había podido emitir pronunciamiento con respecto a la jubilación de la actora, y una vez cumplido con dicho requisito, en fecha 15 de agosto de 2008, dicha Junta resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a la recurrente, tal como consta en la resolución impugnada.

Explica que la razón por la cual se dejó sentado en el texto de la decisión recurrida, en el punto 2: “No hay pago de retroactivo por este concepto”; se debió al hecho de que este no procedía a consecuencia de que la querellante no dio cumplimiento a lo exigido, en fecha 15 de agosto de 2008, cuando consigna la prueba de que subsanó la diferencia encontrada en las retensiones de las planillas EN-1, para dar conformidad a la obligación de contenido económico, en materia de contribuciones, impuesta en el artículo 25 numeral 1 del Estatuto en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que mal puede exigir el pago de retroactivo, cuando es el caso que no se encontraba comprobado el cumplimiento fehaciente de los requisitos exigidos en el Estatuto en referencia, y así solicita sea declarado.

Indica en cuanto a la inmotivación alegada por la parte actora que en el caso de autos se observa que la Providencia recurrida soporta los elementos de hecho y de derecho indispensables que permiten a la parte actora conocer las razones que tuvo la Administración para tomar la decisión de otorgar la jubilación.

Manifiesta que de la revisión del expediente de la recurrente, se observa que la misma cesó en el desempeño de sus funciones una vez removida del cargo como Notario en el año 2000, de manera que si bien es cierto cumplía con alguno de los requisitos exigidos para la jubilación como era la edad, tiempo de servicio y antigüedad en el cargo de Notario, no había comprobado en su totalidad el cumplimiento de los mismos, dado a la falta de demostrar lo relativo al pago de las contribuciones.

Considera improcedente pretender que se le pague la cantidad correspondiente a las pensiones que no le fueron canceladas, la cual estimó en Bs. F 526.299,80, cuando no existía el cumplimiento de una responsabilidad que le era propia, producto del cargo que ostentó como Notario, y así solicita se declare.

Solicita se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la recurrente y en consecuencia se declare sin lugar la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La recurrente solicita la nulidad parcial de la Providencia N° 56/08 emanada de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, de fecha 15-08-2008, notificada el 27-08-08, en virtud que en el punto N° 2 de dicha Providencia se le “otorga una pensión de jubilación equivalente al 80% del sueldo devengado por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil. No hay pago de retroactivo por este concepto.”, que dicha negativa no fue fundamentada y que la inmotivación deviene del hecho que no existe justificación material para tal negativa; por lo que solicita se declare sin lugar la parte final del punto N° 2 de la decisión impugnada y se ordene al referido Fondo que se le pague la cantidad correspondiente a las pensiones que no le fueron pagadas, la cual estimó en Bs. F 526.299,80.

A tal efecto este Tribunal observa, que la Providencia N° 56-08, de fecha 15 de agosto de 2008, contenida en la notificación N° 000507, de la misma fecha, suscrita por la Presidenta del FPSRMNP, notificada a la recurrente el 27-08-08, que cursa a los folios 04 al 06 del presente expediente, se desprende entre otras cosas que la recurrente acumuló en la carrera como funcionario público un total de 18 años, 10 meses y 16 días; y en la función notarial 6 años, 3 meses y 14 días, sumando un total de 25 años y 2 meses de servicio, cumpliendo con ello con lo previsto en el artículo 14 del Estatuto Orgánico. Asimismo dicho acto se fundamentó en lo previsto en el artículo 25 numerales 1 y 2 del Estatuto Orgánico del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos (FPSRMNP), relativo a las contribuciones y cotizaciones; el artículo 6 ídem, referente a la pensión de jubilación, fijándose la misma en un 80% del sueldo actual devengado por un Juez de Primera Instancia Civil; y en el punto N° 2 se señaló “No hay lugar al pago de retroactivo por este concepto”. (Subrayado del Tribunal).

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo alegado por la parte actota, a fin de verificar a que se debió dicha negativa y si el acto impugnado está viciado de inmotivación como esta lo alega, y al respecto se tiene que:

Por Resolución Nº 14 del 22 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.628, de fecha 25-01-1999 el extinto Ministerio de Justicia (ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) dictó el Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, cuyos artículos 14 y siguientes, establecen los requisitos que condicionan el disfrute del derecho de jubilación. En efecto, tales disposiciones expresamente disponen, lo siguiente:

Artículo 14.- Para los efectos de la jubilación de un Registrador Mercantil o de un Notario Público se tomará en cuenta los años de servicio en sus respectivos cargos, así como los años de servicio en la administración pública nacional, estadal o municipal. A tal efecto, tendrán derecho a jubilación los afiliados que tengan como mínimo cinco (5) años en el desempeño del cargo para el momento en que soliciten el beneficio de la jubilación, que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, así como aquellos que habiendo cumplido veinte (20) años de servicio hayan alcanzado los sesenta (60) años de edad.

A los efectos de este artículo, se computarán como años de servicio los prestados como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual han laborado.

En el caso de que el afiliado se vea privado de continuar en el ejercicio del cargo, por causas ajenas a su voluntad y reúna los requisitos para el disfrute del beneficio de jubilación, éste le será acordado de oficio

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 15.- La solicitud de jubilación se hará en forma escrita ante la Junta Directiva y deberá acompañarse de los recaudos que comprueben fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Estatuto

.

Artículo 16.- La Junta Directiva del Fondo deberá decidir sobre las solicitudes de jubilación que reciba, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación. En caso de una decisión negativa, el interesado podrá recurrir por ante el Ministro de Justicia

.

Asimismo, observa este Juzgado que, del contenido de los artículos 25 y 26 de dicho Estatuto, se desprende que las cotizaciones de los afiliados, esto es, de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, conforman, entre otros ingresos, el patrimonio del referido Fondo de Previsión Social, al disponer:

Artículo 25.- El patrimonio del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estará constituido por:

1.- Los recursos destinados a tal fin por la Ley de Arancel Judicial.

2.- Las cotizaciones que se determinen en las asambleas de los afiliados.

3.- El rendimiento proveniente de las inversiones y colocaciones de los fondos previstos en el presente Estatuto.

4.- Los ingresos que se obtengan por asignaciones, donaciones, legados y otros conceptos

. (Subrayado de este fallo).

Artículo 26.- Los funcionarios pagadores estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estarán obligados a vigilar que sean enteradas al Fondo de Previsión Social, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

La falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con las normas transcritas, este Tribunal estima que para los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, la jubilación constituye un Derecho, una vez que cumplen los extremos de Ley requeridos para ella, dado el aporte de éstos al Fondo de Previsión Social que fue creado, entre otros motivos, para garantizar tal Derecho.

A tal efecto se desprende del expediente administrativo I, a los folios 8 y 9, que la recurrente solicita al Presidente y demás Miembros del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en fecha 12-06-2003, le sea concedido el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir cumplía con los requisitos para ser jubilada. A los folios 3 al 7 del mismo, la recurrente mediante escrito de fecha 19-05-2005, ratifica la solicitud de jubilación.

Se desprende a los folios 2 al 9 del expediente administrativo II, informe de la revisión realizada a los aportes al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos efectuados por la recurrente durante el período comprendido desde el 10 de abril de 1995 hasta el 16 de octubre de 2000, en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se arrojó una diferencia por pagar al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, de un monto de Bs. F 705,04.

Del expediente administrativo II, folio 11, se observa que la recurrente dirige comunicación a la Presidenta y demás miembros de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en fecha 15 de agosto de 2008, recibida en la misma fecha, mediante la cual consigna depósito N° 000000581889172 del Banco Mercantil a la cuenta N° 0105-0079608079034362 por un monto de Bs. 705,04, de la misma fecha, el cual realizó a fin de subsanar las diferencias encontradas en las retenciones de las planillas EN-1 correspondiente a la Notaria Pública Veintitrés de Caracas durante el lapso que se desempeñó como Notario Público titular.

Observa este Tribunal que si bien es cierto, el acto cuestionado niega el retroactivo, lo cual constituye una razón de hecho del acto, la motivación podría ser insuficiente para conocer las causas de tal negativa, más no la inmotivación misma del acto.

Se observa que la parte actora pretende que sea declarada la nulidad de la negativa del retroactivo, lo cual en sí mismo no implicaría jamás que dicho retroactivo sea acordado, pues tal pronunciamiento corresponde de manera expresa a la administración en un primer grado, siendo que la nulidad o suspensión de un acto negativo no implica el otorgamiento del efecto positivo contrario.

Sin embargo, de la revisión del expediente se observa que la norma impone como requisitos, un determinado tiempo de servicio en la Administración, tiempo mínimo de servicio como Registrador o Notario y una edad mínima determinada, pero señala igualmente la norma que determina el beneficio que:

Artículo 26.- Los funcionarios pagadores estarán obligados a efectuar la retención del monto de las cotizaciones establecidas en el presente Estatuto y los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos estarán obligados a vigilar que sean enteradas al Fondo de Previsión Social, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

La falta de cumplimiento a esta obligación acarreará el no disfrute de los beneficios contemplados en el presente Estatuto, aún cuando reúna los requisitos para ello

. (Subrayado del Tribunal).

La misma norma que establece los requisitos y crea el beneficio y las condiciones para su otorgamiento dispone, que la falta de los aportes para el Fondo encargado de gestionar y administrar el beneficio, acarrea que el no cumplimiento de la obligación de retención implica a su vez el no disfrute del beneficio, lo cual ha de implicar que se instituye como un requisito adicional.

Siendo ello así de lo mencionado se desprende que la actora cumple con la obligación a que hace referencia el artículo 25 numeral 2 del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en fecha 15 de agosto de 2008, cuando consigna el referido depósito del monto que no fue oportunamente retenido y depositado; y, siendo que para ser acreedora del beneficio de la jubilación no bastaba haber cumplido con la edad y tiempo de servicio, sino que además se cumpliera con los aportes correspondientes al Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, debiendo presentar al momento de solicitar la jubilación todos y cada uno de los requisitos exigidos para tal fin, lo cual no hizo al momento de solicitar la jubilación.

Ahora bien, siendo que en fecha 15 de agosto de 2008 es cuando la querellante consigna el referido depósito, cumpliendo con la totalidad de los requisitos, en virtud de ello, es que la Administración dicta la Providencia N° 56-08, de fecha 15 de agosto de 2008, contentiva de la jubilación de ésta, y señala que “No hay pago de retroactivo por concepto de pensión de jubilación”, no pudiendo la Administración, por la desidia de la actora, recompensarla con el pago retroactivo de las pensiones de jubilación, en virtud de la falta del cumplimiento de la obligación que ésta tenía, razón por la cual este Tribunal debe negar el pedimento de la actora relativo a que se le cancelen las pensiones que no le fueron pagadas, y así se decide.

Por otra parte, se desprende del acto impugnado que el mismo señala los motivos de hecho y derecho que dieron origen a dicha negativa, estando la actora en pleno conocimiento de los hechos y de las circunstancias por las cuales se le negó el pago retroactivo de la pensión de jubilación, ya que al consignar el recibo de pago en fecha 15 de agosto de 2008, es en ese momento cuando cumple con la totalidad de los requisitos para ser jubilada, por lo que al ser inerte en el cumplimiento de su obligación, mal podía pretender que se le reconociera el pago retroactivo de la pensión de jubilación, siendo ello así, este Tribunal debe negar la solicitud a que sea pagada la cantidad solicitada como retroactivo, toda vez que no existe derecho al cobro de la misma, y así se decide.

En relación a lo antes mencionado y en virtud que en le presente caso no se configura el vicio alegado por la parte actora y la subsecuente pretensión, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana E.T.F.D.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 272.370, asistida por el abogado J.N.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.686, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 56/08 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, Servicio Autónomo creado por órgano del extinto Ministerio de Justicia según Resolución N° 14 del 22 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 36.628, ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.T.F.D.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 272.370, asistida por el abogado J.N.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.686, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 56/08 emanado de la Junta Directiva del Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, Servicio Autónomo creado por órgano del extinto Ministerio de Justicia según Resolución N° 14 del 22 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 36.628, ahora Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 08-2372

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