Decisión nº 34-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9146

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, la ciudadana E.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.241.883, asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 2 de mayo de 2012, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 17 de mayo de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada así como de la incomparecencia de la parte querellante. En fecha 24 de mayo de 2013, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Denuncia que sin causa alguna se le despojó de la prima de compensación por título superior universitario -P.D.T.- que venía percibiendo desde que ingresó con el cargo de maestra normalista en la Unidad Educativa Distrital “VICENTE EMILIO SOJO”, adscrita al Gobierno del Distrito Capital.

Afirmando que dicha prima formaba parte de su sueldo tal como lo establecía el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y se encuentra comprendida en el sistema de remuneraciones conforme al artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser una prestación pecuniaria.

Sostiene que la p.d.t. que demanda es un derecho que le nació a tenor de lo dispuesto en el “ordinal 5º del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”, por ser educadora al servicio del Gobierno del Distrito Capital.

Aduce que se encuentra amparada por los Contratos Colectivos suscritos y que la Administración le cercena el ejercicio de la Profesión Docente, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, al desconocer su estabilidad, su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del artículos 89, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente.

Por último solicitó que el Gobierno del Distrito Capital le restituya su compensación por título superior universitario del 50 %, que le fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011 y su denominación de cargo, tal como está normado en la Cláusula I, numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

En primer lugar solicita la inadmisibilidad del presente recurso por la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, conforme lo exige el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que le fueran requeridos por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2012, y no fue sino hasta el 1° de marzo de 2012, cuando la actora consigna los mencionados recaudos.

Con respecto al fondo del recurso negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, aduciendo para ello que la recurrente no expone con claridad y precisión los hechos en la narrativa, estableciendo una fundamentación de contenido distinto al petitorio, colocando en estado de indefensión a su representada.

Arguye que la convención colectiva que le sirve de sustento a la parte actora para su pretensión fue suscrita con una vigencia de dos años y su ámbito de aplicación serían los “Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS); afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA”, por lo que siendo el Distrito Capital, de reciente creación con personalidad jurídica distinta a la República, presupuesto propio, que a su vez viene estableciendo mejoras en los beneficios socio-económicos como políticas en materia de educación, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no se encuentra obligado a continuar con lo pactado en la mencionada V Convención Colectiva de Trabajo, por tratarse de un ente político territorial distinto.

Asegura que a los fines de establecer el régimen o estatus de los educadores, el Gobierno de Distrito Capital llevó a cabo un p.d.C., donde la profesionalización del personal docente lleva implícito las compensaciones respetando los conceptos que venían percibiendo, solo qué, para la obtención de los nuevos beneficios debían pasar por el proceso de verificación de requisitos y antigüedad para hacerse optar a uno de los escalafones como Docente y de las nuevas primas, que legalmente les corresponden, sin desmejorar a ningún funcionario, pues en todo caso aquéllos docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico ya que no fue posible realizar otra clasificación, ya que hacerlo habría implicado un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes.

Destaca que los resultados de esa clasificación son más beneficiosos a las exigencias solicitadas y el derecho reclamado por la querellante, no existiendo asidero legal alguno, lo que resulta pernicioso dado que no existe fundamento que respalde que la clasificación no haya estado ajustada a derecho y con el fin último de hacer justicia, reconociendo tanto los años de antigüedad, como los estudios alcanzados por el docente y ser evaluados en una mejor posición en cuanto a la clasificación de cargo.

Sobre la base de diversos criterios jurisprudenciales afirmó la representante de la República que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público. Así, señala que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público. Aseverando asimismo que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede, en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público.

Alega que el Distrito Capital dio cumplimiento a la clasificación de cargos en beneficio de los docentes adscritos al Distrito Capital, estableciéndose un sueldo mensual superior al que venían percibiendo; tal como lo establecen los artículos 15, 21 y 40 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 1, 4, 15, 196 y 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, asumida por dicho ente político territorial según Circular No 01059-11 de fecha 1° de noviembre de 2011, suscrito por la Subsecretaría de Educación, mediante la cual se desprende de las actas del expediente que la recurrente fue clasificada en el cargo “DOCENTE III”, adscrita a la Subsecretaría de Educación del Distrito Capital, conforme al sistema de evaluación, la cual tiene incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital, puesto que dicha clasificación conllevó a un incremento en el sueldo mensual al que ostentaba, lo que a su juicio evidencia que no existe desmejora alguna de los derechos de la recurrente.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al fondo corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la representación del Gobierno del Distrito Capital por la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, conforme lo exige el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia ha sostenido ante la falta de consignación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos (Vid. Sentencia Nº 2.538 del 15/11/06 Sala Político Administrativa del TSJ). De igual manera la mencionada Sala en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009, ratificando el anterior criterio, sostuvo que resultaba suficiente la identificación precisa que efectuara la parte actora para verificar su admisibilidad.

Igualmente ha sostenido que en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no los anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado de la causa.

Con base a ello, se aprecia de los autos que ciertamente a la actora, mediante despacho saneador, se le ordenó la consignación de los recaudos que sustentaran su pretensión, lo cual no acató dentro de la oportunidad señalada por este Juzgado, incorporándolos a los autos en fecha posterior. No obstante, procurando acoger la doctrina establecida en casos análogos, este Sentenciador considera que en las actas que conforman el expediente existen suficientes elementos que le permiten a la querellante sustentar su pretensión, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada por la parte querellada. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación al fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual aprecia:

Pretende la actora que el Gobierno del Distrito Capital le restituya: i) su compensación por título superior universitario, que a su decir, le fue despojada a partir del 25 de octubre de 2011; y ii) su denominación de cargo, tal como está normado en la Cláusula I, numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo.

Por su parte el ente querellado arguye que su representado no se encuentra obligado a continuar con lo pactado en la mencionada V Convención Colectiva de Trabajo, por tratarse de un ente político territorial distinto. Asegurando asimismo que el Gobierno de Distrito Capital llevó a cabo un p.d.C., donde la profesionalización del personal docente lleva implícito las compensaciones respetando los conceptos que venían percibiendo y que en modo alguno se puede comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público.

Trabada así la litis, estima necesario este Juzgador señalar lo siguiente:

El 7 de abril de 2009 fue aprobada la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital por la Asamblea Nacional, siendo promulgada la misma por el Presidente de la República el 13 de abril de 2009, ello según Gaceta Oficial Nº 6.663 de esa misma fecha, teniendo como objeto dicha ley la creación y organización del régimen del Distrito Capital, lo cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esa entidad político territorial. Quedando derogada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006.

Así, a raíz de la entrada en vigencia de la mencionada Ley se inició un proceso de transferencia regulado por la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.710 del 4 de mayo de 2009, que establece en su artículo 2, lo siguiente:

Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio de transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley

(Destacado del Tribunal)

Estableciendo igualmente en su artículo 5 que:

El personal adscrito al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos, continuarán en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución de la República y en las leyes

.

Pudiendo asimilarse tal situación a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado en materia laboral la transferencia o cesión de trabajadores, figura jurídica que surge con el propósito de resguardar o proteger los derechos laborales individuales de los trabajadores consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, siendo su finalidad preservar el principio de la continuidad de la relación de trabajo, garantizándose la estabilidad del trabajador, salvando las diferencias propias de una relación estatutaria, toda vez que en casos como el que nos ocupa la relación laboral -funcionarial- debe ser igualmente protegida en sus derechos y beneficios, pero adecuándose a la situación presupuestaria del nuevo ente.

En este sentido, se ha pronunciado Sala Constitucional mediante la sentencia Nº 960 del 9 de mayo de 2006, la cual estableció claramente que:

(…) el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores

(…omissis…)

El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución

(…omissis…)

Como se observa, la Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación (funcionarial o laboral, según el caso) con el trabajador, sin que, además; sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente (…)

No obstante, los criterios jurisprudenciales y normas legales mencionadas, de autos se evidencia que el Distrito Capital absorbió a los trabajadores de la educación de la extinta Gobernación del Distrito Federal que transitoriamente prestaron servicio al Distrito Metropolitano, manteniéndoles sus condiciones laborales intactas hasta que llevara a cabo la reorganización administrativa que se realizó a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital e informara a todos los educadores a través de la Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011.

Sin embargo, ante ello es preciso indicar, que tal reubicación no puede ser considerada como una sustitución de patrono, caso en el cual subsistiría todo lo previsto en la Convención Colectiva mencionada por la querellante -Educadores y Gobernación del Distrito Federal-, sino que por el contrario la actuación del Estado debe ser considerada como una medida de protección a los trabajadores de la educación para evitar que éstos fuesen retirados de la Administración como consecuencia de la extinción de la relación laboral -funcionarial- que mantenían con la extinta Gobernación del Distrito Federal, y posterior transferencia transitoria al Distrito Metropolitano hasta tanto asumiera sus competencias el Distrito Capital. En virtud de ello, no puede obligarse en modo alguno al Distrito Capital a mantener intacta la estructura de cargos y sistema de remuneración de que gozaban dichos trabajadores tanto con el Distrito Federal como con el Distrito Metropolitano, por cuanto resultaría ilógico de ser así, la supresión de la Gobernación del Distrito Federal y la creación de un nuevo ente, si la única diferencia entre uno y otro iba a ser su razón social o denominación.

Ahora bien, una vez decidido por el nuevo ente, entre otros asuntos, el llevar a cabo una reorganización administrativa e implementar un nuevo sistema de remuneraciones, con base a la normativa legal que le atribuye tal facultad a su máxima autoridad -Jefe de Gobierno-, ésta tenía amplios poderes para ejecutar dicha tarea con la limitante de “respetar” los beneficios de la convención colectiva preexistente, tal como lo señala la Disposición Final Segunda de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital; respeto que debe ser entendido desde el punto de vista de no desmejorar a los trabajadores, no constituyendo una desmejora a criterio de quien decide, las modificaciones de la estructura de cargos, el establecimiento de una nueva denominación de los cargos y una nueva escala de remuneración, pues tal limitante restaría sentido lógico a una reorganización administrativa si todo “debe” quedar igual. Por ello, la actuación del Gobierno del Distrito Capital debía garantizar que en su conjunto los beneficios que ofrecía a los trabajadores transferidos no fuesen inferiores a los beneficios que detentaban antes del nacimiento del nuevo ente, ni superiores a los que detentaban los trabajadores que ya lo conformaban antes de la transferencia de la hoy querellante; y hacia allá apunta el análisis de este Juzgado Superior, al verificar si el nuevo ente le desmejoró sus condiciones laborales a la ciudadana E.D.C.G.M.. -Vid. Sentencia de este Juzgado Nº 09-2011, caso: M.G.F. vs FONDUR, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 6/11/12-.

Tal afirmación la sustenta este Juzgado basado en un criterio e interpretación no sólo gramatical del texto, como lo señala el artículo 4 de Código Civil, sino también en una interpretación histórica con sus variantes objetivas y subjetivas; la posición sistemática de la norma en su conjunto, y el telos o sentido y fin de la norma; aplicada ésta al contexto de la realidad, con observancia preeminente del valor justicia que permita dar a cada quien lo que le corresponde; criterio éste que sólo refleja los elementos de interpretación enseñados por SAVIGNY, con el uso de los cuales debe aseverarse categóricamente que ante la extinción o inexistencia de la relación laboral -funcionarial- entre trabajadores de la educación y el Distrito Federal, y consecuente inexistencia o extinción de todo lo que de dicha relación se derivó, incluida necesariamente la convención colectiva, lo único que puede y debe ser interpretado como “respeto a la Convención preexistente” es el respeto a aquella convención, de ser el caso que exista, celebrada entre patrono y trabajadores con fecha posterior a la del inicio del ejercicio de las competencias del nuevo ente -Distrito Capital-. Así se declara.

No obstante declarado lo anterior, se aprecia de los dichos de las partes y de los comprobantes de pago que cursan a los autos, que el Gobierno del Distrito Capital -se reitera- a pesar de haberse extinguido la relación laboral -funcionarial- y como consecuencia de ello la extinción de la Convención Colectiva suscrita con el Distrito Federal, continuó aplicando la extinta Convención invocada por la parte actora, incluso con posterioridad a la transferencia de la cual fue objeto la dependencia para la cual prestaba servicio la querellante, ello al reconocerle el concepto de “Prima por Titulo Superior” hasta el mes de octubre de 2011, cuando por instrucciones de la Jefa de Gobierno, a través de la Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, conforme a las atribuciones legales, antes señaladas, informan de la decisión de ajustar la estructura organizativa y administrativa de los servicios educativos, a la prevista por el órgano rector de la educación como es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, implementando un nuevo sistema de remuneración, el cual analizaremos infra.

Sin embargo a pesar de ello, mal puede la querellante exigirle al Gobierno del Distrito Capital que le restituya la compensación por titulo superior y la denominación del cargo que desempeñaba -derechos consagrados en la extinta Convención- cuando al ser diseñada e implementada la nueva estructura laboral que la regiría por pertenecer ahora al nuevo ente, no se previeron tales derechos y su cargo adquirió una nueva denominación dentro de la nueva organización, toda vez, se reitera, que la convención colectiva que invoca, perdió su vigencia -se extinguió-, dejó de existir en el momento que fueron transferidos los docentes de la suprimida Gobernación del Distrito Federal, transitoriamente, al Distrito Metropolitano y finalmente al Distrito Capital. Tal situación administrativa, se insiste, no puede considerarse como una sustitución de patrono, caso en el cual si se conservarían en idéntica forma los términos en los que fue suscrita la Convención Colectiva, sino como se indicó supra nos encontramos frente la figura de la reubicación, cesión o transferencia de trabajadores; ello, por cuanto estamos en presencia de la supresión de un ente como fue el Distrito Federal, lo que conlleva la extinción de la relación laboral y en consecuencia de la normativa o convención colectiva, invocada por la querellante.

Así, del examen efectuado tanto de la normativa que reguló y regula a ambos entes -Gobernación del Distrito Federal y Gobierno del Distrito Capital- respectivamente, como de las actas que conforman el expediente, y en atención al artículo 1º de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, que consagra que dicha ley desarrollará las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital, ley que le otorga también a la Jefa de Gobierno, en su artículo 8 la potestad para ejercer la Administración del personal, por ser la máxima autoridad del ente, correspondiéndole en consecuencia la gestión de la función pública como lo prevé el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual le confiere la potestad de diseñar e implementar la estructura organizativa del ente que preside, debe afirmarse que la Administración tenía facultad para realizar la reorganización administrativa llevada a cabo. Así se declara.

Por otro lado, pero en el mismo sentido considera necesario este Juzgador referirse a la nueva estructura de cargos diseñada en el ente querellado y a la actual situación laboral de los docentes, a efectos de verificar si la esfera jurídica de derechos que asisten a la ciudadana E.D.C.G.M., fue lesionada; constatándose efectivamente al respecto que dentro de la nueva estructura de cargos la querellante fue clasificada de Maestra Normalista con un sueldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 450,32) quincenales, percibiendo una remuneración mensual total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.885,82), a Docente III, cargo que tiene asignado un sueldo básico quincenal de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.196,40), incrementándosele adicionalmente el bono de transporte en un 100%, y la prima de antigüedad en mas de un 100% para percibir una remuneración mensual total de CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.042,78), lo cual evidencia un incremento considerable en la remuneración que venía percibiendo la querellante, por lo cual no constata quien decide que la actuación administrativa haya cercenado beneficios o derechos de la actora, por el contrario se evidencia que en su conjunto se respetaron los derechos de los docentes, entre otros, los años de servicio prestados, el nivel de preparación y los beneficios que percibían, viéndose forzado en consecuencia este Juzgador a desestimar la denuncia en referencia. Así se decide.

Finalmente, no puede este Juzgador dejar de referirse a que la Administración Pública esta regida por el Principio de Racionalidad del Gasto Público y al Principio de Legalidad Presupuestaria, en virtud de lo cual los compromisos económicos no pueden exceder de lo dispuesto presupuestariamente, ya que la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori. Vale decir que estos límites se imponen también a la negociación colectiva de los funcionarios públicos, impidiendo en consecuencia a este Juzgador dictar una decisión que obligue al Gobierno de Distrito Capital a excederse de sus límites presupuestarios. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto este Juzgador considera que la Administración querellada actuó ajustada a derecho, pues respetó los derechos que le asistían a la actora, en cuanto a la percepción de una remuneración acorde a su grado de instrucción, no desmejorándola en ningún momento, razón por la cual se niega la pretensión actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.D.C.G.M., asistida por el abogado J.D.C.B., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO, ACC,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC,

R.S.J.Q.

Exp. 9146

HLSL/jec.

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