Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000009

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.D.J.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.898.928, representada por los abogados Lilina Núñez Coa y P.O., Inpreabogado Nº 32.537 y 5.013 respectivamente, contra el acto dictado por el C.U. de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en las sesiones celebradas el treinta y uno (31) de octubre y el primero (1º) de noviembre de 2012, mediante el cual declaró desierto el Concurso de Oposición en la asignatura Presupuesto Público de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz y contra el acto contenido en el oficio Nº DNB/Nº 0237, fechado ocho (08) de marzo de 2012, mediante el cual la Decano de la Universidad de Oriente solicitó a la Delegada de Personal efectuar los trámites necesarios para desincorporarla de nómina y del beneficio de la cesta-ticket a partir del primero (1º) de abril de 2012, representada judicialmente la Universidad por los abogados J.C.L., M.A., C.G., M.M., A.L. y J.R., Inpreabogado Nros. 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716 y 87.253, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el primero (1º) de febrero de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el acto dictado por el C.U. de la Universidad de Oriente en las sesiones celebradas el treinta y uno (31) de octubre y el primero (1º) de noviembre de 2012, mediante el cual declaró desierto el Concurso de Oposición en la asignatura Presupuesto Público de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz y contra el acto contenido en el oficio Nº DNB/Nº 0237, fechado ocho (08) de marzo de 2012, mediante el cual la Decana de la Universidad de Oriente solicitó a la Delegada de Personal efectuar los trámites necesarios para desincorporarla de nómina y del beneficio de la cesta-ticket a partir del primero (1º) de abril de 2012.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el seis (06) de febrero de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento de la Rectora de la Universidad de Oriente y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de marzo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente.

I.4. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de junio de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 13-183 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por la ciudadana Ruberimar Bermúdez, en su condición de abogada adscrita al referido Despacho, firmado y sellado.

I.5. El cinco (05) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contentiva de la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente, cumplida.

I.6. De la audiencia preliminar. El seis (06) de agosto de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Lilina Núñez en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado A.L. en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el seis (06) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. Mediante escrito presentado el siete (07) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales.

I.9. Mediante escrito presentado el trece (13) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda y promovió prueba testimonial.

I.10. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la prueba testimonial producida por la parte recurrente.

I.11. De la audiencia definitiva. El tres (03) de diciembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Lilina Núñez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado A.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. El diez (10) de diciembre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana E.d.J.B.L. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto dictado por el C.U. de la Universidad de Oriente en las sesiones celebradas el treinta y uno (31) de octubre y el primero (1º) de noviembre de 2012, mediante el cual declaró desierto el Concurso de Oposición en la asignatura Presupuesto Público de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz y contra el acto contenido en el oficio Nº DNB/Nº 0237, fechado ocho (08) de marzo de 2012, mediante el cual la Decano de la Universidad de Oriente solicitó a la Delegada de Personal efectuar los trámites necesarios para desincorporarla de nómina y del beneficio de la cesta-ticket a partir del primero (1º) de abril de 2012, alegando que tales actos menoscabaron su derecho a la defensa, al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral temporal que goza, porque ingresó a trabajar como docente contratada a dedicación exclusiva desde el 24 de febrero de 2003 impartiendo la asignatura presupuesto público (092-4972), que en el segundo semestre de 2005 (II-2005), resultó ganadora del concursos de elegibles, que después de nueve (9) años de servicios prestados la Universidad llamó a concurso la asignatura y fue la única inscrita aspirante al cargo; que el 24 de febrero de 2012 le fue otorgado reposo médico por sobrevenirle un trastorno de ansiedad que le impidió asistir al examen escrito programado para el 27 de febrero del 2012, consignando el reposo médico con su respectivo informe ante la Coordinación Académica del Núcleo Bolívar no se le dio respuesta a la reprogramación solicitada, que el 02 de Mayo de 2012 se le entregó la comunicación fechada 08 de Marzo del 2012 suscrita por la Decano del Núcleo Bolívar ordenando su desincorporación de nómina y del beneficio de la cesta ticket a partir del 01 de Abril del 2012 por no presentar la evaluación escrita del concurso por oposición, que el 22 de Noviembre del 2012, recibe por correo electrónico, copia de comunicación fechada 07 de Noviembre del 2012 dirigida al Vicerrector Académico informándole que el C.U. previa consideración del Informe de la Comisión de Mesa Nro. 2 decidió declarar desierto el concurso por oposición de la asignatura Presupuesto Público (código 092-4972), ordenando al Núcleo respectivo iniciar los trámites administrativos pertinentes.

Adujo que la actuación del C.U. de la Universidad de Oriente que confirmó la actuación de la Decano del Núcleo Bolívar, es violador de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 49.1 y 89.1.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabar, el derecho al trabajo como hecho social y derecho humano que es, la estabilidad laboral, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto posee una estabilidad provisional, conforme lo establece los artículos 30, 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una funcionaria de carrera temporal que no puede ser removida, sino por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública artículos 78 y 86, hasta tanto no sea provisto el cargo que ocupa a través del correspondiente concurso público.

Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial de la universidad negó que se hubiese infringido los Artículos 49.1 y 89.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto la desincorporación de nómina de la querellante no constituye un hecho ilegal ni inconstitucional, dado que por el hecho de ser personal docente en la categoría de miembro especial (contratada), tenía la obligación por vía reglamentaria de participar en el concurso de oposición, operando la consecuencia jurídica de la norma por su actuación libre y voluntaria de no participar en las pruebas contempladas en el mencionado concurso, no configurándose violación al derecho al trabajo, a la estabilidad ni al ejercicio pacífico de su cargo, teniendo la obligación por vía reglamentaria de participar en el concurso abierto en la cátedra para la cual estaba contratada, única forma de ingresar como miembro ordinario fijo del personal docente de la Universidad de Oriente, tal como lo contempla el Artículo 146 Constitucional.

Que la decisión del C.U. de declarar desierto el concurso de oposición en la asignatura Presupuesto Público en la Unidad Experimental de Puerto Ordaz se encuentra ajustada a derecho fundamentada en el Artículo 48 del Reglamento para Concurso por Oposición, que la recurrente presentó un reposo médico por una enfermedad sobrevenida, sin embargo dicho reposo no fue convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisito indispensable para todos los reposos médicos siendo presentado el mismo en fecha 24/02/2012 y el concurso fue fijado para el 27/02/2012 reuniendo la condición de publicidad al ser estampado en la cartelera de la respectiva Unidad Académica y visto que el concurso se efectuó en la Ciudad de Barcelona – Estado Anzoátegui, la recurrente no estableció correctamente su agenda y su notificación a la institución fue de manera tardía cuando ya se había convocado al jurado para la presentación de los exámenes oral y escrito, siendo extemporánea y fallida su intervención a la convocatoria.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes y su promoción coincidente:

Primero

Que la recurrente resultó ganadora en el concurso de elegibles para la asignaturas “Control Adm-Contabilidad Básica II -Presupuesto y Cont. Aplicada”, a dedicación exclusiva celebrado en el segundo semestre del año 2005 en la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, según se despende del Oficio RCN Nº 1048 fechado 07 de marzo de 2006 emitido por el Despacho Rectoral de la Universidad de Oriente y dirigido al Decano del Núcleo Bolívar, producido en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 15 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que la recurrente fue contratada como docente por tiempo indeterminado desde el 24 de febrero de 2003 como profesor instructor, según se desprende del estado de cuenta nómina producido en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 21 de la primera pieza judicial.

Tercero

Que en el mes de diciembre de 2010 se abrió concurso de oposición para la asignatura presupuesto público en la categoría Instructor a dedicación exclusiva, según se desprende del documento “Cartelera Concurso por Oposición Núcleo Bolívar”, producido en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 18 al 19 de la primera pieza judicial.

Cuarto

Que el C.U. el 26 de enero de 2011 designó los miembros principales y suplentes del Concurso de Oposición en la Asignatura Presupuesto Público (092-14972) de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz y el 15 de abril de 2011 la Comisión de Credenciales le remitió los resultados de la Valoración de Experiencias y Credenciales de la Participante E.B.L., según se desprende del Oficio CU Nº 0042 fechado 26 de enero de 2011 suscrito por el Secretario del C.U. y del Acta de Valoración de Experiencias y Credenciales, producidos en copia simple por la parte recurrida cursantes del folio 119 al 123.

Quinto

Que la Coordinadora Académica fijó el día martes 24 de mayo de 2011 la oportunidad de presentación del examen escrito y el día viernes 27 de mayo de 2011 la del examen oral en el Núcleo Anzoátegui, los cuales fueron reprogramados el 06 de febrero de 2012 para los días 27 de febrero de 2012 y 01 de marzo de 2012 respectivamente, según se desprende de las comunicaciones CACNB-029/2011 y CACNB-001/2012 fechadas 25 de abril de 2011 y 06 de febrero de 2012 respectivamente, suscritas por la Coordinadora Académica, producidas en copia simple por la parte recurrida cursantes del folio 124 al 125 de la primera pieza judicial.

Sexto

Que la recurrente solicitó el 27 de febrero de 2012 a la Decano del Núcleo Bolívar que se reprogramara la fecha de la prueba escrita del concurso de la asignatura presupuesto público programada para ese día por condiciones de salud y adjuntó un reposo médico extendido por la Médico Pisiquiatra M.A., por presentar sintomatología “Trastorno de ansiedad por pánico, que se medica con buena expectativa de evolución clínica, por ese motivo se emite reposo por 08 días a partir del 23-02-12 con reintegro el 02-03-12”, según se desprende de la solicitud e Informe Médico producido en copia simple por la parte recurrente cursantes del folio 22 al 24 de la primera pieza judicial y coincidentemente por la parte recurrida cursante al folio 132 al 134 de la primera pieza judicial.

Séptimo

Que el Jurado Examinador del Concurso de Oposición dejó constancia el 27 de febrero de 2012 que la recurrente única participante del concurso de oposición no se presentó al examen escrito, según se desprende de las actas suscritas el 27 de febrero de 2012, producidas en copia simple por la parte recurrida cursantes del folio 126 al 131 de la primera pieza judicial.

Octavo

Que la Decana del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, le notificó a la recurrente que no era de su competencia la reprogramación de las fechas para el concurso de oposición, según se desprende del Oficio Nº 0202 fechado 28 de febrero de 2012 suscrito por la Decana, producido en original por la parte recurrente cursante al folio 26 de la primera pieza judicial y coincidentemente por la parte recurrida cursante al folio 135 de la primera pieza judicial.

Noveno

Que la Coordinadora Académica del Núcleo Bolívar le comunicó a la recurrente que en la reunión del C.d.N. realizada el 07/03/2012 no se tomó decisión sobre el concurso de oposición sino que se elevó los resultados a la Rectora y que debía dirigirse a la Delegada de Personal para que le informara sobre los motivos por los cuales no le fue cancelada la primera quincena del mes de abril de 2012, según se desprende del Oficio Nº 205/2012 fechado 20 de abril de 2012 suscrito por la Coordinadora Académica del Núcleo Bolívar, producido en original por la parte recurrente cursante al folio 27 de la primera pieza judicial y coincidentemente por la parte recurrida cursante al folio 140 de la primera pieza judicial.

Décimo

Que la Delegada de Personal respondió a la recurrente que fue desincorporada de nómina en virtud de la instrucción de desincorporación de nómina y del beneficio de la cesta ticket a partir del 01 de abril de 2012 que le dirigió la Decana de Núcleo el 08 de marzo de 2012, según se desprende de la comunicación de la recurrente fechada 25 de abril de 2012, del Oficio DPNB Nº 775 205/2012 fechado 02 de mayo de 2012 suscrito por la Delegada de Personal, del Oficio DNB Nº 0237 fechado 08 de marzo de 2012 suscrito por la Decano del Núcleo Bolívar y del Memorando DPNB Nº 117 fechado 15 de marzo de 2012 suscrito por la Delegada de Personal, producidos por la parte recurrente cursantes en los folios 28, 29, 30 y 31 de la primera pieza judicial y coincidentemente por la parte recurrida cursante al folio 139 de la primera pieza judicial.

Decimoprimero

Que la recurrente presentó escrito el 09 de mayo de 2012 dirigido a los Miembros del C.U. solicitando la reprogramación del concurso y se le permitiera presentar las respectivas pruebas, según se desprende de la comunicación producida original por la parte recurrente cursante del folio 32 al 33 de la primera pieza judicial.

Decimosegundo

Que el C.U. en las reuniones celebradas el 14 y 15 de junio de 2012 en relación a la solicitud de la recurrente, decidió “remitirlo a la Comisión de Mesa Nº 2, para que analice, estudie y emita opinión respecto a la apelación interpuesta por al profesora E.B.L., a los fines que el caso pueda ser considerado en una próxima sesión del C.U.”, según se desprende del Oficio CU Nº 0597 fechado 19 de junio de 2012, sucrito por el Secretario del C.U., producido en copia simple por la parte recurrente cursante al folio 33 de la primera pieza judicial.

Decimotercero

Que la Mesa Nº 2 en reunión celebrada el 23 de octubre de 2012 recomendó “que la Prof. Bonalde debe ser reincorporada de inmediato como Profesora Contratada, el Decanato debe abrir nuevamente el concurso por oposición, cumpliendo todo el proceso reglamentario”, que “este caso es similar a dos casos ya resueltos, mediante decisiones administrativas a nivel del Decanato en el Núcleo Monagas, en razón a que este reclamo de la Prof. E.B. no conforma un caso de apelación a un resultado de concurso por oposición, por cuanto la aspirante no presentó ninguna prueba del concurso, ya que estuvo ausente el día de la prueba escrita, y consignó una constancia médica de su enfermedad”, según se desprende del Acta Nº 6 fechada 23-10-12, producida en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 39 al 41 de la primera pieza judicial.

Decimocuarto

Que el C.U. en la sesión ordinaria celebrada los días 31 de octubre y 01 de noviembre de 2012 conoció el Informe de la Mesa Nº 2 contenido en el acta Nº 06/2012 y “acordó por unanimidad, declarar desierto el Concurso por Oposición en la asignatura Presupuesto Público (Cód. 092-4972) de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, conforme el artículo 48 del Reglamento para Concursos por Oposición”, “Asimismo, deberá proceder el Núcleo respectivo con los trámites administrativos pertinentes”, según se desprende del Oficio CU-Nº 1078 fechado 07 de noviembre de 2012 suscrito por el Secretario del C.U. cursante al folio 38 de la primera pieza judicial y coincidentemente por la parte recurrida cursante al folio 144 de la primera pieza judicial.

1) Del procedimiento reglamentariamente establecido para los concursos de oposición para proveer los cargos permanentes de la Universidad de Oriente

En el caso de autos la recurrente se inscribió como única aspirante en el concurso de oposición para la asignatura presupuesto público y en las fechas programadas para la celebración del examen escrito y oral presentó un reposo médico expedido por un médico privado y solicitó que se reprogramara las fechas de presentación, al respecto, el C.U. consideró que al no haber comparecido a presentar las pruebas escrita y oral la única aspirante al cargo, el concurso de oposición se consideraba desierto de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Concurso de Oposición.

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 48 del Reglamento para Concursos por Oposición de la Universidad de Oriente, cursante en autos promovido por la parte recurrida, dispone lo siguiente:

Artículo 48. “Un Concurso por Oposición para proveer cargos permanentes se declarará desierto cuando:

a) No concurran candidatos.

b) Los candidatos no reúnan los requisitos del Concursos por Oposición”.

Aplicando análogamente la norma reglamentaria al caso de autos, en que la recurrente única aspirante inscrita en el concurso de oposición no concurrió a las pruebas presentadas sin justificar debidamente su ausencia, porque el certificado de incapacidad que presentó no emanó del servicio médico de la Universidad ni del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismos públicos que le otorgan autenticidad a tales certificados, sino de médico particular el cual no ratificó el contenido del mismo en el proceso judicial, la consecuencia jurídica dictada por el C.U. de declarar desierto el concurso se encuentra conforme con la normativa reglamentaria que la rige, desestimando este Juzgado el alegato de nulidad del acto en cuestión fundado en que el cargo debió declararse vacante, porque tal consecuencia no se encuentra reglamentariamente prevista, en consecuencia, firme el acto dictado por el C.U. de la Universidad de Oriente en las sesiones celebradas el treinta y uno (31) de octubre de 2012 y el primero (1º) de noviembre de 2012, declarando DESIERTO el Concurso de Oposición en la asignatura Presupuesto Público de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz. Así se decide.

2) De los efectos del concurso de oposición declarado desierto y la finalización del contrato a tiempo indeterminado del docente

Por otra parte la recurrente alegó que el acto contenido en el Oficio Nº DNB/Nº 0237 fechado ocho (08) de marzo de 2012 mediante el cual la Decano del Núcleo Oriente solicitó a la Delegada de Personal efectuar los trámites necesarios para desincorporarla de nómina y del beneficio de la cesta-ticket a partir del primero (1º) de abril de 2012 por no presentar la evaluación escrita en el concurso de oposición, se dictó en violación a su derecho al debido proceso administrativo y a la estabilidad temporal porque es una profesora contratada durante nueve (9) años consecutivos en la referida materia, que no se instauró procedimiento administrativo alguno, por el contrario, su caso fue analizado por la mesa técnica Nº 2 quien recomendó reincorporarla al cargo y realizar los trámites para abrir nuevamente el concurso de oposición. Al respecto la representación judicial de la universidad demandada alegó que al no presentar la prueba escrita en el concurso de oposición de la asignatura de presupuesto público para la cual fue contratada perdió tal condición y que la recomendación de la mesa técnica no es vinculante.

Al respecto, observa este Juzgado que la recurrente tenía la condición de profesora contratada por tiempo indeterminado en la asignatura presupuesto público, que fue desincorporada de la nómina por instrucciones de la Decano del Núcleo Bolívar antes que el C.U. declarara desierto el concurso de oposición, el cual solamente ordenó al Núcleo Bolívar que se realizaran los trámites pertinentes pero que no ordenó la desincorporación de la docente del cargo ni confirmó la actuación de la Decano, en relación a la estabilidad de los docentes contratados a tiempo indeterminado la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que no pueden las Universidades prescindir de sus servicios sin que medie alguna causa que justificara debidamente la finalización de su contrato, se cita sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nº 01101 de fecha 10 de agosto de 2011, citada a su vez en sentencia Nº 00324 del 18/04/12, que declaró lo siguiente:

…En efecto, el Estado en la búsqueda de esa estabilidad en el ejercicio de la docencia, ha desarrollado en distintos textos normativos ese derecho constitucional; así, en primer lugar, debe atenderse a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980 (vigente para la fecha de la contratación), en el Título IV ‘De la Profesión Docente’, Capítulo III ‘De la Estabilidad’, en los artículos 82 y 83: ‘De la Estabilidad Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozaran del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo a la ley.’. ‘Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado. Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarreara responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute y ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.’. (...) Este mismo derecho a la estabilidad está consagrado en la vigente Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, al disponer: ‘Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.’. (...) En este mismo sentido, la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé en su artículo 114, que: ‘Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. (…)

. (...) Esta misma Ley dispone en el artículo 100, que: ‘Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento’. Este derecho de la estabilidad en la función académica y de protección que se merecen los docentes, debe garantizarse en todo momento, independientemente de si estos son o no contratados, por cuanto lo que el Estado busca es proteger la importante y elevada misión que cumple el docente. Con fundamento en las disposiciones antes transcritas, debe esta Sala señalar que habiendo constatado que la renovación del contrato de la profesora V.D.M. por parte de la Universidad S.B., fue efectuada durante dieciséis (16) años consecutivos, teniendo una permanencia en esa Casa de Estudios de diecisiete (17) años, se entiende que su relación de trabajo se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado, por lo que no podía la Universidad prescindir de la mencionada profesora, sin que mediara alguna causa que justificara debidamente la finalización de su contrato (...)”. (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto, con base en las premisas que dan sustento a la decisión anteriormente citada y visto que en el presente caso se trata de una situación de hecho similar, esto es, un profesor contratado de modo ininterrumpido por un lapso superior a los trece (13) años, cuyo contrato fue renovado por haberlo así recomendado el comité encargado de su evaluación, en consecuencia debe declararse que la relación contractual que vinculó al actor con la Universidad S.B., se convirtió en una relación contractual a tiempo indeterminado y en tal virtud no había lugar a dar por concluido dicho vínculo, sin que mediara alguna causa que lo justificara. Así se decide.

Asimismo estableció el referido precedente jurisprudencial que es el Rector de la Universidad respectiva el órgano competente para dar por finalizado el contrato de prestación de servicios de los docentes a tiempo indeterminado dado que es el organismo facultado para la contratación respectiva, se cita lo establecido:

“…De modo que el acto objeto de impugnación, no emanó del Rector o del C.D. de la Universidad S.B., sino del jefe del Departamento de Tecnología de Servicios y al respecto de dicha circunstancia resulta oportuno citar nuevamente la decisión dictada por esta Sala (Nro. 01101 de fecha 10 de agosto de 2011), en la que sobre dicho aspecto se indicó:

(...) se observa que la decisión (...) de finalización del contrato suscrito entre la ciudadana V.D.M. con la Universidad S.B., fue efectuada por el Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios (...)‘Artículo 16. El Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad y tiene las siguientes atribuciones (...) 7. Designar o contratar al personal de la Universidad, así como decidir sobre sus ascensos, traslados, remociones y otras situaciones conforme a las disposiciones legales correspondientes. (...)’. Conforme a las citadas disposiciones, se infiere que si bien no está atribuida expresamente la facultad al C.D. en cuanto a la contratación del personal académico, tal competencia sí está atribuida al Rector, quien preside el C.D.. En el caso de autos se observa de las actuaciones cursantes en el expediente, que la renovación de los distintos contratos que suscribió la hoy recurrente con la Universidad S.B., fue aprobada por el C.D. de esa Casa de Estudios (...)

. (Destacado de esta decisión).

Como se observa, en atención a lo previsto en el Reglamento General de la Universidad Experimental S.B., publicado en la Gaceta Oficial N° 3.189 Extraordinario del 26 de mayo de 1983, la decisión de no renovar el contrato del recurrente, le correspondía al Rector de dicha casa de estudio y no al Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios, facultad esta que fue reproducida en el reglamento posterior que de dicha casa de estudios fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.186 de fecha 27 de abril de 2001 y que resulta aplicable al caso ratione temporis, siendo importante destacar que fue precisamente el Rector de la Universidad S.B., quien suscribió cada uno de los contratos con el recurrente, conforme se evidencia de su contenido (se cita el texto de la última de las convenciones contractuales celebradas)…”.

En el caso de autos, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 70 del año 1992, dispone en su artículo 49, que el Rector es el órgano facultado para contratar a los profesores o investigadores previo el cumplimiento de las normas establecidas por el C.U., se cita:

Artículo 49°. “La Universidad podrá contratar, a través del Rector, previo cumplimiento de las normas establecidas por el C.U., profesores o investigadores (nacionales o extranjeros).

Estos cargos podrán ser provistos mediante oferta pública de contratación”.

En este mismo sentido el artículo 1º del Reglamento Especial para la Contratación de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 70 del año 1992, dispone:

ARTÍCULO 1°. El presente reglamento regulará la contratación de Personal Docente y/o de Investigación para la Universidad de Oriente. Para ello se seguirán los siguientes pasos:

k. El Decano presentará la decisión del C.d.N. al Rector, dentro de los dos (2) días siguientes para la selección del Candidato al servicio objeto de la licitación. El Rector decidirá al respecto, declarando el ganador de la licitación (Forma S6)” (Destacado añadido).

Se destaca que la decisión de desincorporar de nómina a la recurrente emanó de la Decano del Núcleo Bolívar el 08 de marzo de 2012, antes que el C.U. en la sesión ordinaria celebrada los días 31 de octubre y 01 de noviembre de 2012 conociera el Informe de la Mesa Nº 2 contenido en el acta Nº 06/2012, se cita el Oficio CU-Nº 1078 fechado 07 de noviembre de 2012 suscrito por el Secretario del C.U. producido por la parte recurrente cursante al folio 38 de la primera pieza judicial y coincidentemente por la parte recurrida cursante al folio 144 de la primera pieza judicial, el cual es del siguiente tenor:

Cumaná 07 Nov 212 CU Nº 1078

Ciudadano

Prof. J.M.Y.

Vicerrector Académico

Universidad de Oriente

Su Despacho.

Cumplo en notificarle que el C.U., en sesión ordinaria celebrada el Complejo Vacacional La Fuente, Estado Nueva Esparta, los días 31 de octubre y 01 de noviembre de 2012, conoció el informe de la Comisión de Mesa Nº 2, contenido en el acta Nº 06/2012 relacionado con el caso de la Profesora E.B., CI Nº 8.898.928, adscrita a la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo de Bolívar.

Leído y considerado el referido informe, este Cuerpo Colegiado acordó, por unanimidad, declarar desierto el Concurso por Oposición en la asignatura Presupuesto Público (CÓD. 092-4972) de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, conforme al artículo 48 del Reglamento para Concursos por Oposición, el cual reza:

Un Concurso por Oposición para proveer cargos permanentes se declarará desierto cuando:

a) No concurran candidatos;

b) Los candidatos no reúnen los requisitos del Concurso por Oposición.

Asimismo, deberá proceder el Núcleo respectivo con los trámites administrativos pertinentes.

Comunicación que hago a los fines legales consiguientes

(Destacado añadido).

De lo resuelto por el C.U. precedentemente citado, considera este Juzgado que no se evidencia que el mismo desestimara el Informe de la Mesa Nº 2 que recomendó la reincorporación de la recurrente al cargo ni que confirmara la decisión de la Decano del Núcleo Bolívar de desincorporarla del cargo, sino que se limitó a declarar desierto el concurso y ordenó que se procediera a los trámites administrativos pertinentes, en consecuencia, la decisión de desincorporación de nómina dictada por la Decano no avalada expresamente con posterioridad por la Rectora ni por el C.U. devino en una actuación material para la cual no tenía facultades legales ni reglamentarias, menoscabando con tal proceder la estabilidad temporal de la recurrente y el debido proceso administrativo, en consecuencia, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, Nulo el acto contenido en el Oficio Nº DNB/Nº 0237 fechado ocho (08) de marzo de 2012 mediante el cual la Decano de la Universidad de Oriente solicitó a la Delegada de Personal efectuar los trámites necesarios para desincorporar de nómina y del beneficio de la cesta-ticket a la recurrente a partir del primero (1º) de abril de 2012, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ORDENA a la Universidad de Oriente la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado

por la ciudadana E.D.J.B.L. contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en consecuencia:

PRIMERO

FIRME el acto dictado por el C.U. de la Universidad de Oriente en las sesiones celebradas el treinta y uno (31) de octubre de 2012 y el primero (1º) de noviembre de 2012, declarando DESIERTO el Concurso de Oposición en la asignatura Presupuesto Público de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

NULO el acto contenido en el Oficio Nº DNB/Nº 0237 fechado ocho (08) de marzo de 2012 mediante el cual la Decano de la Universidad de Oriente solicitó a la Delegada de Personal efectuar los trámites necesarios para desincorporar de nómina y del beneficio de la cesta-ticket a la recurrente a partir del primero (1º) de abril de 2012 por no presentar la evaluación escrita en el concurso de oposición.

TERCERO

Se ORDENA a la Universidad de Oriente la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba y pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación de nómina hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Rector de la Universidad de Oriente y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, una vez que conste en autos dichas notificaciones el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos y vencido el lapso de suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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