Decisión nº PJ0592012000097 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

202° Y 153°

ASUNTO: AP51-S-2012-011242

MOTIVO: Exequátur de Divorcio

PARTE SOLICITANTE: E.D.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.203.-

APODERADO JUDICIAL: Abg. F.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.616.-

Se da inicio al presente asunto mediante Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerido por la ciudadana E.D.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.203, debidamente asistida por el abogado Abg. F.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.616, sobre la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de Septiembre de 2011, por la Registradora de las Dependencias del Registro Civil de Funchal, Portugal, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos E.D.M.M. y V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.733.203 y V- 12.667.672, respectivamente.-

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 12 de Junio de 2012, correspondiendo conocer del mismo al Juez de este Tribunal Superior Cuarto E.R.G., en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente:

Revisada la solicitud y sus anexos, esta Alzada evidencia que se trata de una sentencia de divorcio, bajo mutuo acuerdo entre los cónyuges, el cual fue presentado ante la Registradora de las Dependencias del Registro Civil de Funchal, Portugal, en fecha 05 de Septiembre de 2011, conforme a la legislación de ese país.

Al respecto, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Asimismo, el artículo 9 del Código Civil Venezolano reza:

Artículo 9: Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en el país extranjero.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este requisito.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

Al respecto, se observa que la sentencia cuyo pase se solicita, que consta en autos textualmente señala:

… FALLO

(…)

Decreto de Divorcio de Común acuerdo entre V.M. y E.D.M.M., quedando por este medio disuelto el matrimonio contraído en día 14 de Agosto de 2004 en el Municipio Chacao, Estado Miranda, Venezuela…

En consecuencia, por cuanto no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno en su contra, esta Superioridad debe indefectiblemente, inferir el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo cual, necesariamente debe este Tribunal Superior determinar el cumplimiento del presente requisito.

  1. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    Observa al respecto este Juez, que la sentencia objeto de exequátur se infiere, un acuerdo entre los cónyuges sobre la forma de adjudicación de un bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, materia vedada al exequátur, toda vez, que por disposición expresa de la Ley, los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio venezolano, deben regirse por procedimientos contemplados en el ordenamiento Jurídico Nacional y no por procedimientos extranjeros, en virtud de encontrarse involucrados el orden público que dimana de la Soberanía Territorial venezolana, tal y como se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Civil, artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 47 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado.

    En virtud de lo antes señalado, el caso de marras debe ser englobado como asunto análogo a la previsión contraria al orden público interno de esta República, contenida en la sentencia referida, por lo que debe entonces, implícitamente reconocerse que los bienes poseído en país extranjeros por venezolanos deben regirse por la ley extranjera.

  2. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    Por cuanto del texto de la sentencia se evidencia que las partes se refieren a un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual está ubicado en Estrada do Garajau, No. 174, Bloco B, 3° BA “Edificio do Garajau Atlantic Village, Feligresía de Canico, C.d.S.C., determinó que si tenía jurisdicción sobre las partes y sobre el referido asunto, con lo cual se evidencia el cumplimiento de este requisito

  3. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.

  4. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

    Al respecto, se observa que no consta en autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.

    Visto el contenido de las normas antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal Superior pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

Primero

Se evidencia claramente que el acuerdo suscrito por las partes responde en la Republica a un acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo; situación ésta de conformidad con el articulo 185 primer parágrafo del Código Civil, el divorcio sería admisible transcurrido más de un año declarada la Separación de Cuerpos y no habiendo reconsideración el juez acordaría la conversión previa solicitud de los cónyuges.

Segundo

Se evidencia, con la revisión de las actas la existencia de un bien inmueble, perteneciente a la Sociedad de Gananciales, tal cual como lo dispone la ciudadana E.D.M., ut supra identificada, siendo el mismo utilizado como domicilio conyugal, en lo que respecta a este punto, esta alzada transcribe el artículo 8 del Código Civil:

Artículo 8°: la Autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.

En tal sentido se entiende que cada república posee un territorio determinado en cuya extensión debe ser aplicada la ley, desarrollándose de esta forma el Principio de Territorialidad de la Ley. Este artículo en concordancia con el artículo 10° del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 10°: Los bienes Muebles o inmuebles situados en Venezuela se regirán por las leyes venezolanas aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.

Asimismo los Artículos de la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo contenido es del tenor siguiente disponen:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 48. Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.

Artículo 49. Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

  1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;

  2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación;

  3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;

  4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la República, aquel que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República.

    Artículo 50. Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

  5. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;

  6. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la República.

    Por ello, de la interpretación de los anteriores artículos, se reconoce el carácter reciproco por cuanto de los bienes poseídos en un país extranjero por venezolanos, deben regirse por la ley extranjera. Motivado a que cada república ostenta una legislación relativa al derecho de Propiedad, reconociendo de esta forma la extensión de tal derecho siendo el mismo regulado por la ley del territorio.

    Por tal motivo, quien suscribe observa que la Registradora de las Dependencias el Registro Civil de Funchal, Portugal, declaró el divorcio y destino de los bienes de la sociedad de gananciales, de los ciudadanos E.D.M.M. y V.M., mediante solicitud de un acuerdo entre las partes, lo cual no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano conforme a las normas supra transcritas, en virtud que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público, las buenas costumbres o la soberanía nacional.

    La Sentencia de Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y de adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Exequátur de Divorcio requerido por la ciudadana E.D.M.M., de igual manera se declara incompetente para conocer del acuerdo suscrito por ellos en cuanto los bienes de la sociedad de gananciales, en virtud de los motivos antes expuestos; y así se declara.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela a los catorce días del mes de Junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    E.R.G.

    La Secretaria

    Yugaris Carrasquel

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abbg. Yugaris Carrasquel

    AP51-S-2012-11242

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