Decisión nº 113-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1071-08

En fecha 03 de diciembre de 2008, el abogado S.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.449.769, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora y, el 05 de diciembre de 2008, previa distribución de la causa en fecha 04 del mismo mes y año, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al organismo querellado el 1º de octubre de 1976 y, egresó del mismo, el 1º de octubre de 2004 mediante jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/Director.

Que el 08 de septiembre de 2008, recibió la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.379,14), como pago por concepto de sus prestaciones sociales.

Que respecto al régimen anterior de prestaciones sociales, la primera diferencia de prestaciones sociales radica en un error de cálculo del interés acumulado, pues de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 97.06.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.240, de fecha 3 de julio de 1997, la tasa para el cálculo de intereses sobre prestaciones es una tasa nominal anual promedio ponderada, con periodicidad mensual.

Que ello permite concluir, que para calcular el interés sobre las prestaciones sociales, se aplica la fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal anual con periodicidad mensual “(…) de tal manera, [que] cuando la Administración calcula el interés (…) constituye un error ya que ésta fórmula es aplicable en el supuesto que la Tasa (sic) fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa (sic) Nominal (sic) anual la fórmula resulta equivocada.”

Que al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de cuatro mil novecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.974,61) y, no la cantidad de, tres mil quinientos noventa y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.593,74) como lo determinó la Administración, lo que implica una diferencia a su favor de un mil trescientos ochenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.380,86).

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como 1 año y 3 meses o, lo que es lo mismo, como 15 meses en lugar de 12, debiendo aplicar dicha variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario prevista en el marco legal vigente para la época, ya que en el año 1991 la Ley Orgánica del Trabajo estableció que la indemnización consistía en el pago de 1 mes de salario por cada año de servicio.

Que la Administración calculó la ruralidad en forma separada, ya que no fue incluida en los cálculos generales, por lo tanto en el régimen anterior debió pagar la cantidad de un mil cuatrocientos treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.430,31).

Que otra diferencia adeudada en el régimen anterior de prestaciones sociales, son los intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 con base a la tasa activa.

Que la suma que le correspondía por concepto de intereses adicionales es de sesenta y tres mil trescientos noventa y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 63.392,54) y no la cantidad de cincuenta y treinta y seis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 36.974,94) que determinó el Ministerio, por lo que existe una diferencia a su favor de veintiséis mil cuatrocientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 26.417,60).

Que el descuento efectuado por la Administración por concepto de anticipo, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) el 30 de septiembre de 1997 y, posteriormente, otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,oo) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración establece la suma del renglón denominado “Sub-Total” ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado “Total Anticipos” reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo).

Que al sumar las diferencias generadas en su favor por el error de cálculo de los conceptos de interés acumulado, ruralidad, interés adicional y anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es la cantidad de veintinueve mil doscientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 29.228,78).

Que en el régimen vigente de prestaciones sociales, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.

Que en el caso de la ruralidad constituía un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad a los que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

Que la prestación de antigüedad de su mandante ascendía a la cantidad de diez mil cuatrocientos setenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 10.470,05), y no a la suma de ocho mil setecientos veinticuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 8.724,73) calculada por la Administración, en virtud de lo cual, existe una diferencia a favor de su representado un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.745,31).

Que se produjo una diferencia en el interés acumulado, producto del error en la tasa empleada por la Administración, siendo que el mismo ascendía a la cantidad de diez mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.271,33) y no a la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.999,60) como lo estableció el organismo querellado, con lo cual existe una diferencia a favor de su mandante equivalente a la cantidad de cinco mil doscientos setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.271,72).

Que la Administración dedujo en perjuicio de su representado, la cantidad de seiscientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 604,34), por concepto de anticipo de fideicomiso, sin que en ningún momento lo solicitara.

Que al sumar las diferencias generadas en su favor por los conceptos de prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de siete mil seiscientos veintiún bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.621,38).

Que en virtud de lo anterior, el organismo querellado debió pagarle a su poderdante, por el régimen anterior y el vigente, la cantidad de noventa y cinco mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 95.583,39), por lo que al deducir la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.379,14) recibida por éste, resta una diferencia de prestaciones sociales a su favor que asciende a la suma de treinta y seis mil doscientos cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 36.204,25).

Que tomando en consideración el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para el momento del egreso de su representado en fecha 1º de octubre de 2004 hasta el momento en que se materializó el pago de las aludidas prestaciones sociales el 08 de septiembre de 2008, se generaron intereses de mora por la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 54.198,71).

Finalmente, solicitó el pago de las cantidades adeudadas por la Administración por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2009, la abogada Elody J.Q.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.185, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Alegó, que respecto al interés acumulado el querellante incurre en un error, ya que para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el organismo al cual representa aplicó la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, lo que implica que al final del periodo, los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses y, a la larga, ello proporciona mejores dividendos que el interés simple.

Manifestó, que los cálculos efectuados por el órgano querellado se encuentran ajustados a las normas vigentes, bajo la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo estableció para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Nacional, por lo tanto, la cantidad pagada al querellante el 08 de septiembre de 2008, era la que efectivamente le adeudaba el órgano al cual representa, sin que exista alguna diferencia por pagar.

Invocó, sentencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como fundamento para señalar que el Ministerio querellado no puede, bajo ningún concepto, ser constreñido a efectuar los cálculos de las prestaciones sociales en la forma que pretenda cada uno de sus funcionarios y trabajadores, salvo que haya aplicado una fórmula contraria a la establecida en la Ley.

Expresó, que la diferencia reclamada por concepto de ruralidad es sustentada por el querellante en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, siendo que dicha norma sólo se aplica, para calcular el tiempo adicional por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural, a los efectos de la obtención del beneficio de jubilación y no para calcular las prestaciones sociales, por tratarse de un supuesto de hecho distinto al regulado en dicha disposición.

Rechazó, los argumentos del querellante en relación a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, por encontrarse “(…) huérfanos de sustento legal (…)”.

Sostuvo, que en el caso de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viera constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas al querellante, ello debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en virtud de ello, sólo es posible el pago de los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil.

En ese mismo sentido, indicó, que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, sostuvo que para el cálculo de los intereses moratorios, sea tomada en consideración el contenido de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso B.d.C.M. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la cual citó un extracto.

Finalmente, solicitó que la querella incoada contra su representado sea declarada sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2008, por el abogado S.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.449.769, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; la cual tiene por objeto el pago por diferencias de prestaciones sociales, que se elevan a la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 36.204,25), así como el pago de los intereses de mora generados en virtud del supuesto retardo en que incurrió la Administración Pública, el cual asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 54.198,71).

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 36.204,25) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de cincuenta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 54.198,71) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Contrario a ello, la parte querellada niega adeudarle al querellante las cantidades que reclama, ya que se ajustó a las normas legales y a la fórmula establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), razón por la cual, no incurrió en error al calcular sus prestaciones sociales.

    Expuesto en estos términos los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que la presente controversia se centra en determinar la existencia o no de una diferencia a favor del querellante, en virtud del pago que le efectuó la Administración por concepto de prestaciones sociales, una vez que obtuvo el beneficio de su jubilación.

    Siendo ello así, corresponde a esta Sentenciadora establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

    La parte querellante reclama una diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, señalando que es errada la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, pues ésta debe ser la del interés compuesto con capitalización mensual, a una tasa nominal anual promedio ponderada y no a la tasa equivalente o efectiva.

    Al respecto debe señalarse, que la capitalización compuesta se caracteriza porque los intereses, a diferencia de lo que ocurre en un régimen simple, a medida que se van generando pasan a formar parte del capital, esto es, se van acumulando y producen a su vez intereses en los períodos siguientes, teniendo lugar una capitalización periódica de tales intereses, siendo que los intereses generados en cada período se calculan sobre capitales distintos, cada vez mayores, ya que incorporan los intereses de períodos anteriores.

    En el presente caso, a juicio del querellante la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales debe efectuarse mensualmente, invocando la aplicación de una tasa nominal que, como su nombre lo indica, es una tasa pretendida u ostensible pero no real, genuina o efectiva, que obedece al interés que se capitaliza más de una vez por año.

    Ello así, conviene precisar en primer término, que la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama el querellante abarca tanto el régimen anterior como el vigente, en los que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba de manera diferente en virtud de encontrarse regulada por disposiciones normativas distintas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis.

    De esta forma, al realizar un análisis histórico del régimen jurídico de las prestaciones sociales encontramos que bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 1.734 de la misma fecha, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previendo en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 1.736 de la misma fecha, mantuvo sin modificación la regulación antes mencionada, conservándola inclusive en el mismo articulado.

    Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses “(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaban aplicables a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación -vigente para la fecha en que fue ejercida la presente querella-, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.

    Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare” (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario

    Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma “devengará intereses” y tales “(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)”, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que ha sido constante la intención del legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes como pretende el querellante.

    Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que si, tal como lo adujo la parte querellante, la Administración procediere a capitalizarlos mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, ello le acarrearía un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se declara.

    Respecto a la diferencia generada en el régimen anterior de prestaciones sociales por concepto de ruralidad, la parte querellante alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce.

    Asimismo, señaló, que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporarla a los cálculos generales.

    Sobre el mismo concepto, aludió respecto al régimen vigente, que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, siendo un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

    Sin embargo, la representación judicial de la República manifestó que la norma de la Ley Orgánica de Educación invocada por el querellante, regula la forma de computar el tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento de las pensiones y jubilaciones, por lo que mal podría extenderse dicho beneficio para calcular la prestación de antigüedad.

    Ahora bien, se observa que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la hoy derogada Ley Orgánica de Educación –pero vigente para la fecha de la interposición de la presente querella-, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, cuya disposición se encontraba contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, y que a texto expreso establecía:

    (…) A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

    (Resaltado de este Tribunal Superior).

    De la referida norma, se evidencia, que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos.

    De esta forma, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento, resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

    En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa, que al no verificarse la diferencia reclamada por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento al alegato antes a.A.s.d.

    Sobre la solicitud referida a los anticipos del anterior régimen de prestaciones sociales, la parte querellante adujo que se le efectuó un descuento por ese concepto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), el cual reconoció pero sostuvo que se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) el 30 de septiembre de 1997 y, posteriormente, otro descuento de cien bolívares (Bs. 100,oo) el 30 de noviembre de 1998; por lo tanto, para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado “Sub-Total”, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado “Total Anticipos” reflejó una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo).

    Al respecto, se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial, la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la querellante, evidenciándose del mismo que en la columna del “Capital”, en los renglones correspondientes al 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, se efectuaron descuentos por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), respectivamente -lo que equivale, en su orden y en la actualidad a cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) y ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo).

    No obstante, al sumar el monto total del “Capital” correspondiente a la cantidad de cuarenta y cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 44.882.845,32) -equivalentes en la actualidad a cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 44.882,85)-, con el monto total de los “Anticipos” efectuados, esto es, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) –equivalente en la actualidad a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo)- y, la suma correspondiente al total de los “Intereses Mensuales” equivalente a quinientos ochenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 580.384,20) –que equivale en la actualidad a quinientos ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 580,38)-, el resultado obtenido es exactamente el mismo que el reflejado en el renglón “Sub-Total”, es decir, la cantidad de cuarenta y cinco millones seiscientos trece mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 45.613.229,52) –equivalente en la actualidad a cuarenta y cinco mil seiscientos trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 45.613,23)-, en razón de lo cual, en criterio de este sentenciador, no se evidencia que se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados anticipos, como lo afirmó la parte querellante y, en consecuencia, debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

    Respecto al reclamo de anticipos del régimen de prestaciones sociales vigente, la parte querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio, la cantidad de seiscientos cuatro mil bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 604,34) por concepto de anticipo de fideicomiso –cuando lo correcto es que le fue deducida la cantidad de seiscientos cuatro mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 604.346,57)-, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo.

    En tal sentido, se observa cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial, la planilla correspondiente al Cálculo de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, evidenciándose en la columna “Anticipos Prestación”, que en los renglones correspondientes al 13 de mayo de 2000, 13 de julio de 2000, 17 de febrero de 2001 y 6 de diciembre de 2001, se registraron, en su orden, anticipos por las cantidades de doce mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 12.785,45), doscientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 295.943,73), cincuenta mil ciento sesenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 50.160,99) y doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 245.456,40), alcanzando la sumatoria de las referidas cantidades el monto total que el querellante alegó le fue deducido como anticipo, sin que previamente lo solicitara, siendo reflejados además en el numeral 5 del cuadro resumen situado en la parte in fine del folio veintiséis (26) bajo la denominación de “Anticipos de Fideicomiso”.

    Ahora bien, visto que el reclamo del querellante se fundamenta en el hecho de no haber solicitado los referidos anticipos, por lo que en su criterio, no debieron haberse efectuado, este sentenciador una vez efectuado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no aprecia que el querellante haya realizado tales solicitudes de anticipo, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quien nada aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este juzgador que, pese a no haber solicitado el querellante esos anticipos, efectivamente los haya recibido, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la solicitud del querellante. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado que efectúe el pago de la cantidad descontada por concepto de “Anticipos de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha cantidad al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual se calcularon los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, ordenándose igualmente, que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la diferencia generada en favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo reiterarse que dichos intereses no podrán ser capitalizados mes a mes. Así se declara.

    Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia este sentenciador que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 08 de septiembre de 2008, tal como se desprende del acuse de recibo del cheque emitido a la orden del querellante a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.379,14).

    Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha de egreso del querellante y la fecha en que se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron tres años (3) años, once (11) meses y siete (7) días, incurriendo el organismo querellado en un retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir, que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la forma en que deben ser calculados los mencionados intereses de mora acordados, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, en la que estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Del anterior criterio jurisprudencial se colige, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que este Tribunal Superior considera aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Carta Magna, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.

    En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de octubre de 2004, hasta el 08 de septiembre de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, debiendo ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los peritos aplicarán la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo, la cantidad correspondiente al monto total adeudado al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

    En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.449.769, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de lo que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de éstos.

    2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1. SE NIEGA el pago de la diferencia de interés acumulado de las prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, por haberse desestimado el alegato relativo al error de cálculo de la Administración.

    2.2. SE NIEGA el pago de la diferencia de intereses adicionales, por haberse negado el pago de diferencia de intereses acumulados en la que se fundamenta dicha pretensión.

    2.3. SE NIEGA el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, tanto del régimen anterior como del vigente, reclamada por concepto de ruralidad.

    2.4. SE NIEGA el pago de la diferencia por concepto de anticipos del régimen anterior de prestaciones sociales, por no haberse verificado el doble descuento alegado.

    2.5. PROCEDENTE el pago de la diferencia por concepto de anticipos del régimen vigente de prestaciones sociales, por lo que se le ordena al organismo querellado pagar a la querellante la cantidad descontada y, como quiera que el incorporar dicha cantidad al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada en virtud del descuento de los anticipos, ordenándose que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor de la querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que puedan ser capitalizados mes a mes.

    2.6. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2004 (cuando se produjo el egreso del querellante del órgano querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación), hasta el 08 de septiembre de 2008 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total adeudado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.

    2.7. SE NIEGA el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

    Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los doce días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    En fecha doce (12) de agosto del dos mil diez 2010, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 113-2010.

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. N°. 1071-08

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