Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente: 12410

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2006, por apelación interpuesta por los abogados en ejercicio N.G.M.M. y O.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.600.886 y V-7.898.909, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.870 y 56.919 respectivamente, en fecha 3 de noviembre de 2005, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados N.L.M.S. y A.P.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.818.744 y V-7.831.071, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue en su contra la ciudadana E.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.868.897, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 6 de junio de 2006, el abogado en ejercicio A.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.R.D.A., consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, en los que expuso:

  1. Que los codemandados apelantes acompañaron como defensa de fondo, el contrato transaccional celebrado en fecha 27 de junio de 2002 realizado entre su representada E.R.D.A. y los ciudadanos A.M.M.S. y O.A.G., en un juicio que por cobro de bolívares y por el procedimiento de Intimación, había intentado nuestra representada en contra de los ya nombrados ciudadanos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 38.035, donde los apelantes no son los demandados; lo que sucedió supuestamente fue que en el contrato mencionado se incorporaron o se incluyeron otros juicios que cursaban por ante otros tribunales, con causas diferentes y con demandados diferentes.

  2. Que estos juicios se incorporaron al contrato transaccional el común denominador con el juicio donde fueron llevados (cobro de bolívares por el procedimiento de intimación expediente 38.035) era que la demandante en todos esos juicios había sido su representada E.R.D.A..

  3. Que en uno de esos juicios su representada había demandado a los apelantes por ejecución de hipoteca, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según expediente número 49.081.

  4. Por tal razón en la cláusula décima octava del contrato transaccional las partes convinieron que se suscribirían seis (6) ejemplares del mismo, para que fueran llevados e incorporados a cada uno de los procesos judiciales involucrados o incorporados al contrato transaccional para solicitarle a cada Tribunal que conocía de esas causas homologara la transacción dando por terminado el juicio en cuestión.

  5. Que nunca se realizó, las partes no le dieron cumplimiento a la cláusula aludida por tal razón no fue homologado por el Juez que conocía la causa, que en el caso que nos ocupa era el juicio que por ejecución de hipoteca cursaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el expediente 49.081, ya que dicho juicio fue declarado perimido, como se desprende de la copia certificada inserta en los folios 45 al 47 de la pieza principal del presente expediente, 12.410.

  6. Que por no haberle dado cumplimiento a la cláusula décima del contrato transaccional y no haber sido homologado por el Juez de la Causa, por las razones expuestas, es nulo y no tiene validez alguna entre las partes que la suscribieron, en los juicios, que fueron incorporados al juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación cursaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el expediente 38.035.

  7. Que por lo tanto, su representada quedó en plena libertad de volver a demandar a los apelantes por ejecución de hipoteca pero por las razones expuestas en el libelo de demanda.

  8. Que por todo lo anterior, el contrato transaccional no tiene ningún valor probatorio a favor de los demandados apelantes y así debe ser declarado, pues mienten los apelantes al decir que “las obligaciones contenidas en el documento invocado como titulo fundamental de la acción, fueron novadas o extinguidas, por los efectos derivados de la celebración del contrato transaccional de fecha 27 de junio de 2002.

  9. Que también acompañaron la sentencia o resolución dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en la cual dilucidó las controversias surgidas entre las partes contratantes, pero sólo en la causa correspondiente al número 38.035, donde su representada demandó a A.M.M.S. y O.A.G. todo relativo al contrato transaccional de fecha 27 de junio de 2002.

  10. Que los demandados apelantes de una manera irresponsable con el ánimo de sorprender a esta Alzada pretenden arrogarse el resultado de la sentencia a su favor.

  11. Que en el juicio número 38.035 que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos C.A.S.D.M., N.L.M.S., A.P.S.M. y N.L.M.S., nunca fueron partes litigantes. Que la sentencia o resolución fue dictada con anterioridad o sea el 9 de mayo de 2005 a la sentencia o resolución de fecha 22 de septiembre de 2005, por lo tanto, mal podrían haber sido incluidos por la Sentenciadora de Instancia en esta última sentencia o resolución como partes litigantes, como de manera irresponsable, temeraria y de mala fe, como afirman los apelantes.

  12. Que los apelantes maliciosamente omiten o ignoran el contenido de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2005, y fraudulentamente consignan la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, sin lealtad y probidad, no exponen los hechos de acuerdo a la verdad, maliciosamente han alterado hechos esenciales en la causa y han obstaculizado el desenvolvimiento de la misma.

  13. Que solicita a este Juzgado Superior que tome las medidas necesarias establecidas en la ley para sancionar a los abogados en ejercicio N.G.M.M. y O.R.A.G..

  14. Que con relación al último de los abogados mencionados, éste se encuentra inmerso en una causal de inhibición establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es un funcionario público, adscrito a tiempo completo en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), como quedó demostrado con el oficio número 359; en consecuencia, conforme al artículo 12 de la Ley de Abogados, los actos realizados por un abogado impedido de ejercer la profesión nacen nulos pues su nulidad es intrínseca al acto mismo.

    Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2007, y a solicitud de la abogada en ejercicio M.G.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.476, en representación de la parte actora, ciudadana E.R.D.A., la Dra. I.R.O. se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Luego el abogado en ejercicio O.A.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos N.L.M.S. y A.P.S.M., consignó copia certificada de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supuestamente relacionada al juicio que se ventila. De igual manera, en fecha 25 de abril de 2008, consignó ante esta Alzada copias certificadas del expediente 49.081, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como también copias certificadas de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2008, “en un juicio similar al presente, seguido contra otra de las partes intervinientes” en la transacción existente en el expediente.

    Consta en las actas que en fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, resolvió lo siguiente:

    De acuerdo a los ordenado en el auto de admisión de la demanda, se abre pieza de medida por separado y se numera. Vista la solicitud de medida formulada por la parte actora, el Tribunal, previo un análisis del instrumento fundamento de la acción y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO únicamente sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados ciudadanos N.L.M.S. y A.P.S.M., plenamente identificados en actas, todo hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. En caso de embargarse cantidades de dinero la ejecución será hasta cubrir la suma demandada, es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de omisión con las correspondientes inserciones.-

    De lo anterior, en fecha 3 de noviembre de 2005, apelaron los abogados en ejercicio N.G.M.M. y O.A.G., actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, N.L.M.S. y A.P.S.M., fundamentándose en lo siguiente:

  15. Que la obligación contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 27 de mayo de 1999, anotado bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 19, fue deducida por la ciudadana E.R.D.A., en proceso judicial que por Ejecución de Hipoteca intentara en contra de sus representados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, expediente número 49.081, y fue resuelta con autoridad de cosa juzgada, mediante transacción judicial celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 27 de junio de 2002, cuyo objeto fue dar por concluidos y resueltas las controversias surgidas entre las partes que habían dado lugar al incoamiento de varios procesos judiciales que se identifican en el referido contrato transaccional.

  16. Que la ciudadana E.R.D.A., en evidente comisión de fraude procesal, ocultó a este Tribunal el hecho que las obligaciones contenidas en el documento que hoy invoca como título fundamental de su acción, fueron objeto de novación a través del contrato transaccional y se encontraban sometidas al cumplimiento reciproco de las obligaciones que se establecieron en dicho contrato transaccional.

  17. Que la parte actora en forma deliberada ocultó que precisamente ella incumplió las obligaciones contraídas en la transacción celebrada, por lo que, de conformidad con la cláusula décima primera de la misma declaró a sus representados relevados del pago de las obligaciones principales y sus intereses, así como también extinguida la garantía hipotecaria que las respaldaba; tal decisión de acuerdo a lo establecido en el contrato transaccional es definitiva e inapelable, por haberse dictado conforme a la equidad.

  18. Que una vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, verificó la audiencia de las partes en procura de determinar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción y frente a la inminencia de un fallo adverso a sus pretensiones, la ciudadana E.R.D.A., fabricó un nuevo juicio ocultando la existencia de un juicio previo que versó sobre las mismas obligaciones.

  19. Que de tal manera, el crédito reclamado en este causa no es cierto, ni líquido, ni mucho menos de plazo cumplido, pues dicha obligación fue objeto de novación en el contrato transaccional que dio por concluido el juicio intentado, y por lo tanto, no era procedente el embargo decretado en la presente causa, motivo por el cual formaliza su apelación, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 28 de octubre de 2005.

    Dicho recurso de apelación fue negado por el Juzgado de Instancia, empero, fue tomado en consideración en v.d.R.d.H. intentado por los apoderados judiciales de la parte actora, declarado con lugar por este Juzgado Superior Primero en fecha 9 de diciembre de 2005, por considerar que el auto de admisión de la vía ejecutiva no es un auto de mero trámite, sino una decisión interlocutoria que produce gravamen, el cual puede no ser reparado por la sentencia definitiva.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA NULIDAD PETICIONADA

    Alega la parte actora, ciudadana E.R.D.A., antes identificada, que el abogado O.R.A.G., presta o prestó sus servicios profesionales a tiempo completo en la Consultoría Jurídica del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por lo cual está inhabilitado para ejercer libremente la profesión, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Abogados.

    El artículo en referencia establece lo siguiente:

    No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

    Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

    Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

    Atendiendo a la disposición antes transcrita, se observa que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Abogados, “la profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento”, además de los reglamentos internos y el Código de Ética profesional dictado por el Colegios de Abogados, precisando en el artículo 11 eiusdem que a los efectos de esta ley “se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos”, lo cual distingue del “ejercicio profesional” que define como la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito propios de la abogacía “sin que medie nombramiento o designación oficial alguna”.

    El artículo en comento establece que no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Sin embargo, exceptúa de esta inhabilitación a los que “desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo”. Es decir, que los funcionarios públicos que no sean beneficiarios de la excepción establecida en la norma, por desempeñar labores que exijan dedicación a tiempo completo, están inhabilitados para el libre ejercicio de la profesión y la ejercen ilegalmente cuando realizan actividades propias del abogado en libre ejercicio, de conformidad con el artículo 30, ordinal 2º de la Ley de Abogados.

    En este respecto, esta Superioridad observa de las actas, específicamente del folio ciento diez (110) de la pieza contentiva del recurso de hecho, comunicación dirigida al Tribunal de Instancia, suscrita por la ciudadana FRANCE H.U., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde hace constar que para el 28 de marzo de 2006, y desde el 7 de agosto de 1995, el ciudadano abogado O.R.A.G., prestaba sus servicios en la mencionada entidad, desempeñándose en la División Jurídica Tributaria a tiempo completo.

    Lo anterior hace determinar a esta Jurisdicente que el abogado en mención estaba incurso en una causal de prohibición del ejercicio profesional de las contenidas en el artículo 12 de la Ley de Abogados, cuando señala que “Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes”, tomando en consideración que el ejercicio del poder tiene lugar cuando hay actividad concreta en ese sentido, presentando escritos en autos, diligenciando en el expediente, e incluso, procurando verbalmente por el mandante.

    De manera que siendo el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), un agente recaudador de impuestos nacional, a servicio del estado, así como también vista la constancia que singulariza que el servicio prestado por el abogado O.R.A.G., era a tiempo completo, debe esta Juzgadora anular la representación judicial efectuada o pretendida por el profesional últimamente mencionado.

    Sin embargo, esta Sentenciadora constata de las actas que el abogado en ejercicio O.R.A.G., actuó conjuntamente con el abogado en ejercicio N.G.M.M., en la representación judicial de la parte demandada, y por lo tanto, no puede esta Jurisdicente simplemente anular las actuaciones efectuadas en el juicio produciendo de esa manera la indefensión de los codemandados en esta Instancia Superior.

    En este mismo sentido y por lo acotado en este punto, éste Juzgado Superior ordena oficiar al Tribunal Disciplinario de ésta Circunscripción Judicial, órgano del Colegio de Abogados del estado Zulia y de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Abogados que establece que: “En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiese lugar”.

    Lo anterior en virtud, de que el abogado O.R.A.G., violentó lo estatuido por el artículo 12 de la Ley de Abogados, ejerciendo ilícitamente la profesión según se desprende de lo contenido en el ordinal 2º del artículo 30 ejusdem, que establece que: “Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12”, ya que como se dejó sentado anteriormente el ciudadano mencionado, para el momento en que efectuó las actuaciones en juicio (configurándose éstas en libre ejercicio profesional) era funcionario público adscrito a la División Jurídica Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se establece.

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, en lo consiguiente téngase como apoderado judicial de la parte demandada, únicamente al abogado en ejercicio N.G.M.M., anteriormente identificado. Así se establece.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

    En el escrito de apelación formulado por los codemandados N.L.M.S. y A.P.S.M., anteriormente identificados, contra el decreto de la medida ejecutiva de embargo dictada por el Juzgado de Instancia, alegan que la ciudadana E.R.D.A. pretende el pago de una obligación que fue deducida anteriormente en otro proceso judicial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial resuelto por una transacción llevada a cabo entre las partes, y que la mencionada ciudadana elaboró el presente proceso en “evidente comisión de fraude procesal”, y por lo tanto, el crédito que reclama en esta oportunidad no es cierto, ni líquido y mucho menos de plazo cumplido, alegando que la obligación fue objeto de novación y que no era procedente el embargo ejecutivo decretado por el a quo.

    Los artículos 630, 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    Artículo 636.- Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.

    Artículo 637.- Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

    De la norma se infiere claramente que el Legislador se orientó a la idea de proporcionar al demandante la posibilidad de acudir a una vía expedita, por la cual se pretende adelantar una fase del procedimiento ordinario, a través de la efectividad de un título con fuerza ejecutiva. En tal sentido, la norma citada exige el cumplimiento de una serie de requisitos impostergables, sin los cuales no procedería el embargo ejecutivo.

    En este respecto, la doctrina venezolana ha sostenido que el instrumento a que se refiere el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, debe probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida), así, que no basta que la ley dé a un documento el calificativo de título ejecutivo para que proceda sin más la vía ejecutiva; es necesario, examinar el contenido de la escritura a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos señalados el artículo en comento.

    Comentando el procedimiento en referencia, el autor A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, segunda edición, año 2004, páginas 173 y siguientes, expresa lo siguiente:

    Como se señaló antes, al admitirse la demanda el juez decretará el embargo de bienes del deudor; pues bien, habrá de seguirse la tramitación del procedimiento ordinario en el expediente principal; pero para todo cuanto se relacione con el decreto de embargo que servirá de auto de apertura y encabezamiento, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualesquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, se formará un cuaderno separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 636 del CPC Esta (Sic) tramitación separada implicará la improcedencia de actuaciones que se corresponden en el procedimiento ordinario en el cuaderno ejecutivo y viceversa, la improcedencia de las actuaciones relativas a la ejecución en el expediente principal.

    Al respecto señala Borjas que ‘como los dos procedimientos se siguen separadamente y para nada influyen en el ejecutivo las peripecias del principal, la separación de expedientes es de palpable conveniencia, no sólo para evitar embarazos y complicaciones, sino de necesidad, pues cualquier apelación que debiere ser oída libremente en el pleito, o que fuere intentada maliciosamente por el deudor, bastaría para detener el curso de las medidas de ejecución por hacerse menester la remisión del expediente a la Superioridad respectiva.

    Independencia del juicio principal

    La vía ejecutiva como se señaló antes constituye la ejecución de una sentencia por dictarse, por lo que habrá que esperar a que tal sentencia sea dictada para que el remate se verifique y la ejecución quede consumada. Quiere ello decir, que hay la necesidad de tramitar separadamente la ejecución anticipada y el procedimiento ordinario para determinar la procedencia de la demanda. (…)

    ‘La ejecución se ha formado pues, por la ley como un procedimiento cerrado y perfecto en sí, del cual queda excluida la indagación de fondo, que camina inexorablemente por su vía, como si no existiese incertidumbre alguna sobre su legitimidad; y al mismo tiempo, queda a salvo la posibilidad de que desde el exterior (esto es con un especial y autónomo proceso de cognición) sobrevenga la orden de detenerse y, eventualmente de restablecer el estado anterior de las cosas.’

    En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que ha sido criterio de este Juzgado Superior que si bien es cierto que es admisible la apelación contra el auto que decreta la medida ejecutiva de embargo, en el procedimiento de vía ejecutiva, el recurso en cuestión únicamente puede versar sobre aspectos relativos a la validez del documento, es decir, al cumplimiento cabal de las condiciones requeridas por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así como también sobre violaciones de normas procedimentales relativas a los actos ejecutivos.

    De manera que es entendido que cualquier otra circunstancia o alegato que refieran a materia de fondo, la cual obsta a la procedibilidad o no de la demanda interpuesta que cursa por el procedimiento ordinario y en cuaderno separado, deberá refutarse, contradecirse u objetarse en esa demanda principal, mas no así en la pieza contentiva de la vía ejecutiva, que debe transcurrir “como si no existiese incertidumbre alguna sobre su legitimidad”, y que en todo caso estará siempre supeditada al resultado de la demanda principal. En apoyo a lo anterior, el autor señalado anteriormente, indica que:

    (…) debe señalarse que el tema a discutir y decidir en virtud de la apelación que se interponga contra el decreto a la ejecución del embargo mismo, no podrá ser la materia que deba discutirse en el juicio ordinario, pues las defensas y excepciones que el demandado tenga que alegar y oponer contra la pretensión del demandante esgrimida en la demanda, deberá formularlas en la contestación de la demanda. La impugnación a través de la apelación estará referida al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva establecidos en el artículo 630 del C.P.C., esto es que el instrumento presentado por el demandante no sea prueba clara y cierta de que el demandado deba pagar la cantidad líquida y de plazo cumplido y en virtud de lo cual se haya decretado el embargo y consecuentemente de adelantar la ejecución; pero podrá referirse también a la violación de normas procedimentales relativas a los actos de ejecución de la medida.

    Así, visto el auto de fecha 28 de octubre de 2005, que decretó la medida ejecutiva de embargo el cual es apelable por considerar nuestro M.T. que se configura como una sentencia interlocutoria que causa gravamen, el thema decidemdum en la presente incidencia se corresponde al deber de determinar el cumplimiento de los requisitos pautados para la procedibilidad de la vía ejecutiva.

    Por lo tanto, los argumentos esgrimidos por los codemandados N.L.M.S. y A.P.S.M., en el escrito de apelación propuesto, tocantes a la procedibilidad de la demanda, como lo son el argumento sobre la supuesta transacción ocurrida en un juicio diferente que envolvía el derecho reclamado por la actora en el presente procedimiento, así como también el supuesto incumplimiento en el que incurrió la parte mencionada, no pueden ser objeto de discusión o conocimiento en la presente incidencia, los cuales deberán ser dilucidados en el decurso de la demanda principal, a través de los medios de defensa que a bien tengan los codemandados utilizar. Así se decide.

    Dilucidado lo precedente, pasa ésta Jurisdicente a analizar el documento fundante de la acción propuesta por la ciudadana E.R.D.A., identificada previamente en la parte introductoria del presente fallo.

    En este sentido, esta Superioridad observa de las actas que la parte actora, ciudadana E.R.D.A., antes identificada, documento de compra venta autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, en fecha 27 de mayo de 1999, mediante el cual le vendió a los ciudadanos N.L.M.S. y A.P.S.M., ambos identificados previamente, un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio denominado RESIDENCIAS K.P., situado en la calle 14, signado con el número 15A-1-58, de la Urbanización “Lago Mar Beach Club”, manzana D, parcela 81 en la Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Ahora bien como se ha venido comentando a lo largo del presente fallo, por tratarse de una medida ejecutiva de embargo es esencial el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a fin de elucidar la decisión correspondiente que confirme o revoque la medida en cuestión.

    Desglosando la disposición supra reproducida, se colige que es necesario lo siguiente: 1) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación. 2) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido.

    En lo referente al primero de los puntos mencionados, ésta Superioridad evidencia que el documento que presenta la actora, contentivo de la obligación que reclama fue autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1999, redactado por el abogado O.A.G., quien representaba ilegalmente a los codemandados (por los motivos explicitados con anterioridad), el cual ésta debidamente suscrito, dando así cumplimiento al primero de los requisitos planteados por el tan aludido artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo relativo al segundo requisito, ha sido constante la jurisprudencia en el sentido que “por cantidad líquida se entiende la determinada en el documento o la que el Tribunal con vista del instrumento, pueda liquidar con un simple cálculo aritmético”; y al referirnos al plazo se deduce que es el “tiempo o lapso fijado para una acción. Cierto: el que consta que ha de llegar a cumplirse, ya sea determinado (31 de diciembre del año 2000) ya indeterminado (la muerte de una persona viviente).”

    Con vista del documento en relación a la presente causa, constata esta sentenciadora que como lo acota la parte actora en su escrito libelar los codemandados debían cancelarle a la ciudadana E.R.D.A., la cantidad de cuarenta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 40.600.000,00) de la antigua denominación monetaria (Bs.F. 40.600,00), constituyendo a su favor hipoteca convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) (Bs.F. 60.000,00).

    Con respecto al plazo, la cantidad determinada en el párrafo anterior, debía ser cancelada en el “término” de treinta y seis meses, contados a partir de la firma del documento. De esta manera, inteligencia esta Juzgadora que treinta y seis meses (36) constituyen tres (3) años continuos, y siendo que el documento fue autenticado el 27 de mayo de 1999, la obligación debía ser cancelada para el mes de mayo de 2002, por lo tanto, para la fecha en la que el Juzgado a quo admitió la demanda, esto es el 12 de agosto de 2005, el plazo indicado para el cumplimiento de la deuda estaba evidentemente vencido.

    Por lo tanto, verificado lo anterior ésta Juzgadora considera que el documento presentado por la ciudadana E.R.D.A., antes identificada, para la procedencia de la vía ejecutiva y para el decreto de la medida ejecutiva de embargo, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente fallo, ésta Sentenciadora debe necesariamente declarar sin lugar la apelación realizada por el abogado en ejercicio N.G.M.M., actuando en representación de los codemandados N.L.M.S. y A.P.S.M., por consiguiente se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28 de octubre de 2005. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio N.G.M.M., en fecha 3 de noviembre de 2005, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados N.L.M.S. y A.P.S.M., antes identificados, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la ciudadana E.R.D.A., contra los ciudadanos N.L.M.S. y A.P.S.M., todos anteriormente identificados, por lo expuesto pormenorizadamente en el texto de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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