Sentencia nº RC.000465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000635

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por partición de comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, seguido por la ciudadana E.U.N. representada judicialmente por los abogados A.U.N., J.L.U.N., L.C., E.P.Y. y H.A.G., contra la sociedad de comercio C.C.C.P., C.A., representada judicialmente por los abogados A.B.C. y L.E.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de fecha 17 de septiembre de 2007 emanado del juzgado de primera instancia, que declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto; y, 2) Ratificó pero con distinta motivación el fallo del a quo. No hubo condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado L.C. en representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 6 de noviembre de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el 24 de noviembre de 2009, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

PUNTO PREVIO

La abogada L.E.R., en representación judicial de la parte demandada C.C.C.P., C.A., solicitó como punto previo en su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación ejercido por la parte actora, que la Sala declare perecido dicho recurso, por haber sido consignado dicho escrito de manera extemporánea por tardío por ante la Secretaría de esta Sala de Casación, en los siguientes términos:

...Razono mi punto previo de la manera siguiente: Tal como quedó demostrado en lo referente a los cómputos practicados por la Secretaría del Tribunal Superior del Estado Nueva Esparta, el cual profirió la Sentencia (sic) Recurrida (sic), el lapso para formalizar el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado por el demandante, comenzó a correr a partir del día seis (6) de noviembre del año 2009 y, tal como lo señala el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, desde ese día se contarán cuarenta días continuos, más cinco (5) del término de distancia que se da desde la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, hasta la Capital de la República; ahora bien, las vacaciones judiciales, durante las cuales permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, se comenzaron a cumplir a partir del día 24 de diciembre del año 2009, hasta el día 6 de enero del año 2010, de acuerdo con estos cómputos, el lapso de cuarenta (40) días continuos, más los cinco (5) del término de distancia, para la formalización del Recurso (sic) de Casación (sic), comenzó a correr el día seis (6) de noviembre, (inclusive), del año 2009, hasta el día 15 de diciembre, (inclusive), del mismo año 2009, fecha esta (sic) en la cual se cumplieron los cuarenta (40) primeros días; y luego, a partir del día dieciséis (16) de diciembre del año 2009, comenzaron a correr los cinco (5) días del término de distancia entre La Asunción, Estado Nueva Esparta, sede del Tribunal Superior que profirió la Sentencia (sic) recurrida y la Capital de la República, según el Acuerdo (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo del año 1.987, habiendo transcurrido esos cinco días el día 20 de diciembre del año 2009, fecha esta correspondiente al último día en el cual debió ser presentado el Recurso (sic) de Casación (sic) por parte del recurrente; pero como dicho día fue domingo, el recurso (sic) de Casación( sic) pudo aún ser presentado por el anunciante del mismo, el día 21 de diciembre del año 2009, cosa que no ocurrió, ya que, tal como consta en la nota de presentación ante esta Sala de Casación Civil, fue presentado, de manera extemporánea, el día 7 de enero del año 2010, y como consecuencia, debe ser declarado perecido el mismo, a tenor de lo preceptuado por el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil...

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Posteriormente, esta Sala, por auto de fecha 20 de mayo de 2.010, acordó practicar el cómputo de los cuarenta (40) días más el término de la distancia para consignar el escrito de formalización:

...Practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto en el folio 92 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en los artículos 201 y 315 del Código de Procedimiento Civil…

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Realizado el mencionado cómputo, el cual riela al folio 148 de la pieza 2 del expediente, la Secretaría de la Sala estableció lo siguiente:

…El Secretario Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a correr el día 6 de noviembre de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día domingo 20 de diciembre del mismo año, siendo el 7 de enero de 2010 el primer día hábil siguiente para su presentación, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…

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El anterior cómputo de la Secretaría de esta Sala, tomó como cierta la fecha del 6 de noviembre de 2009, indicada por el juez superior en el auto de admisión del recurso de casación que riela al folio 92 de la segunda pieza del expediente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, el lapso para formalizar más el término de la distancia de cinco (5) días comenzó a correr el día 6 de noviembre de 2009 y venció el día domingo 20 de diciembre del mismo año, siendo el 7 de enero de 2010 el primer día hábil siguiente para la presentación del escrito de formalización, fecha en la cual fue efectivamente consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por lo tanto su presentación es tempestiva, por lo que se pasa al análisis de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por la parte actora recurrente en casación. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por incongruencia, por no contener la recurrida una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

…(...). Según narra la recurrida, el Tribunal que conoció en primera instancia dictó sentencia definitiva en fecha (...), de la cual reproduce lo que en parte, en lo conducente, transcribimos a continuación: (...).

Rogamos la lenidad de esa Honorable Sala por la extensa cita de contenido explícito de la recurrida en que a su vez cita contenidos de la sentencia de primera instancia, pero en el caso de especie, constituye esta transcripción de la sentencia de primera instancia un pasaje importante de la recurrida, digno de especial análisis, puesto que es con referencia a este contenido que se articula la decisión contenida en la sentencia de la alzada recurrida por este acto, la que se limita a declarar, dentro de su parte motiva, sin lugar la defensa de caducidad esgrimida por la parte demandada en la contestación y luego, en su parte calificada de dispositiva a declarar expresamente sin lugar la apelación ejercida por nuestra representada, ratificada la sentencia de primera instancia, con distinta motivación y ausencia de condenatoria en costas.-

...Omissis...

En la conjugación de todos los dispositivos examinados, tanto el de primera instancia incorporado en la recurrida por referencia, como los nuevos expresados por la recurrida, encontramos una ausencia absoluta de decisión expresa conforme a la pretensión deducida, como a las defensas opuestas, salvo la relativa a la caducidad de la acción opuesta por la demandada, limitándose ambas decisiones a declarar que la actora debía haber cumplido con ciertos requisitos anteriores a la interposición de la demanda, decisión que no corresponde a la sentencia definitiva cuyo pronunciamiento era el obligado por el iter procesal. En efecto la inepta acumulación de acciones incompatibles en una misma demanda no justifica que el tribunal no emita otro pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida que no haya sido la simple negativa de la caducidad de la acción alegada por la accionada en su contestación, luego de que ambas partes hayan promovido y evacuado sus pruebas, y rendido sus informes en la forma de Ley, (...).-

La falta absoluta de decisión sobre la existencia de la comunidad alegada por la demandante y negada por la demandada y sobre la procedencia o no de la solicitada partición, configura el vicio de incongruencia negativa o por defecto y conduce indefectiblemente a la nulidad de la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Es patente, además, la contradicción entre los dispositivos, consistente en que habiéndose declarado nula la admisión, se pronuncia la recurrida sobre la improcedencia de la prescripción no alegada y de la caducidad opuesta en la contestación, materia previa de fondo del juicio declarado nulo desde su admisión, lo que nos confronta con una decisión de fondo de un juicio declarado inexistente por la misma sentencia.-

Resulta así infringido de forma manifiesta el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, e inficionada la sentencia de infra y extrapetita, y de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del mismo Código Procesal lo que ruego declarar en la sentencia del recurso.- (...)...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el fallo recurrido infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas.

Ahora bien, para verificar los hechos denunciados por el formalizante, la Sala considera oportuno transcribir las partes pertinentes del fallo recurrido, que declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y ratificó con distinta motivación el fallo del juzgado a quo, indicando lo siguiente:

...Asimismo se desprende de autos que los documentos que se acompañaron como documentos fundamentales de la presente acción son (...), en la que se destaca, según autos, que no aparece como ha quedado la liquidación de la comunidad conyugal, por lo tanto, por ante esta alzada se está llevando a cabo un procedimiento de partición de comunidad ordinaria sobre un bien que según lo alegado por la propia actora pertenece a una comunidad de gananciales que no ha sido liquidada y en este caso se pretende partir un bien donde está incursa una sociedad mercantil la cual no tiene nada que ver con el asunto de fondo por cuanto esto, ya lo hemos dicho anteriormente, forma parte de una comunidad conyugal, es decir, el bien inmueble ya señalado, mal puede este Tribunal producir una decisión ordenando una partición de una comunidad cuando en realidad no están dadas las condiciones para la procedencia de la partición en virtud que formalmente, ni judicial ni extrajudicialmente, una vez producida la sentencia de divorcio entre E.U. y A.C. se configure como quedó liquidada la tantas veces mencionada comunidad conyugal.

A este respecto establece el artículo 168 del Código Civil que: (...).

De igual manera el artículo 170 ejusdem en (sic) señala: (...).

Por lo tanto, para que suceda esta acción se requiere la liquidación formalmente establecida en donde se indique el porcentaje o cuota parte que le corresponde a cada uno de los ex cónyuges, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia, al no configurarse en este expediente tal liquidación como condición necesaria, este tribunal analizado lo anteriormente dicho declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado (...), parte actora contra la sentencia de fecha 17-09-2007 (sic), dictada por el Juzgado Segundo (...). ASÍ SE DECIDE.

VIII. Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior (...), declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado (...).

SEGUNDO: Se Ratifica (sic) pero con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 17-09-2007 (sic), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (...).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión...

. (Mayúsculas y subrayado del texto).

De acuerdo a lo antes transcrito, el juzgado de alzada para ratificar el fallo del a quo, indicó que para proceder a la liquidación solicitada por la actora, se requiere previamente la determinación del porcentaje o cuota parte que le corresponde a cada uno de los excónyuges, fundamento en que se basó para ratificar con distinta motivación el fallo del juzgado a quo, que anuló en la oportunidad de la definitiva el auto de admisión de la demanda incoada.

Como puede observarse, el juzgador ad quem en su fallo se pronunció sobre una cuestión de derecho y se basó en los artículos 168 y 170 del Código Civil, por lo que la Sala considera que el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, entendida como aquella que ‘conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido’.

Ahora bien, referente a la forma de impugnar este tipo de fallos, la Sala ha establecido en numerosas decisiones, entre otras, la sentencia N° RC-1017 de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora E.P., C.A. y otros, ratificada en sentencia N° RC-849 de fecha 22 de noviembre de 2007, exp.: N° 07-337, en la que se indicó lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

. (Resaltado de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso de especie, la Sala efectuará el estudio de la presente denuncia y las demás contenidas en este recurso, sobre la base de establecer si el recurrente cumple o no con la carga de atacar a priori, la cuestión jurídica previa que sirvió de base al ad quem para su decisión.

Como se señaló precedentemente, el recurrente denuncia que el fallo del ad quem no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas. Por lo que es evidente que los argumentos expuestos por el recurrente no se centran en atacar a priori la cuestión de derecho en que se basó el ad quem para fundamentar su fallo.

No obstante a lo advertido, la Sala ha venido flexibilizando su posición con respecto a la exigencia de una correcta técnica para atacar este tipo de decisiones, en atención a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entre otras la sentencia Nº RC-017 de fecha 28 de enero de 2009, Expediente Nº 08-172, en la que se indicó lo siguiente:

…Ahora bien, a la luz de los nuevos postulados constitucionales, ha flexibilizado la Sala su posición con respecto a la exigibilidad de la técnica requerida, extremando sus facultades para conocer de las denuncias formuladas cuando de las mismas pudiera entenderse el planteamiento realizado por el formalizante. No obstante, y mas aún al tratarse de denuncias como la planteada en el presente caso, debe ser preciso y puntual el recurrente, para que la Sala proceda al estudio de la delación planteada. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 99-911 al señalar:

‘Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diáfanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente...

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Ahora bien, de la transcripción parcial de lo alegado por el recurrente en su denuncia, este indica expresamente que: “…encontramos una ausencia absoluta de decisión expresa conforme a la pretensión deducida, como a las defensas opuestas, salvo la relativa a la caducidad de la acción opuesta por la demandada…”, por lo que la recurrida infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, para corroborar lo expuesto por el recurrente, la Sala pasa a transcribir partes pertinentes de la sentencia de alzada, que textualmente señala lo siguiente:

... VII.- Motivaciones para decidir

Comienza el juicio por demanda intentada por los abogados A.L.U. (sic) Navarro y L.J.C.L., en su carácter de apoderados de la ciudadana E.U. (sic) Navarro, la cual fundamentan en los siguientes hechos:

...Omissis...

Que de los alegatos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que entre su mandante y la empresa C.C.C.P, C.A., existe una comunidad ordinaria, dicha comunidad es la constituida por el inmueble cuyo linderos, medidas y ubicación, ya fueron descritos y que según lo disposición en el artículo 164 del Código Civil venezolano, pertenecen a esa comunidad no partida aún...

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En fecha 27-07-2006 (sic), la ciudadana D. delV.N.V., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil C.C.C.P, C.A., asistida por la abogada A.B., consignan escrito de contestación a la demanda. En su escrito expresan lo siguiente:

…Que niega, rechaza y contradice que su representada ya identificada sea comunera de la demandante, como erróneamente lo afirma y lo establece la demandante en su escrito libelar (...).

Que para el supuesto negado de que la actora, haya tenido derecho alguno sobre algún bien que hoy le pertenezca a su representada ella debió ejercer la acción y su reclamo en la oportunidad correspondiente y no treinta y tres años después que se declaró la disolución del vinculo conyugal que existió entre ella y un ex-socio de esta compañía el ciudadano A.E.C.C., (...), y no ahora pretender que su representada la compañía C.C.C.P, C.A., se convierta en su ex esposo.

Que alega en nombre de su representada la caducidad para intentar cualquier acción al respecto...

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...Omissis...

En atención a lo antes dicho este Juzgado Superior observa, que desde el 27-11-1973 (sic), fecha de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior (...) que ratificó la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (...) la cual disolvió el vínculo conyugal existente entre la ciudadana E.U.N. y el ciudadano A.E.C.C. hasta el 02-12-2005 (sic), fecha de la interposición de la demanda que inicia el presente procedimiento, han transcurrido inexorablemente treinta y dos (32) años.

...Omissis...

Por lo que a juicio de este Juzgado Superior, a pesar de haberse cumplido con los demás requisitos para la procedencia de la prescripción de la acción, la parte demandada, quien es una de las personas que podían invocarla, yerró (sic) al invocar la caducidad de la acción y no la prescripción de la acción como defensa de fondo, confundiendo ambos términos, por lo que no quedó satisfecho tal requisito. Así se establece.

Ahora bien, se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda que el bien objeto de la misma es un inmueble que fue adquirido por el ciudadano A.E.C.C. durante la unión matrimonial existente entre ellos, por lo que formaba parte de la comunidad de gananciales producto de dicha unión y que luego fue aportado por aquel a la sociedad mercantil C.C.C.P.,C.A., según su propio alegato, sin su consentimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Asimismo se desprende de autos que los documentos que se acompañaron como documentos fundamentales de la presente acción son copias certificadas por la secretaria del Tribunal (...), contentivo del juicio de Partición de Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana E.U. contra el ciudadano A.C., (...) en la que se destaca, según autos, que no aparece como ha quedado la liquidación de la comunidad conyugal, por lo tanto, por ante esta alzada se está llevando a cabo un procedimiento de partición de comunidad ordinaria sobre un bien que según lo alegado por la propia actora pertenece a una comunidad de gananciales que no ha sido liquidada y en este caso se pretende partir un bien donde está incursa una sociedad mercantil la cual no tiene nada que ver con el asunto de fondo por cuanto esto, ya lo hemos dicho anteriormente, forma parte de una comunidad conyugal, es decir, el bien inmueble ya señalado, mal puede este Tribunal producir una decisión ordenando una partición de una comunidad cuando en realidad no están dadas las condiciones para la procedencia de la partición en virtud que formalmente, ni judicial ni extrajudicialmente, una vez producida la sentencia de divorcio entre E.U. y A.C. se configure como quedó liquidada la tantas veces mencionada comunidad conyugal.

...Omissis...

Por lo tanto, para que suceda esta acción se requiere la liquidación formalmente establecida en donde se indique el porcentaje o cuota parte que le corresponde a cada uno de los ex cónyuges, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia, al no configurarse en este expediente tal liquidación como condición necesaria, este tribunal analizado lo anteriormente dicho declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado L.C.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.U. (sic) Navarro, parte actora contra la sentencia de fecha 17-09-2007 (sic), dictada por el Juzgado (...). ASÍ SE DECIDE...” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

De la anterior transcripción se evidencia, que el juzgado ad quem si analizó los alegatos esgrimidos por ambas partes en conflicto, y además examinó otros puntos que consideró importante estudiar, tales como la prescripción y la caducidad de la acción incoada, para finalmente concluir que para poder proceder a la partición de bienes solicitada por la parte actora, se requiere previamente la determinación del porcentaje o cuota parte correspondiente a cada uno de los excónyuges, razón por la cual mal pudo el juzgador haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala considera que el juzgador de alzada no incurrió en la aludida incongruencia, de manera que desestima la denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 y 317 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° por inmotivación, y la nulidad de la sentencia por disposición del artículo 244 eiusdem.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

…En efecto, de la lectura de la recurrida se deriva que ésta hace un examen muy extenso de la cuestión debatida y de las pruebas presentadas y examina extensamente las normas que en el derecho civil rigen la institución de la prescripción, prescripción que ninguna de las partes ha opuesto ni asomado en el proceso; que fundamenta en la falta de alegación de la prescripción, su decisión de desechar la caducidad, que según narra, fue opuesta por la demandada en la contestación de la demanda. No asoma para nada la aplicabilidad o no al caso en especie, a los hechos alegados y dados por probados en el proceso, de ninguna norma que rija la institución de la caducidad, por lo que al rechazarla por razonamientos enteramente ajenos a lo deducido u opuesto por las partes, que conciernen a una institución ajena a la controversia, incurre en un manifiesto vicio de falta de motivación.- No se explica como la falta de cumplimiento de un requisito para la procedencia de una institución no alegada, como es la prescripción, pueda fundamentar la improcedencia de otra institución completamente distinta, alegada por la demandada, como lo fue la caducidad.

Similarmente, en la muy extensa parte motiva de la recurrida, se observa la absoluta ausencia de mención o análisis de norma alguna que rija la nulidad de los actos procesales, en forma general, ni en particular la del auto de admisión de la demanda por razón de haberse incurrido en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a analizar aquí, dentro de un recurso por defecto de actividad acerca de la certera aflicción o interpretación de dicho artículo, por la ausencia de aportación al proceso a las resultas de un proceso previo de liquidación y partición de la comunidad conyugal. No examina tampoco la recurrida, la violación de normas de orden público en que haya podido incurrir alguna de las partes que ameritase el pronunciamiento de oficio de la decisión de nulidad como lo hizo la primera instancia y luego la recurrida, ya que, como narra la propia recurrida, ninguna de las partes ha alegado tal nulidad y ambas, por el contrario, la demandante mediante apelación y la demandante en sus informes ante la alzada, han objetado la decisión de nulidad de la primera instancia confirmada por la recurrida. Como consecuencia de este hiato en el razonamiento de la recurrida, topamos con una falta absoluta de fundamentación de derecho de la conclusión, expresada en la ratificación por la recurrida de la sentencia de primera instancia, cuyo dispositivo transcribe la recurrida y que declara nulo el auto de admisión. La recurrida desecha expresamente la fundamentación de la decisión de nulidad de la primera instancia, cuyo dispositivo transcribe y ratifica, en los artículos 78 y 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya falsa aplicación u otros defectos por la primera instancia, no cabe examinar dentro de este recurso de forma contra la sentencia de última instancia...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el fallo recurrido infringió el artículo 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al incurrir en absoluta ausencia de mención o análisis de norma alguna que rija la nulidad de los actos procesales, en forma general, ni en particular la del auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, el requisito de motivación comprendido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez que debe expresar en su fallo los motivos de hecho y de derecho que comprende su decisión, para así garantizar a las partes en conflicto la noción del razonamiento jurídico que tomó el juez para establecer su decisión.

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, tales como la sentencia N° RC-782 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: C.H. y otro contra Monagas Plaza, C.A., expediente N° 09-376, que indicó lo siguiente:

...Respecto a la inmotivación, que es el vicio delatado por el formalizante, ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el mismo existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación; asimismo, se estima inmotivada la sentencia en los casos en los que los motivos se contradicen entre sí al punto que se destruyen. Al respecto, la Sala, entre otras, en su sentencia RC-00780, de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2007-000363, dejó establecido: “…(...) Entre los requisitos señalados se encuentra el referente a la motivación del fallo, según el cual se exige que la sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios. Frente a ello, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El requisito en comentario es el que permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia. Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación; asimismo, se estima inmotivada la sentencia en los casos en los que los motivos se contradicen entre sí al punto que se destruyen. ...Omissis...

En este orden de ideas, resulta pertinente enfatizar que la motivación esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse

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Determinado lo anterior, la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes del fallo de alzada, a fin de verificar lo indicado por el recurrente en su escrito de formalización:

... VII.- Motivaciones para decidir

Comienza el juicio por demanda intentada por los abogados A.L.U. (sic) Navarro y L.J.C.L., en su carácter de apoderados de la ciudadana E.U. (sic) Navarro, la cual fundamentan en los siguientes hechos: (...).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el procedimiento se inició por demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana E.U.N. contra la sociedad mercantil C.C.C.P.,C.A. por partición de una comunidad que se formó entre ellos como consecuencia de que su ex cónyuge A.E.C.C. aportó como capital de la referida empresa un inmueble que fue adquirido durante la existencia del vinculo matrimonial que los unió y que fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 27-11-1973 (sic), sin que la accionante hubiese dado su consentimiento para tal aporte, a pesar de ser propietaria de un 50 % del inmueble en cuestión por haberse adquirido, repito, durante la comunidad de gananciales; (...).

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1.952 que: (...)

De igual manera establece el artículo 1.977 del Código Civil que: (...).

Antes de analizar estos requisitos hay que señalar, que la acción propuesta en el presente caso está referida a una acción de naturaleza personal y, en consecuencia, el tiempo establecido que debe transcurrir para que se verifique la prescripción es de diez años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, anteriormente señalado, por lo que se hace necesario establecer el momento a partir del cual debe comenzar a computarse ese término de diez años para la verificación de la prescripción y, por ende, extinguida la acción personal incoada.

...Omissis...

Por lo que a juicio de este Juzgado Superior, a pesar de haberse cumplido con los demás requisitos para la procedencia de la prescripción de la acción, la parte demandada, quien es una de las personas que podían invocarla, yerró (sic) al invocar la caducidad de la acción y no la prescripción de la acción como defensa de fondo, confundiendo ambos términos, por lo que no quedó satisfecho tal requisito. Así se establece.

...Omissis...

Ahora bien, se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda que el bien objeto de la misma es un inmueble que fue adquirido por el ciudadano A.E.C.C. durante la unión matrimonial existente entre ellos, por lo que formaba parte de la comunidad de gananciales producto de dicha unión y que luego fue aportado por aquel a la sociedad mercantil C.C.C.P.,C.A., según su propio alegato, sin su consentimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Asimismo se desprende de autos que los documentos que se acompañaron como documentos fundamentales de la presente acción son copias certificadas por la secretaria del Tribunal Primero (...), en la que se destaca, según autos, que no aparece como ha quedado la liquidación de la comunidad conyugal, por lo tanto, por ante esta alzada se está llevando a cabo un procedimiento de partición de comunidad ordinaria sobre un bien que según lo alegado por la propia actora pertenece a una comunidad de gananciales que no ha sido liquidada y en este caso se pretende partir un bien donde está incursa una sociedad mercantil la cual no tiene nada que ver con el asunto de fondo por cuanto esto, ya lo hemos dicho anteriormente, forma parte de una comunidad conyugal, es decir, el bien inmueble ya señalado, mal puede este Tribunal producir una decisión ordenando una partición de una comunidad cuando en realidad no están dadas las condiciones para la procedencia de la partición en virtud que formalmente, ni judicial ni extrajudicialmente, una vez producida la sentencia de divorcio entre E.U. y A.C. se configure como quedó liquidada la tantas veces mencionada comunidad conyugal.

A este respecto establece el artículo 168 del Código Civil que: (...)

De igual manera el artículo 170 ejusdem en señala: (...).

Por lo tanto, para que suceda esta acción se requiere la liquidación formalmente establecida en donde se indique el porcentaje o cuota parte que le corresponde a cada uno de los ex cónyuges, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia, al no configurarse en este expediente tal liquidación como condición necesaria, este tribunal analizado lo anteriormente dicho declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado (...) parte actora contra la sentencia de fecha 17-09-2007 (sic), dictada por el Juzgado (...). ASÍ SE DECIDE.

VIII. Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior (...), declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado (...).

SEGUNDO: Se Ratifica (sic) pero con distinta motivación la sentencia dictada en fecha 17-09-2007 (sic), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (...).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión...

. (Mayúsculas y subrayado del texto).

De la anterior transcripción de algunos párrafos de la sentencia de alzada, se desprende que el a quem en su parte motiva se fundamentó en diversos artículos, a decir, 168, 170, 1.952 y 1.977 del Código Civil, los cuales fueron analizados y le sirvieron de fundamento para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En tal sentido, el juez de alzada concluyó indicando que antes de la interposición de la presente acción, se requiere la liquidación previa de la comunidad conyugal formalmente establecida, y que la misma señale el porcentaje o cuota parte correspondiente a cada uno de los ex cónyuges, y por no configurarse en el presente caso tal liquidación de la comunidad conyugal como condición necesaria, es por lo que ratificó con distinta motivación el fallo de primera instancia, no incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación delatado, por lo que la Sala estima que el recurrente, lo que realmente manifestó en su escrito de formalización, es su inconformidad al fallo que le fue adverso.

Es de destacar, que en la presente denuncia al igual que la anterior analizada y desechada por la Sala, el recurrente no combatió en primer término la cuestión de derecho que tomó el juez de alzada como fundamento en su fallo, que como anteriormente se señaló, debe ser debidamente combatida de manera a priori por el formalizante en su escrito de formalización del recurso de casación.

Con base a todo lo antes establecido, esta Sala considera que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación delatado, por lo que se desestima la denuncia por infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por abogado L.C. en representación judicial de la ciudadana E.U.N., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente con el pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2009-635

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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