Sentencia nº 1070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 9 de agosto de 2010, la ciudadana E.Y.Z.M., titular de la cédula de identidad n.° 9.597.593, mediante la representación del abogado W.J.M.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 9.597.593, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 26 de enero de 2010, con ocasión de la pretensión contencioso-administrativa funcionarial que incoó el referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de agosto de 2010 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte actora alegó:

    1.1 Que, el 23 de julio de 2001, interpuso, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, demanda de nulidad del Decreto n.° 20, de 20 de diciembre de 2000, del Alcalde del Municipio San C. delE.T., mediante el cual acordó la reestructuración administrativa y laboral del Municipio, desde el 1° de enero de 2001, así como la nulidad de los actos de remoción y retiro del cargo de Arquitecto VII que venía desempeñando, de 4 de junio y 6 de julio de 2001 respectivamente.

    1.2 Que, el 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes dictó sentencia en la que declaró la nulidad del Decreto n.° 20 y, en relación con los actos de remoción y retiro, señaló que “(…) no solo su nulidad provenía de la declaratoria de nulidad del decreto señalado, sino que una vez fenecida la duración del Decreto la administración Municipal lo había prorrogado, lo cual violaba principios de legalidad, afirmando que los actos habían sido emitidos durante la ilegal ‘prórroga’ y que el acto de remoción era ilegal por inmotivado”.

    1.3 Que, el 10 de marzo de 2003, la abogada M.M.N. deM., Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal, apeló contra la referida decisión para ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    1.4 Que, luego de la etapa de informes, el 28 de agosto de 2003, la representación judicial de la accionante consignó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que recayó en el expediente n.° AP42-R-2004-001097, de 4 de agosto de 2005, “mediante la cual declaró la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por el ciudadano J.C.P., (…) y dejó firme el fallo apelado contra sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el mencionado ciudadano. Tal sentencia que se declaró firme en el fallo indicado, estableció la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos generales, es decir, del Decreto n° 020, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 20 de diciembre”.

    1.5 Que, el 26 de enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró:

    (…) 2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio San C. delE.T.;

  2. - REVOCA el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales;

  3. - INADMISIBLE, la acción propuesta, con relación al Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San C. delE.T. ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del referido Municipio, por estar caduca la acción;

  4. - INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento.

  5. Denunció:

    La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; porque:

    2.1 “(…) si la agraviante hubiere estimado el alegato de la representación de LA AGRAVIADA donde ésta le indicaba que un órgano de igual jerarquía funcional y con su misma competencia por la materia había decretado la NULIDAD del (…) DECRETO, la decisión JAMAS habría sido la de declarar LA CADUCIDAD del ejercicio del recurso contra ese instrumento normativo, (…)”.

    2.2 “(…) la incongruencia negativa está prohibida por ser requisito formal de la sentencia, tal como lo establecen los artículos 21 numerales 16 y 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil,(…)”.

    2.3 Para la fecha de la publicación del Decreto n.° 20 “(…), LA AGRAVIADA, no era una ‘interesada’, es decir, no tenía cualidad de ‘legitimidad’ para solicitar la nulidad del mismo, pues éste ‘no le afectaba’”. En consecuencia, “(…), si LA AGRAVIANTE hubiere aplicado los artículos 22, 73 y 74 de la LOPA y el 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente a la fecha de la presentación del recurso y el artículo 21 numeral 7° (sic) de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece la ‘legitimación activa’ en los recursos vigente a la fecha de publicación del fallo (…), la decisión JAMAS habría sido la de declarar LA CADUCIDAD del ejercicio del recurso contra el Decreto señalado, (…)”.

    2.4 “(…) no tomo en cuanto (sic) las diversas interpretaciones jurisprudenciales sobre quiénes son los legitimados activos establecidos legalmente para recurrir en nulidad de un acto de efectos particulares ni las normas que los definen, así como dejó de aplicar la jurisprudencia reiterada sobre las consecuencias de la omisión de los requisitos de las notificaciones previstos en el artículo 73 de la LOPA, (…)”.

    2.5 “no era necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria, pero si el agotamiento de la vía administrativa, lo cual no le era aplicable al caso sub judice pues el Decreto lo había suscrito la máxima autoridad jerarca del órgano Municipal, es decir, el Alcalde, al igual que los actos de remoción y retiro, tal como lo establece el artículo 94 de la LOPA.

    2.6 “Para el caso, de considerarse que era necesaria la gestión conciliatoria, como requisito de naturaleza ‘procesal de admisibilidad’ (…), no debe[n] olvidar que dicha figura se encontraba regulada en la Ley de Carrera Administrativa y desapareció del contencioso funcionarial con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 06 de septiembre de 2002, por lo tanto, con la consagración del nuevo procedimiento para interponer querellas funcionariales , es inconstitucional que se agote este ‘requisito’”.

  6. Pidió:

    (…) Que declare CON LUGAR el Recurso de A.C. contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de Agosto de 2009, en el expediente N° AP42-N-2003-001298 (…) y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de la misma en la forma que considere más adecuada esta Sala incluso declarando la nulidad de la misma.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión n.° 87/00 (caso: Elecentro Cadela), la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Como en el caso de autos se trata de una pretensión de tutela constitucional contra una decisión definitivamente firme que expidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional declara su competencia para el juzgamiento de la demanda que se incoó. Así se decide.

    Iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    Los Magistrados de la sentencia objeto de la demanda de autos fallaron en los términos siguientes:

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

  7. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, por la abogada M.N. deM., actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio San C. delE.T., contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Narvy del Valle Abreu Moncada actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.Y.Z.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T.;

  8. - CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio San C. delE.T.;

  9. - REVOCA el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales;

  10. - INADMISIBLE, la acción propuesta, con relación al Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San C. delE.T. ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del referido Municipio, por estar caduca la acción;

  11. - INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro, por no haber agotado la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento.

    A juicio de los Magistrados de la sentencia que se señaló como lesiva:

PRIMERO

En el presente caso la pretensión del querellante gira en torno a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, de fechas 4 de junio de 2001 y 6 de julio de 2001, respectivamente, así mismo en su querella solicitó la nulidad del Decreto Número 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San C. delE.T. declaró en proceso de “reestructuración” al referido Municipio.

Ahora bien, de una primera revisión del caso de autos, puede apreciarse que expresamente en el recurso incoado por la representación judicial de la querellante, se solicitó la nulidad del mencionado Decreto Número 20 del 20 de diciembre de 2000, y que fuese tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. folio 10).

Por su parte el iudex a quo, en fecha 8 de octubre de 2001, admitió el recurso de conformidad en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo resulta pertinente señalarse que uno de los pedimentos del querellante lo constituyó la nulidad del Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San C. delE.T. ordenó la reestructuración administrativa de la referida Alcaldía, de conformidad con el artículo 74 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 64 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa el cual disponía: (…)

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que en efecto al tramitarse la solicitud primigenia de la parte querellante como un recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad del Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San C. delE.T. ordenó la reestructuración administrativa de la referida Alcaldía, así como la nulidad de los actos de remoción y retiro contenidos en el oficio número. AM/OF/828 de fecha 4 de junio de 2001 y Oficio sin número de fecha 6 de julio de 2001, respectivamente, son reclamaciones de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vínculo que existe entre el querellante y la Administración que es de carácter funcionarial.

Aunado a ello, es importante señalar que los procedimientos de reestructuración de cualquier Ente de la Administración Pública están condensados en la Ley de Carrera Administrativa y, su Reglamento General, resultando plenamente aplicables al caso en concreto rationae temporis.

En ese sentido, considera esta Corte que el Decreto número 020 de fecha 20 de diciembre de 2000, es un acto administrativo de efectos particulares, cuyos efectos son determinados y determinables, ya que siendo este el acto el cual regula el proceso de reducción de personal llevado dentro de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T., sus efectos van dirigidos al personal adscrito al referido Ente regional. (…)

Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en los artículos 121 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deberá tomar en cuenta el lapso de caducidad del recurso de nulidad (artículo 134 eiusdem), así como el contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen el lapso de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho o se publicó el acto impugnado o se notificó el mismo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley ejusdem encontrándose así el Decreto impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara. (…)

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo H.L.R.,I. de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.

Bajo tales premisas, siendo la caducidad de eminente orden público, lo cual hace que la presente querella funcionarial sea revisable en cualquier momento, considera esta Corte que se encuentra caduca la pretensión del recurrente con relación a la solicitud de nulidad del Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San C. delE.T. ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del referido Municipio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso ratione tempore, toda vez que tal Decreto como se dijo anteriormente el referido acto administrativo fue publicado en fecha 20 de diciembre de 2000, y la querella funcionarial fue presentada en fecha 23 de julio de 2001, por lo que transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en la norma adjetiva antes señalada, de allí que se considere que el referido Decreto tiene plena validez y firmeza.

De esta manera, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa REVOCAR el fallo de fecha 23 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, se insiste por ello constituir materia de orden público, en consecuencia, esta Alzada, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo, en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, con relación a la impugnabilidad del Decreto Número 020 del 20 de diciembre de 2000, y así se decide.

SEGUNDO

Vista la revocatoria del fallo bajo estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada contra los actos de remoción y retiro de fechas 4 de junio de 2001 y, 6 de julio de 2001, los cuales fueron notificados en las fechas respectivas, por lo que no se encuentran caducos en virtud que la querella funcionarial fue presentada en fecha 23 de julio de 2001, siendo que no transcurrió el lapso de seis (6) meses estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, esta Corte procede a analizar la aplicación del procedimiento previo de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley eiusdem.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Á.J.R. vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente: (…)

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. (…)

Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional ut supra señalado, a los fines de agotar la gestión conciliatoria, observa esta Corte que el recurrente interpuso formal querella funcionarial, en fecha 23 de julio 2001, encontrándose vigente para la fecha el criterio vinculante de agotar la vía conciliatoria ante la junta de avenimiento (27 marzo de 2001), y la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma, aunado al hecho que de la notificación del acto de retiro emanado de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. se le indicaron los recursos que la querellante podía intentar contra el referido acto en los siguientes término: “1. Dirigirse por escrito a la Junta de Avenimiento a los efectos de adelantar el procedimiento conciliatorio, dentro de los seis meses siguientes a la presente notificación”.

En consecuencia, y una vez efectuado el análisis precedente de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no comprobó esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual esta Corte, con base en lo expuesto y efectuado el análisis precedente, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por la abogada Narvy del Valle Abreu Moncada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.Y. ZERPA MORENO, contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T.. Así se decide.

IV

de la admisibilidad de la pretensión

Luego del análisis de la pretensión de petición constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de protección constitucional, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el asunto de autos, la Sala observa que el acto jurisdiccional objeto de la pretensión lo expidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 26 de enero de 2010, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoó el referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio San C. delE.T..

El demandante del amparo sub examine afincó su pretensión en la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alegó le habría causado el supuesto agraviante, en virtud de la declaratoria de inadmisión de su pretensión contra el Decreto n.° 20 de 20 de diciembre 2000, mediante el cual el Alcalde del Municipio San Cristóbal ordenó la reestructuración administrativa de la Alcaldía del referido Municipio, así como la inadmisión de la pretensión contencioso-administrativa contra los actos de remoción y retiro del 4 de junio y 6 de julio de 2001 respectivamente.

  1. Ahora bien, respecto al alegato referido a que “no era necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria, pero si el agotamiento de la vía administrativa, lo cual no le era aplicable al caso sub judice pues el Decreto lo había suscrito la máxima autoridad jerarca del órgano Municipal, es decir, el Alcalde, al igual que los actos de remoción y retiro, tal como lo establece el artículo 94 de la LOPA, la Sala debe proceder a la verificación de cuál era la situación vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de la determinación de la violación o no a los derechos del justiciable de autos.

    En tal sentido, se observa que, la Sala Político-Administrativa en sentencia n.° 489, del 27 de marzo de 2001, dispuso el requisito del agotamiento de los recursos administrativos para el acceso a la vía jurisdiccional, respecto de lo cual estableció que:

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de nulidad, debe esta Sala en primer lugar, realizar unas consideraciones preliminares, en cuanto a los requisitos de admisilibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, relativo al agotamiento de la vía administrativa, con motivo de las distintas concepciones que han surgido, en cuanto a este tema, con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, se hace necesario determinar cuál es la razón para instituir los recursos administrativos como paso previo a la vía jurisdiccional. En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares.

    De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.

    En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto de la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. En efecto, la indicada disposición establece ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.’ Identificándose de esta manera con las diversas normativas que con anterioridad a su vigencia habían adoptado la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, tales como el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 407, 421 y 422) y la Ley de Protección al Consumidor (artículos 77, 86 numeral 12, 134, 135, 136, 138, 139, 140 y 141), entre otros. Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

    (…)

    Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento.

    (…)

    Además, cabe agregar, que el retardo en la decisión administrativa de que se trate, conlleva al reclamo por parte del administrado de las responsabilidades a que haya lugar, con respecto al funcionario responsable, todo ello conforme a los artículos 25 y 139 de la vigente Constitución que señalan: (…).

    Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se declara.

    Con posterioridad al acto jurisdiccional trascrito, se encuentran otros expedidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogieron la referida doctrina de la Sala Político-Administrativa, lo cual condujo a un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para el acceso a los tribunales contencioso-administrativos, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa. (Ver en este sentido n.° 1346 del 26 de junio de 2001, entre otras), lo cual es distinta del agotamiento de la vía administrativa a través del ejercicio de los recursos administrativos.

    En razón de la argumentación que precede, para esta Sala es evidente que, desde el 27 de marzo de 2001, la Sala Político-Administrativa estableció, mediante sentencia n.° 489, la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa y de la gestión conciliatoria, decisión que originó el cambio de criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En consecuencia, esta Sala observa que en el caso de autos, para el 23 de julio de 2001 -cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, ya no existía duda acerca de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que disponía, como un requisito de admisión, el agotamiento de la gestión conciliatoria, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó conforme a derecho, y no en extralimitación de funciones, cuando comprobó que la querellante no satisfizo uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda para el momento de su interposición, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Como bien sentenció la recurrida, en materia de función pública, el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, exigía la tramitación de ese presupuesto procesal para la admisión de la demanda. La consecuencia de su omisión era la inadmisión de la querella, tal como sucedió en el caso de autos y, así se establece.

  2. Por otro lado, respecto a las alegaciones contra la declaratoria de inadmisión de la pretensión de nulidad del Decreto n.° 20 del Alcalde del Municipio San C. delE.T., de 20 de diciembre de 2000, mediante el cual acordó la reestructuración administrativa y laboral del Municipio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, también decidió conforme a derecho ya que tal pronunciamiento en modo alguno le causó un gravamen, toda vez que, tal como lo afirmó en su pretensión de amparo constitucional y así lo pudo verificar la Sala, previamente a la interposición de la demanda, el referido Decreto había sido anulado por sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 26 de agosto de 2003, caso: Wassimi Azan Zayed, por las siguientes razones:

    Se observa que el Decreto fue dictado y ejecutado por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, que el Decreto no tiene aprobación del Consejo o Cabildo, que no fue configurado bajo la base de un informe técnico, al mismo tiempo, debe existir, como se señaló anteriormente la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan. Así el Organismo esta en la obligación de señalar el pro qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado de un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.

    Así las cosas quien aquí juzga considera que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al dictar el decreto no cumplió con esos extremos los cuales son considerados de manera importante (…).

    En este orden de idead estamos en presencia de una vía de hecho, ya que la demandada no cumplió con lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y configurada en el Artículo 78 ordinal 5 de la Ley vigente del Estatuto de la Función Pública por omisión de los procedimientos legalmente previsto para ello, por lo que de conformidad con el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictar el Decreto.

    Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante acto decisorio del 4 de agosto de 2005, cuando conoció respecto a la apelación contra la sentencia que antecede, declaró:

    En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe declararse como en efecto se DECLARA, procedente la solicitud presentada en fecha 20 de abril de 2005, del desistimiento de la apelación ejercida por el apodero judicial del recurrente, abogado Wassim Azan Zayed contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la cual declaró parcialmente con lugar la el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada por el mencionado abogado. Así se declara.

    Declarado el desistimiento, debe esta Corte dejar firme el fallo apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide. (resaltado de la Sala).

    En consecuencia, la previa declaratoria de nulidad del Decreto a que se ha hecho referencia trajo como consecuencia la pérdida del objeto de la pretensión de su nulidad, salvo en lo que respecta a sus efectos en la situación jurídica del demandante, los cuales no pudieron ser examinados por la supuesta agraviante en razón de la inadmisión de la pretensión que tuvo por objeto los actos administrativos que concretaron tales efectos en la esfera individual del hoy quejoso, y así se establece.

    Con base en las razones que se expusieron con anterioridad, esta Sala concluye que el acto de juzgamiento, que se impugnó en la presente causa, fue emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dentro de los límites de su competencia. Se trata, en efecto, de un pronunciamiento de alzada que está suficientemente motivado, que fue dictado mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de las facultades judiciales; que no lesionó ni puso en peligro derechos fundamentales del legitimado activo.

    En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de amparo constitucional, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha preceptuado ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo constitucional. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En virtud de los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que la demanda de amparo constitucional, que interpuso la ciudadana E.Y.Z.M., resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana E.Y.Z.M. contra el acto decisorio que expidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 26 de enero de 2010.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0866

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.Y.Z.M., contra la sentencia que dictara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 26 de enero de 2010, por las razones que se señalan a continuación:

  3. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “(…) en el caso de autos, para el 23 de julio de 2001 –cuando fue interpuesta la querella funcionarial-, ya no existía duda acerca de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa que establecía, como un requisito de admisión, el agotamiento de la gestión conciliatoria, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó conforme a derecho y no en extralimitación de funciones cuando comprobó que la querellante no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda para el momento de su interposición, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Como bien lo decidió la recurrida, en materia de función pública, el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, exigía la tramitación de ese presupuesto procesal para la admisión de la demanda. La consecuencia de su omisión era la inadmisión de la querella, tal como sucedió en el caso de autos (…)”. Con tal argumentación no existe discrepancia alguna.

  4. - Seguidamente, la mayoría sentenciadora, estimó, con relación a la inadmisión del Decreto Nº 20 del 20 de diciembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio San C. delE.T., mediante el cual acordó la reestructuración administrativa y laboral de dicha Alcaldía, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, también decidió conforme a derecho, “(…) ya que, tal pronunciamiento en modo alguno le causó un gravamen, toda vez que, tal como lo afirmó en su pretensión de amparo y así lo pudo verificar la Sala, previa a la interposición de la demanda el referido Decreto había sido anulado por sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 26 de agosto de 2003, caso: Wassimi Azan Zayed (…)”. Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión del 4 de agosto de 2005, dejó firme dicho fallo.

  5. - Siendo ello así, para la mayoría sentenciadora, “(…) la previa declaratoria de nulidad del Decreto a que se ha hecho referencia trajo como consecuencia la pérdida del objeto de la pretensión de su nulidad salvo por lo que respecta a sus efectos en la situación jurídica del demandante, los cuales no pudieron ser examinados por la supuesta agraviante en razón de la inadmisibilidad de la pretensión que tuvo por objeto los actos administrativos que concretaron tales efectos en la esfera individual del hoy quejoso (…). Con base en las razones que se expusieron con anterioridad, esta Sala concluye que el acto de juzgamiento que se impugnó en la presente causa, fue emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dentro de los límites de su competencia. Se trata, en efecto, de un pronunciamiento de alzada que está suficientemente motivado, que fue dictado mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de las facultades judiciales; que no lesionó ni puso en peligro derechos fundamentales del legitimado activo (…)”. Con tal argumentación no existe discrepancia alguna.

  6. - No obstante, advierte quien aquí concurre, que para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, 9 de agosto de 2010, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, que consagra en los artículos 95 y siguientes, el recurso especial de juridicidad, para la revisión de las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico vigente.

  7. - De allí que, quien suscribe, estime que la mayoría sentenciadora, ha debido analizar tal circunstancia, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Concurrente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 10-0866

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