Decisión nº 394-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009040

ASUNTO : VP02-R-2009-000820

Decisión N° 394-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.742.411, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho L.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 28.938, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980, MODELO: ZEPHYR, PLACA: AEB-730, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WG2344, SERIAL DEL MOTOR: V-6.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Zulia.

Se recibió la presente causa, en fecha 05 de Octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.M., debidamente asistida por el profesional del derecho L.F., contra la decisión N° 1284-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2009, mediante la cual negó la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980, MODELO: ZEPHYR, PLACA: AEB-730, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WG2344, SERIAL DEL MOTOR: V-6.

En fecha 08 de Octubre de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega que en fecha 10 de Julio del presente año, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la resolución No. 0606 negó la entrega del vehículo propiedad de la solicitante de autos cuyos datos y demás características se encuentran en dicho expediente, alegando que no se materializaba la entrega del bien mueble ya que la ciudadana E.M.M., no pudo demostrar la verdadera propiedad de dicho vehículo, ahora bien la Juez de Control en su decisión solamente tomó en cuenta para la negativa el derecho de propiedad y no el derecho de posesión, que también es un derecho constitucional, así mismo en actas esta demostrado que la ciudadana E.M.M., compró de buena fe, el documento de compra venta salió original y el título de propiedad también salió original en las experticias que le practicaron. Aunado a todo esto, afirma, la representante del Ministerio Público en su decisión no establece que dicho vehículo es necesario para la investigación y pide el sobreseimiento de la causa, la cual es decretada por este Tribunal.

Esgrime el accionante que al presentar un título original, un documento autenticado original y el sobreseimiento de la causa, considera que es menester hacer la entrega de dicho vehículo, ya que se ha demostrado la propiedad, asimismo como se destaco anteriormente el vehículo solicitado por la ciudadana E.M.M., no se encuentra requerido por ninguna otra persona ni tampoco por un organismo judicial del país por cualquier delito en investigación, y la solicitante para el momento de que le fue retenido el vehículo lo estaba poseyendo de buena fe y además posee su documentación en regla lo que demuestra que lo adquirió de una manera legal.

Finalmente y con fundamento a lo establecido en los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal penal los cuales establecen los derechos de las partes y los artículos 312, 313 y 314 del mismo código, es que apeló de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en la cual le niega la entrega del vehículo a su representada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia a los folios del tres (03) al cuatro (04) de la pieza principal, acta policial, de fecha 14 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35 –Primera Compañía, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día Viernes 14 de Noviembre del presente año, aproximadamente como a las 15:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de esta Unidad, ubicados en un punto de control móvil instalado en la avenida 2 El Milagro con intersección Padilla frente al hotel Canaima, Maracaibo Estado Zulia, cuando observamos que se acercaba un vehículo Modelo Zephyr, color verde, Clase automóvil, por lo que le indicamos a su conductor que estacionara a un lado de la vía, ya que iba a ser sometido a una revisión tanto de los documentos personales como de propiedad del vehiculo (sic), ya que había una presunción de que en los mismos había una anormalidad; una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como: EDUHIN J.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.921.435 (…); así mismo le indicamos que nos permitiera los documentos de propiedad del vehiculo (sic), por lo cual consigno los siguientes documentos: 1.- Un certificado de circulación del vehiculo signado con el nro (sic). 3073325 a nombre de W.R.J. (sic) GRA#A (sic) CAUTEROS C.I.E 81.087.072, y en referidos documentos se describe un vehiculo con las siguientes características; MARCA FORD, MODELO ZEPRYR, COLOR JADE, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA AJ32WG23344, PLACAS AEB-73O. Terminada la verificación de los documentos de propiedad se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación determinándose que la placa identificadora del serial de la carrocería DENOMINADA V.I.N. signada con los caracteres alfanuméricos AJ32WG23344 y ubicada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos ES FALSA. motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dicho serial difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.; igualmente se observan en los remaches sujetadores evidentes signos físicos de remoción…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folio cuatro (04) original del Carnet de Circulación del Certificado de Registro de Vehículo N° 2001031, a nombre del ciudadano W.R.J. (sic) GRA#A (sic) CAUTEROS.

Se evidencia a los folios siete (07) al doce (12), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 15 de Octubre de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35 –Primera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que la placa identificadora del serial de carrocería es………Falsa.

2.- Que la placa idnetificadora DASH PANEL es…………….….Falsa.

3.- Que la placa identificadora Body es…………….………….…Falsa.

4.- Que la placa identificadora del compacto es…………………Falsa…

.

Riela al folio dieciséis (16) de la causa principal, comunicación N° 373 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09/01/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación a las placas: AEB-730 REGISTRA UN VEHÍCULO marca: FORD, modelo: ZEPHYR, color: VERDE, serial de carrocería: AJ32WG23344, año: 1980, al ser verificado por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra como vehículo RECUPERADO SIN ENTREGA, según expediente C-465-936 de fecha 28/02/1988, por el delito de HURTO, por la SUB-DELEGACIÓN DE GUARENAS, asimismo, al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT: registra como propietario el ciudadano: GRAÑA CAUTEROS W.R. …” (negrillas de la Sala).

Igualmente al folio dieciséis (16) de la causa principal, se observa comunicación N° 0034 emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 09/01/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…le informo que realizada la consulta con el sistema de registro automotor permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas: AEB-730, si registra en el sistema, con las características que indican a continuación: Clase: AUTOMÓVIL, marca: FORD, tipo: SEDAN, modelo: ZEPHYR, año: 1980, serial de carrocería: AJ32WG23344, serial del motor: 6 CILINDROS, color: JADE, uso: PARTICULAR. Propietario: W.R.J.G.C., titular de la cedula de identidad No. E-81.087.072…” (negrillas de sala).

Consta al folio veinte (20) original Certificado de Registro de Vehículo N° 3073325, a nombre del ciudadano W.R.J.G.C., de fecha 27 de Agosto de 2000.

Al folio veintiuno (21) copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 3073325, a nombre del ciudadano W.R.J.G.C., de fecha 27 de Agosto de 2000.

Igualmente, a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la causa, se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos W.R.G.C. y E.M.M., el cual quedó asentado bajo el N° 08, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2008, la cual mediante comunicación de fecha 01/06/09, emitida por la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se determinó que el mismo es autentico.

Igualmente, en lo que respecta al Certificado de Vehículo de propiedad, se evidencia al folio veintiséis (26) de la causa principal, Acta Fiscal de fecha 28 de Mayo de 2009, donde se deja constancia de lo siguiente:

... Se deja constancia que en el día de hoy, se presentó por ante esta Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el Funcionario SM/3RA (GNB) M.A.J.C., adscritos (sic) a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a los fines de verificar la autenticidad del ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo SETRA Nro 3073325, correspondiente al vehículo PLACA: AEB-730, MARCA: FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO: 1980, a nombre de W.R.J.G.C. (…), el cual según las claves de seguridad, llenado y formato dando el mismo ORIGINAL…

(negrillas de la Sala).

Asimismo, a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la causa principal corre inserta decisión de fecha 10 de Julio de 2009, emitida por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, AÑO: 1980, MODELO: ZEPHYR, PLACA: AEB-730, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WG2344, SERIAL DEL MOTOR: V-6.

Al folio número cuarenta y cuatro (44) se observa oficio N° 3565-09, de fecha 17/07/09, mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, remite actuaciones relacionadas con la investigación signada con el N° 24-F10-4524-08, al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de poder resolver lo solicitado por la ciudadana E.M.M., haciendo mención en la referida comunicación que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación, por lo que el recurrente parte de una falso supuesto al indicar que el Ministerio Público no indicó si el bien mueble era indispensable para la investigación.

Corre inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y dos (52), de la causa decisión impugnada, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2009, en la cual el Sentenciador, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, y las cuales fueron anteriormente referidas, que la ciudadana E.M., es una poseedora de buena fe al haber adquirido el vehículo por compra que le hiciere al ciudadano GRANA CAUTEROS W.R.J., tal como se evidencia de oficio Nro 0343-09 de fecha 01 de junio del 2009 emanado de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde remite anexo copias certificadas del documento de compra venta del vehículo en cuestión, autenticado en fecha 21/11/2008, anotado bajo el nro 8, tomo 203, donde el ciudadano GRAÑA CAUTEROS W.R.J., E-81.087.072 le vende a la ciudadana E.M.. Siendo el Certificado de Registro de vehículo nro 3073325, autentico, tal como se desprende del acta de fecha 28 de mayo del 2009, donde se deja constancia de la originalidad del mismo; y el cual se encuentra a nombre del ciudadano GRANA CAUTEROS W.R.J., quien es que le vende a la ciudadana E.M..

Por otra parte, conforme a la experticia de reconocimiento de vehículos el vehiculo objeto de análisis presenta: 1.- Serial de Carrocería: FALSA; 2.- Placa identificadora DASH PANEL: FALSA; 3.- Placa BODY: FALSA; 4: Identificador del COMPACTO: FALSO. Por lo que, se determina conforme a la referida experticia que constan en autos, que el vehículo hoy requerido por la ciudadana E.M., no se le puede establecer en este caso la identificación del mismo, por presentar todos los seriales de identificación falsos.

En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; ANO: 1980; MODELO: ZEPHYR; PLACA: AEB73O; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WG23344; SERIAL DE MOTOR: V-6; y pese al haberse demostrado que la ciudadana E.M., es legitima propietaria del vehículo hoy requerido, siendo una compradora de buen fe; a pesar de todas esas circunstancias; se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede se identificado de ninguna manera, por tener todos los seriales de identificación falsos, lo que no permiten su individualización.

Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; ANO: 1980; MODELO: ZEPHYR; PLACA: AEB73O; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WG23344; SERIAL DE MOTOR: V-6; a la ciudadana E.M.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal....

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del meticuloso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, que todos los seriales de identificación del vehículo son falsos; de otra parte se observa del peritaje practicado por la Guardia Nacional, que el Registro del Vehículo es original, no obstante ante la imposibilidad de cotejo debido a la irregularidades en los seriales, es evidente que los mismos fueron alterados para coincidir con los documentos, por lo cual no puede determinarse con algún grado de certeza la titularidad del derecho de propiedad que alega poseer la ciudadana E.M., sobre el vehículo objeto de la presente causa, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado en decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso sub examine se evidencia que la placa identificadora del serial de carrocería Vin se encuentra falso, que la placa identificadora Dash Panel es falsa, que placa identificadora Body es falsa, que el serial identificador del compacto es falso, circunstancias que crean serias dudas sobre la titularidad del vehículo e imposibilitan la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no es posible comprobar de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual se hace tanto referencia en el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02 de Agosto de 2000, como en el documento de compra venta el cual quedó asentado bajo el N° 08, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Quinta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2008, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe demostración de los elementos necesarios para determinar que la ciudadana E.M., sea ni legítima propietaria, ni legitima poseedora del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente, toda vez que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Razones de Hecho y de derecho por las cuales no le es aplicable al caso sub examine la Jurisprudencia establecida en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que esta Sala ha aplicado en anteriores oportunidades.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.M., debidamente asistido por el profesional del derecho L.F., contra la decisión N° 1284-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente/Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 394-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P.

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