Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7618

PARTE ACTORA: EVANAN R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.657.400.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.O.V., M.M.G. Y T.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 22.031, 55.410 y 1.988, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 632.685.-

APODERADOS JUDICIALES: I.A.R.P. Y F.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.736 y 8.496, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de julio de 2005.

En auto del 04-11-2005, el Dr. C.E.D., Juez Titular del despacho se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 13-01-2006, la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Dra. N.C.A., se abocó al conocimiento de la causa.-

El 20-01-2006, se difiere el pronunciamiento de la decisión para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del 31-10-2006, el Juez titular se aboca al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15-03-1999, la Juez del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente N° 6184-99, admite la acusación interpuesta en contra de su mandante, interpuesta por el ciudadano P.A.M. por el delito de Difamación Agravada Continuada e Injuria Agravada Continuada.-

Que esa averiguación fue declarada Terminada por la Corte de Apelaciones Sala N° 4 del Circuito Judicial Penal. Contra esa decisión el ahora demandado ciudadano P.A.M. intentó acción de Amparo, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que confirmó la decisión que declaró terminada la averiguación.-

Que el ciudadano EVANAN R.G., en virtud que el ciudadano P.A.M., a pesar de tener pleno conocimiento que el actor en este caso, actuó bajo una causa de justificación, le imputó una serie de acusaciones, exponiéndolo al escarnio público, y causándole una serie de daños materiales y morales, los cuales pretende le sean resarcidos con esta acción.-

Estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 298.903.800,00).-

En fecha 13-11-2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, tal como se evidencia de reconstrucción hecha por el Libro Diario y declarada por ese Juzgado en fecha 04-06-2003.-

Agotadas las vías de citación, en fecha 13-10-2003 compareció la abogada I.A.R.P., y en representación de la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito en el cual: como punto previo alegó la perención de instancia, ya que a su decir, entre el auto de admisión de la demanda y la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de su mandante transcurrieron más de dos (2) meses.-

Que transcurridos como fueron cinco (5) meses, es decir, en el mes de Junio de 2003, es cuando el apoderado de la parte actora, gestiona la continuación de los trámites de citación, y es en fecha 11-09-2003 cuando el Secretario deja constancia de haberse cumplido con todos los trámites.-

Procede a dar contestación al fondo negando, contradiciendo y rechazando la demanda, alegando que la Juez ponente de la decisión nunca se pronunció sobre el fondo del asunto debatido en aquel Juicio Penal.-

Que no están totalmente demostrados los daños y perjuicios supuestamente causados y demandados por la actora. Impugnó los recaudos acompañados al libelo en copia simple de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como las facturas presentadas por conceptos de viajes y los honorarios profesionales reclamados.-

En fecha 28-10-2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, la parte actora hizo lo propio en fecha 31-10-2003.-

La parte actora en su escrito de pruebas promovió el mérito favorable a su representado de todas aquellas que en la definitiva lo beneficien. Solicitó la exhibición de documentos, promovió posiciones juradas, prueba testimonial, ratificación de documento y prueba de informes.-

La parte demandada promovió la prueba de exhibición de documento.-

Promovió el mérito favorable de autos a favor de su representado, ratificó el valor probatorio de las sentencias dictadas en el caso penal y promovió testigos.-

En fecha 06-11-2003, el apoderado de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada.-

En esa misma fecha, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.-

En fecha 21-11-2003 el Juzgado de la causa se pronunció respecto de la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.-

Notificadas las partes, el Juzgado a quo fijó oportunidad para la evacuación testimonial.-

En fecha 23-05-2005 el apoderado de la parte actora presentó escrito de conclusiones.-

El 29-06-2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda.-

SEGUNDO

Como se señaló en párrafos anteriores, en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó la perención breve de la instancia, por cuanto la demanda fue admitida el 13-11-2002 y el Alguacil del Tribunal se trasladó a la casa de su mandante el 28-01-2003 para citarlo; que se observa un error en esa diligencia de fecha 28-11-2003, ya que esa fecha ésta por venir, siendo la correcta el 28-01-2003; que transcurrieron más de dos meses entre el auto del tribunal y esa fecha, lo que hace procedente la perención en este proceso.

Que el abogado de la parte actora dejó transcurrir cinco (5) meses y en el mes de junio de 2003 es cuando nuevamente gestiona la continuación de los trámites de citación; que en fecha 11-09-2003, el Secretario del Tribunal diligencia para dar por concluido el procedimiento de citación; por lo que transcurrieron 10 meses en total.

Para decidir esta Superioridad observa:

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

La extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia del 28-01-1999, consideró al respecto que:

…A los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (…) Luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa…

En el presente caso, se observa que para el momento en que se estaba tramitando el presente juicio, no había entrado en vigencia el nuevo criterio sostenido por nuestro M.T., contenido en el fallo del 06-07-2004; en el que se establece que el demandante debe proveer de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la practica de la citación, por lo que la misma no es la aplicable al presente caso.

Asimismo, considera quien decide que en el caso en estudio se denota la intención del actor de darle continuidad al proceso, tal como se desprende de la diligencia del 16-10-2002, en la que consigna los recaudos fundamentales en la presente causa; diligencia del 28-10-2002, en la que solicita se admita la demanda; por lo que resulta improcedente la perención alegada. Así se decide.

TERCERO

De seguidas, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, de acuerdo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a analizar todas cuantas pruebas sean promovidas y evacuadas durante el lapso que la ley otorga al efecto, esto con la finalidad de establecer y corroborar los hechos alegados dentro del proceso.

Así mismo, tenemos que el artículo 506 ejusdem, expresa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las normas señaladas se desprende que al actor solo le corresponde demostrar la afirmación señalada en su libelo, y el demandado, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos le corresponde a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos que la parte accionante promovió las siguientes probanzas:

- A los folios 18 al 45, cursan facturas emanadas de las agencias de viajes Habitat Ultramar, Travel& Tours; Gateway Travel; así como billete de pasaje aéreo internacional, tratándose de instrumentos privados emanados de terceros; por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo expresa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, motivo por el cual se desechan estas instrumentales.

- Al folio 46, corre inserto Recibo de Pago emanado del Abogado D.M. R., por concepto de atención prestada en procedimiento penal instaurado por acusación interpuesta por el ciudadano P.A.M. contra el ciudadano EVANAN ROMERO por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA; por un monto de US$ 30.000,00. De la revisión de las actas procesales no se evidencia que el tercero de quien emana el anterior instrumento hubiere comparecido a ratificar, mediante la prueba testimonial, el citado recibo; por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem se desecha esta prueba. Así se decide.

- Asimismo, consigna junto al libelo, copias fotostática del expediente N° 618499 de la nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acusación por difamación agravada continuada e injuria agravada continuada propuesta por el ciudadano P.A.M. contra EVANAN R.G.. En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada del accionado, impugna estos recaudos los cuales, a su decir, constituyen copias simples. Al respecto, esta Alzada desecha las citadas instrumentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue promovida la prueba de cotejo respectiva.

- Copias certificadas de la sentencia de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por las apoderadas judiciales de P.A.M. contra la decisión del 12-09-2001, dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Este Superior le otorga valor probatorio a las citadas copias certificadas, de las cuales se desprende las acciones ejercidas por las partes en el presente juicio.

- Promueve prueba de posiciones juradas del ciudadano P.A., manifestando absolverlas en forma recíproca. Esta prueba no fue evacuada.

- Del mismo modo, promueve las testimoniales de los ciuadanos EDWIN ARRIETA Y C.T.. Esta prueba no fue evacuada.

Por su parte, la representación del accionado, promovió las siguientes probanzas:

- Promovió la exhibición del documento contentivo de la compra de acciones de INVERSIONES 1485, C.A., donde el ciudadano EVANAN ROMERO y su cónyuge J.A.D.R., adquirieron las acciones de esa empresa. Que en esta oportunidad se pretende por esta acción cobrar al ciudadano P.A.M., esas facturas. Esta prueba no fue evacuado, por tal razón no se le otorga valor probatorio alguno.

- Ratificó el valor probatorio de los documentos cursantes en el expediente llevado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, así como en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, consignados en copia certificada junto a la contestación de la demanda.

Esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidas copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales quedó demostrado que ante esas instancias se tramitaron las actuaciones referidas a los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, incoada por el ciudadano P.A.M. contra EVANAN R.G., en la cual el primero de los Juzgados nombrados declaró el Sometimiento a juicio del actor y la Corte de Apelaciones declaró terminada la averiguación.

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas C.A.Q., E.R.D.L.C., J.T. EGUI Y J.V.R.. Estos testigos contestaron asertivamente a las preguntas formuladas por su promovente. No fueron repreguntados, dejaron asentado que conocen suficientemente al ciudadano EVANAN ROMERO. Que les consta que este ciudadano acusó a P.A. ante su inmediato superior L.G. y ante la Junta Directiva de PDVSA. Que nunca se logró demostrar los hechos denunciados por el referido ciudadano.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto a las declaraciones de los testigos en estudio, estima prudente señalar lo siguiente: Como bien lo sostiene la doctrina tanto nacional como extranjera, la figura del testigo, conceptualmente, es una persona que se encontraba presente, ya sea por azar o por invitación de las partes, en la ejecución del acto o del hecho discutido, y que puede, por consiguiente, certificar al Juez su existencia, formas y resultados. Por tanto, la declaración del testigo recae, pues, sobre los hechos que se han vivido personalmente. En esto, difiere la prueba testimonial propiamente dicha, de lo que la doctrina denomina “fama pública de los declarantes”, que consiste en dar fe de hechos que conocen sólo porque los han oído.

Del análisis hecho a las citadas deposiciones, considera este Superior que se trata de testigos que conocen a cabalidad los hechos denunciados, y al concatenar sus dichos se evidencia que no se contradicen entre sí, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su totalidad su deposición.

CUARTO

En los Informes presentados ante esta Alzada, la parte actora manifiesta que en el presente caso, operó la confesión ficta del demandado, por cuanto no se contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo señala la decisión apelada, la cual en su parte narrativa expresa: “…En fecha 13 de Octubre de 2003, la parte demandada da contestación a la demanda de manera extemporánea y, por lo tanto, no puede este Juzgador apreciar la misma…”

Al respecto este Superior observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“…Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca…” Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara…” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Del mismo modo, estableció el m.T. que de acuerdo al referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

Del mismo modo deja asentado en reiterada jurisprudencia que:

la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

En el presente caso, si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, no es menos cierto que durante el lapso probatorio, aportó elementos de prueba que pudieren desvirtuar la pretensión del actor, tal como quedará establecido en el cuerpo del presente fallo.

En tal sentido, a.y.v.l. pruebas de autos, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la presente causa, y al efecto considera:

Los artículos 1185 y 1196 del Código Civil disponen:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Con relación a las normas transcritas, la doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: 1) La actuación u omisión; 2) La ilicitud de la acción u omisión; 3) El daño; 4) La relación de causalidad; y 5) La culpa.

Igualmente, distingue la doctrina distintos supuestos de responsabilidad extracontractual por hecho ilícito:

1) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión; es decir, la culpa proviene del indicado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo natural de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima), exigido por el legislador en este supuesto, por lo que el civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho- u omisión- que de un modo inmediato causó el daño ha sido cometido por una persona distinta de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la ley, por lo que los casos deben estimarse taxativos. En tal sentido, señala la doctrina patria “no existiendo, pues, entre nosotros responsabilidad por hechos ajenos sino por expreso mandato legal, podemos afirmar sin vacilación que nuestro en derecho positivo se ha consagrado la opinión preponderante en el extranjero de que las responsabilidades por hecho ajeno constituyen un numerus clausus.

La doctrina extranjera se manifiesta igualmente a favor del carácter excepcional de los textos que consagran la responsabilidad por hecho ajeno; lo que no es obstáculo, claro está, para que en los casos no previstos pueda declararse la responsabilidad civil de una persona, en relación con actos ejecutados por otra, con apoyo directo en la fórmula general del artículo 1185 del Código Civil que consagra la responsabilidad por la propia imprudencia o negligencia. El tener que acudir a esta disposición implica, sin embargo, una muy apreciable diferencia con la situación que se presentaría de existir entre nosotros una regla general de responsabilidad civil por hecho ajeno. En efecto, cuando se demanda a una persona que no es expresamente declarada responsable en virtud de algún texto legal, el demandante tiene que probar la culpa (dolo, imprudencia o negligencia) del demandado; en cambio, cuando la ley presume tal culpa, el demandante se beneficia de esta inversión de la carga de la prueba. Esta circunstancia de operar la responsabilidad civil por hecho ajeno mediante presunciones legales explica también por qué deben considerarse taxativos los casos de responsabilidad por hecho ajeno establecidos por la ley, pues se admite, generalmente, que las presunciones legales son de interpretación estricta y no son susceptibles de extensión análoga….”

En el caso en estudio, se observa de las copias certificadas emanadas de la jurisdicción penal que efectivamente se instruyó un procedimiento penal por difamación agravada continuada e injuria agravada continuada propuesta por el ciudadano P.A.M. contra EVANAN R.G., la cual concluyó con la declaratoria de Terminada la Averiguación.

Así, tenemos que efectivamente el accionante, se vio afectado en su honor y reputación al verse imputado en la comisión de los delitos señalados por el demandado; sin embargo, no logró demostrar la culpa de éste, por cuanto el ciudadano P.A.M. le asistió plenamente el derecho de accionar penalmente contra el accionante, acusación que fue declarada terminada; estando encuadrada tal actuación en lo que en doctrina es llamada la Conducta objetiva lícita, la cual comprende aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo; por lo que resulta que la conducta del demandado, al denunciar los delitos, no fue culposa, antes por el contrario, le asistía un derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

En lo que se refiere a la relación de causalidad, podemos decir que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil. En el caso de autos, a pesar que efectivamente se tramitó y decidió una acción penal ejercida por el ciudadano P.A.M. contra EVANAN ROMERO, lo cual le produjo a éste último un daño en su honor y reputación; no es menos cierto que la conducta del demandado al interponer su acusación está plenamente amparada por el ordenamiento jurídico, al permitirle interponer una denuncia contra alguien quien presuntamente ha cometido un delito, en ese caso, de acción privada; en forma alguna lo esta realizando per se con intención, negligencia o imprudencias dirigidas a causar un daño patrimonial o moral por cuanto su actividad está sometida al control de la legalidad por los Tribunales, correspondiendo al Juez de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la Ley.

Cuando una persona solicita la realización de un acto procesal ante un juez, lo que esta ejerciendo es una facultad que le confiere la ley, y esta actividad no puede calificarse a priori como intención o dolo de causar un daño ya que inclusive, los alegatos y demás defensas que prefieren las partes en un juicio no constituye conducta delictual que puede ser sancionada.

De manera que no puede constituir un hecho ilícito del demandado, haber interpuesto la acusación por los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, ya que tal proceder se encuentra plenamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y no existiendo así el hecho ilícito, no se da la relación de causalidad exigida por la Ley que consecuencialmente haya producido en el acto el sufrimiento o dolor psíquico, ocasionado por el sometimiento al desprecio público, en razón de que el referido juicio, ambas partes podían ejercer los mismos recursos procesales que le confiere la ley para el ejercicio de su defensa; siendo ello así, al punto que- como ya se dijo- la Corte de Apelaciones declaró Terminada la Averiguación; no existe la ocurrencia del hecho ilícito, ya que de la conducta del demandado no se demostró que hubiere actuado de mala fe, motivo por el cual en el dispositivo del fallo, será desechada la presente acción. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la representación de la parte accionante y TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICOS incoada por EVANAN R.G. contra P.A.M., ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA,

N.B.J.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

Exp. N°7618

CEDA/nbj

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