Decisión nº S2-112-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Venta

Expediente N° 11.646

Homologación de Transacción

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de julio de 2011

201° y 152°

Vista la transacción presentada ante este Tribunal Superior y efectuada en fecha 25 de julio de 2011 por los abogados ICSEN CHACÍN y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.189 y 5.825.066 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.301 y 51.881, actuando en representación del ciudadano EVANAN D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.536, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como parte actora, y por el ciudadano M.D.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.058, y del mismo domicilio, actuando como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 36, tomo 19-A, domiciliada en el mismo municipio Maracaibo del estado Zulia, como parte demandada, asistido por los abogados G.R. y W.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672 y 60.593, y en virtud de la cual solicitan la correspondiente homologación, todo ello con ocasión al presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano EVANAN D.B.G. contra las sociedades de comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, C.A. ya identificada e INVERSIONES DANUBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de septiembre de 1997, bajo el N° 18, tomo 71-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgador pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

De la lectura de dicha transacción celebrada por las partes procesales se evidencia que entre otros aspectos se acordaron las siguientes concesiones u obligaciones recíprocas:

A.- El DEMANDANTE renuncia a la pretensión contenida en este juicio, así como a la expectativa por costas y costos que pueda comportar este juicio, todo a cambio del pago de una cantidad de dinero. (…) B.- Por su parte la DEMANDADA VENDEDORA renuncia a su derecho a defenderse en el presente procedimiento, así como a los costos y costas derivados de él, todo a cambio de que se renuncie a las pretensiones intentadas en su contra y se compongan de manera definitiva las relaciones jurídicas existentes entre todos los intervinientes, no quedando nada más que reclamarse entre ellos.- (…) C.- La DEMANDADA VENDEDORA, procede a pagarle a la DEMANDANTE, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.425.000,oo), mediante la entrega de dos cheques de gerencia, que en fotocopia se acompaña (…).- Esta cantidad de dinero incluye las cantidades de dinero pagadas por la DEMANDANTE a la DEMANDADA VENDEDORA, conforme se establece en la demanda.- (…) En virtud de la pago realizado, el DEMANDANTE por medio de esta transacción desiste de la pretensión que (sic) nulidad de contrato de venta intentara ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y la DEMANDADA VENDEDORA entrega en pago en este acto al DEMANDANTE la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.425.000,oo). (…) Pedimos al Tribunal homologue esta Transacción (sic), pasándola en autoridad de cosa juzgada. (…)

(cita) (Resaltado de origen).

La transacción como modo anormal de terminación del p.c. se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine quanon, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:

(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Dentro del mismo orden de ideas el autor E.R.G., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).

Igualmente, el Dr. H.B.L., en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:

(...Omissis...)

…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.

Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..." "No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deberán ser verificadas por el operador de justicia a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, siendo los mismos, el tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como también, que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, a lo que se debe adicionar finalmente, que en caso de que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, la acreditación de las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil es igualmente requerida.

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, y por ende a su vez, respecto a la determinada capacidad para disponer del derecho en litigio observándose que intervinieron en representación de la parte actora sus apoderados judiciales.

En relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

(...Omissis...)

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto en este juicio, se constata que los abogados ICSEN CHACÍN y M.C., ya identificados, celebraron la transacción en representación de la parte actora, el ciudadano EVANAN D.B.G., desprendiéndose del poder judicial rielante al folio N° 10 de la pieza principal N° 1 de dicho expediente, y autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 8 de diciembre de 2006, bajo el N° 75, tomo 202, que en efecto fue otorgada a nombre de tales abogados la facultad de representación del demandante en la causa, así como también, la facultad de transigir y de disponer del derecho y objeto del litigio, lo que se traduce en el hecho que los mencionados profesionales del derecho poseen la legitimación tanto para transigir como para inclusive poder disponer del objeto en litigio en representación del ciudadano EVANAN D.B.G., siendo que tales facultades se encuentran verdaderamente expresadas en documento poder. Y ASÍ SE OBSERVA.

En lo que respecta a la parte demandada, se observa que intervino la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, C.A., quien estuvo representada por el ciudadano M.D.D.J.C., como presidente de dicha empresa, evidenciando este Sentenciador Superior del acta constitutiva-estatuaria de la referida sociedad de comercio rielante a los folios Nos. 18 al 21 de la pieza principal N° 1 del expediente, que efectivamente el mencionado ciudadano posee la cualidad de presidente y como tal, según la cláusula octava del contrato social tiene la representación de la compañía, facultado para actuar separadamente del vicepresidente, teniendo además facultades amplias para representar ante cualquier autoridad y ejercer atribuciones necesarias para la buena marcha de los negocios y transacciones de la sociedad, así como celebrar contratos.

Por otro lado, en cuanto a la compañía INVERSIONES DANUBIO, C.A., se constata del contenido del acta constitutiva-estatutaria rielante a los folios Nos.24 al 26 de la pieza principal N° 1 del expediente, que el mismo ciudadano M.D.D.J.C. ejerce la representación de dicha empresa, en este caso como director general, pudiendo actuar separadamente del otro director general que conforma la junta directiva de la compañía, y teniendo la facultad de representación en cualquier acto civil y mercantil y, de realización de cualquier acto de disposición.

Al respecto cabe realizar este Tribunal Superior una consideración especial, debiendo establecerse que si bien el ciudadano M.D.D.J.C. manifiesta en el contrato transaccional sub examine actuar en representación de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, C.A., no puede descartarse el hecho que también tiene plenas facultades de legitimación en representación de la codemandada empresa INVERSIONES DANUBIO, C.A., ante cualquier acto civil y mercantil, así como para efectuar actos de disposición en nombre de ésta, y, aunadamente, verificándose de actas que la misma sociedad tuvo una actuación procesal contumaz en el presente juicio de nulidad de venta, debiendo designársele defensor ad litem a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa, debe concluir este oficio jurisdiccional que los efectos del acto transaccional efectuado por el referido ciudadano como representante de la litisconsorte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, C.A., se extenderán a su litisconsorte contumaz INVERSIONES DANUBIO, C.A. en aplicación de lo consagrado por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ello atendiendo además a que la concesión de pago que efectuó la primera de las mencionadas empresas en la comentada transacción, a modo extintivo de la pretensión exigida en su contra en el presente juicio, le beneficia en derecho y en interés social a INVERSIONES DANUBIO, C.A., garantizando igualmente su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de tales derechos e intereses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y en conclusión, ante las precedentes apreciaciones, se tiene igualmente que el ciudadano M.D.D.J.C. tiene facultad para realizar la presente transacción tanto en legitimación procesal como en capacidad para disponer del derecho en litigio (siendo que además intervino asistido de abogados), ello a nombre de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, C.A., y en extensión de la sociedad INVERSIONES DANUBIO, C.A., como demandadas de esta causa de nulidad de venta, consecuencialmente el suscriptor de este fallo considera cumplidos estos requisitos necesarios para la examinada actuación de autocomposición procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo y último lugar para la validez de la transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al >. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.

(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como, el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de nulidad de acto denominado por la actora como “promesa bilateral de compra-venta”, allega a la conclusión este Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no se constituye inmerso en ninguna de las mencionas materias ut supra en que se encuentra prohibida la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Juzgador de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA concediéndosele el carácter de cosa juzgada; y en consecuencia, dado el pedimento de copias certificadas en la presente transacción, se provee de conformidad ordenándose expedir dichos fotostatos, autorizándose para ello al Alguacil de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa este operador justicia que las partes solicitan la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2008, debiendo advertirse al respecto que las medidas cautelares presentan la característica de provisionalidad corriendo la suerte del juicio que esté pendiente, en el entendido que, sólo cesarán sus efectos y podrán suspenderse las mismas una vez que se haya extinguido el juicio principal. En el presente caso estamos ante una terminación del proceso de modo anormal a través de una transacción, la cual derivó la emisión del presente fallo de homologación por parte de quien suscribe, siendo éste una decisión de carácter definitiva que por ende sería impugnable mediante el recurso extraordinario de casación por parte, tanto de las partes formales como por terceros que se consideren perjudicados, en consecuencia, resulta imposible para esta Superioridad suspender cautelar alguna siendo que aún la presente decisión no se encuentra definitivamente firme.

Sin embargo, dicho estado procesal podrá consumarse una vez que hayan transcurridos los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes y hayan precluido todas las etapas procesales atinentes a esta segunda instancia que conlleven a la remisión definitiva del expediente al tribunal de origen, por lo que, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a la suspensión de la comentada medida cautelar decretada el 10 de octubre de 2008, una vez recibido, de parte de esta Superioridad y en su oportunidad pertinente, el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y dada la renuncia a las mismas expuesta por las partes procesales en la examinada transacción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidieron las copias certificadas solicitadas por las partes, así como también, la copia cer

tificada ordenada según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

LGG/bc/mv

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