Decisión nº 0676-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6016

PARTES:

DEMANDANTE: E.H.D.M., C.I. Nº V-3.425.696.-

Domicilio Procesal: Población de Río Colorado, Municipio A.M.d.E.S..-

Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADA: R.R.G., C.I. Nº V-12.288.089.-

Domicilio Procesal: Población de Río Colorado, Municipio A.M.d.E.S..-

Apoderada: Abg. E.G., IPSA N° 68.939.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana R.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.089, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio A.M. en fecha Doce (12) de Agosto de 2013, mediante la cual se declaró, Primero: Improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por la abogada E.G. y Segundo: Con Lugar la presente acción, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en contra de su Representada la Ciudadana E.H.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.425.696, asistida por el Abogado C.M.R., Inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.874 .-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

La actora en su libelo alegó:

(0missis)…Que “es propietaria de un inmueble edificado con viga de riostra de hormigón, paredes de bloques de cemento frisados, piso de cemento pulido, techo de asbesto, con red eléctrica por tubería y red de aguas blancas, y está compuesto de cinco habitaciones, una sala de recibo, una sala de comedor, una cocina y un baño con sus accesorios; teniendo el inmueble un área construida de Seis metros con Treinta centímetros de ancho (6,30mts), por Veinticuatro metros con Veinticinco centímetros de largo (24,25mts), para un total de Ciento Cincuenta y Dos metros con Setenta y Siete metros cuadrados de construcción (152,77 M2), enclavada en terreno Municipal con una medida de Treinta metros de ancho (30,00mts), por Dieciocho metros de largo (18,00mts), para un total de Quinientos Cuarenta metros cuadrados (540,00 M2), ubicado en la Población de Río Colorado, Municipio A.M.d.E.S., alinderado por el Norte, con la carretera del lugar, Sur y Este, con propiedad de P.M. y Oeste, con propiedad de C.C.; tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 20 de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual en copia fotostática, acompaño conjuntamente con el original a los efectos de su certificación marcado con la letra “A”.-

Que, hace aproximadamente tres años, su hijo R.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.882.393, se trajo a vivir a su casa sin su consentimiento a la que era su esposa, Ciudadana: R.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.288.089 y se alojaron en la parte que se utilizaba como garaje de su identificado inmueble, pero una vez que se produjo el divorcio entre ellos, tal como lo señala la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Enero de 2010; la cual reproduce a effectum videndi; y en vista que por esta situación se produjo la separación entre ellos y como quiera que la referida Ciudadana R.E.R.G., no ha desocupado el garaje de su casa a pesar que se lo ha solicitado en infinidades de veces y se ha negado rotundamente ha hacerlo y además ha metido en el mismo a su nueva pareja.-

Que, ante esta ocupación ilegal y falta de respeto para con ella y su familia por parte de la Ciudadana R.E.R.G.; y por lo expresado, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto, por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, a los fines de evitar daños y sobre todo preservar el indiscutible derecho de propiedad que le asiste como propietaria del bien a la Ciudadana R.E.R.G.; para que convenga o que a ella sea obligada por este Tribunal, en la Sentencia Definitiva, en las siguientes peticiones: Primero, que el Tribunal declare que es legitima propietaria del inmueble objeto de esta Reivindicación y debe ser reconocido por la demandada. Segundo, Que este Tribunal determine que la demandada R.E.R.G., se encuentra poseyendo de manera indebida la parte que se utiliza como garaje del inmueble de su propiedad. Tercero, Que si para el momento de la contestación de la presente demanda, la demandada no conviene en la misma; entonces el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregar completamente desocupado la parte que se utiliza como garaje del referido inmueble. Cuarto, Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que la Ciudadana R.E.R.G., ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial; entonces que este Juzgado la condene al pago de los costos y costas procesales. Quinta, Pide que la demandada acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales. Sexta, Que la citación personal de al demandada se realice en la misma dirección del garaje del inmueble de su propiedad que ocupa ilegalmente y que allí mismo sea notificada.-

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes a Quinientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (555,55 UT).-

Que, conforme a lo establecido en el Ordinal Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de ese Tribunal se sirva decretar el Secuestro de la segunda planta del inmueble, objeto de la presente Acción Reivindicatoria.-

Que, a los fines indicados en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, manifestó como domicilio procesal la sede de ese Juzgado”.- (Omissis) (F-2 al 5).-

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la Ciudadana R.E.R.G., a objeto de dar contestación a la demanda (F-10).-

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2012, la apoderada de la parte demandada solicitó se repusiera la causa al estado de que se hiciera el emplazamiento a su asistida de conformidad, con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al debido proceso como lo establece la Constitución y las leyes que rigen la materia.- (F-17).-

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2012, el Juzgado A Quo acordó librarle boleta de notificación a la parte demandada indicándole que la contestación a la demanda tendría lugar en horas de despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haber sido legalmente notificada.- (F-18 al 20).-

En diligencia de fecha 17 de Enero de 2013, la parte actora solicitó la práctica de una Inspección Judicial en su casa de habitación, ubicada en el Caserío Río Colorado.- (F-24).-

De la Contestación a la Demanda

De la contestación de la parte demandada:

(Omissis)…Que “niega, rechaza y contradice, todos los hechos y el derecho alegados por la Ciudadana E.H.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.425.696, en que esta viviendo en un inmueble de su propiedad con vigas de arrastro, paredes de bloques de cemento frisados, piso de cemento y techo de asbesto, con todos sus servicios, baño y cinco habitaciones; teniendo un área construida de construcción de Seis metros con veinticinco centímetros de ancho (6,25mts), por Veinticuatro metros con Veinticinco centímetros de largo (24,25mts), para un total de Ciento Cincuenta y Dos metros (152,00 mts2), enclavada en terreno Municipal, con una medida de Treinta metros (30,00mts), de ancho por Dieciocho metros de largo, para un total de Quinientos Cuarenta metros cuadrados (540,00 mts2), ubicada en la Población de Río Colorado, Municipio A.M.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: Norte, con carretera del lugar, Sur y Este, con propiedad de P.M. y Oeste, con propiedad de C.C..-

Que, en ningún momento jamás recibió por parte de los familiares de su exesposo y sus hijos en el momento que la llevo a la casa de sus padres, negativa que construyera en ese terreno de la Alcaldía, y todo lo contrario le dieron su consentimiento y le cedieron el terreno Municipal que solamente estaba construida una pared, y desde el año 2003, empezó a construir, la casa que actualmente esta ocupando con sus tres hijos, de nombre, omissi este nació dos años después de estar habitando el inmueble ya construido, con dinero de su propio peculio en la siguiente dirección Río Colorado, casa s/n, Municipio A.M. de la Parroquia San J.d.A.d.E.S., con las siguientes medidas de Diez de ancho 10 M2 Diez metro coma setenta de largo, y alinderado de la siguiente manera, Norte: Con Carretera de Río Colorado, Sur: Con casa que es o fue del Ciudadano P.M., Este: Con casa que es o fue del Ciudadano P.M. y Oeste: Con casa que es o fue de P.M., así misma la referida bienhechuría consta de tres (3) habitaciones con su medida, un lavadero, cocina y baño, desde antes del nacimiento de omissis, va para diez años en su casa poseyendo ese inmueble, de manera pacifica, e ininterrumpida, enclavado en terreno Municipal de forma pacífica, continua y sin interrupción.-

Que, rechaza, niega y contradice que ella le estuviera haciendo daño, a su propia propiedad, y mucho menos a la propiedad que está descrita según un documento de las bienhechurías de la ciudadana E.H.d.M., ya que el terreno es de la Alcaldía mal pudiera la ciudadana solicitar una Acción Reivindicatoria de sus mismas bienhechurías, ya que las de sus hijos que ella representa son muy diferente a las de ella, bienhechurías que son de ella y un Terreno que pertenece a la Alcaldía, también se demostrar que hasta los linderos son y medidas son completamente diferente a lo señalado en su demanda, una vez mas no puede la ciudadana E.H.d.M., abuela paterna de sus hijos, solicitar la Reivindicación de su propiedad, ya que no le pertenece.-

Que, niega, rechaza y contradice, que la que e.R., este ocupando ilegalmente, en principio el Terreno pertenece a la Alcaldía del Municipio A.M. y Segundo: Se construyo con dinero de su propio peculio, la referida bienhechuría para así garantizar el techo, la vivienda de sus hijos, que son nietos de de la Ciudadana E.H.d.M., creando esta un daño moral psicológico a sus propios nietos, queriendo usar las artimañas legales para despojarla a ella y a sus hijos de su propiedad y el hogar de sus tres menores hijos.-

Que, niega, rechaza y contradice: que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria en su contra ya que en ningún momento estoy despojando, ni quitando propiedad, todo lo contrario, es la abuela de sus hijos, ha llegado hasta estos medios de engañar a esta máxima autoridad para despojarle a sus hijos de su techo, casa de habitación, ya que ha fomentado en la porción de terreno que le pertenece a la Alcaldía la construcción antes descrita. Tercero: Niega, rechaza y contradice que nunca ha poseído de manera indebida el terreno que solamente tenía una pared y pedazo de techo, la cual la ciudadana Abuela de sus hijos le cedió el terreno que no le pertenece a ella sino a la Alcaldía de forma voluntaria para que le construyera a sus hijos con dinero de su propio peculio, el techos de habitación (casa) a sus tres hijos.-

Que, niega, rechaza y contradice, la estimación de la presente demanda por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), ya que en ningún momento, ha despojado, a la ciudadana Evangelina de su propiedad, todo lo contrario, es ella que la quiere despojar de su propiedad, y el techos (vivienda) ha (sic) sus propios nietos que alcanzan una trece año, uno once y uno de siete años de edad.-

Que, por todo lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas a la ciudadana Evangelina, así mismo solicita la declinación de la competencia en vista que esta por el medio el interés Superior del niño, niña y adolescente, y en donde las referidas bienhechurías están son legitima propietario sus tres hijos, los cuales serán demostrado en el presente juicio, para así garantizar y cumplir con la responsabilidad del desarrollo integral de su vida.-

Que, así también se le hace de su conocimiento que la Sala Civil ha exigido requisitos para que prospere esta acción y revisada la presente no llena los extremos legales para tal procedencia. Primero: hay que demostrar la Propiedad, aquí el terreno es de la Alcaldía, así mismo, los linderos las medidas no corresponden al bien señalado por la parte actora, es por lo que también de alguna y otra manera que no cumple con los requisitos legales, en nuestro ordenamiento jurídico esta demanda debe ser declarada sin lugar.-

Que, alegado como ha sido el derecho de propiedad que poseen sus hijos, el cual ella representa sobre referidos inmuebles, En efecto es solicitar que la Acción Reivindicatoria no llena los extremos exigidos por la actora en la presente demanda debe conocer el derecho que tienen sus hijos sobre el inmueble que poseído y haberlo construido con dinero de su propio peculio, ya que son los únicos propietarios mediante documento de Construcción, y en ningún caso le ha despojado, a la ciudadana Evangelina de su bien propiedad que ella describe en su libelo, que es muy diferente al de sus hijos.-

Que, niega, rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana Evangelina, un acto de celo y de odio, que a ella la visite un amigo, o las amistades y mantenga vida social, en vista que la relación con su hijo se terminó por sentencia firme de divorcio pero que olvida esta que quedo una relación que por vida se mantendrá que son sus nietos, le parece un acto de maldad, de celo, egoísmo cosa que no se entiende, tanta intriga y maldad, en vista de que ya su Ex esposo realizo su vida con otra persona y la maldad llega al estreno (sic) de actuar caprichosamente de esta manera de engañar y mentir para así de una forma vil despojar a sus Nietos de su casa que ha (sic) ella no le pertenece.-

Que, queda así contestada y pide que se declare Sin Lugar, la demanda intentada en contra de su asistida y se decline la competencia, ya que existe el interés Superior del Niño, Niña y el Adolescente, el cual el documento público que le da carácter de propietario a sus hijos representado de su progenitora y el objeto que pretende la demandada es de despojar a sus hijos de su vivienda es por lo que solicita y es Jurisprudencia de la Sala Civil de Constitucional (Sic), en donde se encuentra involucrado el interés superior del niño como lo establece el artículo 8 de la LOPNNA, e invocó su contenido.

Que, el Tribunal competente para conocer de esta Demanda es el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente.-

Que, finalmente pide que se declare sin lugar la presente demanda y se deje constancia de su comparecencia y el Tribunal se pronuncie de la Declinatoria de Competencia para la continuación del presente procedimiento”. (Omissis).- (F-26 al 28).-

Mediante escritos de fechas 28 y 31 de Enero de 2013 y 06 de Febrero de 2013, la parte demandada solicitó que se declinara la competencia en el presente procedimiento, ya que están involucrados los intereses del niño, niña y adolescente, como lo establece el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.- (F-38).-

De las pruebas

Pruebas de la parte demandante:

Capítulo I:

  1. - Promueve y hace valer en todo su valor probatorio el documento original, contentivo de la declaración de título de construcción de la casa de su propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela a los folios 6 al 9 del presente expediente, marcado con la letra “A”. El objeto de esta prueba es demostrar el derecho de propiedad que tiene sobre la totalidad del inmueble incluyendo la parte que es objeto de la presente acción reivindicatoria.-

  2. - Promueve y hace valer en todo su valor probatorio, marcada con la letra “B”, el acta de inspección judicial realizada por este mismo Tribunal en fecha: 22 de enero del presente año 2013, en su casa de habitación.- El objeto de esta prueba es demostrar que la parte ocupada ilegalmente por la ciudadana: R.E.R.G., parte demandada en la presente causa, objeto de la presente Acción Reivindicatoria; forma parte de la totalidad del inmueble de su propiedad ubicado en la población de Río Colorado de esta jurisdicción.-

Capítulo II: Promueve y hace valer las testimoniales de los Ciudadanos O.G.N., C.B.d.R., M.F.S. y L.P.E.. El objeto de esta prueba es demostrar la veracidad de los hechos narrados por ella en el libelo de la demanda y en las demás actas procesales que le favorezcan en la presente acción reivindicatoria.- (F-51 y52).-

Riela a los folios 53 y 54 Inspección Judicial realizada en la casa de habitación de la parte actora.-

Pruebas de la parte demandada:

1) Documento original, marcado “A”, el cual acredita a los niños en representación de su progenitora, del título de Propiedad que le corresponde a sus niños, ubicada en Río Colorado de este Municipio.-

2) Promueve Partidas de nacimiento de los niños omissis marcadas “B”.

3) Promueve c.d.R. emanada del C.C.d.R.C..-

4) Promueve documentales, constante de dos folios útiles, el cual se explica por si sola, emanada de la Prefectura de San J.d.A., y planilla de asistencia en la Fiscalía en la Oficina de atención a la víctima.-

5) Que promueve para que sean oídos de conformidad con el Artículo 80 de la Ley de Protección de Niño, niña y Adolescente a los niños: omissis y promueve las testimoniales de los Ciudadanos R.R.C., R.A.D. y J.A.P..-

Solicitó que pida informe a la Alcaldía del Municipio A.M., sobre la titularidad de la tierra donde están enclavadas las bienhechurías de su representada y solicita que se pida informe por ante la Oficina de Atención a la Víctima si cursa denuncia de invasión en contra de la Ciudadana R.E.R.G., y así mismo en la Prefectura del Municipio A.M..-

Solicitó que se practicara Inspección Judicial en la siguiente dirección: Río Colorado, Calle Principal, casa s/n, Municipio A.M., Parroquia San J.d.A..- (F-58 y 59).-

Riela a los folios 82 al 94, declaración de los Ciudadanos O.G.N., L.P.E., C.B.d.R. y M.F.S..-

A los folios 103 y 104, corre inserta la Inspección Judicial solicitada.-

Riela a los folios 107 y 108, declaración del Ciudadano R.R.C..-

Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2013, la parte actora, impugnó la Inspección Judicial realizada por este digno tribunal en fecha 10 de Abril de 2013.- (F-112).-

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2013, la Apoderada de la parte demandada se opuso ala impugnación de la inspección judicial solicitada por la otra parte.-(F-116).-

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo acordó nombrar Experto a los fines indicados, recayendo esta designación en el Ingeniero Civil A.R.M.O..-(F-117).-

A los folios 123 al 129, corre inserto Informe Técnico elaborado por el Experto designado.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2013, la apoderada de la parte demandada solicitó que se realizaran los cómputos en la presente causa y que se repusiera la causa, al estado de recepción de las pruebas, en vista de que aún falta la prueba fundamental en donde solicita que se escuche a los niños; igualmente ratificó que se declinara la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-( F-132 al 134).-

Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, el Juzgado de Protección señaló que los niños omissis, no están facultados para ser testigos de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 Párrafo Cuarto Literal C, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- (F-135).-

En escrito de fecha 07 de Junio de 2013, la apoderada de la parte demandada solicitó se repusiera la causa al estado que se librara oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar ese derecho, en vista de que fue solicitado en la promoción de Pruebas y solicito igualmente, la Declinatoria de Competencia con fundamento en lo establecido en el artículo 177 de la LOPNNA.-(F-141 al 144).-

De la Sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.-

Que, al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.-

Invocó el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.-

Que, habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta Juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:

Que, en lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma esta indebidamente poseída por la demandada quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

Que, en el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones respectivos; es decir, que cumple con la formalidad, para que se le tenga como título de propiedad, en ese sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.-

Que, de igual forma la actora señala en su libelo que el espacio que se utilizaba como garaje de dicho inmueble está ocupado ilegalmente por la Ciudadana R.E.R.G., desde hace aproximadamente tres (3) años, quien en su contestación negó y rechazó tales hechos invocados por la parte actora, consignando a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, un documento de construcción de propiedad a su favor, sobre bienhechurías y mejoras situadas en el inmueble objeto de este litigio, el cual no le fue atribuida eficacia probatoria alguna, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, quedando demostrado que el espacio del inmueble propiedad de la Ciudadana E.M.H.d.M., está indebidamente poseído por la demandada quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).-

Que, en lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.-

Que, sobre ese punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra la experticia ya analizada y valorada por este Tribunal.-

Que, en lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. En lo atinente a este punto, la parte actora, promovió un documento debidamente autenticado del cual se demuestra la certeza de que es la accionante es propietaria del inmueble objeto de la reivindicación. En consecuencia: Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadana E.M.H.d.M., es forzoso para ese Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.-

Que, para resolver la reiterada solicitud de declinación de la Competencia planteada por la apoderada judicial de la parte accionada: Ciudadana E.G.; de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que ese Tribunal actuó apegado a derecho cuando admitió la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por la Ciudadana E.M.H.d.M., contra la Ciudadana R.E.R.G., es decir, este Tribunal ha observado rectamente el principio del debido proceso, de igualdad y el derecho a la defensa de ambas partes.-

Que, el artículo 4 del Código Civil establece que “a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”; en consecuencia mal puede aseverar la apoderada judicial de la parte demandada que el ciudadano R.R.C., le construyó una casa a la parte accionada ciudadana R.E.R.G., en representación de sus hijos omissis de Trece, Once y Siete años de edad; aseveración totalmente desvirtuada con el resultado del Informe de la Experticia, ordenada por ese Tribunal, presentado por el Experto designado, Ing. A.R.M., en el cual afirma que se trata de un solo inmueble y es el mismo que señala la parte actora en la presente acción reivindicatoria. LO cual quedó probado en dicha Inspección que está ya analizada y valorada por ese Tribunal.-

Que, demostrado lo anterior, yerra la apoderada judicial de la parte demandada al solicitar la Declinatoria de la Competencia de ese Tribunal, en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto en la presente causa no existe propiedad alguna de los niños y de la adolescente hijos de la demandada, diferente al inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, ni guarda ninguna relación con su pedimento.-

Que, por todo lo antes expuesto y por cuanto la solicitud de Declinación de la Competencia, no tiene ninguna fundamentación legal, ni doctrinaria, ni jurisprudencial es por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de Declinación de la Competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte accionada.-

Que, en consecuencia, por ser manifiestamente infundada la solicitud realizada se advierte a la ciudadana abogada E.G., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados están en el deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso, e invocó el contenido del mencionado artículo.-

Que, por todos los razonamientos antes expuestos el Juzgado A Quo en fecha 12 de Agosto de 2013, declaró, Primero: Improcedente la solicitud de Declinación de la Competencia solicitada por la apoderada de la parte demandada; Segundo: Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta y Tercero: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado”.- (Omissis) (F-147 al 160).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, la apoderada de la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (F-161).-

Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-162).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 10 de Octubre de 2013; y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.- (F-164).-

En fecha 25 de Octubre de 2013, la parte demandada, presentó escrito para sustentar la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

(Omissis)…Que “es el caso que su asistida R.E.R.G., es progenitora de tres niños omissis, el cual su progenitor es el ciudadano R.A.M.H., y este a su vez es hijo de la Ciudadana E.H.d.M., entendiéndose que el parentesco que existe en los niños involucrados en el presente caso son nietos de la mencionada ciudadana.-

Que, se inicia la presente demanda con una acción reivindicatoria de la Ciudadana E.H.d.M., en contra de su representada por cuanto le molesta la actitud que su asistida tenga un novio, no viviendo en el mismo techo.-

Que, la ciudadana Evangelina activo toda la instancia no logrando su objetivo que no le quedo de otra que hacer una reivindicatoria causándoles un daño a los niños y a su asistida, en ese orden de ideas se admitió la demanda, se procedió a citar a su representada la cual se subsano por emisiones propias del tribunal. Se procedió a darle contestación a la demanda la cual se solicito en la misma la declinatoria de competencia por estar involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes “todo consta en el expediente”.-

Que, el Tribunal hizo caso omiso a la presente solicitud. Se inicia el acto de la promoción de pruebas.- Se promovió las pruebas, e igualmente se solicito escuchar a los niños según lo fundamentado en el artículo 80 de la LOPNA, la ciudadana Juez comisiona al Tribunal de Protección indicando lo siguiente: “Que este Juzgado, estando dentro del lapso legal para la evacuación de las pruebas en la presente causa que por acción reivindicatoria, sigue la ciudadana E.H.d.M., asistida de C.A.M.R.; contra la ciudadana R.E.R.G., representada legalmente por la Ciudadana E.G.; por auto de esa misma fecha, acordó comisionarle suficientemente, a los fines de que practique la prueba testimonial a los niños omissis, la cual fue promovida por la parte Accionada…”.-

Que, llegado el día de la evacuación de la comisión enviada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la respuesta fue la siguiente: No se puede evacuar por cuanto la comisión no fue clara y precisa con la opinión de los niños “todo consta en el expediente”, a si mismo la De defensa insiste en la declinatoria de Competencia, la cual el Tribunal hizo caso omiso a la solicitud; también la defensa aclaro las pruebas de la comisión y el Tribunal nunca se pronunció para que fuera evacuada la referida prueba, es por ello que nunca se escucho a los niños, quienes están viviendo en el inmueble objeto del litigio, y lo más grave es que tienen cualidad de posesión y propietario del inmueble.-Que, en ese orden de ideas la Juez estaba llevando el caso y daba la sensación de que estaba inclinándose aún mas a la parte actora, también se puede desprender de las actuaciones que realizo un acto para mejor proveer con una inspección, sin hacer la escogencia del experto, y cada vez que se presentaba en el Tribunal, las cosas con su presencia, se ponía tensa, entre la ciudadana Jueza y su persona, en vista que siempre la hacía el comentario sobre el pronunciamiento de la declinatoria de competencia como lo establece el artículo 177 de la LOPNA, en parágrafo, segundo, Asuntos Patrimoniales y del Trabajo: a) Administración de los bienes y representación de los hijos, b) Conflicto laborales, c) demanda contra niños y adolescentes y d) cualquier otro afín a esa naturaleza. Es decir, que en ese caso los intereses del niño están involucrados por cuanto que los niños viven y han vivido, nacido, crecido y se están desarrollando en el referido inmueble que es de su propiedad y patrimonio.-

Que, por todo lo antes expuesto solicitó se restablezca el procedimiento garantizándole todos los derechos a los niños ya que el bien el cual esta en litigio le corresponde a los niños antes identificados, como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, y el artículo 80 de la Ley del Niño, Niña y Adolescente la cual fue una prueba que la defensa promovió y nunca fue evacuada por parte del Tribunal a pesar que la defensa la solicito.- Es por ello que solicitó que se decline la competencia, a el Tribunal especializado, y así mismo, se restablezca el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa.- (Omissis) (F-166 al 168).-

De los informes

La parte actora en fecha 11 de Noviembre de 2013, presentó escrito de Informes.- (F-170).-

Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, se fijó la causa para observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-172).-

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-174).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

En ejercicio de la función revisora que nuestro ordenamiento jurídico encomienda a los Juzgados que conocen en alzada, corresponde a esta superioridad examinar de forma detallada el presente asunto traído a su conocimiento por apelación; y en virtud de ello, pasa de seguidas este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la parte accionante, Ciudadana E.H., demanda en reivindicación a la Ciudadana Ronsagel Romero, ambas identificadas en autos.-

Se observa del escrito libelar que la demandante expone entre otras cosas:

….. Que, “Es propietaria de un inmueble el cual describe de forma detallada, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 20 de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual en copia fotostática, acompaña conjuntamente con el original a los efectos de su certificación marcado con la letra “A”.-

Que, hace aproximadamente tres años, su hijo R.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.882.393, se trajo a vivir a su casa sin su consentimiento a la que era su esposa, Ciudadana: R.E.R.G. y se alojaron en la parte que se utilizaba como garaje de su identificado inmueble, pero una vez que se produjo el divorcio entre ellos, tal como lo señala la sentencia dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Enero de 2010; la cual reproduce a effectum videndi; y en vista que por esta situación se produjo la separación entre ellos y como quiera que la referida Ciudadana R.E.R.G., no ha desocupado el garaje de su casa a pesar que se lo ha solicitado en infinidades de veces y se ha negado rotundamente ha hacerlo y además ha metido en el mismo a su nueva pareja.-

Que, ante esta ocupación ilegal y falta de respeto para con ella y su familia por parte de la Ciudadana R.E.R.G., es por lo que demanda, en este acto, por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, a la Ciudadana R.E.R.G.; para que convenga o que a ella sea obligada por este Tribunal, en la Sentencia Definitiva, en las siguientes peticiones:

Primero, que el Tribunal declare que es legitima propietaria del inmueble objeto de esta Reivindicación y debe ser reconocido por la demandada. Segundo, Que el Tribunal determine que la demandada R.E.R.G., se encuentra poseyendo de manera indebida la parte que se utiliza como garaje del inmueble de su propiedad.

Tercero, Que si para el momento de la contestación de la presente demanda, la demandada no conviene en la misma; entonces el Tribunal la condene a devolver, restituir y entregar completamente desocupado la parte que se utiliza como garaje del referido inmueble.

Cuarto, Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que la Ciudadana R.E.R.G., ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial; entonces que este Juzgado la condene al pago de los costos y costas procesales.

Quinta, Pide que la demandada acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales…”

Por su parte, la demandada al ejercer su derecho a la defensa, contesta la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que “Niega, rechaza y contradice, todos los hechos y el derecho alegados por la Ciudadana E.H.d.M., en que esta viviendo en un inmueble de su propiedad.-

Que, en ningún momento jamás recibió por parte de los familiares de su exesposo y sus hijos en el momento que la llevo a la casa de sus padres, negativa que construyera en ese terreno de la Alcaldía, y todo lo contrario le dieron su consentimiento y le cedieron el terreno Municipal que solamente estaba construida una pared, y desde el año 2003, empezó a construir, la casa que actualmente esta ocupando con sus tres hijos, de nombre, omissis, este nació dos años después de estar habitando el inmueble ya construido, con dinero de su propio peculio en la siguiente dirección Río Colorado, casa s/n, Municipio A.M. de la Parroquia San J.d.A.d.E.S., que va para diez años en su casa poseyendo ese inmueble, de manera pacifica, e ininterrumpida, enclavado en terreno Municipal de forma pacífica, continua y sin interrupción.-

Que, rechaza, niega y contradice que ella le estuviera haciendo daño, a su propia propiedad, y mucho menos a la propiedad que está descrita según un documento de las bienhechurías de la ciudadana E.H., ya que el terreno es de la Alcaldía mal pudiera la ciudadana solicitar una Acción Reivindicatoria de sus mismas bienhechurías, ya que las de sus hijos que ella representa son muy diferente a las de ella, bienhechurías que son de ella y un Terreno que pertenece a la Alcaldía, también se demostrar que hasta los linderos son y medidas son completamente diferente a lo señalado en su demanda, una vez mas no puede la ciudadana E.H.d.M., abuela paterna de sus hijos, solicitar la Reivindicación de su propiedad, ya que no le pertenece.-

Que, niega, rechaza y contradice, que la que e.R., este ocupando ilegalmente, en principio el Terreno pertenece a la Alcaldía del Municipio A.M. y Segundo: Se construyo con dinero de su propio peculio, la referida bienhechuría para así garantizar el techo, la vivienda de sus hijos, que son nietos de de la Ciudadana E.H.d.M., creando esta un daño moral psicológico a sus propios nietos, queriendo usar las artimañas legales para despojarla a ella y a sus hijos de su propiedad y el hogar de sus tres menores hijos.-

Que, niega, rechaza y contradice: que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria en su contra ya que en ningún momento esta despojando, ni quitando propiedad, todo lo contrario, es la abuela de sus hijos, ha llegado hasta estos medios de engañar a esta máxima autoridad para despojarle a sus hijos de su techo, casa de habitación, ya que ha fomentado en la porción de terreno que le pertenece a la Alcaldía la construcción antes descrita. Tercero: Niega, rechaza y contradice que nunca ha poseído de manera indebida el terreno que solamente tenía una pared y pedazo de techo, la cual la ciudadana Abuela de sus hijos le cedió el terreno que no le pertenece a ella sino a la Alcaldía de forma voluntaria para que le construyera a sus hijos con dinero de su propio peculio, el techos de habitación (casa) a sus tres hijos.-

Que, niega, rechaza y contradice, la estimación de la presente demanda por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), ya que en ningún momento, ha despojado, a la ciudadana Evangelina de su propiedad, todo lo contrario, es ella que la quiere despojar de su propiedad, y el techos (vivienda) ha (sic) sus propios nietos que alcanzan una trece año, uno once y uno de siete años de edad.-

Que, por todo lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

Que, queda así contestada y pide que se declare Sin Lugar, la demanda intentada en contra de su asistida y se decline la competencia, ya que existe el interés Superior del Niño, Niña y el Adolescente, el cual el documento público que le da carácter de propietario a sus hijos representado de su progenitora…..”

En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos cada una de las partes ejercen ese derecho, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes para ello.-

Promoviendo la demandante:

- Documento debidamente autenticado por ante La Notaría Publica de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha: Veinte (20) de Septiembre de 2012, anotado bajo el N° 19, Tomo 102 de los libros de autenticaciones respectivos; por medio del cual el ciudadano P.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.668.835, declara haber construido por orden y para la ciudadana Avengelina Hernández la casa identificada en el libelo de la demanda.-

- Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha Veintidós de Enero de Dos Mil Trece, solicitada por la parte actora, en su casa de habitación.

-Testimoniales de los ciudadanos: O.J.G.N., L.Y.P.E., C.O.B.D.R. Y M.E.F.S..

Promoviendo la demandada:

- Documento original, autenticado por ante La Notaría Publica de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha: Once (11) de Enero de Dos Mil Trece, anotado bajo el N° 31, Tomo 34 de los libros de autenticaciones respectivos; por medio del cual el ciudadano R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.244.882 , declara haberle construido una casa a la parte accionada ciudadana R.E.R.G., en representación de sus menores hijos omissis.-

- Actas de nacimiento de la adolescente y los niños omissis- C.d.R. emanada del C.C. de la comunidad de Río Colorado, de esta jurisdicción.-

- Acta emanada de la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S..-

- Acta de audiencia, suscrita por el funcionario a cargo de la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Publico.-

- Inspección Judicial, practicada por el Juzgado A Quo en fecha Diez de A.d.D.M.T., solicitada por la parte accionada, en un inmueble ubicado en el caserío Rio Colorado, de esta jurisdicción.-

- Testimoniales de sus menores omissis; además la de los ciudadanos: R.R.C., R.A.D. y J.A.P..-

- Prueba de informe, solicitando al Juzgado A Quo pida información a la Alcaldía del Municipio A.M.d.E.S., sobre la titularidad de las tierras donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del presente juicio.-

En fecha Doce (12) de Agosto de 2013, el Juzgado A Quo, dicta sentencia definitiva declarando IMPROCEDENTE la solicitud de declinación de la competencia; y Con Lugar la Acción de REIVINDICACIÓN.-

Tenemos así que el presente asunto versa sobre una Acción Reivindicatoria la cual tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, basado en el derecho de propiedad que dice ostentar la demandante; debe verificarse entonces los requisitos concurrentes de la acción, a los efectos de determinar la admisibilidad de la misma, observándose así que:

En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M., contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page, quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.-

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow, en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.-

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

En decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala también dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con j.t., [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en referencia, en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene j.t. y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableciendo respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público

….(sic).-

Así las cosas, este Juzgador de Instancia Superior, se acoge al criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretenda se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad con apego a lo dispuesto en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, esto es, documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, si se tratare de un bien inmueble, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.-

Ahora, al evidenciarse de autos que la presente acción reivindicatoria está fundamentada en un documento autenticado ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Veinte de Septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 19, Tomo 102, de los libros respectivos, (folios 6, 7, 8 y 9), y no en j.t. debidamente protocolizado como bien lo señalan las doctrinas antes citadas, es por lo que considera este Administrador de Justicia, que la presente acción resultaba inadmisible, incluso in limine litis, y así debió declararlo el Tribunal de cognición, pues, es entendido que el auto de admisión constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que amerita en consecuencia, por parte del Juez o Jueza el exhaustivo examen previo de que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil).-

Amen de lo antes expuesto, observa también este Juzgador en Instancia de Alzada, que revisados como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda, evidencia este Despacho que, la parte actora pretende una acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana R.R., por cuanto alega: Que, …..“hace aproximadamente tres años, su hijo R.A.M.H., se trajo a vivir a su casa sin su consentimiento a la que era su esposa, Ciudadana: R.E.R.G. y se alojaron en la parte que se utilizaba como garaje de su identificado inmueble, pero una vez que se produjo el divorcio entre ellos, y en vista que por esta situación se produjo la separación entre ellos y como quiera que la referida Ciudadana R.E.R.G., no ha desocupado el garaje de su casa a pesar que se lo ha solicitado en infinidades de veces y se ha negado rotundamente ha hacerlo y además ha metido en el mismo a su nueva pareja”…..-

Concluyéndose así, que la pretensión de la actora es la reivindicación de un inmueble el cual la demandada utiliza y habita como vivienda junto con sus tres menores hijos, tal como se desprende de las presentes actuaciones.-

A este respecto es de capital importancia resaltar lo indicado en el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, en su artículo 5 el cual dispone: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algún de los sujetos protegidos por este Decreto –Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-

Disponiendo el artículo 1 ejusdem: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.- ( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Por su parte el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda, deberá tramitar por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.- ( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

En este sentido es preciso también señalar lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.-

Así las cosas tenemos que existe una disposición expresa de la ley, tal como se observa de los artículos 1 y 5 Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y el artículo 94 de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prohíbe la admisión de las demandas o acciones en las cuales pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.-

Entendiéndose, que toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la pérdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del mencionado decreto ley, N° 8.190.- Por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de esta acción. Y así se establece.-

Se evidencia entonces que en el caso bajo análisis se presentan dos circunstancias que a criterio de este Sentenciador hacen que la presente demanda por Acción Reivindicatoria sea inadmisible, siendo la primera de ellas, la falta de presentación por parte de la demandante, del documento debidamente Protocolizado que le sirva de J.T. (articulo 1.920, ordinal 1º del Código Civil), mediante el cual se pueda determinar su propiedad sobre el inmueble a reivindicar; siendo la otra de las circunstancias, el hecho que se pretende por medio de la presente acción, la reivindicación de un inmueble que esta siendo ocupado y habitado por la demandada como vivienda principal con sus menores hijos; y para lo cual debe la demandante agotar previamente la tramitación del procedimiento administrativo tal como lo indican los artículos 5 del Decreto Nº 8.190 y el artículo 94 de la Ley Especial antes citados.-

De las actas que conforman el presente expediente, no consta, ni se evidencia, que la accionante haya agotado el procedimiento administrativo, antes de ejercer la presente acción judicial por reivindicación, razón por la cual la misma, resulta inadmisible; tal como debió declararlo in limine litis el Juzgado A Quo, trayendo como consecuencia, la nulidad del auto de admisión de fecha 19 de Noviembre de 2012, dictado por el tribunal de la cusa, así como el resto de las actuaciones realizadas durante el desarrollo del proceso, incluyendo la sentencia recurrida. Y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, y en tal sentido la presente apelación debe ser declarada procedente.- Así se decide.-

Debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, considera este Sentenciador que resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes.- Así se determina.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, Apoderada Judicial de la Ciudadana R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.288.089, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda que por Acción Reivindicatoria, incoara la Ciudadana E.H.d.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.425.696, contra la ciudadana R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.288.089; en consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 19 de Noviembre de 2013, dictado por el A Quo, así como el resto de las actuaciones realizadas en el desarrollo del proceso incluyendo la sentencia recurrida.-.-

Queda así revocada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la declaratoria de inadmisibilidad del presente asunto.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Doce de Febrero de Dos Mil Catorce (12-02-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6016.-

ORMB/NMG.-

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