Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa penal signada 3JM-1486-09, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de E.R.C. y L.I.B.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADOS: DEFENSA:

E.R.C.A.. M.M.D.

L.I.B.P.A.. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. D.M.P.A.. R.C.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en fecha 17 de Septiembre de 2007, ocurrió un accidente de transito en el sector denominado como Carretera Troncal 5, El Piñal vía el Milagro sector Recta de Ayarí, vía publica del estado Táchira, el cual sucedió en el momento en que los ciudadanos L.I.B.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.290, conducía el vehículo: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up, placas 868 SAS, color verde, año 1971, uso particular y E.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.246, conducía el vehículo: Marca Mazda, modelo Aleggro, tipo Sedan, Placas MCU-15R, color Beige año 2001, transitaban en el mismo sentido por el mismo sector hacia la localidad del Piñal, cuando la ciudadana E.R.C. colisiono por la parte trasera del vehículo conducido por el ciudadano L.I.B.P., debido al impacto salieron expedidos los ciudadanos N.T.M.L. y C.R.L.S., quienes viajaban en la parte posterior del vehículo de carga, cayendo en el pavimento, causándoles la muerte.

III

ANTECEDENTES

En fecha 03-07-2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de E.R.C. y L.I.B.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, presentando las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

En fecha 30-09-2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente tanto la acusación como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral en contra los acusados de E.R.C. y L.I.B.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En fecha 26-10-2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JM-1486-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal asumió la competencia y en consecuencia se constituyó unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la causa 3JM-1486-09, seguida contra L.I.B.P. y E.R.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de los ciudadanos N.T.M.L. y C.R.L.S..

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura 3JM-1486-09, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados E.R.C. y L.I.B.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en la Sala Quinta de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada D.M.P., la defensora privada Abogada M.M.D., el Defensor Público Penal Noveno R.L.C. y los acusados de autos.

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de los ciudadanos E.R.C. y L.I.B.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad de los acusados, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogada M.M.D., quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendida, la misma me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo”.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo”.

Acto seguido, el ciudadano Juez impuso a los acusados E.R.C. y L.I.B.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo en primer lugar la ciudadana E.R.C., libre de juramento, coacción o apremio: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De igual forma, el acusado L.I.B.P., libre de juramento, coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada, sólo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en fecha 17 de Septiembre de 2007, ocurrió un accidente de transito en el sector denominado como Carretera Troncal 5, El Piñal vía el Milagro sector Recta de Ayarí, vía publica del estado Táchira, el cual sucedió en el momento en que los ciudadanos L.I.B.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.244.290, conducía el vehículo: Marca Chevrolet, Modelo C-10, Tipo Pick Up, placas 868 SAS, color verde, año 1971, uso particular y E.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.629.246, conducía el vehículo: Marca Mazda, modelo Aleggro, tipo Sedan, Placas MCU-15R, color Beige año 2001, transitaban en el mismo sentido por el mismo sector hacia la Localidad del Piñal, cuando la ciudadana E.R.C. colisiono por la parte trasera del vehículo conducido por el ciudadano L.I.B.P., debido al impacto salieron expedidos los ciudadanos N.T.M.L. y C.R.L.S., quienes viajaban en la parte posterior del vehículo de carga, cayendo en el pavimento, causándoles la muerte.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados E.R.C. y L.I.B.P., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

CROQUIS, de fecha 16 de Septiembre de 2007, suscrito por el funcionario Sargento Segundo (TT), placa 3112, A.J.M. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.d.P..

AUTOPSIA, Nro. 9700-164-0044 (836-07) de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrita por la Medico Forense Dra. A.C.R.B., adscrita a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada al cadáver de N.T.M.D.L..

AUTOPSIA, Nro. 9700-164-00927 (837-07) de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrita por la Medico Forense Dra. A.C.R.B., adscrita a la Medicatura Forense de San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada al cadáver de C.R.L.S..

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos E.R.C. y L.I.B.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, el referido artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, establece lo siguiente:

Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

De la lectura del artículo anterior, se desprende que para la configuración de este delito, debe obrar el sujeto activo, el cual es indeterminado, con imprudencia o negligencia o bien con impericia de su profesión arte o industria como ocurrió en el caso de autos.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos las víctimas murieron como causa del accidente de transito en el que estuvieron involucrados los acusados de autos, como se desprende de los Protocolos de Autopsia suscritos por la Medico Forense en donde se evidencian las lesiones sufridas por las victimas de autos en dicho hecho que tuvieron como consecuencia la muerte de las mismas.

Igualmente, quedó evidenciado que los acusados de autos estaban conduciendo los vehículos involucrados en el hecho y en uno de ellos se desplazaban las victimas de autos.

De lo anterior, se desprende tanto la existencia del punible endilgado por el Ministerio Público, como la autoría y culpabilidad de los acusados de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLES a los acusados E.R.C. y L.I.B.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados E.R.C. y L.I.B.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, es la siguiente:

El artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, no siendo procedente en estos delitos la aplicación de término medio tal y como lo ha señalado de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, el ultimo aparte de dicha norma establece que si del hecho resulta la muerte de varias personas como ocurrió en el caso de autos la pena podrá aumentarse hasta OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ello de acuerdo al grado de culpabilidad del agente como de manera expresa lo ordena el primer aparte del citado artículo, por lo que quien aquí decide establece que nos entramos ante un caso de culpa grave toda vez que los acusados de autos desatendiendo las más elementales normas establecidas en la Ley de T.T. y su Reglamento al llevar el primero de ellos pasajeros en un el área de carga de su vehículo automotor, y la segunda al no respetar la distancia que debe separar a un vehículo de otro al momento de circular o desplazarse, por tanto, la pena que en definitiva debe imponerse a los acusados de autos es la de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. así se establece.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, en un tercio de la misma, es decir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer a los acusados E.R.C. y L.I.B.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta establecidas en la Ley. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE a los acusados L.I.B.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-07-1953, titular de la cédula de identidad N° V.-15.242.190, residenciado en Pinares del Torbes, calle principal, vereda 3, N° 0-38, Estado Táchira, y E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V.-4.629.246, nacida en fecha 28-11-1955, residenciada en la calle 8, casa N° 09-11, del barrio 23 de Enero, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados L.I.B.P. y E.R.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

TERCERO

EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado L.I.B.P., por haber hecho uso de la Defensa Pública.

CUARTO

CONDENA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la acusada E.R.C., en virtud del fallo, no habiendo hecho uso de la Defensa Pública.

QUINTO

MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD en que se encuentran los acusados L.I.B.P. y E.R.C., debiendo comparecer los mismos ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. R.C. D’JESUS

SECRETARIO

Causa 3JM-1486-09

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