Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2007, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 28 de noviembre de 2007, por la abogada N.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.423, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 12.463; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.829.376; domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia; contra la resolución dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de noviembre de 2007, en la solicitud que por DIVORCIO 185-A intentaron los ciudadanos E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.902.534, y el ciudadano F.A.S.P., antes identificado, por medio de apoderada judicial abogada N.A.R..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de diciembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 16 de enero de 2008, la abogada N.A.R., antes identificada, consignó escrito de informes constantes de un (1) folio útil y sus anexos en seis (6) folios útiles; en el cual manifestó los fundamentos legales que dieron lugar al ejercicio del recurso de apelación; en cual expuso:

…, consideramos que el primer punto que merece ser examinado es el plano eminentemente constitucional, por ser la Carta Magna de aplicación preferente y obligatoria. En efecto el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; dentro de ese mismo orden constitucional el Artículo 257 ejusdem confirma que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(…)

El Tribunal de la causa fundamenta su decisión en una sentencia de vieja data, dictada por el Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia No. 43-84 del año 1.984; apartándose de la Doctrina y la Jurisprudencia y muy especialmente de la sentencia dictada pro la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el día 03 de junio de 1.987, cuyo ponente fue el Dr.J. Duque, publicada en el Tomo IC del año 1.987 de la Jurisprudencia Venezolana RAMIREZ & GARAY, en la cual se estableció el criterio que la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A, puede ser presentada por medio de apoderado especial constituido para tal fin, porque la norma no exige la comparecencia personal del cónyuge que solicite el Divorcio...

En el caso de autos, Ciudadana Jueza, la ciudadana E.S.C., comparece personalmente conjuntamente con su cónyuge, representado éste mediante poder, para formular la solicitud de Divorcio y con ello se le ha garantizado que ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de Divorcio; por otra parte, el poder especial que fue me otorgado para tal fin, expresa íntegramente el contenido de dicha solicitud, por lo tanto se ha evitado cualquier situación irregular, sin vulnerar ninguna formalidad esencial, garantizándole la igualdad de las partes ante la Ley…

Con relación a la resolución objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó sentado en su resolución lo siguiente:

…, el Juzgado Superior Octavo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia No. 43-84, del año 1.984, estableció lo siguiente (…), de tal manera que la comparecencia personal y de ambos cónyuges, por lo que si falta uno o ambos el procedimiento se declara concluido, por lo que la razón de esta exigencia legales la que en ese acto de comparecencia personal de los cónyuges ante el Juez, es cuando se hacen en forma autentica (sic) su manifestación de voluntad de disolver por divorcio su unión matrimonial.-

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional tomando en cuanta los establecidos en la antes mencionada sentencia y de conformidad con el articulo (sic) 185-A del Código Civil, que establece en su quinto y sexto aparte la cita siguiente: (…), esta expresión usada por el legislador, excluye que pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial; y (…) es por ello que lo establecido por las partes en la presente solicitud no es valido (sic); por lo que la comparecencia de los cónyuges debe ser personal, en consecuencia, este tribunal declara inadmisible la presente solicitud, y así quedara (sic) establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El procedimiento para tramitar la solicitud de Divorcio que contempla el artículo 185-A, en principio fue concebido por el Legislador Civil, facultando a uno de los cónyuges a que, alegando una ruptura prolongada de la vida en común, esto es, una separación de más de cinco años, pudiese acudir al Tribunal competente y unilateralmente solicitar se declarara el Divorcio, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en la misma norma, que para mayor abundamiento se permite este Superior Jerárquico citar:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el tiempo, este procedimiento ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la citación del Ministerio Público; entonces la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.

Al respecto, el autor N.P.P., en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil y dice:

“…OBJETO DE LA NORMA

(…)

Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandanonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva.

(…)

SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCION

El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común.

(…)

NATURALEZA DE LA CAUSAL

Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma.

(…)

Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluír en que estamos en presencia de una causal perentoria (…). No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio.

Ahora, con relación a lo alegado por el Juzgado a quo, relativo a que el artículo in comento señala: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…”, difiere esta Superioridad completamente de la interpretación que el Juzgado de la causa atribuyó a esta norma, puesto que inteligencia este Órgano Superior que la norma se refiere al supuesto en el que comparezca uno solo de los cónyuges a solicitar el divorcio y deba llamarse al otro, a través de la citación personal; evidentemente que su comparecencia debe ser personal, a fin de que reconozca o no lo que alegado por la otra parte.

Pero siendo que, la tan aludida norma dice en su encabezado: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; y que la doctrina y la jurisprudencia patria, han contemplado este procedimiento como uno de jurisdicción voluntaria especial, en el cual ambos cónyuges de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, considera este Juzgado Superior Jerárquico que esta comparecencia inicial, además de ser conjunta, puede hacerse por medio de apoderado judicial especial, constituido específicamente para tal fin; puesto que debido al procedimiento escogido, debe presumirse la buena fe de los solicitantes.

En este sentido, la Jurisprudencia mencionada por la parte recurrente en sus informes, de fecha 02 de junio de 2006, además de ser más reciente que la citada por a quo, es determinante para los casos en que se constituye un apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio, por lo que esta sentenciadora comparte plenamente lo expuesto por el M.T. de justicia, cuando establece que:

…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…

Aunado a lo anterior, el poder especial otorgado por el ciudadano F.A.S.P., a la abogada N.A.R., antes identificados; es un poder especial para intentar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y no obstante, se especificó en el poder el contenido que debe llevar la solicitud; entonces no hay lugar a dudas de la voluntad que tiene el ciudadano F.S., de solicitar el divorcio por este artículo, por lo que, amenos que se objete ese poder y se verifique su nulidad, este es suficiente para comparecer ante un Tribunal competente solo o conjuntamente con su cónyuge, a solicitar el divorcio. ASI SE ESTABLECE.

Por consiguiente y por los fundamentos antes expuestos, es imperioso para este Juzgado Superior, declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada N.A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.S.P.; revocar la resolución de fecha 27 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente ordenarle al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana E.S.C., y el ciudadano F.A.S.P.. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada N.A.R.; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.A.S.P., ambos ya identificados;

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2007; en consecuencia se ordena al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos E.S.C. y F.A.S.P., representado por la abogada N.A.R..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

Dra. IMELDA RINCON OCANDO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MARCOS FARIA QUIJANO.

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