Decisión nº DOSCIENTOSCUARENTAYSEIS de Juzgado del Municipio Bolivar de Barinas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonenteNieves Carmona
ProcedimientoReconocimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 01 de diciembre de 2010.

Años: 200º y 151º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reconocimiento de Contrato Verbal de Compra-Venta, presentada por el ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.144.529, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.F.T.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.249.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.152, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Edificio Macri, 2° piso, Oficina Nro. 2, de la ciudad de Barinas estado Barinas, contra los ciudadanos J.W., E.A., Grepsy G.U.S. y M.C.S., venezolanos y estudiantes los tres primeros, colombiana y comerciante la última, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.463.607, V-16.635.133, V-19.025.806 y E. 81.929.323 respectivamente, domiciliados en el Sector B.V., Avenida Intercomunal (Frente al Hotel Lido) de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 12 de marzo de 2010, fue presentado por ante este Tribunal escrito de demanda y recaudos anexos, posteriormente en fecha 17 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a los codemandados para que dieran contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos la última citación que se practicara. Igualmente se ordenó citar a los codemandados para que absolvieran las posiciones juradas que le formulara la parte demandante, y que de igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora absolvería las posiciones que le formularia la parte demandada.

En fecha 19 de marzo del mismo año, el ciudadano J.E.B., supra identificado, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio J.F.T.Q.. En esta misma fecha, la parte actora ratifica la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, siendo acordada la misma en fecha 24 del mismo mes y año, participando de dicha mediada al registrador Público de este Municipio, tal como consta al folio diez (10) del cuaderno de medidas.

En fecha 06 de abril del mismo año, la alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta firmada por los ciudadanos E.A.U.S. y M.C.S., según se evidencia a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente. Igualmente, en fecha siete (07) del mismo mes y año la alguacil consigna boleta sin firmar por la co-demandada Grepsy G.U.S., por cuanto fue informada que dicha ciudadana no se encuentra en el país, así como también boleta firmada por el co-demandado J.W.U.S., según diligencia de la alguacil cursantes a los folios sesenta (60) y setenta y uno (7l). En fecha 14 de abril del mismo año, el apoderado actor solicita la citación por carteles de la co-demandada Grepsy G.U.S., siendo librado dicho cartel en fecha 20-04-2010 y entregado al apoderado actor en fecha 22-04-2010, siendo consignadas las publicaciones, en fecha 02 de junio del 2010.

En fecha 22 y 30 de abril del año en curso, el apoderado actor solicitó copias certificadas de los folios seis (06) al cincuenta y dos (52) del cuaderno principal y de los folios seis (06) al doce (12) del cuaderno de medidas, siendo acordadas la primera en fecha 26 del mismo mes y año y 03 de mayo del mismo año.

En fecha 08 de julio del 2010, se le nombró defensor judicial a una de las codemandadas de autos, siendo notificado el mismo en fecha 13 del mismo mes y año.

En fechas 13 y 19 de julio del año en curso, los codemandados, otorgaron poder apud acta al abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.995. En fecha 19 de julio la parte actora absolvió las posiciones juradas del codemandado. J.W.U.S., tal como se evidencia a los folios 98 al folio 100, quedando desierto el acto del ciudadano E.A.U.S., tal como se evidencia al folio 101, de la presente causa. En fecha 20 de julio la parte actora absolvió las posiciones juradas de la codemandada. Grepsy G.U.S., tal como se evidencia a los folios 107 al 109, así como las posiciones de la codemandada Ciudadana. M.C.S., tal como se evidencia a los folios 110 al 113. En fecha 21 de julio, se absolvieron las posiciones juradas del demandante ciudadano. J.E.B., tal como se evidencia a los folios 114 al 120 de este expediente.

En fecha 21 de julio del presente año, el apoderado actor solicitó copias certificadas de las posiciones juradas a partir del folio 98, siendo acordadas las mismas en fecha 23 del mismo mes y año.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, en fecha 12 de diciembre de 2005, celebró contrato verbal de compra-venta, de una casa de habitación, ubicada en la urbanización Moromoy, Sector 2, vereda 7, casa Nro. 11, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con los ciudadanos J.W.U.S., E.A.U.S., Grepsy G.U.S. y M.C.S., supra identificados. Que el contrato de compra venta se realizo de manera verbal y que el inmueble antes descrito es propiedad de los tres primero ciudadanos nombrados y que por ser para ese entonces la ciudadana Grepsy G.U.S., menor de edad, la representaba la ciudadana M.C.S., según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nro. 27, folios 54 al 56, del Protocolo Primero y Principal, Segundo Trimestre del año 1993. Que el precio de la negociación fue por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000. 000. oo), actualmente diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000, oo), los que serían cancelados de la manera siguiente: Nueve Millones de Bolívares (9.000.000.oo), actualmente nueve mil bolívares (Bs. F 9.000.oo), como pago inicial, al momento de la entrega material del inmueble, objeto de la negociación. Y la cantidad de Un Millón (Bs. 1.000.000. oo), actualmente mil bolívares (Bs. F 1.000.oo), al momento de la protocolización del documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar. Que en fecha 09 de diciembre del año 2005, compró un cheque de gerencia Nro. 28804997, en la agencia Banesco, Boulevard de Catia, en la ciudad de Caracas, que lo depositó ese mismo día en una cuenta del Banco Provincial, propiedad de la ciudadana M.C.S., que el deposito del cheque de gerencia fue entregado a dicha ciudadana en fecha 12-12-2005, en presencia de sus hijos, efectuándose en ese mismo acto la entrega de las llaves de la vivienda, por parte de la señora C.S., tal como había sido convenido entre las partes y que a partir de ese momento, dicho inmueble ha sido su vivienda principal, teniendo la posesión legitima de la misma de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, sin haber sido perturbado por nadie. Que han pasado más de cuatro años y no ha sido posible que los vendedores, cumplan con el compromiso de acudir al Registro a firmar el documento de venta.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.161, 1.264, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta (l50) Unidades Tributarias, equivalentes a nueve mil setecientos cincuenta bolívares

Estando legalmente citadas las partes para dar contestación a la demanda, ninguna de ellas ejerció tal derecho. Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas ambas partes ejercieron tal recurso, admitiéndose las mismas en fecha 26, la de la parte actora y en fecha 22 y 27, las de la parte demandada, todas del mes de julio del presente año.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Promueve el Merito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que por imperio de la Ley, tienen los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, donde constan en forma autentica, en copias certificadas, del documento de la vivienda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 27, folios 54 al 56 del Protocolo Primero y Principal, Segundo Trimestre del año 1.993, donde se evidencia que los propietarios del inmueble son los ciudadanos. J.W.U.S., E.A.U.S., Grepsy G.U.S., representada la última por la ciudadana. M.C.S., por ser menor de edad. De igual manera se puede probar con esta documental que para el día 12-12-.2005, fecha en que la ciudadana. C.S., recibe el cheque de gerencia y entrega las llaves de la vivienda, su hija Grepsy G.U.S., es menor de edad. Este documento presentado por el actor, en copia certificada con el libelo de demanda y promovido como prueba en la oportunidad legal para ello, no siendo tachado por la parte demandada en la oportunidad legal establecido por la ley. El tribunal le da pleno valor Probatorio, para probar el contenido existente en el mismo, por ser emitido por Funcionario Público. De conformidad con lo establecido en los articulos1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE

• Promueve el merito favorable de los autos, específicamente el valor que por imperio de la Ley, tienen los documentos públicos, donde constan en forma autentica, en copias certificadas, documento de venta autenticado en la Notaría Primera de Barinas, que cursa en el Cuaderno de Mediadas, donde consta que los ciudadanos. J.W.U.S., E.A.U.S., Grepsy G.U.S., le vendieron la vivienda a la ciudadana. M.E.H., titular de la cedula de identidad Nro. 9.269.789, con lo que se prueba el incumplimiento del contrato verbal de compra venta y la estafa de que fue objeto. Este Tribunal, aún cuando la parte demandada no tachó el instrumento en la oportunidad legal para ello, desecha la misma por considerar que nada aporta al proceso, por cuanto el accionante solicita al tribunal es el Reconocimiento del contrato verbal de compra venta, sobre la vivienda, supra identificada, por lo que considera, quien aquí decide la prueba como impertinente. Y ASI SE DECIDE.

• Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido en cuanto al merito favorable, el oficio Nro. 6783-034, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, con fecha 05 de abril del 2010, donde deja constancia de que el inmueble identificado no pertenece a los ciudadanos, por haber sido enajenado el día 26 de marzo de 2010, con lo que se prueba el incumplimiento del contrato verbal de compra venta y la estafa de que fue objeto. Este tribunal al igual que la prueba anterior desecha la misma por considerar que nada aporta al proceso, considerando que la pretensión del actor como se dijo es el Reconocimiento del contrato verbal de compra venta. Y ASI SE DECIDE.

• Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido en cuanto al merito favorable, copia del cheque de gerencia N° 28804997, emitido por el Banco Banesco, Boulevard de Catia, Caracas, el día 09-12-2005, a nombre de M.C.S., este cheque fue depositado por el ciudadano. J.E.B. en una cuenta de la ciudadana C.S., del Banco Provincial. Posteriormente le entrego el depósito a dicha ciudadana para cancelar el valor de la vivienda en el mismo momento que recibió las llaves para tomar posesión del inmueble, por lo que solicitó se requiriera del Banco Banesco. Banco Universal, una serie de informaciones. Esta prueba de informes, solicitada por la parte actora en su debida oportunidad, fue devuelta por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por cuanto la dirección aportada por el accionante en su debida oportunidad fue insuficiente para el cumplimiento de la misma. Por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

• Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido en cuanto al merito favorable, la Ficha Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas, donde consta que los propietarios de la vivienda son los ciudadanos. J.W.U.S., E.A.U.S., Grepsy G.U.S.. Esta documental, promovida en la oportunidad legal para ello, y no siendo impugnada por el adversario en su debida oportunidad, este Tribunal la valora como documento administrativo, dándole todo el valor probatorio, en cuanto a su contenido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1.384, 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido en cuanto al merito favorable, la copia certificada de sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas (folio 15). Este Tribunal, aún cuando la parte demandada no impugno el instrumento en la oportunidad legal para ello, desecha la misma por considerar que nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE

• Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido, la constancia de residencia, emitida por el C.C. “Moromoy II” Urbanización Moromoy II, Barinitas estado Barinas, de fechas 13-06-2006 y 12-02-2010. Esta constancia, aún cuando la misma no fue impugnada por el adversario en su debida oportunidad y tratándose de un instrumento emanado de terceros al juicio y el cual no fue ratificado, mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.

• Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido, la Comunicación del ciudadano J.E.B. a la ciudadana C.S.. (folio 12). Este Tribunal no le concede ningún valor probatorio, a la mencionada prueba por cuanto la misma no aparece recibida por la contraparte. Y ASI SEDECIDE.

• Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido, los Recibos de pagos de C.A.D.A.F.E, año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

• Promueve, invoca y reproduce en todo su contenido, los Recibos de pagos de Hidroandes, año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Este tribunal, observa que todos estos recibos, tienen como titular al ciudadano R.A.U.S., y no consta en ninguno de ellos, que haya sido el ciudadano J.E.B., quien haya realizado los pagos. Por lo que este tribunal desecha estas pruebas debido a que nada aportan al proceso. Y ASI SEDECIDE.

• Promueve como prueba de informes se oficiara al Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de que se informara los números de cuentas y tipos de cuentas que haya tenido o tenga en esa entidad bancaria la ciudadana. M.C.S., antes identificada, a partir del mes de enero del año 2004 hasta la presente fecha, incluyendo cuentas mancomunadas con otras personas; así como el estado de cuenta de los meses de diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006, de todas las cuentas de la ciudadana, en esa entidad bancaria. Este tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.

• Promueve las testimoniales de los ciudadanos. N.V.M., L.E.P., J.J.F. y C.J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.220.452, 3.718.939, 3.384.902 y 6.409.166 en su orden, domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Siendo evacuado solamente la declaración del tercero de los nombrados.

Testimonial de J.J.F.: Que si conoce al ciudadano J.J.E., de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente cinco años; Que la residencia del ciudadano mencionado en la pregunta uno es Urbanización Moromoy II, Vereda 7, Casa Nro. 11; Que el señor J.J.B. tiene aproximadamente cinco años viviendo en ese sector; Que adquirió dicha vivienda por la compra a la ciudadana M.C.S.; Que vive a una distancia de la residencia del señor J.J.B. como de treinta metros aproximadamente; Que durante el tiempo de vivir allí, no ha sido perturbado por nadie; Que el señor J.B. ha vivido con una pareja, una profesora de la Alcaldía; Que el señor J.B. tiene viviendo en ese sector con la profesora, desde hace cinco años aproximadamente; Que le consta todo lo dicho porque desde que llegó lo conoce. Al ser repreguntado contestó: Que el se dedica a la albañilería; Que si conoce a la señora Cristina, fue su vecina en la Urbanización; Que el señor J.B. es solo su vecino; Que le consta que la señora Cristina le vendió al señor J.B., porque ella ya no es su vecina y porque vio cuando el señor Juan se mudo para allí y es al que ve entrar y salir; Que no miró ningún contrato celebrado entre las partes, lo único que vio fue que el señor Juan se mudó para esa dirección; que lo único que le consta es que el vive ahí con la profesora; Que le consta que vive en esa residencia con su pareja. Para quien aquí decide. La declaración de este testigo, no merecen fe o confianza, en sus respuestas, por cuanto como se observa, al ser repreguntado por la contraparte, manifiesta, que no miró ningún contrato celebrado entre las partes, que lo único que vio fue que el señor Juan se mudo para esa dirección. Motivo por el cual esta juzgadora desecha la deposición rendida por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Posiciones Juradas. Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora solicito la prueba de Posiciones Juradas, manifestando estar dispuesto a absolverlas a la parte contraria. Las cuales fueron admitidas por este juzgado y realizadas una vez citados todos los demandados.

LAS POSICIONES JURADAS DEL CIUDADANO E.A.U.S., fue declarado desierto el acto, por inasistencia de las partes

POSICIONES JURADAS DEL CIUDADANO J.W.U.S.:

PRIMERA

¿Diga el absolvente como es cierto que usted fue copropietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Moromoy II, Sector 02, vereda 07, casa Nro 11, Barinitas estado Barinas?. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana C.S. es la madre de los propietarios de la vivienda antes señalada? TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el documento de propiedad de la vivienda antes señalada, la señora C.S. representaba a la copropietaria Grepsy G.U.S., por ser menor de edad para la época? CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los propietarios de la vivienda antes señalada realizaron un contrato verbal de compra-venta de la vivienda con el ciudadano J.E.B., por la cantidad de diez millones de bolívares, actualmente diez mil bolívares fuertes?. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano J.E.B. depositó el día nueve de diciembre del año dos mil cinco, en una cuenta de la señora C.S., la cantidad de nueve mil bolívares fuertes? SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano J.E.B., le entregó a la señora C.S. el deposito antes señalado, el día doce de diciembre del año dos mil cinco, al momento de recibir la llave de la vivienda y a partir de ese momento, tiene la posesión de la misma como había sido convenido en el contrato verbal? SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los propietarios de la vivienda quedaron comprometidos en que en un plazo no mayor de dos meses, otorgarían el documento de venta al comprador por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, para recibir en ese acto el saldo restante de mil bolívares fuertes? OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante los cuatro años y medio que tiene el ciudadano J.E.B. con la posesión de la vivienda antes señalada, no le han solicitado la desocupación? NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los propietarios le otorgaron el documento de propiedad de la vivienda por ante la notaria primera de Barinas a la ciudadana M.E.H.B.? DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante los cuatro años y medio que tiene el ciudadano J.E.B. con la posesión de la vivienda antes señalada, ha cancelado todos los servicios de la misma?

POSICIONES JURADAS DE LA CIUDADANA GREPSY G.U.S.:

PRIMERA

¿Diga el absolvente como es cierto que usted fue copropietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Moromoy II, Sector 02, vereda 07, casa Nro 11, Barinitas estado Barinas?. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana C.S. es la madre de los propietarios de la vivienda antes señalada? TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el documento de propiedad de la vivienda antes señalada, la señora C.S. la representaba a usted, por ser menor de edad para la época? CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los propietarios de la vivienda antes señalada y la señora C.S., en su representación, realizaron un contrato verbal de compra-venta de la vivienda con el ciudadano J.E.B., por la cantidad de diez millones de bolívares, actualmente diez mil bolívares fuertes?. QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano J.E.B. depositó el día nueve de diciembre del año dos mil cinco, en una cuenta de la señora C.S., la cantidad de nueve mil bolívares fuertes? SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano J.E.B., le entregó a la señora C.S. el deposito antes señalado, el día doce de diciembre del año dos mil cinco, al momento de recibir la llave de la vivienda y a partir de ese momento, tiene la posesión de la misma como había sido convenido en el contrato verbal? SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los propietarios de la vivienda quedaron comprometidos en que en un plazo no mayor de dos meses, otorgarían el documento de venta al comprador J.E.B., por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, para recibir en ese acto el saldo restante de mil bolívares fuertes? OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante los cuatro años y medio que tiene el ciudadano J.E.B. con la posesión de la vivienda antes señalada, no le han solicitado la desocupación? NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que los propietarios le otorgaron el documento de propiedad de la vivienda por ante la notaria primera de Barinas a la ciudadana M.E.H.B.? DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante los cuatro años y medio que tiene el ciudadano J.E.B. con la posesión de la vivienda antes señalada, ha cancelado todos los servicios de la misma? Estos co-demandados, no comparecieron a absolver las posiciones juradas, solicitadas por la parte demandante. Por lo que quedaron confesos en las posiciones estampadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

POSICIONES JURADAS DE LA CIUDADANA M.C.S.C.:

PRIMERA ¿Diga la absolvente, como es cierto que sus hijos J.W.U.S., E.A.U.S. y Grepsy G.U.S., fueron propietarios de una vivienda, ubicada en la urbanización Moromoy II, Sector 2, Vereda 7, Casa nro. 11, Barinitas estado Barinas? CONTESTÓ: “Si es cierto que fue de ellos la casa”. SEGUNDA ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted representaba a su menor hija Grepsy G.U.S., como copropietaria de la vivienda, cuando era menor de edad? CONTESTÓ: “Si era cierto”. TERCERA. ¿Diga la absolvente como es cierto que los copropietarios de la vivienda antes señalada y usted como representante de la menor, Grepsy G.U.S., realizaron a finales del año 2005, un contrato verbal de compra venta de la vivienda, con el ciudadano J.E.B., por la cantidad de Diez Millones de Bolívares, actualmente Diez Mil Bolívares Fuertes? CONTESTÓ: “No es cierto”. CUARTA. ¿Diga la absolvente como es cierto, que el ciudadano J.E.B., depositó un cheque de gerencia a su nombre, por la cantidad de nueve mil Bolívares fuertes, en una de sus cuentas del Banco Provincial, el día 09 de diciembre del 2005, como pago inicial de la vivienda antes señalada? CONTESTÓ: “No es cierto”. QUINTA. ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano J.E.B., le entregó a usted el deposito del cheque antes señalado, el día 12 de diciembre del 2005, al momento de recibir las llaves de la vivienda, ubicada en la urbanización Moromoy II, Sector 2, vereda 7, Casa nro. 11, Barinitas estado Barinas, para que a partir de ese momento tomara posesión del inmueble, como había sido convenido en el contrato verbal de compra venta, con los copropietarios de la vivienda y usted como representante de la menor Grepsy G.U.? “CONTESTO: “No es cierto”. SEXTA ¿Diga la absolvente como es cierto que los copropietarios de la vivienda y usted como representante de la menor Grepsy G.U.S., quedaron comprometidos que en un plazo no menor de dos meses, le otorgarían el documento de venta de la vivienda por ante el registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, para recibir en ese acto el saldo restante de Mil Bolívares Fuertes?. “CONTESTÓ: “No es cierto”. SEPTIMA. ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano J.E.B. tiene la posesión de la vivienda, desde el 12 de diciembre del 2005 hasta la presente fecha? CONTESTÓ: “Pues no es cierto, el no vive ahí”. OCTAVA ¿Diga la absolvente como es cierto que durante cuatro años y medio que tiene el ciudadano J.E.B. con la posesión de la vivienda, los copropietarios no le han solicitado la desocupación? CONTESTÓ: “Porque no es cierto porque no vive ahí, como le voy a decir que me desocupe sino vive ahí”. NOVENA ¿Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos J.W.U.S., E.A.U.S., Grepsy G.U.S., le otorgaron el documento de propiedad de la vivienda antes señalada, por ante la Notaria Primera de Barinas, a la ciudadana M.E.H.B.?. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el derecho de palabra y concedidole como le fue expuso: Pido a este tribunal que releve a la absolvente de responder sobre la pregunta formulada, debido a que trae al proceso hechos nuevos, no incorporados en el libelo y que van mas allá de aquellos registrados y que fueron trabados como consecuencia de ella, al prescindir de esta deposición, el Tribunal estará garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, ya que en el supuesto negado de su incorporación debe la juzgadora otorgar la debida oportunidad para preparar una efectiva defensa técnica, es todo. En este estado el apoderado actor expuso: El abogado de la parte demandada señala que esta pregunta debe ser absorbida por la absolvente, por ser un hecho planteado en el libelo de la demanda, que tuvo la oportunidad de haber sido contestado por la parte demandada, en el momento de la contestación de la demanda, es todo. En este estado el tribunal ordena a la absolvente dar contestación a la posesión y será en la sentencia definitiva a dictarse donde será valorada la pertinencia o no de la posición formulada. CONTESTÓ: “Yo no me acuerdo que le haya firmado, por lo menos en la fecha esa no me acuerdo de haberle firmado a ella, ahorita si le otorgamos hasta el Registro, la venta fue en el registro, una venta pura y simple”. Con respecto a tales posiciones, serán valoradas más adelante.

POSICIONES JURADAS DEL CIUDADANO J.E.B.:

PRIMERA ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted vivía en la calle principal, vista al mar con Chapuzón Negra Matea, Los Magallanes de Catia, Parroquia Catia de la ciudad de Caracas, durante el año 2005 y 2006?. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedidole como le fue expuso: Ciudadana Juez solicito que sea relevado el absolvente de contestar esa pregunta, por cuanto se tratan de hechos nuevos que no han sido controvertidos en la demanda. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y concedidole como le fue expuso: Señalo al Tribunal que en el capitulo uno, referido a los hechos contenido en el libelo de la demanda, específicamente al folio dos, se mencionan la existencia de un instrumento, cheque de gerencia, signado con el número 28804997, librado contra la cuenta personal del ciudadano J.E.B., en la agencia Banco Banesco, ubicado en el Boulevard de Catia en la ciudad de Caracas, como consecuencia de ello, su ubicación en el día 09 de diciembre del año 2005 y 12 de diciembre del mismo año 2005, para hacer un supuesto deposito en una cuenta del banco Provincial en la ciudad de Caracas, establece como supuesto, controvertido su situación de permanencia de domicilio en el referido lugar, en virtud de ello no es un hecho nuevo y solicito al Tribunal que ordene al absolvente de deponer sobre el particular. En este estado el Tribunal, dada las posiciones hechas por el abogado actor y del demandante, ordena al absolvente dar repuesta a la posición realizada por el apoderado de la parte demandada y será en la sentencia definitiva donde el tribunal valorará o apreciara la misma. CONTESTÓ: “Durante el año 2005 y 2006 yo no vivía allá porque yo estaba viviendo aquí en Barinitas ya, yo viví en un lapso allá durante un lapso de octubre del 2005 aproximadamente”. SEGUNDA ¿Diga el absolvente, como es cierto que para el año 2004, 2005 y 2006, usted y la ciudadana M.E.H.B., con la que tiene una hija, sostenía una relación concubinaria que tenían como domicilio el inmueble casa de habitación familiar, ubicado en la urbanización Moromoy II, Sector 2, Vereda 7, casa Nro. 11, de la población de Barinitas, Municipio autónomo Bolívar del estado Barinas? En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora y concedidole como le fue expuso: Solicito al Tribunal relevar al absolvente de responder la posición formulada por el abogado de la parte demandada por considerar que se trata de hechos nuevos no controvertidos en la presente demanda. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedidole como le fue expuso: Ciudadana Juez al folio numero 2, particular cuarto del capitulo de los hechos, refiere el actor quien en la fecha en que entregó el presunto deposito a la ciudadana M.C.S., le fueron entregada las llaves de la vivienda y desde esa fecha hasta la presente la habita, siendo que el inmueble trata o es identificado como una vivienda para habitación familiar, no resulta un hecho nuevo, referida a las personas que junto al actor habitaban la vivienda en las mencionadas fechas, menos aún cuando en la referencia que se hace se vincula a éste con su hija de nombre Scarly Brazoleta Humbría, cuya progenitora es M.E.H.B., como consecuencia de ello siendo que según los dichos del actor con la entrega de las llaves, se le colocó a él en posesión del inmueble, siendo este un hecho controvertido, solicito al tribunal que ordene al deponente conteste a la pregunta formulada. En este estado el Tribunal ordena al absolvente no dar respuesta a la posesión realizada por el apoderado de la parte demandada. SEGUNDA ¿Diga el absolvente como es cierto que su persona ha habitado el inmueble, ubicado en la urbanización Moromoy, Sector 2, Vereda 7, casa Nro. 11, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, en forma personal, directa, continua no interrumpida, pacifica y sin haber sido perturbado por nadie, desde el día 12 de diciembre del año 2005 hasta la fecha de la presente? CONTESTÓ: “Si es cierto”. TERCERA ¿Diga el absolvente si es cierto, que el cheque de gerencia Nro. 28804997, librado contra la cuenta corriente Nro. 01340288442120210001, de la entidad financiera banco banesco, agencia Boulevar Catia, librado a favor de la ciudadana M.C.S., resultó anulado y los fondos le fueron reintegrados a su cuenta?. En este solicitó el derecho de palabra el apoderado actor y concedidole como le fue expuso: Solicito al Tribunal relevar al absolvente de dar respuesta a la posesión formulada por el apoderado de la parte demandada, por considerar que está hecha en términos que no pueden ser precisados por el absolvente, al no poder tener seguridad absoluta del numero de cheque y numero de cuenta a que se refiere la posesión presentada, en este caso de responder lo estaría siendo sin tener seguridad absoluta de a que cheque se refiere o a que cuenta se refiere el apoderado de la parte demandada, además de eso se trata de un hecho nuevo porque en el libelo de la demanda no se señala ningún numero de deposito en concreto, es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedidole como le fue expuso: Ciudadana Juez la pretensión del actor es el reconocimiento de un contrato verbal de compra venta, dentro de los elementos del presunto contrato al particular cuarto del capitulo de los hechos, que riela al folio nro. 2, señala con mediana claridad compre un cheque de gerencia Nro. 28804997, en la agencia Banesco, ubicado en el Boulevard de Catia, siendo presuntamente este instrumento el medio de prueba para demostrar el pago del presunto precio fijado en el presunto e inexistente contrato verbal, instrumento que además al reverso del folio tres, en el capitulo tres, referidos a los elementos de prueba y folio cuatro, particular segundo de las documentales, identifica como instrumento para demostrar el pago, aun cuando el actor incurre en el error de no identificar plenamente el documento, no es menos cierto que lo aporta al proceso marcado con la letra B y siendo que las pruebas una vez aportadas son del proceso, se debe tener en cuenta que sin el animo de subsanar el error o el vicio en el libelo por falta de determinación del instrumento, corre inserta en el expediente al folio once, copia simple del referido cheque de gerencia, donde textualmente se puede leer el numero de cuenta al que fue debitado Nro. 01340288442120210001 y siendo que en el referido instrumento se evidencia que el titular de la cuenta es Juan E y conforme a las normas del Código Civil, todas las personas deben poner en sus negocios la debida atención de un buen padre de familia, solicito a este Tribunal que ordene al ciudadano absolvente deponer, sobre la pregunta formulada ya que no existe justificación alguna para que no pueda informar al Tribunal sobre los hechos contentivos en la pregunta. En este estado solicitó nuevamente el derecho de palabra el apoderado actor y concedidole como le fue expuso: Solicito al Tribunal relevar al absolvente de absolver la posesión formulada por el apoderado de la parte demandada, porque se basa en dos números correspondiente a un cheque y a un deposito y es completamente imposible que una persona al señalar dos números pueda estar seguro de que se trata de un determinado cheque o un determinado deposito, igualmente el deposito no ha sido presentado en la demanda y por lo tanto se trata de un hecho nuevo, es todo. El tribunal dada las deposiciones realizadas por las partes ordena al absolvente dar respuesta a la posesión realizada por el apoderado de la parte demandada y será en la sentencia definitiva, donde el Tribunal valorará la respuesta dada por el absolvente. CONTESTÓ: “Ese cheque fue cobrado por la señora Sánchez, yo no tengo cuenta en el Banco”. CUARTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted asegura que la ciudadana M.C.S., cobró el cheque de gerencia por usted depositado, en la cuenta del Banco provincial? “CONTESTO: “si lo cobro”. QUINTA ¿Diga el absolvente como es cierto que una vez que entra en posesión del inmueble, usted realizó los tramites correspondientes para la venta del inmueble por ante la oficina de Registro Inmobiliario y los ciudadanos Jonh W.U.S., E.A.U.S., Grepsy G.U.S. y M.c.S., se negaron a otorgarle el documento de venta?. “CONTESTÓ: “Eso es falso”. SEXTA. ¿Diga el absolvente, como es cierto que según lo convenido en el presunto contrato de compra venta, le correspondía a la ciudadana M.c.S., la obligación de tramitar todas las solvencias para otorgar el documento ante la Oficina de Registro?. CONTESTÓ: “Podía ser M.C.S., podían ser los hijos”. SEPTIMA ¿Diga el absolvente como es cierto que según lo convenido en el presunto contrato de compra venta se acordó diferir el otorgamiento del documento ante la Oficina de registro Público de Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, una vez que todos los hijos de la ciudadana M.C.S., fueran mayores de edad? CONTESTÓ: “Todos los hijos no, hay solo había una niña que era menor de edad”. OCTAVA ¿Diga el absolvente como es cierto, que en fecha 22 de noviembre del 2006, los ciudadanos M.C.S., J.W.U.S. y E.A.U.S., le otorgaron en forma escrita documento privado del presunto acuerdo verbal de compra venta del inmueble, casa de habitación ubicado en la urbanización Moromoy, sector 2, vereda 7, casa Nro. 11, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas? En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado actor y concedidole como le fue expuso: Solicito al tribunal relevar al absolvente de la posición formulada por el apoderado de la parte demandada, porque según el artículo 405 del código de Procedimiento Civil venezolano, las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa y esta posición se refiere a un hecho nuevo, no controvertido, es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedidole como le fue expuso: Ciudadana Juez la pretensión del actor versa fundamentalmente sobre el reconocimiento de un contrato verbal de compra venta, en su pretensión el actor ha solicitado al Tribunal establecidos como quede la existencia del presunto contrato verbal, se establezcan compromisos de acudir al Registro a firmar el documento de venta definitivo, si bien es cierto que por defecto de acción no se trabo la litis en los términos establecidos en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el defecto no alcanza los presupuestos del articulo 362, referidos a la confesión ficta, siendo que este prevee que esto operará si nada probare que le favorezca, queda entendido que en la fase de prueba existen contradictorios, como consecuencia de ella la referencia al articulo 405, que hace el apoderado actor referidos a hechos pertinentes al mérito de la causa, está asociado a aquellos hechos que conforme al articulo 362, estén contenido en una pretensión que no sea contraria a derecho y siendo que es del conocimiento del actor la existencia del contrato escrito, resulta indudable que este deponga sobre el particular formulado, pues todo negocio jurídico nace inicialmente en forma verbal pero conforme a la ley su manifestación debe hacerse por medio de escrito, como consecuencia de ello pido a este tribunal ordene al absolvente deponer sobre la pregunta formulada. Este Tribunal vista las deposiciones hecha por los apoderados judiciales de la parte actota y la parte demanda y dada que las posiciones juradas deben ser concerniente a los hechos controvertidos, siendo que la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandada, no consta en la narrativa de los hechos, no siendo este un hecho controvertido, ordena al absolvente no dar respuesta a la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandada. NOVENA ¿Diga el absolvente como es cierto, que en la oportunidad de que de manera fortuita se encontró con la ciudadana M.C.S., ella le refirió que el precio actual de la vivienda, son cien mil bolívares fuertes? CONTESTÓ: “Eso es cierto” DECIMA ¿Diga el absolvente como es cierto, que conforme a lo presuntamente convenido usted no ha pagado la cantidad de mil bolívares fuertes restantes, del valor acordado presuntamente como precio de la negociación de la vivienda, ubicada en la urbanización Moromoy, sector 2, vereda 7, casa Nro. 11, de la población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas? CONTESTÓ: “En el momento que me den la titularidad de la vivienda se le dará la cantidad de mil bolívares como quedó acordado” Con respecto a tales posiciones, serán valoradas más adelante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Oficiar a la Entidad Financiara Banco Banesco, Agencia C.B., ubicada en la ciudad de Caracas, Municipio Capital de la República Bolivariana de Venezuela, para que informara sobre la emisión de un cheque de Gerencia, signado con el Nro. 28804997, librado contra la cuenta Corriente Nro. 01340288442120210001, solicitado por el ciudadano. J.E.B., en fecha 09-12-2005, a la orden de la ciudadana. M.C.S., por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), hoy día nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 9.000,oo), a los fines de que se informara a este tribunal sobre la existencia real del mencionado instrumento, su emisión por la entidad, su efectiva causación en relación a la cuenta comprometida, si la cuenta pertenecía al ciudadano. J.E.B., si efectivamente según los reportes de movimiento de la cuenta, se hizo efectivo el pago del instrumento o fue cobrado el mismo por la beneficiaria. M.C.S., o fue cobrado a través de cámara de compensación con cargo a deposito en cuenta de tercer. Esta prueba de informes, solicitada por la parte demandada en su debida oportunidad, fue devuelta por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por cuanto la dirección aportada por él fue insuficiente para el cumplimiento de la misma. Por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE

• Inspección Judicial, la cual fue fijada por este Tribunal, para las 11:00 a.m, del día 02-08-2010, no pudiéndose realizar la misma por inasistencia de la parte demandada, tal como consta al folio ciento cincuenta y uno (151). Razón por la cual este tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

• Oficiar a las Direcciones de Catastro y Sindicatura Municipal, a los fines de que informase sobre los documentos que reposan en sus archivos, en relación a la titularidad del inmueble ubicado en la Urbanización Moromoy, Sector 2, Vereda 7, casa nro. 11, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Se valora como documentos públicos De conformidad con lo establecido en los articulos1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE

• Promueve documento anotado bajo el Nro. 01, Tomo 174, de fecha 16-07-2002, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas del estado Barinas. (folio 3 al 5 cuaderno de medidas). Este tribunal, desecha la misma por considerar que nada aporta al proceso, considerando que la pretensión del actor como se dijo es el Reconocimiento del contrato verbal de compra venta, entre el ciudadano J.E.B. y los ciudadanos J.W., E.A., Grepsy G.U.S. y M.C.S., antes identificados. Y ASI SE DECIDE

• Oficiar al Banco Provincial, Agencia Barinitas, a los fines de que se informara si en la cuenta corriente Nro. 0108-0596-19-01-00013403, cuyo titular es la ciudadana M.C.S.C., se efectuó el depósito de un cheque de gerencia N°. 28804997, de fecha 09-12-2005, debitado a la cuenta N°. 0134-0288442120210001, librado a la orden de M.C.S., por la cantidad de nueve mil Bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. 9.018,oo), siendo lo correcto nueve mil dieciocho Bolívares, antes nueve millones dieciocho mil Bolívares (Bs. 9.018.000,oo), emitido por el Banco Banesco, agencia C.B., contra la cuenta del ciudadano Brazoleta J.E.E. tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEDECIDE.

En fecha 03 de agosto de 2010, se dictó auto advirtiendo a las partes, que el lapso para dictar sentencia comenzaría a correr, una vez constara en autos las pruebas de informe solicitadas por las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2010, fueron recibidos oficios Nros. 235 y 240, los cuales fueron ordenados agregar a los autos.

En fecha 06 de octubre del presente año, mediante diligencia el apoderado actor solicita ratificar el oficio Nro. 235, declarando este Tribunal mediante auto, en fecha 11 de octubre del año en curso, sin lugar lo solicitado por la parte demandante, por las razones en ella expuesto.

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió constancia proveniente de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 25 de octubre del año en curso, se recibieron oficios Nros. SU-I/G-OF/2010/4578 SG-201003560 y SU-I/G-OF/2010/4643 SG-201003565, de fechas 04 y 13 de octubre del 2010, provenientes de la Dirección de Sub-Unidad de Operaciones S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales del Banco Provincial, de la ciudad de Caracas.

Este Tribunal, hace del conocimiento de las partes, que desde la fecha en que se recibieron los oficios a los cuales se hace mención, ha transcurrido el tiempo suficiente, para que las mismas, si lo consideraban pertinente, aportaran a la causa, la prueba de informes relacionadas a las cuentas mancomunadas de la ciudadana M.C.S., existentes según la parte actora, en la Entidad Bancaria Banco Provincial, por lo que este tribunal, aún cuando se trate de una prueba de informe, la misma fue solicitada como se dijo por el actor, que éstas deben ser diligentes al momento de promover y evacuar las pruebas, ya que la dilación de las mismas, trae como consecuencia que el juzgador no pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, en el lapso establecido para ello, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. Por lo que quién aquí decide deba pronunciarse con las pruebas existentes en autos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa, la pretensión ejercida por el ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.144.529, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.F.T.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.249.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.152, es el Reconocimiento de Contrato Verbal de Compra-Venta, de una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Moromoy, Sector “2”, Vereda “7”, Casa Nº “11”, en esta Población de Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, por las razones anteriormente expuestas, contra los ciudadanos J.W., E.A., Grepsy G.U.S. y M.C.S., venezolanos y estudiantes los tres primeros, colombiana y comerciante la última, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.463.607, V- 16.635.133; V- 19.025.806 y E. 81.929.323 respectivamente, domiciliados en el Sector B.V., Avenida Intercomunal (Frente al Hotel Lido) de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

Invocando para ello lo establecido en los artículos 1.264, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”

Artículo 1.264 ejusdem. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.160 ejusdem. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Artículo 1.167 ejusdem. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por su parte los demandados de autos, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no ejercieron como se dijo tal derecho.

Ahora bien; establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Omissis)

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (págs. 131, 133 y 134), establece lo que a continuación se indica:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

. y continúa, “...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)...”.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente, pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone por introducir hechos nuevos; así tenemos que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando, en primer lugar, el demandado no diere contestación a la demanda; en segundo lugar, que ésta no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado no probare algo que le favoreciere.

Así las cosas tenemos, que en el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede observar, tal como se hizo referencia en líneas anteriores, que la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno para ello.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión, la proporciona, la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto, el actor ha de sostener siempre que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico. En efecto, tal como puede observarse, el fundamento de la presente pretensión lo constituye el Reconocimiento de un Contrato Verbal de Compra Venta, de una vivienda, el cual no esta prohibido por la Ley, sino por el contrario, amparado por ella.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Juzgadora observa que la parte accionada en la oportunidad legal para ello, promovió las pruebas que consideró pertinente, para enervar los hechos narrados por el accionante, siendo ellas, las documentales y las pruebas de informes, solicitada a las entidades Bancarias Banesco. Banco Universal, Banco Provincial y la Oficina de Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bolívar estado Barinas, de las cuales las solicitadas al Banco Banesco, agencia C.B., fueron devueltas por las razones anteriormente expuestas.

En cuanto la prueba de informes, solicitada por la parte actora y los demandados al Banco Provincial. Las mismas fueron recibidas por este Juzgado, en fecha 25 de octubre del año en curso, de donde se puede observar lo siguiente:

Al folio 169, de la presente causa, cursa oficio signado con la siguiente nomenclatura SU-I/G-OF/2010/4578 SG-201003560, de fecha 04 de octubre de 2010, emitido por ( BBVA- Banco Provincial, Caracas ), donde informan, que la ciudadana. M.C.S.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.792.098, figura como titular de las siguientes Cuentas: Corriente Nº 0108-0596-19-0100013403, Cuentas de Ahorro: Nº 0108-0132-00-0200149864; Cuenta Ahorro Nº 0108-0596-11-0200006463 y Cuenta Ahorro Nº 0108-0132-06-0200167641, así como también los movimientos bancarios correspondientes al periodo 01/12/2005 al 28/02/2006. Donde se observa, los movimientos bancarios de las referidas cuentas de ahorro, inserta a los folios 170 al 173, así como la cuenta corriente, inserta a los folios 174 al 177.

Al folio 178, cursa oficio signado con la siguiente nomenclatura SU-I/G-OF/2010/4643 SG-201003565, de fecha 13 de octubre de 2010, emitido por ( BBVA- Banco Provincial, Caracas ), dando respuesta al contenido del oficio Nº 230, emitido por este tribunal en fecha 22 de julio de 2010, donde informan, los movimientos bancarios certificados de la cuenta corriente Nº 0108-0596-19-0100013403, a nombre de la ciudadana. M.C.S.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.792.098, correspondiente al periodo 01/12/2005 al 28/02/2006. Donde se observa, los movimientos bancarios de la referida cuenta inserta a los folios 179 al 182. Ahora bien; observa este tribunal, que en ninguno de los documentos emitidos por la entidad Bancaria, existe reflejado el deposito del cheque de gerencia, a la cual hace mención la parte demandante ciudadano. J.E.B., antes identificado en su libelo de demanda a la ciudadana. M.C.S.C., co-demandada en la presente causa.

Quien aquí decide, observa que los hechos narrados por el accionante como son:

• La celebración de un Contrato Verbal de Compra- Venta del inmueble anteriormente identificado, realizado entre los ciudadanos J.W., E.A., Grepsy G.U.S. y M.C.S., y su persona, así como- El depósito del Cheque de Gerencia, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (hoy día Nueve Mil Bolívares Fuertes), realizado en una cuenta del Banco Provincial, propiedad de la ciudadana. M.C.S.. No quedaron demostrados, con las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto en ninguna de ellas, puede evidenciarse que ciertamente se haya celebrado un Contrato Verbal de Compra Venta, entre el accionante y los demandados así como tampoco que el demandante haya depositado el cheque de gerencia en las cuentas que mantiene la ciudadana. M.C.S., en la entidad Bancaria (Banco Provincial), por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a los extractos emitidos por dicha entidad bancaria, en ninguno de ellos, como se dijo existe el depósito del cheque de gerencia realizado por el ciudadano. J.E.B., en fecha 09 de diciembre de 2005, en las cuentas pertenecientes a la ciudadana. M.C.S., supra identificada. Esta sentenciadora considera que aún cuando dos de los co- demandados en la presente causa quedaron confesos en las posiciones juradas estampadas por la parte actora, por no comparecer a absolver las mismas, la co-demandada en la causa ciudadana. M.C.S.. Solamente fue firme al afirmar que “que ella y sus hijos fueron propietarios de una vivienda, ubicada en la Urbanización Moromoy II, Sector 2, vereda 7, casa Nº 11, Barinitas estado Barinas”; “que ella representaba a su menor hija Grepsy G.U.S., como copropietaria de la vivienda”; y que los ciudadanos. J.W.U.S., E.A.U.S., Grepsy G.U.S., le otorgaron el documento de propiedad de la vivienda antes señalada, por ante la Notaria Primera de Barinas, a la ciudadana M.E.H.B., siendo negado por ella, las demás posiciones.

Y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, el cual establece “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas” “ Que es deber del Juez analizar y juzgar todas las pruebas aportadas, a fin de pronunciarse sobre los hechos a las cuales esas pruebas se refieren y formar su convicción, para, de acuerdo con el fin del proceso, aplicar la Ley al caso concreto, que en el presente asunto lo constituye la celebración de un Contrato Verbal de Compra- Venta, sobre un inmueble, tantas veces nombrado, que valoradas como fueron las pruebas aportadas tanto por el accionante como los demandados, el demandante no logró como se dijo probar lo alegado en su libelo de demanda. Es por lo que de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. Es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la pretensión del actor en cuanto al Reconocimiento de Contrato Verbal de Compra Venta. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, La pretensión de Reconocimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.144.529, domiciliado en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.F.T.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.249.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.152, contra los ciudadanos. J.W., E.A., Grepsy G.U.S. y M.C.S., venezolanos y estudiantes los tres primeros, colombiana y comerciante la última, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.463.607, V- 16.635.133; V- 19.025.806 y E. 81.929.323 respectivamente, domiciliados en el Sector B.V., Avenida Intercomunal (Frente al Hotel Lido) de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto para ello.

TERCERO

Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas, al primer día del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. N.C..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. SUÁREZ J.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.A. SUÁREZ J.

Exp. 2010-690

NC/og

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