Decisión nº PJ0022010000249 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000768

ASUNTO: SP21-S-2010-000768

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.P.

SECRETARIA: ABG. T.T.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADO: J.E.Q.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.533.772, natural de Táriba, Estado Táchira, oficio jubilado, residenciado calle 14, casa N° 12-35 bis, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-7345719

DEFENSORA PRIVADA: ABG. I.M.G. INPRE 31.099

Dirección procesal, La Ermita, calle 12 N° O-61, San Cristóbal. Teléfono 0414-8539767.

VICTIMA: M.Y.F.P. CI. 3.794.531

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Especial.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano J.E.Q.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.533.772, en virtud de los siguientes hechos: “el día 07 de abril d e2009 aproximadamente a las 07:30 de la mañana, él no quería que le hiciera el desayuno, ella le manifestó que tenía que regresar y que por favor le diera la llave, él estaba inspeccionando el carro porque se lo estaban pintando. Que un día discutió con el hijo de él y le cerro la puerta como tantas cosas que le hacía, ella agarro un tubo y golpeó las reja, luego ella tenía que ir al trabajo le abrió la puerta y días antes de esta situación la había golpeado. En horas de la noche aproximadamente a las 07:30 p.m. él estaba hablando por el celular, luego empezaron a discutir y él le tiro la cartera, la chaqueta y le cerró la puerta, ella llamo a la policía, pero nunca llegaron, luego una vecina la ayudo, y pago un hotel en la avenida España para pernoctar (..)””;

En fecha 22-06-2009 se recibió denuncia a la ciudadana M.Y.F.P. quien manifestó lo siguiente:

..Ya han venido nuevamente los problemas que yo ya había denunciado, él ha hecho cosas conmigo terribles, el sábado yo estuve hospitalizado y él ni se preocupó, no llevo nada y decía que mi hijo se encargara de todo, pero decía que yo tenía que queda ahí hospitalizado y tenía que irme a UPA porque el doctor dijo que tenía problemas mentales, pero es porque estaba muy nerviosa por todo lo que me había hecho en todo la semana, de humillarme, de corerme de la casa, yo reconozco que lo he golpeado pero es porque él me trata muy mal, (…) me dice sucia, asquerosa, además el tiene problemas de erección (…) yo si tengo mala conducta, me lleno de rabia, pero no golpeo a nadie (…)

Califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Especial, en agravio de la ciudadana M.Y.F.P. ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, como son: 1) Declaración de la Médica que suscribe informe médico Forense Nro. 9700-164-2074, de fecha 20-04-2009, suscrito por la Dra. N.V.L.; 2) Declaración en juicio oral y público de la Médica Psiquiatra Forense Dra. B.L.N. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal; 3) Declaración en juicio oral y publico del Dr. I.M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal; 4) Declaración en juicio oral y público de la experta R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, pertinente, útil y necesaria su testimonio por suscribir la experticia Nro. 9700-134-LCT-1907 de fecha 30 de junio de 2010; 5) Declaración en juicio oral y público de los funcionarios Sub Inspector J.M. Y DETECTIVE HEIKY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal; 6)Declaración en juicio oral y público de la Licenciada EVELYN MARTINEZ jefe de Oficina Administrativa San Cristóbal, a los folios 206 y 207, útil, pertinente y necesaria, para demostrar que la ciudadana M.F. esta asegurada, como persona actual del Ministerio de Educación; 7) Declaración en juicio oral y público del Ingeniero B.P. útil, pertinente y necesaria, por suscribir el informe de CONSEJO NACIONAL ELECTORAL OFICINA REGIONAL ELECTORAL con oficio Nro. ORET/000417/2010; 8)Declaración de M.Y.F.P. víctima en la presente causa; 9) Declaración de G.P., pertinente, necesario su testimonio por cuanto se trata de la madre de la víctima en el presente caso; 10) Declaración en juicio oral y público de KETTY R.A.C., testigo en la presente causa; 11) Declaración de I.Y.R.R., pertinente y necesario su testimonio, testigo en la presente causa; 12) Declaración de A.C.M.C., pertinente, necesaria y útil, por cuanto se trata de testigo en la presente causa; 12) Declaración de J.S.E., se trata de testigo en la presente causa; 13) Declaración de M.J.Z.D.Z., pertinente, necesaria y útil, por cuanto se trata de testigo en la presente causa; 14) Declaración de M.D.C.D.R., pertinente y necesaria por cuanto con su testimonio permitirá demostrar la existencia de una relación de hecho entre la denunciante y el imputado; 15) Informe Médico Legal Nro. 9700-164-3404 de fecha 22-06-2009, suscrito por el Dr. I.M.G., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 16) Informe Psiquiátrico Nro. 9700-164-0050 de fecha 04-01-2010 suscrito por la Dra. B.L.N. adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 17) Acta de inspección Nor. 0920 de fecha 15-01-2010 suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR J.M. Y DETECTIVE HEIKY QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 18) Informe de Experticia Nro. 9700-134-LCT-1907 de fecha 30-06-2010 suscrito por la experto R.L.M.M., adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 19) informe médico Forense Nor. 9700-164-2074, de fecha 20-04-2010 suscrito por la Dra. N.V.L., quien dispone como momento del suceso 07 de abril de 2009; 21) Informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con oficio Nro. OASC/295-2010 de fecha 10 de marzo de 2010, aportada por la Licenciada EVELYN MARTINEZ Jefe de Oficina Administrativa San Cristóbal; 22) Informe CONSEJO NACIONAL ELECTORAL OFICINA REGIONAL ELECTORAL TACHIRA con oficio Nro. ORET/ 000417/2010 de fecha 16 de marzo de 2010, aportado por el Ingeniero B.P., a los folios 208 y 209, donde se describe que la ciudadana M.F. esta inscrita en el Registro Electora

y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA

Presente la víctima M.Y.F.P. en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No tengo problemas en que a él se le impongan unas condiciones y la suspensión del proceso”.

DE LA DEFENSA

La Defensora PRIVADA ABG. I.M.G. INPRE 31.099 encontrándose presente expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y aceptó las disculpas presentadas, asimismo se le cancelen los gastos médicos que se le ocasionaron. .

La Fiscalia del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en qu se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Especial; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano J.E.Q.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.533.772, natural de Táriba, Estado Táchira, oficio jubilado, residenciado calle 14, casa N° 12-35 bis, Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-7345719 ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ Un (1) año como régimen de prueba; 02).- obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 03._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 04._ Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada dos meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia; 05._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas, así como la fecha del inicio del régimen de prueba, la cual es a partir de la comparecencia del acusado a su despacho. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal, acompáñese de copia certificada de la decisión. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABOG. T.T.

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