Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 31 de mayo de 2006 por la parte actora, ciudadano EVANGELOS BOUGIAS, asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el proceso seguido por el apelante contra los ciudadanos DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, GARBIS VASILACOPULOS DIONISIS y A.V.V., por retracto legal arrendaticio, mediante la cual declaró inadmisible la demanda propuesta y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento a partir del auto del admisión de la misma. Finalmente, no hizo pronunciamiento sobre costas, por considerar que la decisión se basa en la falta de un presupuesto procesal, y no a una cuestión de mérito.

Por auto del 05 de junio de 2006 (folio 244) --previo cómputo--, el Tribunal de la causa admitió libremente la apelación interpuesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 07 de julio del presente año (folio 246), le dio entrada y el curso de Ley y, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para dictar sentencia en la presente causa, advirtiendo que dentro de ese término las partes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas por ante esta Superioridad.

Por auto del 26 de julio de 2006 (folio 247), este Juzgado, dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión.

En auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 248), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2005 (folios 1 al 11), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano EVANGELOS BOUGIAS, asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, mediante el cual, con fundamento en los artículos 43 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1546, 1547 y 1548 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos DIMITRA VASSILACOPOULO (rectius: VASSILACOPOULOU) DE BELIA (rectius: BELIAS), GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, GARBIS VASILACOPULO (rectius: VASSILACOPULOS) DIONISIS y A.V.V., formal demanda por retracto legal arrendaticio.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 12 al 118.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 119), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma en el segundo día hábil siguiente a la última citación, concediéndole como término de distancia, a DIMITRA VASSILACOPOULO (rectius: VASSILACOPOULOU) DE BELIA y A.V. un (1) día; a DIONISIS GARBIS VASILACOPULO (rectius: VASSILACOPULOS) cinco (5) días; y a C.G.V. ocho (8) días. En consecuencia, ordenó librar recaudos de citación y para la práctica de los dos primeros codemandados mencionados comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; al Juzgado Segundo del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la del tercero; y Juzgado Primero del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la del último.

Por diligencia del 07 de marzo de 2006 (folios 141 y 142), el actor, ciudadano EVANGELOS BOUGIAS, asistido por el profesional del Derecho PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, solicitó se dejara sin efecto las comisiones para la práctica de la citación de los litisconsortes pasivos, por cuanto obraba en autos poder otorgado por éstos a las abogadas ALKISTY H.G.A. y FRAMMELY RIVAS VILLALBA y pidió que dicho acto de comunicación procesal se efectuara en la persona de cualquiera de las susodichas apoderadas.

En auto de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 144), el Tribunal de la causa, en atención a la anterior solicitud de la parte actora, acordó oficiar a los Juzgados comisionados, a los fines de que remitieran a ese Juzgado las resultas de las comisiones en el estado en que se encontraran.

Consta en autos que los comisionados remitieron las resultas de la practica de citación de los litisconsortes pasivos.

Mediante diligencia del 03 de mayo de 2006 (folio 174), el abogado H.R., consigno instrumento poder que le fuera sustituido por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el N° 73, tomo 36, para ejercer la representación de los ciudadanos GARBIS VASILACOPULOS DIONISIS, A.V.V. y GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO (folios 175 y 176).

Por diligencia del 05 de mayo de 2006 (folio 177), el profesional del Derecho H.R., en su carácter de apoderado judicial de los litis consortes pasivos GARBIS VASILACOPULOS DIONISIS, A.V.V. y GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, renunció al término de comparecencia concedido a sus poderdantes y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

En esa misma fecha --05 de mayo de 2006-- (folios 178 al 183), el prenombrado abogado H.R., con el carácter expresado, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus poderdantes, rechazando la misma en todas y cada una de sus partes y, alegando --luego de explanar amplios criterios doctrinarios y jurisprudenciales-- como defensa perentoria, la muerte de la co-demandada DIMITRA VASSILACOPOULO (rectius: VASSILACOPOULOU) DE BELIA, a cuyo efecto, solicitó al a quo, se declarara inadmisible la demanda, “por haberse demandado a una persona fallecida” (sic).

Junto con la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de defunción N° 31, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2003, de la ciudadana DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, quien fungía como co-demandada en la presente causa (folio 184).

2) Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano A.V.V. y EVANGELO BOUGIAS, en fecha 1° de septiembre de 2003 (folio 185).

El 18 de mayo de 2006, el a quo oficiosamente dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa (folios 227 al 230), mediante la cual declaró inadmisible la demanda “por falta de capacidad para ser parte de la demandada DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA” (sic) e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

En escrito de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 231 al 241), el actor, ciudadano EVANGELOS BOUGIAS, asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS COLLITIRI, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, mediante auto del 05 de junio del mismo año (folio 244), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina "presupuestos procesales", entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte. La falta de este último presupuesto, el cual --como antes se expresó-- es condición necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, es dable declararla ex offcio por el juzgador, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, siendo el efecto de tal declaratoria, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.

En consecuencia, debe este Tribunal emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso sub-iudice el indicado presupuesto procesal, en lo que respecta a la parte demandada, se encuentra o no cumplido, de cuyo resultado dependerá que se decida o no el mérito mismo de la causa. A tal efecto, se observa:

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de retracto judicial arrendaticio.

Del petitorio de la demanda, observa igualmente el sentenciador que la pretensión que mediante ella se deduce fue interpuesta contra cuatro personas ciertas y determinadas, a quienes se identifican como DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, GARBIS VASILACOPULOS DIONISIS y A.V.V..

Siendo la noción de parte estrictamente procesal, la cual, según la doctrina más autorizada, deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con aquélla, resulta evidente que en el presente proceso de retracto legal arrendaticio, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el juicio breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ostentan el carácter de demandados principales los prenombrados DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, GARBIS VASILACOPULOS DIONISIS y A.V.V..

Establecido que los prenombrados DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, GARBIS VASILACOPULOS DIONISIS y A.V.V. fungen como demandados principales en esta causa, sólo resta determinar si éstos ostentan o no capacidad para tener tal carácter. A tal efecto, esta Superioridad previamente hace las consideraciones siguientes:

Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal y que, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Empero, nuestro legislador determina que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para que sea reputado como persona basta que haya nacido vivo (artículo 17 del Código Civil). Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

En general, el Código de Procedimiento Civil, como ocurre con el nuestro, no regulan la capacidad para ser parte, por considerar que tal problema aparece resuelto en el Código Civil. Otros, sólo se limitan a remitir a las nociones de capacidad jurídica del Derecho Civil, como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil alemán, en cuyo artículo 50 se establece que "tienen capacidad de ser parte las personas que gocen de capacidad jurídica". En cambio, otros Códigos determinan expresamente quiénes puede ser parte en un juicio. Entre éstos, cabe mencionar el Código de Procedimiento Civil Colombiano, el cual, en su artículo 44, al respecto dice: "Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso".

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos o causahabientes a título universal o particular, quienes lo suceden en sus derechos y obligaciones en el proceso, si éste se encontraba pendiente para la fecha del fallecimiento. (Vide artículos 144 y 145, único aparte del Código de Procedimiento Civil).

La capacidad para ser parte de las personas físicas coincide en forma absoluta con la capacidad jurídica de Derecho Civil, por lo que debe concluirse que toda persona natural existente tiene capacidad para ser parte. Y en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

Aplicando las anteriores nociones al caso sub-litis, el sentenciador observa que uno de los co-demandados principales en esta causa, ciudadana DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda contra ella, la misma ya estaba fallecida, tal como así se evidencia de la correspondiente acta de defunción, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2003, cuya copia certificada obran agregada al folio 184, y fue traída a los autos por el apoderado de la parte demandada. Así se declara.

En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos el 19 de diciembre de 2005, según consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 11, y evidenciándose de la mencionada partida que la ciudadana DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA falleció el 22 de julio de 2003, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su respectivo fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada la inadmisibilidad de dicha demanda y la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Así se decide.

Conviene dejar sentado que la situación tendría una solución procesal diversa, en la hipótesis de que la co-demandada hubiese fallecido con posterioridad a la interposición de la demanda. En efecto, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como "sucesión procesal", en virtud de la cual los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción. (Vide: artículos 144 y 145, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Alzada, dado que la decisión recurrida se fundamenta en la falta de un presupuesto procesal requerido para la admisibilidad de la pretensión deducida, y no una cuestión de mérito, con fundamento en las razones allí expuestas, por cuanto no existen las sedicentes violaciones e infracciones delatadas por el apelante, en su escrito de interposición del presente recurso de apelación, ya que, como antes se expresó la falta de cualidad para ser parte es condición necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, por lo que está interesado el orden público. Así se establece.

…/…

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2006 por el ciudadano EVANGELOS BOUGIAS en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado PANAGIÓTIS PARASKEVÁS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el proceso seguido por el apelante contra los ciudadanos DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA, GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, GARBIS VASILACOPULOS DIONISIS y A.V.V., por retracto legal arrendaticio, mediante la cual declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda. Asimismo, no emitió pronunciamiento en costas debido a que la misma se basa en un pronunciamiento legal y no en una cuestión de mérito.

SEGUNDA

Se declara INADMISIBLE, por falta de capacidad de la co-demandada DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA para ser parte, la referida demanda, incoada ante el referido Tribunal el 19 de diciembre de 2005, por el ciudadano EVANGELOS BOUGIAS, contra la difunta DIMITRA VASSILACOPOULOU DE BELIA y los ciudadanos GARBIS VASILACOPULO CONSTANTINO, GARBIS VASILACOPULOS DIONISIS y A.V.V..

TERCERA

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2005, que obra inserto al folio 119.

CUARTA

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio y del recurso. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El…

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02735

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