Decisión nº 158 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de j.d.d.m.n. (2009).

199° y 150°

-

ASUNTO: VP21R-2009-000108.

PARTE ACTORA: E.E.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.758.659, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.E.R.M. y L.R.R.N., inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 62.448 y 128.626, respectivamente.-

EMPRESA DEMANDADA: CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de julio de 1996, bajo el Nro. 21, Tomo 1-A, sufriendo varias modificaciones, siendo la última de ellas la inscrita por ante dicha Oficina de Registro el día 29 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 12-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.D.P., V.R.P., Y.G., I.R., L.R., L.F.C.P., G.J.R. y T.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.387, 7.765.124, 46.314, 92.686, 51.822, 8.319, 54.192, 56.672 y 103.085, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO E.I.S..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.I.S. contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 26 de mayo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.I.S. en contra de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 03 de junio de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el ex trabajador comenzó a presentar una enfermedad en fecha 14 de abril de 2005 diagnosticándose en fecha 28 de abril de 2005 una enfermedad llamada glaucoma crónico avanzado, estando en constante reposo, siendo el último en fecha 26 de marzo de 2006 fecha en la cual queda incapacitado permanentemente, en tal sentido establece el tribunal que si para esa fecha estaba incapacitado su relación laboral termino el 21 de mayo de 2006 y no el 17 de julio de 2007 por cuanto para esa fecha se encontraba incapacitado para seguir laborando, esto hizo que resultaran improcedentes los conceptos como salario integral y otros conceptos desde mayo 2006 hasta julio de 2007 en virtud que para esa fecha el actor se encontraba incapacitado; así mismo señaló que el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la suspensión del trabajo no extingue el vinculo laboral y también establece el artículo 94 como causal de suspensión la enfermedad profesional por lo que al estar suspendido el actor por una enfermedad debía continuar la relación laboral.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano E.E.I.S. que en fecha 11 de marzo de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Chofer de Ambulancia para la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., cargo este que desempeñaba en la población de Mene Grande, pero debiendo trasladarse desde Ciudad Ojeda, cuando las necesidades médicas y de emergencia así lo requerían; posteriormente fue trasladado al cargo de Vigilante en dicha sociedad, el cual era ejecutado en la sede del referido Centro ubicado en la población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia, devengando como último Salario la cantidad de Bs. 405,00, dichas labores las venía cumpliendo en un horario de 24X24, es decir, laboraba 24 horas ininterrumpidas y descansaba 24 horas; que en fecha 14 de abril de 2005, comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos lo cual produjo que el mismo estuviera constantemente en reposo, enfermedad que según los especialistas en la materia recibe el nombre de Glaucoma Crónico Avanzado, diagnóstico este dado en fecha 28 de abril de 2005, siendo que el último reposo fue ordenando en fecha 27 de mayo de 2006, fecha esta en la cual quedó incapacitado permanentemente, pero fue un año más tarde, específicamente el 17 de julio de 2007, cuando el ciudadano C.B., en su condición de Administrador de la referida sociedad mercantil le presentó su liquidación por la prestación de sus servicios, cancelándole una suma de dinero por debajo de lo que le pudiera corresponder por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, los cuales ascendían a la suma de Bs. 6.000,00, incluso obvio los Salarios que le adeudaban por el período de UN (01) año y CUATRO (04) meses, y que no le fueron cancelados, ejerciendo las diligencias necesarias para obtener de la patronal la diferencia por dichos conceptos adeudados por la misma, sin obtener resultados satisfactorios que le permitieran gozar de los beneficios que adquirió durante la relación laboral. En tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero con base a una relación laboral de OCHO (08) años, DOS (02) meses y DOS (02) días:

SALARIOS RETENIDOS: Desde el 15 de mayo de 2006, fecha en la cual le fue declarada la Incapacidad Total y Permanente, hasta la fecha en la cual le cancelaron sus prestaciones sociales, estando en reposo médico, en fecha 17 de julio de 2004, reclama por este concepto la suma de Bs. 7.573,17.

ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Período 1999-2000: 45 días X Salario Integral diario de Bs. 4,53 (Salario Básico diario Bs. 3,60 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 203,85; Período 2000-2001: 60 días de Salario, divididos de la siguiente manera: 05 días de Salario Integral diario de Bs. 4,53 (Salario Básico diario Bs. 3,60 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 22,65; 55 días X Salario Integral diario de Bs. 5,43 (Salario Básico diario de Bs. 4,32 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 298,65; es decir, para este período le corresponden por tal concepto la cantidad de Bs. 321,30; Período 2001-2002: 62 días X Salario Integral diario de Bs. 5,97 (Salario Básico diario de Bs. 4,76 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones de Bs. 0,59) = Bs. 370,14; Período 2002-2003: 64 días X Salario Integral diario de Bs. 6,57 (Salario Básico diario de Bs. 5,22 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones de Bs. 0,59) = Bs. 420,48; Período 2003-2004: 66 días X Salario Integral diario de Bs. 9,30 (Salario Básico diario de Bs. 7,41 + Alícuota de Vacaciones) = Bs. 613,80; Período 2004-2005: 68 días de Salario, divididos de la siguiente manera: 15 días de Salario Integral diario de Bs. 11,19 (Salario Básico diario Bs. 8,89 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 167,85; 53 días X Salario Integral diario de Bs. 12,12 (Salario Básico diario de Bs. 9,64 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 643,36; es decir, para este período le corresponden por tal concepto la cantidad de Bs. 810,21; Período 2005-2006: 70 días de Salario, divididos de la siguiente manera: 35 días de Salario Integral diario de Bs. 15,54 (Salario Básico diario Bs. 12,37 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 543,90; 15 días X Salario Integral diario de Bs. 17,90 (Salario Básico diario de Bs. 14,23 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 268,50; 20 días X Salario Integral diario de Bs. 19,53 (Salario Básico diario de Bs. 15,52 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 390,60; es decir, para este período le corresponden por tal concepto la cantidad de Bs. 1.203,00; Período 2006-2007: 72 días de Salario, divididos de la siguiente manera: 40 días de Salario Integral diario de Bs. 21,46 (Salario Básico diario Bs. 17,08 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 858,40; 32 días X Salario Integral diario de Bs. 25,79 (Salario Básico diario de Bs. 20,50 + Alícuota de Utilidades + Alícuota de las Vacaciones) = Bs. 825,28; es decir, para este período le corresponden por tal concepto la cantidad de Bs. 1.683,68; Período Mayo 2007-Julio 2007: 10 días X Salario Integral diario de Bs. 25,79 (Salario Básico diario de Bs. 20,50 + Alícuota de Vacaciones) = Bs. 257,90.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Período 2005: 21 días (15 días más el día adicional por cada año de servicio) X último Salario Básico diario de Bs. 25,79 = Bs. 541,59; Período 2006: 22 días (15 días más el día adicional por cada año de servicio) X último Salario Básico diario de Bs. 25,79 = Bs. 567,38.

VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: Período 16-05-2007 al 21-07-2007: 3,66 días (15 días más el día adicional por cada año de servicio = 22 días / 12 meses X 02 meses completos de trabajo) X último Salario Básico diario de Bs. 25,79 = Bs. 94,39.

BONO VACACIONAL: Período 11-03-1999 al 11-03-2007: 14 días X Salario Básico diario de Bs. 25,79 = Bs. 361,06.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Período 11-03-2007 al 21-05-2007: 2,3 días (07 días de Bono Vacacional más el día adicional / 12 meses = 1,16 días X 02 meses completos laborados) X último Salario Básico de Bs. 25,79 = Bs. 59,31.

UTILIDADES: Período 11-03-1999 al 30-12-1999: 11,25 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 4,53 = Bs. 50,96; Período 01-01-2000 al 30-12-2000: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 5,43 = Bs. 81,45; Período 01-01-2001 al 30-12-2001: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 5,97 = Bs. 89,55; Período 01-01-2002 al 30-12-2002: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 6,57 = Bs. 98,55; Período 01-01-2003 al 30-12-2003: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 9,30 = Bs. 139,50; Período 01-01-2004 al 30-12-2004: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 12,12 = Bs. 181,80; Período 01-01-2005 al 30-12-2005: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 15,54 = Bs. 233,10; Período 01-01-2006 al 30-12-2006: 15 días X último Salario Básico para este períodos de Bs. 21,46 = Bs. 321,90.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Período 01-01-2007 al 21-05-2007: 05 días (15 días / 12 meses X 04 meses completos laborados) X último Salario Básico para este período de Bs. 21,46 = Bs. 107,30.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días X último Salario Integral de Bs. 25,79 = Bs. 1.547,40.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 150 días X último Salario Integral de Bs. 25,79 = Bs. 3.868,50.

Todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.974,32), suma ésta de la cual solo le fue cancelada la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), es por lo que reclama al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los Intereses Moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han generado por el retraso en el pago de tal acreencia. De igual forma solicitó se establezca la Indexación a la que este sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, es decir, la Indexación Laboral, Costas y Costos en el Proceso, así como los Honorarios Profesionales, los cuales deberán ser cancelados mediante cheque de gerencia.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

Según consta en las actas procesales la empresa demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 21 de enero de 2009 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios 57 y 59), así como tampoco dio contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tiempo éste computable desde el 22 de enero de 2009 al 28 de enero de 2009, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano E.E.I.S. en su libelo de demanda, tales como: fecha de ingreso de la relación laboral, es decir, 11 de marzo de 1999, cargo con el cual comenzó la relación laboral: Chofer de Ambulancia, en la población de Mene Grande, pero debiendo trasladarse desde Ciudad Ojeda, cuando las necesidades médicas y de emergencia así lo requerían; último cargo desempeñado: Vigilante, el cual era ejecutado en la sede del referido Centro ubicado en la población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia; último salario mensual de Bs. 405,00; horario de trabajo: de 24X24, es decir, laboraba 24 horas ininterrumpidas y descansaba 24 horas; enfermedad alegada: que en fecha 14 de abril de 2005, comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos lo cual produjo que estuviera constantemente en reposo, enfermedad que según los especialistas en la materia recibe el nombre de Glaucoma Crónico Avanzado, diagnostica en fecha 28 de abril de 2005, siendo que el último reposo fue ordenando en fecha 27 de mayo de 2006, fecha esta en la cual quedó incapacitado permanentemente; fecha de pago de las prestaciones sociales: el 17 de julio de 2007, se dirigió al ciudadano C.B., en su condición de Administrador de la referida sociedad mercantil hasta su domicilio para presentarle su liquidación por la prestación de sus servicios; salarios devengados: Período 2000-2001 devengó un Salario Básico diario de Bs. 3,60 y Bs. 4,32 y un Salario Integral diario de Bs. 4,53 y Bs. 5,43; Período 2001-2002 devengó un Salario Básico diario de Bs. 4,76 y un Salario Integral diario de Bs. 5,97; Período 2002-2003 devengó un Salario Básico de Bs. 5,22 y un Salario Integral diario de Bs. 6,57; Período 2003-2004 devengó un Salario Básico diario de Bs. 7,41 y un Salario Integral diario de Bs. 9,30; Período 2004-2005 devengó un Salario Básico diario de Bs. 8,89 y Bs. 9,64 y un Salario Integral diario de Bs. 11,19 y Bs. 12,12; Período 2005-2006 devengó un Salario Básico diario de Bs. 12,37, Bs. 14,23 y Bs. 15,52 y un Salario Integral diario de Bs. 15,54, Bs. 17,90 y Bs. 19,53, respectivamente; Período 2006-2007 devengó un Salario Básico diario de Bs. 17,08 y Bs. 20,50, y un Salario Integral diario de Bs. 21,46 y Bs. 25,79.

Sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentando criterio en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en sentencia de fecha 15 de Octubre del año 2004 caso R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estableció que “Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”. En tal sentido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, por lo que corresponde a esta Alzada verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la situación antes expuesta, corresponde a esta Alzada determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, los cuales se centran en verificar si la acción incoada por el ciudadano E.E.I.S. en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., no es contraria a derecho, para luego constatar si la empresa demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., traer al proceso algún elemento de convicción capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, ello en aplicación al criterio jurisprudencial de fecha 15 de Octubre del año 2004 caso R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Original de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales correspondientes al ciudadano E.E.I.S., emitida por la firma de comercio C.M.F. MENE GRANDE C.A., (folio 62). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR C.A., en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.E.I.S. le prestó servicios personales a empresa desde el 11 de marzo de 1999, desempeñando el cargo de Vigilante, y que en fecha 16 de julio de 2007 le canceló la suma de Bs. 7.943.496,07, por los conceptos de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, RETROACTIVO AUMENTO S. MÍNIMO 1-2-2006, UTILIDADES 2006, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUM. ART. 108 y PREAVISO, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 15.525,00, un Salario Promedio de Bs. 15.525,00 y un Salario Integral de Bs. 18.414,12; y un tiempo de servicio de SIETE (07) años, DOS (02) meses y DOCE (12) días, comprendido desde el 11 de marzo de 1999 (fecha de inicio) hasta el 21 de mayo de 2006 (fecha de finalización). ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Avenida C.C., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si dentro de los archivos de ese despacho se encuentra inserto en los libros respectivos los estatutos sociales constitutivos de las sociedad mercantiles CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE C.A., y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., e informe las personas que aparecen como socios en las respectivas compañías. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 101 al 120, expresando textualmente lo siguiente: “…A dicho efecto cumplo con remitirle las copias certificadas del documento constitutivo de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE, CA. constante de siete (07) folios útiles, inscrita en fecha 15-10-03, inserta bajo el No. 68, tomo 1-A, donde aparecen como socios C.J.P.R., L.C.S. Y M.C.S.; y de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, CIUDAD OJEDA, CA. Constante de once (11) folios útiles, inscrita en fecha 09-07-96, inserta bajo el No. 21, tomo 1-A donde aparecen como socios C.P.R., G.B.R. y L.C.S..” En cuanto a esta promoción quien juzga observa del contenido de las resultas, que las mismas aportan ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrada la existencia jurídica de las Empresas CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., y CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE C.A., la primera de ellas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 09 de julio de 1996, bajo el Nro. 21, tomo 1-A, 3er. Trimestre, y la segunda de ellas debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nro. 68, tomo 1-A, 4to. Trimestre; que los accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., son los ciudadanos C.P.R. (propietario de 250 acciones), G.B.R. (propietario de 500 acciones) y L.C.S. (propietario de 500 acciones), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.379.119, V.- 4.157.093 y V.- 12.844.257, respectivamente; que su capital social es de Bs. 1.000.000,00 dividido en MIL (1.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con una valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una; que a su denominación comercial se le puede agregar otros lemas comerciales o menciones indicativas de sus actividades, denominaciones comerciales o cualquier sigo o distintivo y luego acordarse la suspensión de dichos lemas, menciones o signos, por resolución de la Junta Directiva; que su objeto social lo constituye la prestación de servicios integrales de salud del individuo, a la familia, a la comunidad, especialmente a nivel primario de atención, con preeminencia en el mantenimiento de la salud y en la prevención de enfermedades, etc.; que su domicilio principal es en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero puede establecer sucursales o agencias en cualquier otro lugar, dentro o fuera de la República; que los accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR MENE GRANDE C.A., son los ciudadanos C.J.P.R. (propietario de 450 acciones), L.C.S. (propietario de 450 acciones) y M.C.S. (propietario de 100 acciones), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.379.119, V.- 12.844.257 y V.- 8.698.578, respectivamente; que su capital social es de Bs. 1.000.000,00 dividido en MIL (1.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con una valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una; que su objeto social lo constituye la administración de centros de salud y prestar asesorías médicas a Empresas, suministrar personal médico calificado, especialistas en diferentes ramas de la medicina, así como el suministro de personal de enfermería , la prestación de servicios médicos asistenciales mediante consultas externas, ambulatorias o de emergencia, así como, de cirugía y hospitalización y servicios de laboratorio con preeminencia en el mantenimiento de la salud y en la prevención de enfermedades con apoyo a todos los servicios auxiliares de diagnósticos y tratamientos, etc.; que su domicilio principal es en Mene Grande, Estado Zulia, y podrá establecer sucursales, agencias o dependencias en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., ubicada en la Avenida A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- La fecha de constitución de la firma de comercio CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A.; 2.- Si en los archivos de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., existe el expediente laboral del ciudadano E.E.I.S.; y 3.- Si el ciudadano E.E.I.S. laboró para esa Empresa para el día 16 de julio de 2007. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 07 de abril de 2009, en cuya fecha se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte promoverte ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; razón por la cual se declaró el desistimiento de la Prueba de Inspección Judicial mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 126); por lo que no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.R., DANGELBERT ROMERO y D.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.722.002, V.- 11.256.801 y V.- 5.720.025, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia. En cuanto a esta promoción la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe testimonial sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si en esa entidad financiera existe una cuenta nómina (corriente), aperturada por la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., o si existió entre las fechas 11 de marzo de 1999 y 17 de julio de 2007, a nombre del ciudadano E.E.I.S.; si existe un fideicomiso aperturado por la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., o si existió entre las fechas 11 de marzo de 1999 y 17 de julio de 2007, a nombre del ciudadano E.E.I.S.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio 131, expresando textualmente lo siguiente: “…a. Según nuestros asientos y registros contables electrónicos la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIA C.A., no posee cuenta, ni fideicomiso en nuestra institución financiera.” En cuanto a esta promoción quien juzga observa que de las resultas de la misma no se evidencian la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si la acción incoada por el ciudadano E.E.I.S. en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., no es contraria a derecho, y si dicha empresa logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente; razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., ubicada en la Avenida Bolívar con Plaza A.d.O., Edificio Lina, a los fines de dejar constancia si en los archivos contentivos de las nóminas de los trabajadores de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., si se encontró como trabajador a su servicio, entre las fechas 11 de marzo de 1999 y 17 de julio de 2007, el ciudadano E.E.I.S.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma fue evacuada el día 14 de mayo de 2009 a las 02:00 p.m., con la comparecencia de la parte promovente debidamente representada por su apoderado judicial T.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.085, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano DANGELBERT R.R.S., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.256.801, en su condición de Gerente De Recursos Humanos de la firma de comercio CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., en la cual se evidenció lo siguiente: “Con relación al PUNTO A referido a: “Verifique en los archivos contentivos de las nóminas de los trabajadores de esa empresa, si se encuentra como trabajador al servicio de mi representada, entre las fechas 11 de marzo de 1.999 y 17 de julio de 2.007, el ciudadano E.E.I.S., titular de la Cédula de Identidad No. 4.758.659”, se facilitaron las carpetas de Nóminas de todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, las cuales reposan en el Departamento de Recursos Humanos, las cuales constan desde el periodo 01-04-2004 hasta el 31-12-2004, desde el periodo 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, desde el periodo del 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, y desde el periodo del 01-01-2007 hasta el 31-12-2007, manifestando el notificado que las nóminas anteriores a dichos períodos, es decir desde el 11 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, no reposan en estos archivos por cuanto fueron deterioradas por humedad lo cual era imposible alguna lectura sobre las mismas y por lo tanto fueron desechadas, en virtud de lo cual no se pudo inspeccionar las carpetas de nóminas correspondiente a dicho periodo (11 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003), sino del 01 de enero de 2004 hasta el 17 de julio de 2007, conforme a lo solicitado; en este sentido se verificó de una revisión exhaustiva de las nóminas que reposan en dicha oficina y que fueron facilitadas para ser examinadas, que el ciudadano E.E.I.S., titular de la Cédula de Identidad No. 4.758.659, no se encuentra en los listados de los trabajadores que se reflejan en los archivos de las carpetas nóminas que reposan en dicha oficina, en los periodos referidos a las carpetas nóminas revisadas y examinadas por este Tribunal a las cuales se ha hecho referencia. En este estado el Tribunal concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada promovente quien manifestó no tener nada qué exponer en ese momento. En este estado, se deja constancia con respecto al segundo particular que dicha inspección no fue reproducida mediante ningún medio, no obstante se deja constancia mediante la presente acta de todas las circunstancias y de los hechos que se generaron al momento de realizar la presente Inspección Judicial.” En cuanto a esta promoción de la misma se observaron ciertas circunstancias relacionados con lo hechos debatidos en el presente asunto laboral, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, el ciudadano E.E.I.S., no se encuentra en las nóminas de trabajadores que reposan en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo en atribución que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano E.E.I.S., quien manifestó que trabajó específicamente para el CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR; que empezó trabajando desde que empezó dicha Empresa en la población de San Lorenzo como trabajador ocasional para la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, y le cancelaban su salario en efectivo; que luego abrieron el CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR en la población de Mene Grande, pero que en ese trayecto de trabajador para las dos cada vez que lo solicitaban en Ciudad Ojeda, él iba, es decir, que estando todavía en Mene Grande ellos siempre lo llamaban para que fuera a buscar a algún enfermo para trasladarlo a otro centro de salud ubicado en la Ciudad de Maracaibo; que según tiene entendido trabajó fue para el CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, pero estaba destacado en Mene Grande; que su salario era pagado a través de una libreta de ahorros por la Empresa con sede en Ciudad Ojeda, y ese lugar era en donde le daban los bauches de pago; que podía estar en Mene Grande de guardia pero ellos lo llamaban de Ciudad Ojeda cualquiera de los Jefes y le decían que había un enfermo en el Hospital Coromoto que debía ser trasladado, y que todo lo que tuviera que pedir, por ejemplo una carta de trabajo, él se la pedía a ellos en Ciudad Ojeda, específicamente al ciudadano C.B., y que todo lo que era bauche de pago los firmaba en Ciudad Ojeda al ciudadano C.B..

En cuanto a la declaración del ciudadano E.I. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio respecto a la prestación del servicio, en tal sentido de las deposiciones rendidas por el ciudadano E.E.I.S., se pudo verificar ciertos elementos de convicción que contribuyen en cierto modo a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide otorgarle valor probatorio a los fines de establecer que el verdadero patrono del ex trabajador accionante era la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., ejecutando sus servicios personales en la sucursal ubicada en la Población de Mene Grande; que dicha persona jurídica era la que le cancelaba el salario al ciudadano E.E.I.S., y le giraba órdenes y directrices; por lo que en este proceso judicial se pretendió demandar fue a la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración dada por el ciudadano E.I.S., quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, los cuales se centraron en verificar si la acción incoada por el ciudadano E.E.I.S. en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., no es contraria a derecho, para luego constatar si la empresa demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., traer al proceso algún elemento de convicción capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, ello en aplicación al criterio jurisprudencial de fecha 15 de Octubre del año 2004 caso R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido a los fines de verificar si la acción incoada por el ciudadano E.E. contra la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., no es contraria a derecho, resulta necesario señalar que la acción incoada por el ex trabajador demandante es una demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que esta Alzada debe concluir que la acción incoada por el reclamante en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., se encuentra tipificada las normas constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de lo cual la presente acción no resulta contraria a derecho.

Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a verificar si la empresa demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos tácitamente.

En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las pruebas que conforman la presente causa se pudo verificar de la Hoja de Liquidación de Personal que riela en el folio 62, que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano E.E.I.S. comenzó a prestarle servicios personales para a la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., en fecha 11 de marzo de 1999, desempeñando el cargo de vigilante y que recibió el pago de Bs. 6.000.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales que comprende el pago por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, retroactivo aumento salarial, utilidades, prestación de antigüedad acumulada, y preaviso, menos las deducciones de adelanto de utilidades y adelanto de antigüedad, así mismo de la documental bajo análisis se pudo evidenciar que la relación de trabajo existente entre actor y demandada finalizó en fecha 21 de mayo de 2006, y no el día 17 de julio de 2007 como lo alega la parte demandante, ello en virtud que tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, el 14 de abril de 2005 comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos, lo cual produjo que estuviera constantemente en reposo, diagnosticándosele en fecha 28 de abril de 2005 la enfermedad denominada Glaucoma Crónico Avanzado, siendo ordenado su último reposo en fecha 27 de marzo de 2006, fecha en la cual quedó INCAPACITADO PERMANENTEMENTE; en consecuencia si para el 27 de marzo de 2006 el ciudadano E.E.I.S., se encontraba incapacitado permanentemente para desempeñar sus labores como Vigilante, según los propios dichos del ex trabajador, resulta imposible que haya continuado prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., hasta el 17 de julio de 2007, por cuanto para esa fecha ya se encontraba INCAPACITADO PERMANENTEMENTE, por lo que resulta forzoso declarar que la relación laboral existente entre actor y demandada finalizó efectivamente el día 21 de mayo de 2006, acumulando un tiempo de servicio real de SIETE (07) años, DOS (02) meses y DOCE (12) días, comprendidos desde el 11 de marzo de 1999 hasta el 21 de mayo de 2006, tal y como fuera reconocido por la demandada en las actas procesales; resultando improcedente en consecuencia los Salarios Básico e Integral devengados desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de julio de 2007, e improcedentes los conceptos y cantidades reclamos por el ciudadano E.E.I.S., en base al cobro de SALARIOS RETENIDOS desde el 15 de mayo de 2006 al 17 de julio de 2007, ANTIGÜEDAD generada desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de julio de 2007, VACACIONES VENCIDAS para el periodo 2006 (11 de marzo de 2006 al 11 de marzo de 2007), VACACIONES FRACCIONADAS para el período 16 de mayo de 2007 al 21 de julio de 2007, BONO VACACIONAL VENCIDO para el período 11 de marzo de 2006 al 11 de marzo de 2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO para el período 11 de marzo de 2007 al 21 de mayo de 2007, y las UTILIDADES FRACCIONADAS generadas desde el mes de mayo de 2006 al 21 de mayo de 2007; en virtud de que durante dicho período el ex trabajador accionante y la demandada no se encontraba unidos a través del vinculo laboral en virtud de la INCAPACIDAD PERMANENTE que le había sido declarada al mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la suspensión del trabajo no extingue el vinculo laboral y también establece el artículo 94 como causal de suspensión la enfermedad profesional por lo que al estar suspendido el actor por una enfermedad debía continuar la relación laboral.

En cuanto a estos alegatos es de observar que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 93 que la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre patrono y trabajador, y que el artículo 94 de la misma Ley señala como causal de suspensión de la relación laboral el accidente o la enfermedad profesional, sin embargo, en la presente causa el ex trabajador demandante ciudadano E.E.I.S. en fecha 27 de marzo de 2006 quedó INCAPACITADO PERMANENTEMENTE pasa desempeñar sus funciones, por lo que el tiempo reclamado entre el 27 de marzo de 2006 al 17 de julio de 2007 no constituye un tiempo en el que el ex trabajador estuvo suspendido en su relación de trabajo, sino que durante ese tiempo el actor ya esta INCAPACITADO PERMANENTEMENTE pasa desempeñar sus funciones, según sus propios dichos, por lo que pretender asimilar las normas de la “suspensión de la relación de trabajo”, a la situación fáctica planteada por el propio actor de incapacidad permanente, resulta a todas luces improcedente, toda vez que si en ese tiempo el actor se encontraba incapacitado permanentemente para desempeñar sus labores como Vigilante, resulta imposible que haya continuado prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., hasta el 17 de julio de 2007, y mucho menos que durante ese periodo se haya hecho acreedor de beneficios propios de la relación laboral, en virtud de que durante dicho período el ex trabajador accionante y la demandada no se encontraba unidos a través del vinculo laboral en virtud de la INCAPACIDAD PERMANENTE que le había sido declarada al mismo. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los restantes hechos alegados por el ciudadano E.E.I.S. en su escrito libelar, es de observar que la parte demandada CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., no trajo a las actas ningún medio probatorio capaces de contradecirlos y enervarlos, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe declarar forzosamente que la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., nada probó en las actas procesales que le favoreciera, en consecuencia quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, a saber: que comenzó a prestarle sus servicios personales, directos y subordinados como Chofer de Ambulancia, en la población de Mene Grande, pero debiendo trasladarse desde Ciudad Ojeda, cuando las necesidades médicas y de emergencia así lo requerían; que posteriormente fue trasladado al cargo de Vigilante en dicha sociedad, el cual era ejecutado en la sede del referido Centro ubicado en la población de San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia; que sus labores las venía cumpliendo en un horario de 24X24, es decir, laboraba 24 horas ininterrumpidas y descansaba 24 horas; que en fecha 14 de abril de 2005, comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos lo cual produjo que estuviera constantemente en reposo, enfermedad que según los especialistas en la materia recibe el nombre de Glaucoma Crónico Avanzado, diagnostica en fecha 28 de abril de 2005, siendo que el último reposo fue ordenando en fecha 27 de mayo de 2006, fecha esta en la cual quedó incapacitado permanentemente; que un año más tarde, específicamente el 17 de julio de 2007, se dirigió al ciudadano C.B., en su condición de Administrador de la referida sociedad mercantil hasta su domicilio para presentarle su liquidación por la prestación de sus servicios, cancelándole la suma de Bs. 6.000,00; que durante el Período 2000-2001 devengó un Salario Básico diario de Bs. 3,60 y Bs. 4,32 y un Salario Integral diario de Bs. 4,53 y Bs. 5,43; que durante el Período 2001-2002 devengó un Salario Básico diario de Bs. 4,76 y un Salario Integral diario de Bs. 5,97; que durante el Período 2002-2003 devengó un Salario Básico de Bs. 5,22 y un Salario Integral diario de Bs. 6,57; que durante el Período 2003-2004 devengó un Salario Básico diario de Bs. 7,41 y un Salario Integral diario de Bs. 9,30; que durante el Período 2004-2005 devengó un Salario Básico diario de Bs. 8,89 y Bs. 9,64 y un Salario Integral diario de Bs. 11,19 y Bs. 12,12; y que durante el Período 2005-2006 devengó un Salario Básico diario de Bs. 12,37, Bs. 14,23 y Bs. 15,52 y un Salario Integral diario de Bs. 15,54, Bs. 17,90 y Bs. 19,53, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, tomando como base los hechos aceptados tácitamente por la parte demandada, pasa quien juzga a a.l.p.e. derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano E.E.I.S. de la siguiente forma:

Fecha de inicio: 11 de marzo de 1999.

Fecha de culminación: 21 de mayo de 2006.

Tiempo de servicio: SIETE (07) años, DOS (02) meses y DIEZ (10) días.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD:

PRIMER CORTE:

Desde el 11 de marzo de 1999 al 11 de marzo de 2000:

Salario Básico diario: Bs. 3,60 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario)

Salario Integral diario: Bs. 4,53 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 45 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (09 meses X 05 días) X Salario Integral diario de Bs. 4,53 = Bs. 203,85.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 203,85

SEGUNDO CORTE:

Desde el 11 de marzo de 2000 al 11 de marzo de 2001:

Salario Básico diario: Bs. 3,60 y Bs. 4,32 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Salario Integral diario: Bs. 4,53 y Bs. 5,43 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 62 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 02 días adicionales), los primeros 05 días con base al Salario Integral diario de Bs. 4,53 = Bs. 22,65, y los restantes 57 días por el Salario Integral diario de Bs. 5,43 = Bs. 309,51; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 332,16.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 332,16

TERCER CORTE:

Desde el 11 de marzo de 2001 al 11 de marzo de 2002:

Salario Básico diario: Bs. 4,76 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario)

Salario Integral diario: Bs. 5,97 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 64 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 04 días adicionales) X Salario Integral diario de Bs. 5,97 = Bs. 382,08.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 382,08

CUARTO CORTE:

Desde el 11 de marzo de 2002 al 11 de marzo de 2003:

Salario Básico diario: Bs. 5,22 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario)

Salario Integral diario: Bs. 6,57 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 66 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 06 días adicionales) X Salario Integral diario de Bs. 6,57 = Bs. 433,62.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 433,62

QUINTO CORTE:

Desde el 11 de marzo de 2003 al 11 de marzo de 2004:

Salario Básico diario: Bs. 7,41 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuado por pruebas en contrario)

Salario Integral diario: Bs. 9,30 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 68 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 08 días adicionales) X Salario Integral diario de Bs. 9,30 = Bs. 632,40.

TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 632,40

SEXTO CORTE:

Desde el 11 de marzo de 2004 al 11 de marzo de 2005:

Salario Básico diario: Bs. 8,89 y Bs. 9,64 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Salario Integral diario: Bs. 11,19 y Bs. 12,12 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 70 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 10 días adicionales), los primeros 15 días con base al Salario Integral diario de Bs. 11,19 = Bs. 167,85, y los restantes 55 días por el Salario Integral diario de Bs. 12,12 = Bs. 666,60; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 834,45.

TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 834,45

SÉPTIMO CORTE:

Desde el 11 de marzo de 2005 al 11 de marzo de 2006:

Salario Básico diario: Bs. 12,37, Bs. 14,23 y Bs. 15,52 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Salario Integral diario: Bs. 15,54, Bs. 17,90 y Bs. 19,53 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 72 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (12 meses X 05 días = 60 días + 12 días adicionales), los primeros 35 días con base al Salario Integral diario de Bs. 15,54 = Bs. 543,90, los siguientes 15 días con base al Salario Integral diario de Bs. 17,90 = Bs. 268,50 y los restantes 22 días por el Salario Integral diario de Bs. 19,53 = Bs. 429,66; cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 1.242,06.

TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 1.242,06

OCTAVO CORTE:

Desde el 11 de marzo de 2006 al 21 de mayo de 2006 (02 meses y 12 días):

Salario Básico diario: Bs. 17,08 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Salario Integral diario: Bs. 21,46 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario)

Antigüedad Acumulada: 10 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (02 meses X 05 días = 10 días) X Salario Integral diario de Bs. 21,46 = Bs. 214,60.

TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 214,60

La sumatria de todos las cantidades antes discriminadas arrojan la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.275,22), no obstante al verificar de la Hoja de Liquidación Personal que riela en el folio 62, que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., le canceló por dicho concepto la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.678,87), se concluye que al ex trabajador reclamante no se le adeuda diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS correspondientes al año 2005 (11 de marzo de 2005 al 11 de marzo de 2006):

En cuanto a este reclamo es de observar que al desprenderse de autos que para el 11 de marzo de 2006 el ciudadano E.E.I.S., cumplió SIETE (07) años de servicios ininterrumpidos de labores para la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., le correspondía en derecho el pago de 21 días (15 días 1er. Año + 06 días adicionales = 21 días) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 17,08 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) se traduce en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 358,68), y al verificarse de la Hoja de Liquidación Personal que riela en el folio 62, que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., le canceló por dicho concepto la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 450,22), se concluye que al ex trabajador reclamante no se le adeuda diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto al reclamo de este concepto es de observar que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para su procedencia, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, es por lo que al ex trabajador accionante le correspondía en derecho éste concepto, con base a los meses completos laborados desde el 11 de marzo de 2006 al 21 de mayo de 2006, equivalentes a DOS (02) meses completos de servicios, equivalente a 06 días (Vacaciones 15 días 1er. Año + 07 días adicionales = 22 días + Bono Vacacional 07 días 1er. Año + 07 días adicionales = 14 días = 36 días / 12 meses = 3 días X 02 meses completos laborados = 06 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 17,08 (reconocidos tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) se traduce en la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 102,48), y al verificarse de la Hoja de Liquidación Personal que riela en el folio 62, que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., le canceló por dicho concepto la suma de CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 100,91), se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador reclamante por la suma de UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1,57), la cual se ordena cancelar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES de los ejercicios económicos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006:

En cuanto a este concepto es de observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; en consecuencia como quiera que la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, y su Capital Social es de Bs. 1.000,00; estaba en la obligación de otorgar a sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; en consecuencia al ciudadano E.E.I.S., le correspondía en derecho el pago de este concepto a razón del limite mínimo previsto en la norma de 15 días de Salario, reconocido tácitamente por la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados conforme al último Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2007, Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L. conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

AÑO 1999: 11,25 días (15 días / 12 meses = 1,25 días X 09 meses completos laborados = 11,25 días) X Salario Básico diario de Bs. 3,60 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 40,50.

AÑO 2000: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 4,32 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 64,80.

AÑO 2001: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 4,76 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 71,40.

AÑO 2002: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 5,22 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 78,30.

AÑO 2003: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 7,41 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 111,15.

AÑO 2004: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 9,64 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 144,60.

AÑO 2005: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 14,23 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 213,45.

AÑO 2006: 05 días (15 días / 12 meses = 1,25 días X 04 meses completos laborados = 05 días) X Salario Básico diario de Bs. 17,08 (reconocido tácitamente por la demandada y no desvirtuados por pruebas en contrario) = Bs. 85,40.

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas, al ciudadano E.E.I.S. le correspondía la suma de OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 809,60), por concepto de UTILIDADES de los ejercicios económicos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y al verificarse de la Hoja de Liquidación Personal que riela en el folio 62, que la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., le canceló por dicho concepto la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 337,16), se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador reclamante por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 472,44), la cual se ordena cancelar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

En cuanto a este concepto es de observar que examinadas como han sido las actas que conforman el presente causa, se pudo verificar de los mismos hechos narrados por el ciudadano E.E.I.S. en su libelo de demanda, que en fecha 14 de abril de 2005 comenzó a presentar una enfermedad en ambos ojos, lo cual produjo que estuviera constantemente en reposo, diagnosticándosele en fecha 28 de abril de 2005 la enfermedad denominada Glaucoma Crónico Avanzado, siendo ordenado su último reposo en fecha 27 de marzo de 2006, fecha en la cual quedó incapacitado permanentemente; por lo que tales hechos en modo alguno pueden ser equiparadas como un despido de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la patronal no manifestó su voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo que la unía con el ciudadano E.E.I.S., sino que la misma finalizó por una causa ajena a la voluntad de las partes de las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la incapacidad permanente del ex trabajador reclamante, por lo que los conceptos y cantidades reclamados con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan a todas luces improcedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos los conceptos y cantidades declarados arrojan la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 474,01), que deberán ser cancelados por la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A., al ciudadano E.E.I.S. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, el corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral, en la forma siguiente:

  1. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 10 de julio de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de mayo de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.I.S. contra la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de mayo de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.I.S. contra la sociedad mercantil CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 09:11 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000108.

Resolución Número: PJ00820090000158.-

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