Decisión nº DP11-R-2008-000149 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El ciudadano E.E.G.H., identificado en autos, asistido por el Abogado A.R.A., Procurador de Trabajadores, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante la jurisdicción laboral, a los Ciudadanos J.L., E.T., T.M., H.H., J.M. Y J.L.C., identificados en autos y representados por los abogados N.R. y C.G., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.-

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, declaró Sin lugar la demanda incoada en fecha 06 de Junio de 2008; contra cuyo fallo, la parte actora ejerció oportunamente recurso de apelación.

Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo que en fecha 26 de mayo de 2008 se fijó para el día Lunes 16 de Junio de 2008 a las 02:00 p.m., la oportunidad a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 344)

En fecha 16 de junio de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, en esa oportunidad se difirió el fallo oral, por la complejidad del asunto debatido. En esa misma fecha se dictó auto fijando el 5º día hábil siguiente como oportunidad para dictar el fallo oral. (folios 365 al 368).

En fecha 26/06/2008, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 372 al 374).

I

OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano E.E.G.H. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra los Ciudadanos J.L., E.T., T.M., H.H., J.M. Y J.L.C., en tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se resuelve.

La parte apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que:

La sentencia apelada es incongruente por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto señala en primer término, que las pruebas aportadas por la parte actora no fueron suficientes para desvirtuar lo alegado en el escrito de demandada, ya que mal puede la parte actora traer elementos probatorios a juicio que tengan por finalidad desvirtuar, destruir o dejar sin efecto, lo alegado por ella misma ene l escrito libelar.- Señala que, asimismo, dicha sentencia es incongruente porque declara sin lugar la demanda interpuesta contra la Asociación Civil Cooperativa Mixta UPN R.L. y solidariamente, a los Ciudadanos contra los Ciudadanos J.L., E.T., T.M., H.H., J.M. Y J.L.C., cuando la primera de los nombrados no fue demandada y, finalmente también señala, que hay vicios de incongruencia en la valoración probatoria, porque la Juez A-Quo señalo que no existieron medios probatorios suficientes para demostrar la relación laboral negada.- Asimismo indica que mal puede la Juez de Juicio declarar como socio al actor ya que, ni fue demostrado en actas ni estaban dadas las condiciones legales para que el fungiera como socio; en conclusión, considera que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho y solicita la misma sea revocada.

Por su parte, la parte demandada adujo que conforme al sistema de distribución de la carga probatoria previsto en a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Social respecto a este punto, le correspondía al actor la carga de probar la prestación de sus servicios para con los demandados, y este no promovió prueba alguna que le llevase a demostrar que el actor hubiese prestado sus servicios para las personas que señala como demandados. Invoca asimismo lo que el mismo actor señala en su demanda respecto a la relación que sostenía con la Asociación Cooperativa Mixta, tanto que el Tribunal Disciplinario de dicha Asociación le apertura un procedimiento administrativo, todo lo cual consta en el expediente, fungiendo como miembro de dicha asociación y que a él no s ele despidió en forma alguna, tan solo, pues consta igualmente providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo por medio de la cual declaro Sin lugar la Solicitud de calificación de despido que había interpuesto el actor, pero esta vez, en contra de la mencionada Asociación; en conclusión, considera que debe ser declara sin lugar la apelación interpuesta.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que, la prestación de servicios se inicia el día 18 de junio del año 1.998.

Que, durante la relación laboral, presto sus servicios como colector, para los ciudadanos E.T., T.M., H.H., J.M. y J.L.C., quienes son socios activos de la “Asociación Cooperativa Mixta U.P.N., R.L” (Asociación demandada).

Que, prestó sus servicios personales para la parte demandada hasta el 26 de junio del año 2.006.

Que, el Ciudadano J.L. lo despidió injustificadamente.

Que, para la fecha de la terminación de la relación laboral el actor tenía una antigüedad de Ocho (08) años, ocho (08) días.

Que, devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 14.000,00 lo que equivale a un monto Bs F. 14,00.

Que, al momento de su despido injustificado se encontraba amparado por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que, por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Edo. Aragua, donde solicita el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, se dictó providencia administrativa donde se decide Sin lugar, la solicitud en mención.

Que, no ha recibido los beneficios laborales que le corresponde como trabajador.

Que, demanda solidariamente a J.L., E.T., T.M., H.H., J.M. y J.L.C., con el propósito de que se le cancelen la cantidad que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Reclama por antigüedad de los años 1.999, 2.000,2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, total a pagar por concepto de antigüedad la suma de Bs. 4.519.331,58

Reclama por otros beneficios Laborales, vacaciones y utilidades, por concepto de vacaciones la suma de Bs. 5.118.126,75 y por concepto de utilidades la suma de Bs. 2.049.300,00; el total a pagar es de la suma de Bs. 7.167.426,75.

Reclama indemnización por despido injustificado, por la suma de Bs. 2.522.814,00.

Reclama por indemnización de preaviso, la suma de Bs. 1.009.125,00.

Reclama un monto total por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios laborales la suma de Bs. 15.218.697,93.

Invoca a su favor todo lo establecido en los Artículos 92, 86, 87, 89, 91, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 125, 133, 145, 146, 157, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Invoco el Mérito Favorable que se desprende del Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicito los Intereses sobre las prestaciones sociales.

Igualmente solicita, la corrección monetaria, intereses de mora, así como la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar de la misma.

Por lo tanto estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.218.697,93.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, arguyó como defensa los siguientes hechos:

Niegan como que es totalmente falso lo alegado por el actor, en cuanto a la fecha del inicio y terminación de la relación de trabajo, alegan que admite el actor por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., que trabajó desde el día 18-06-98 al 26-06-06, en un primer momento en la Unión de conductores de Autos por puesto S.C., Palo Negro Maracay, y después para la Asociación Cooperativa Mixta U.P.N. R.L., igualmente esta afirmación consta en la confesión que hace el actor en la Audiencia Preliminar en el presente Juicio.

Alegan que el actor se desempeñaba como colector, donde se afirma en el escrito de prueba en donde acompaña acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), que los colectores son socios de la antes señalada cooperativa, igualmente consta la condición del actor como asociado de la Asociación Cooperativa Mixta U.P.N. R.L., evidenciándose en los carnet que promovió este ante la Inspectoría del Trabajo.

Alegan que por todo lo anterior expuesto, que el actor sus relaciones en un primer momento fueron como colector de la Unión de Conductores de Autos Por Puesto S.C., Palo Negro Maracay y después como colector de la Asociación Cooperativa Mixta U.P.N. R.L., esto se confiesa por el actor en la solicitud de tramitación del procedimiento administrativo.

Alegan como totalmente falso que el actor desempeñó cargo alguno para el ciudadano J.L., como es totalmente falso que éste ultimo lo haya despedido en fecha 26 de junio de 2.006.

Que, lo único cierto es que el actor se ejercía como colector en condición de asociado.

Alegan, como totalmente falso que el actor sea trabajador de los demandados en el presente juicio, que ejerza funciones de colector de ellos, que devengara un salario diario de Bs. 14.000,00 o cualquier otro salario.

Alegan que nunca nadie despidió al actor por tener este su condición de asociado de la Asociación Cooperativa Mixta U.P.N. R.L., por tal razón esta excluido de ese decreto de inamovilidad laboral.

Alegan que como ya lo han dicho, que el actor se desempeñaba como colector, es asociado de la Asociación Cooperativa Mixta U.P.N. R.L, el fue suspendido en fecha 26 de junio del año 2.006 por el Tribunal Disciplinario de la señalada Asociación Cooperativa, en consecuencia no puede considerarse como despedido, ni reclamar conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, ni por despido injustificado, ni por preaviso, ni por intereses de prestaciones sociales y que no es trabajador de ninguno de los demandados.

Alegan como totalmente falso el supuesto horario fijado por los demandados el de lunes a sábado de 4:00am hasta las 11:00pm.

Y por último pide al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la presente contestación de demanda sea remitida al honorable Juez de Juicio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se comprueba en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral. Así se declara.

Determinado lo anterior, oída la exposición de las partes y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en la presente causa fue demostrado por el actor.

La parte demandante produjo en el escrito promocional:

1) En cuanto a los indicios y presunciones invocados. Al respecto observa esta Alzada, que los mismos no constituyen un medio de prueba sino un auxilio probatorio establecidos por la ley o asumidos por el juez, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, por lo que no es susceptible de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

3) Esta Alzada observa que cursan documentales a los folios 32 al 39, de la primera pieza del expediente, en copias fotostáticas simple, los cuales no fueron promovidos por el actor en su escrito promocional ni tampoco admitidos por el Juzgado A-Quo; por lo que esta Superioridad considera no está obligado a apreciar ni valorar los mismos, lo cual en modo alguno constituye silencio de prueba, ya que, estas debían ser promovidas legalmente por el actor y admitidas por el Juez, burlando las barreras de su promoción y admisión al estar consignadas en los autos en forma irregular; y así se establece.

4) En cuanto a las documentales promovidas en copias simples, que rielan al folios 47 de la primera pieza, consistente en los carnets del Ciudadano E.G., y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en forma alguna de acuerdo como lo estable el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga valor probatorio, con lo cual solo se demuestra que el actor se desempeñó como colector para la Asociación Autos por Puesto durante el período 1.997 al 1998 y también para el periodo 1998-1999, y, que para el periodo comprendido entre el mes de Enero de 2001 a Diciembre de 2002, para la Cooperativa U.P.N. R.L. Así se establece.

5) En cuanto a la documental que riela al folio 48 de la primera pieza, consistente en copia simple de Boleta de Citación librada al actor por el Vice-Presidente de la Asociación Cooperativa UPN RL y Aviso respectivo, por cuanto no fueron impugnadas en forma alguna de acuerdo como lo estable el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga valor probatorio a la Boleta referida, con lo cual solo se demuestra que el actor fue llamado por la Asociación Cooperativa UPN RL a objeto de tratar asunto que le concierne a este y se desecha el aviso promovido por cuanto nada aporta sobre los hechos que se ventilan y no s encuentra suscrito por persona alguna; Así se establece.

6) En cuanto a la documental en copia simple de la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2.006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Alzada establece que las jurisprudencias y demás decisiones emanadas de la Sala de Casación Social, serán tomadas en consideración para las decisiones en la motivación de las sentencias proferidas por esta Superioridad, ello vinculado al principio Iura Novit Curia, pero es claro precisar que éstas no son medio de prueba susceptible de valoración. Así declara.

7) En cuanto a las documentales en copias simples de la providencia administrativa emanada de la Insectoría del Trabajo del Estado Aragua, (folios 63 al 70) por ser un documento emanado de un ente público y que como tal, al no haber sido impugnada en forma alguna, goza de autenticidad, con lo cual solo se demuestra que el mencionado organismo administrativo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el actor contra la Asociación Cooperativa UPN RL. Así se declara.-

8) En cuanto a la Acta de visita de inspección, emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones del Trabajo, Coordinación zona Central, Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Aragua, Ministerio del Trabajo, siendo este un documento emanado por un ente público, pero el mismo no aporta nada en el hecho controvertido en la presente causa, es por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se declara.

9) En cuanto a la documental en copias simples de los actos administrativos emanados de SUNACOOP, del cual se evidencia la aplicación de sanciones varias a la Cooperativa Mixta U.P.N. R.L; esta alzada no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada respecto al hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.

10) En cuanto a la prueba de informe promovida al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., donde hubo respuesta mediante oficio de fecha 14-01—2007, en cuatro (04) certificaciones de datos de vehículos, solicitado por el actor, que corren a los folios 129 al 133, de la segunda pieza, por ser estos instrumentos que emanan de un ente público y que gozan de autenticidad, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, demostrándose solo, que los Ciudadanos H.H., T.M., J.M. Y L.C., son los propietarios de los vehículos cuyas características allí se especifican. Así se declara.

Observa esta Alzada que a los folios 4 al 123 de la segunda pieza de este asunto, constan documentales, que entiende esta Juzgadora según reproducción audiovisual, fueron consignadas por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de Enero de 2008, referidas a: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Mixta y Actas de Asambleas varias de dicha Asociación, de cuyo examen se evidencia que las mismas aún cuando se tratan de instrumentos públicos, nada aportan sobre el punto controvertido en el presente asunto, por cuanto la mencionada asociación no es parte en el mismo.Y así se establece.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a las alegaciones jurisprudenciales de la sentencia de fecha 13 de julio de 2.006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, siendo las partes (Carlos Torres contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos Carona C.A. “VENPRECAR” ),criterio jurisprudencial referido a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la institución del despacho saneador, esta Superioridad ratifica lo antes valorado, donde se establece que las jurisprudencias y demás decisiones emanadas de la Sala de Casación Social, serán tomadas en consideración para las decisiones en la motivación de las sentencias proferidas por esta Alzada, vinculado al principio Iura Novit Curia, pero es claro precisar que éstas no son medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así declara.

2) En cuanto a la confesión extrajudicial promovida. Observa esta Alzada que no se cumplieron los supuestos que establecen los artículos 1.402, 1.403, 1.404 y 1.405 del Código Civil Venezolano, debido a que se exige, para que la misma produzca efecto, debe hacerse ante la parte misma o a quien la representa, siendo el caso, que ésta no se produjo ante los demandados, debido a que dicha confesión se realizo ante un tercero, en este caso, el ente administrativo (Inspectoria del Trabajo), por lo que la misma no es susceptible de valoración por parte de esta alzada. Así se declara. Así mismo observa esta Superioridad que la prueba de informes promovida se encuentra en total vinculación con dicha confesión, por lo que es inoficiosa su valoración. Y así se establece.

3) En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 167 al 347, marcada “A”, referidas a copias fotostáticas simple del expediente administrativo No.043-06-01-274, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a pesar de ser copias simples que emana de un organismo público, no siendo impugnada en su oportunidad por la otra parte, de las cuales solo se demuestra que el actor acudió y tramitó por ante la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad un procedimiento de reenganche y pago de salarios Caídos en contra de la Asociación Cooperativa UPN RL, siendo el mismo declarado sin lugar; por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

4) En cuanto a las documentales marcadas con letra “B”, copias de acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), la misma ya fue valorada por esta alzada y se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

5) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: F.J.R.P., de C.I.: N° 3.433.242, E.A.V.P., de C.I.: N° 8.726.502, L.J.C.P., de C.I.: N° 7.388.292, J.A.B., de C.I.: N° 13.271.677, Neptalis R.H.A.; por no ser evacuadas en su oportunidad en la audiencia de juicio debido a que no asistieron y fue declarado desierto dicho acto, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se decide.

Ahora bien, con vista a la sentencia recurrida y los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, esta Alzada observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la relación laboral y la prestación de servicios entre el actor para con los demandados, y así se establece.

En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, pura y simplemente, por cuanto se apoyó en los propios dichos del actor contenidos en su escrito libelar; con lo cual, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.

Determinado lo anterior, imperioso resulta por parte de la Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano J.G.B.S., contra la SOCIEDAD CIVIL RUTA, que esta Superioridad comparte a plenitud, respecto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, previstas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estableció:

Omissis “…Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez a.l.t.e. que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.

Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Ahora bien, observa esta Alzada al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si el actor demostró la prestación de los servicios para los demandados de autos, sin que ni siquiera se haya activado a favor del actor la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que la demandada de autos negó dicha relación apoyándose en los fundamentos del propio actor contenido en su escrito libelar, es decir, negó la demandada en su litis contestación que el actor le prestara servicios a alguno de ellos, observa esta Alzada, que ambas partes promovieron providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, de la cual se evidencia que es el propio actor que afirmo prestaba sus servicios para la Asociación Cooperativa Mixta U.P.N R.L. y a quien le atribuía primariamente la condición de su patrono.-

En tal sentido, se sostiene, que si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de que avances y choferes puedan en tal caso vincularse por medio de una relación de trabajo de naturaleza laboral a quien le preste el servicios en razón de la conducción de las unidades o vehículos de transporte respectivos, no menos cierto es, que se debe demostrar la prestación de servicio para estos, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de todas las pruebas promovidas por el actor no se evidencia que este haya demostrado la misma para todos, ni tampoco, para alguno de los demandados de autos, pues el hecho de que consten en los autos los registros de datos certificados de vehículos que pertenecen a varios de los demandados, tal situación no comporta ni patentiza que esos eran los vehículos que el actor conducía ni tampoco, que en ellos prestaba sus servicios para los demandados como patronos del actor, siendo preciso advertir por esta Superioridad, respecto a la condición de socio o no del actor para con la referida asociación, que, la calificación de tal no le corresponde a esta jurisdicción laboral; pues la naturaleza de la presente acción está dirigida al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados en la presente causa, y así se establece

Determinado lo anterior, se evidencia igualmente, que ciertamente la recurrida consideró erróneamente que el actor debía desvirtuar sus propios alegatos contenidos en el escrito libelar, sin embargo, señaló, que este no demostró la relación de trabajo para con los demandados.

En virtud de todo lo antes expuesto, observa esta Alzada, en sintonía con la Juzgadora de primer grado, que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad para cada uno de los demandados, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con los accionados, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la amenidad, verificándose que es ajena la relación que dice el actor sostenía con cada uno de los demandados. Y Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto, esta Alzada arriba a las mismas conclusiones que la Juez A quo, con absoluta convicción de que el actor, no probó la prestación se sus servicios para cada uno de los demandados a los fines de reafirmar la relación laboral existente entre las partes, y por ende nada tienen que pagar los demandados al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, con lo cual concluye esta Alzada, que confirma el fallo recurrido y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano E.E.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No.11.666.501 en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 06/05/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano E.E.G.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.666.501, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en contra de los Ciudadanos J.L., E.T., T.M., H.H., J.M. Y J.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de identidad Nos.6.001.002, 2.824.920, 7.203.505, 5.657.675, 6.931.344 y 9.331.881, respectivamente. TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento y control.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 03 de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

ASUNTO N° DP11-R-2008-000149

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