Decisión nº 322-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 18.639

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2000, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por las abogadas S.M. y M.E.S. deN., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo los Nros: 52.527 y 52.172 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.239.519, mediante el cual interponen el recurso contencioso administrativo de condena por diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos económicos que le corresponden por ley como ex empleada del Instituto Nacional de Deportes, razón por la cual procede a demandar al Instituto Nacional de Deportes.

El Tribunal de la Carrera Administrativa el 16 de marzo de 2000, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad, siendo la misma admitida en fecha 13 de abril de 2000.

La representación judicial de la Republica procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 02 de mayo de 2000.

Pasada la etapa probatoria el Tribunal de la Carrera Administrativa el 17 de abril de 2001 fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando sólo la representación de la República su respectivo escrito de informes en fecha 23 de abril del mismo año.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 14 de mayo de 2001.

Este Tribunal, Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

De la Querella Interpuesta

Alegan las apoderadas de la parte actora, que su representada ingresó a laborar en el Instituto Nacional de Deportes de la Dirección de Deportes del Estado Portuguesa, como Secretaria I, el día 16 de abril de 1984.

Afirman que anteriormente había prestado servicios en la Gobernación del Estado Portuguesa con la condición de funcionaria de carrera, desde el 23 de julio de 1976 hasta el 17 de noviembre de 1979 ocupando el cargo de oficinista II y de cuyo organismo no recibio el pago de sus prestaciones sociales.

Aduce que en vista del proceso de reestructuración y descentralización de la administración pública, se fijaron las Bases Especiales de Liquidación para los empelados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese organismo.

En fecha 19 de febrero de 1998 se le notificó a la querellante sobre las bases especiales de liquidación, acogiéndose su representada a las mismas conforme al modelo que le presentaron adjunto a la notificación, renunciado así a su cargo de Secretaria I.

Señala que en fecha 25 de mayo de 1998, se le notificó que su renuncia había sido aceptada con vigencia a partir del 15 de marzo del mismo año ordenando la cancelación de las prestaciones sociales, el bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad y demás conceptos laborales.

Arguye que su representada prestó sus servicios en la Gobernación del Estado Portuguesa por un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y en el organismo querellado por un lapso ininterrumpido de trece (13) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, devengando un sueldo para la fecha de retiro de ciento trece mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 113.548,00) mensuales.

Afirma que en fecha 24 de septiembre de 1999 le fue cancelada a su representada la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y cinco mil treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.865.035,52) por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997 según el viejo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 , y prestaciones sociales según el nuevo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Adicionalmente se le canceló un bono de 95% sobre los montos correspondiente según el nuevo y el antiguo régimen laboral, diferencia de fideicomiso, descuento de fideicomiso recibido y descuento de bono de transferencia recibido.

Alega que las prestaciones sociales fueron canceladas con bases a los sueldos para el año 1997, esto es, ciento setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 75.400,00) y la cantidad de ciento trece mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 113.548,00) para el año 1998.

Indican que el monto que recibió su representada por concepto de prestaciones sociales no es el correcto, pues se omitieron al momento de hacer cálculo conceptos y beneficios que le correspondían por acogerse a las bases especiales de liquidación, así como en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empelados Públicos al Servicio del IND, convenida entre este último y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).

Señalan que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo no implicó que se detuviera el proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes. En tal sentido , indican que si bien es cierto que la LOT estableció un régimen de prestaciones y también un régimen de transición contenido en el articulo 672, no es menos cierto, que el instituto Nacional de Deportes se encontraba en una situación especial, razón por la cual los funcionarios de carrera se encontraban sometidos a las pautas y requerimientos de la administración, incluso en cuanto a la forma de la renuncia, en el sentido de que si algún funcionario quería renunciar antes de este requerimiento no iba a ser liquidado conforme a las bases especiales de liquidación.

Arguyen que la liquidación fue realizada en forma defectuosa debido a que el Instituto Nacional de Deportes hizo caso omiso a las bases especiales de liquidación a las cuales se había acogido su representada, pues canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo al 18-06-1997 y canceló las prestaciones según el nuevo régimen desde el 19-07-1997 al 15-03-1998. Además, el bono único especial, sin incidencia salarial, equivalente al 95% sobre el monto de indemnización por antigüedad previsto en el numeral 4 de las bases especiales de liquidación del concepto de antigüedad arriba señalado lo canceló de la siguiente manera: Bono Tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 18-06-1997 y bono tasa (95%) sobre el monto de la antigüedad al 19-07-1997 al 15-03-1998.

Señalan que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y las bases especiales de la liquidación la Procuraduría General de la República analizó los argumentos del Instituto Nacional de Deportes y la Oficina Central de Personal concluyendo que debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador, razón por la cual alega la parte actora que el IND incumplió con lo establecido en las bases especiales de liquidación y desconoció la renuncia, todo lo cual trajo como resultado el pago de una cantidad no correspondiente por concepto de prestaciones sociales, configurándose un daño patrimonial, pues su representada se acogió a una propuesta administrativa vigente al momento de su renuncia con lo cual su derecho a la estabilidad absoluta cedía ante tal ofrecimiento.

Señala que le corresponden los beneficios establecidos en al Convención Colectiva de los empleados públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre este ultimo y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en especial los establecidos en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 72, 73, 75,79 y 89.

Señalan que además al monto que le corresponde por concepto de sueldo se debe calcular adicionando el monto que le corresponde por concepto de bono de transporte, bono de hogar, prima por hijo, beca por hijo, bono para cesta familiar y servicio de farmacia, todo ello según lo establecido en las cláusulas 72,73,75,78,89 y 67 de la Convención.

Por otra parte invocan a su favor las cláusulas segunda, quinta, octava y novena de la Segunda Convención Colectiva De Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” Segundo Acuerdo Marco celebrada entre el ejecutivo Nacional y la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) de fecha 28 de agosto de 1997.

Alega que el sueldo total de su representada era de ciento dieciséis mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 116.148,00) en el cual se incluye los bonos que recibía por farmacia, transporte, hogar, hijo, y cesta familiar.

Arguyen que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 33 de su reglamento, el Instituto debió tomar en cuenta a los fines del cálculo del monto de las prestaciones sociales, el servicio prestado por la querellante en la Gobernación del Estado Portuguesa.

Señalan que el sueldo para la liquidación de las prestaciones sociales del personal, se acordó una indemnización de antigüedad equivalente a treinta días de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses. Así mismo, la liquidación de las vacaciones totales o fraccionadas que puedan corresponderle al funcionario con base al sueldo, es decir conforme al literal “i” de la Convención Colectiva. De la misma manera el bono vacacional debía ser calculado de conformidad con las cláusulas 24 y 25 de la Segunda Convención Colectiva.

Por todo lo antes expuesto, concluye solicitando que el Instituto Nacional de Deportes sea condenado a pagar la cantidad de seis millones doscientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 6.264.868,25), por concepto de antigüedad conforme a las bases especiales de liquidación, bono único especial equivalente al 95% del monto que corresponda por antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia en la indemnización, indemnización, fideicomiso sobre las prestaciones y la indexación de las cantidades demandadas previa deducción de la cantidad que ya ha recibido la querellante por concepto de prestaciones sociales.

II

Contestación de la Republica

Los ciudadanos L.A.F.D. y R.G. deP. procedieron a desplegar sus defensas en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los pedimientos de la recurrente ya que no existe acta de convenio firmada por el Instituto y la Representación sindical legal y legítima de los empleados para el momento de los convenios, razón por la cual la recurrente pretende ampararse en supuestas cláusulas inexistentes. Así mismo alegan que la parte quien pida la ejecución del cumplimiento de una obligación debe probarla, pero en este caso con la exhibición del acta del convenio del sindicato legal y legítimo de los trabajadores y no por un opinión de la Procuraduría General de la República, la cual no es vinculante, no obstante se le favoreció con el pago de un bono único de 95% de las prestaciones sociales calculadas conforme las bases especiales de la liquidación, ya que este había renunciado. De igual manera rechazan el pedimento de la indexación pues en el supuesto negado de que exista algún monto que pagar este no es procedente pues la relación de empleo público es diferente a la relación de de una obligación de valor.

Rechazan la pretensión del querellante en virtud de la cual pretenden que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales no se haga en base al monto del sueldo que para la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del recurrente y la aceptación por parte del organismo, sino que pretende que se le calculen en base a lo que la querellante denomina egreso material del IND, que es la indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio viene percibiendo cada empleado, pero que en ningún caso tiene carácter salarial, además el acta en el cual fundamenta sus pedimentos el querellante carece de valor jurídico.

Señalan que la querellante ingresó al organismo el 16 de abril de 1984 hasta el 15 de marzo de 1998 en la cual se hizo efectiva la renuncia presentada. Así mismo la recurrente manifestó su voluntad de acogerse a las bases especiales de liquidación en la cual se prevé que las prestaciones sociales serán liquidadas a razón de 30 días de sueldo por cada año de servicio, estableciéndose como sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, el sueldo básico más un bono equivalente al 95% sobre el monto de las prestaciones.

Arguyen que las prestaciones sociales de la recurrente fueron calculadas tomando como sueldo base la cantidad de ciento trece mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.113.548,00) y no el sueldo aplicable a los funcionarios activos en 1999, pues la querellante pretende que se le adicione el aumento previsto en el Decreto N°107 de fecha 26 de abril de 1999. Respecto a este punto señalan que desde la fecha en que entró en vigencia el decreto citado ut supra, hasta la fecha de interposición de la querella transcurrió un lapso superior al establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por lo que solicitan se declare improcedente dicha solicitud.

Indican que en virtud del cambio en la cancelación de las prestaciones sociales contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, a la recurrente se le otorgaron los beneficios previstos en los artículos 666, 670 y 672, pues la misma Ley de Carrera Administrativa ordena en su articulo 26 que las prestaciones sociales se cancelen según la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegan que relación laboral entre el organismo y el ente querellado concluyó el 15 de marzo de 1998, fecha en la que se hizo efectiva la renuncia mediante la aceptación por parte del Presidente del Organismo, razón por la cual no tiene fundamento jurídico el alegato de la querellante según el cual la relación laboral continuo en forma ininterrumpida. En tal sentido alega la querellante que posteriormente a su renuncia recibía quincenalmente el sueldo mensual del Instituto, alegato este incierto, pues el pago que recibía la querellante era por concepto de indemnización mientras se tramitaba el pago de sus prestaciones a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco suscrito entre el ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, razón por la cual rechazan la pretensión del querellante de que sea aceptada como sueldo la cantidad que percibía por concepto de indemnización. Además rechazan que se le reconozca el tiempo durante el cual se le canceló la indemnización como antigüedad por las razones antes expuestas.

Por otra parte niegan, rechazan que deba reconocérsele un bono adicional del 100% de las prestaciones sociales ya que el mismo no tiene ningún fundamento jurídico.

Quiere hacer énfasis la representación del a República en que para los organismo que se encontraban en proceso de Reestructuración y Descentralización el ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 1989 de fecha 06 de agosto de 1997 conforme al cual para dicho organismos se cancelaría un adicional a la liquidación de antigüedad que ascendía al 50% y tomando en cuenta que dicho beneficio se produjo simultáneamente con la reforma del sistema de prestaciones sociales consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, el IND ajustado a la normativa legal canceló las prestaciones sociales causadas hasta junio de 1997 con un bono de 95% y el aumento del sueldo a los funcionarios dentro de los cuales se encontraba el querellante razón por la cual la misma convalido tácitamente su inclusión en el nuevo régimen de prestaciones sociales, ahora bien, si solo existía para el organismo querellado la obligación de cancelar en adicional el 50%, mal podría exigirse un 100%, ya que incluso el pago del 95% hubiese sido mal pagado.

Concluyen solicitando que la querella sea declarada sin lugar y en caso contrario oponen la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues desde la fecha en que se aceptó la renuncia hasta la fecha en que se interpuso la demanda transcurrió un lapso superior al establecido en el articulo citado ut supra.

III

Motivación para decidir

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:

…Conocer y decidir las reaclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

En el presente caso la querellante desempeñaba el cargo de Secretaria I adscrita a la Unidad de Deportes del Instituto Nacional de Deportes del Estado Portuguesa, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a al entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre del mismo año y , de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , y el articulo 06 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero , Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por lo que al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Determinado lo anterior, debe pronunciarse este Tribunal sobre el alegato de caducidad planteado, por los representantes de la República, y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (06) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 1999, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 13 de marzo de 2000, con lo cual transcurrió un lapso de (05) meses y diecisiete (17) días, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso perentorio establecido a tales fines, razón por la cual no se consumó la caducidad, al haberse ejercido válidamente la acción dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad opuesto por la Representación Judicial de la República y así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado, a los efectos de proferir sentencia en el presente juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, alegan los representantes de la República que la Convención Colectiva en la cual la querellante fundamenta sus pretensiones es inexistente, por cuanto no existe acta convenio celebrada entre los representantes del Instituto y la representación sindical legal y legítima de los empleados de dicho ente. Ante tal argumento, se observa que corre inserta en los folios 212 al 215 del expediente, la circular mediante la cual se notifica al personal del Instituto las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización que se estaba llevando a cabo. De la circular in comento, se desprende que el sueldo base a considerar para la liquidación era el básico mas los beneficios que con carácter fijo estuviesen percibiendo los empleados, entre los cuales se mencionan los consagrados en las cláusulas 67, 72, 73, 75 y 89 de la convención colectiva vigente para ese momento. Además dichas bases fueron aprobadas por la Procuraduría General de la República en fecha 30 de enero de 1996, todo lo cual conlleva a este decidor a considerar que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del IND, convenida entre el Instituto, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND), Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), estaba vigente, pues resultaría ilógico que el ente querellado realice una propuesta para a sus empleados fundamentándose en una convención inexistente y así se declara.

Alegan las apoderadas de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada en fecha 25 de mayo de 1998 suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir de la fecha 15 de marzo de 1998.

Cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y cinco mil treinta y cinco bolívares con cincuenta dos céntimos (Bs.2.865.035,52) se evidencia que las mismas fueron calculadas al 18 de julio de 1997, tomando como base el sueldo de setenta y cinco mil cuatrocientos (Bs. 75.400,00) de conformidad con el viejo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la cantidad de ciento trece mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 113.548,00) por concepto de sueldo para el año de 1998, según lo establecido en el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Además sobre los montos anteriores se le pagó un bono de 95% y la diferencia de Fideicomiso.

Así las cosas arguyen las apoderadas de la parte actora, que el Instituto incumplió al no pagar el monto correcto de prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, ya que se omitieron al momento de hacer los cálculos, los conceptos y beneficios que le correspondían a su representada por haberse acogido a las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización, así como los consagrados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los empleados Públicos al Servicio del Instituto, convenida entre el IND, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP) y a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).

Ahora bien, paralelamente con el proceso de reestructuración del Instituto, en el año 1997 entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se estableció un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales y también un nuevo régimen transitorio consagrado en el artículo 672 de la ley antes citada. A pesar del cambio de sistema, alegan las apoderadas de la parte actora que el Instituto se encontraba en una situación especial en virtud del proceso de reestructuración y que la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo no implicó que se detuviera dicho proceso ya que el mismo se venia cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo con fases y pautas lógicas como lo era las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República. En tal sentido argumentan las apoderadas de la parte actora que en opinión de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador.

Por su parte la representación de la República alega que a la ciudadana recurrente se le pagó el monto que le correspondiente por concepto de prestaciones sociales y que la recurrente pretende fundamentar sus pretensiones en un convenio inexistente. Además alega que los pedimentos de la querellante se basan en un oficio de la Procuraduría General de la República, el cual no es vinculante y por lo tanto no creador de obligaciones para la Administración Pública. En tal sentido, alegan los representantes de la República, que el cambio que se produjo en la cancelación de las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en los artículos 666, 670 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo contenía beneficios que en conjunto eran mas favorable y significativos que los convenidos entre las partes, además arguyen que es el articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el que establece que las prestaciones sociales se cancelen de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante los planteamientos anteriores, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre la forma de cálculo de las prestaciones sociales de la siguiente manera:

Se evidencia de la lectura del expediente según consta en el folio 125, que la ciudadana E. delC.A., presentó formalmente su renuncia al cargo que venia desempeñando como Secretaria I adscrita a la Unidad de Deportes del Estado Portuguesa, siendo aceptada la misma en fecha 25 de mayo de 1998, según consta en el folio 44, acogiéndose de esta manera a las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República, en las cuales se estableció el pago de las prestaciones sociales conforme a la normativa legal vigente para la época, es decir, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, el sueldo base más lo establecido en la convención colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de 95 % sobre el monto de las prestaciones sociales.

Así las cosas en el año 1997 para el momento en el cual se encontraba en desarrollo el proceso de reestructuración del Instituto, entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se establecía un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales.

Ahora bien, alega la parte actora que la administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones, el monto que le correspondía hasta el año de 1997, según la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y luego calculó el monto que le correspondía desde junio de 1997 hasta mayo de 1998, según el nuevo régimen establecido en las reformas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo lo cual configura un incumplimiento de las bases previamente acordadas entre las partes y aprobadas por la Procuraduría General de la República .

Ante el alegato anterior, observa este sentenciador que en las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularía de acuerdo al sistema legal vigente para la época, es decir, a razón de 30 días de salario por cada año de servicio. Sin embargo, para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997. En dicha reforma se estableció que los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días. De la misma manera según lo establecido en el articulo 670, se salarizaron las cantidades que por conceptos de bonos compensatorios sin incidencia salarial percibían los funcionarios públicos y privados.

Por otra parte el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que los regimenes de fuentes distintas a dicha ley que en su conjunto fueran más favorables al trabajador se aplicarían con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

Ahora bien, frente a la solicitud de la parte actora de que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se tome en cuenta el sueldo que percibía para la fecha del retiro, el cual a su entender es la cantidad de ciento dieciséis mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 116.148,00), debe aclararse, que para el momento en que se suscribieron las bases especiales de liquidación la actora percibía una cantidad setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 75.400,00) por concepto de sueldo mas un 100 % por concepto de bonos sin incidencia salarial.

Así las cosas, considera este Juzgado que la pretensión de la parte actora de que el Ente querellado le cancele el monto de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta las bases o parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Querellado, con el sueldo que percibía al momento de su retiro, esto es, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el artículo 670 de la Ley de Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece que:

Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley: a) en el sector público: las bonificaciones percibidas en virtud de los decretos números 617, 1055 y 1786, de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los acuerdos sucritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El Saldo de aquellas que excediere al salario mínimo se integrará progresivamente durante el año 1998.

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Del contenido de la norma trascrita se evidencia la intención del querellante de beneficiarse del sueldo recompuesto ya señalado, pero aplicado a lo dispuesto en las bases especiales de liquidación, es decir, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio; al respecto considera este Sentenciador que tal interpretación transgrede o viola lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establece:

Los regímenes de fuente distinta a esta Ley, que en su conjunto fueren mas favorable al sancionado en los artículo 108 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

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De la norma citada ut supra se evidencia que la Ley fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente; y del contenido del artículo 670 ejusdem, se desprende el concepto de sueldo a partir de la entrada en vigencia de la citada reforma de la Ley para el sector público, por lo que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la parte querellante, se estarían aplicando por una parte las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarizacion producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta.

En tal sentido, considera este Decisor que la administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal que se encontraba vigente para el momento en que la parte actora decide acogerse a las mismas; pues, de haber hecho lo contrario hubiese aplicado una normativa no vigente, lo cual resulta ilógico desde la mas elemental técnica jurídica, ya cuando se deroga parcial o totalmente una ley no puede continuar aplicándose la misma en virtud del Principio de “No Ultractividad de la Ley”; por el contrario, debe aplicarse la normativa vigente para el momento en que se configura el supuesto de hecho que da vida a la consecuencia jurídica, que en el caso en concreto, eran las reformas laborales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

No obstante lo expuesto anteriormente, se evidencia de la lectura del expediente, según consta en el folio 227 que la cantidad que percibía la querellante por concepto de bono sin incidencia salarial no fue salarizada para los meses de enero, febrero y marzo de 1998, según lo dispuesto en el articulo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de esta forma una omisión de la Administración en el cálculo de la indemnización de antigüedad de los meses anteriormente señalados. Por otra parte se tiene que la querellante fue notificada de la aceptación de su renuncia en fecha 25 de mayo de 1998, indicándosele que la misma era efectiva a partir del 15 de marzo del mismo año, situación esta, que a juicio de este Sentenciador lesiona los derechos de la misma, ya que se mantuvo laborando hasta el mes de mayo; y a pesar de ello, el Ente querellado, según se evidencia en la hoja de cálculo que corre inserta en el folio 227 del expediente, no tomó como base para el cálculo de las prestaciones el tiempo laborado durante los meses de abril y mayo de 1998. Al respecto considera este sentenciador, que la renuncia se hizo efectiva a partir del momento de la notificación de su aceptación al funcionario, esto es, 28 de mayo de 1998, y no en la fecha indicada por la Administración por lo que el funcionario en cumplimiento de lo establecido en la legislación sobre la materia (artículo 117 del Reglamento de General de la Ley de Carrera Administrativa) permaneció prestando servicio hasta la fecha antes señalada, en consecuencia y visto que la administración causó una desmejora en las prestaciones sociales y otros beneficios del funcionario, se ordena el reajuste de las prestaciones sociales correspondientes al periodo julio de 1997 a mayo de 1998 según la normativa laboral vigente, tomando como base el salario que debía percibir la querellante debidamente ajustado según lo dispuesto en el articulo 670 de la vigente Ley del Trabajo y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de la querellante de que a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales se tome en cuenta el tiempo laborado en la Gobernación del Estado Portuguesa, observa este Juzgado, que el articulo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

Articulo 33: El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.

De la disposición antes transcrita se evidencia con meridiana claridad que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales el tiempo laborado en cualquier organismo público nacional, estadal o municipal, razón por la cual y visto que consta en el folio 120 del expediente que la Gobernación del Estado Portuguesa no canceló las prestaciones sociales de la funcionaria, así como tampoco se desprende de las hojas de cálculo de las prestaciones sociales que corren insertas en los folios 131 y 225, que el ente querellado haya tomado en cuenta el tiempo laborado en la Gobernación antes citada; resulta imperioso para este Juzgado ordenar el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente a la querellante por el servicio prestado en la Gobernación del Estado Portuguesa durante el periodo 23-07-76 al 17-11-79 y así se decide.

En cuanto al pago de las vacaciones vencidas y del bono vacacional vencido correspondientes al periodo 1997-1998, se ordena su pago tomando como base el sueldo que debió haber percibido la querellante al momento de la aceptación de la renuncia, según los términos establecidos en el presente fallo, así como los beneficios establecidos en las cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes y así se decide.

En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al año 1998, no se evidencia de la lectura del expediente que las mismas hayan sido canceladas, en consecuencia, se ordena su pago tomando como base el sueldo que debió haber percibido la querellante al momento de la aceptación de la renuncia, según los términos establecidos en el presente fallo, así como los beneficios establecidos en las cláusulas 20, 24 y 25 de la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto Nacional de Deportes, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes, la Federación Unitaria de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes y la Confederación de Trabajadores de Venezuela. (CTV), en concordancia con la cláusula novena de la Segunda la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos. Y así se decide.

En relación a la solicitud de la querellante de que se le pague la diferencia de indemnización, por cuanto a su entender, no se le pagó la cantidad correspondiente, se observa, que según lo dispuesto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración en virtud del proceso de descentralización, era el equivalente al sueldo que venia percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia en consecuencia, el monto que efectivamente le correspondía percibir al funcionario era la cantidad de ciento quince mil cuatrocientos cuarenta y ocho (Bs.113.948,00), cantidad esta según consta en el folio 130 del expediente principal fue cancelada razón por cual se declara improcedente tal solicitud y así se decide.

Respecto a la solicitud establecida en el punto octavo del escrito libelar, en la cual la querellante solicita se le pague el monto de indemnización establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, se constata que ni en la Cláusula Quinta de la Convención in comento, como en ninguna otra cláusula, se establece que la referida indemnización debía seguir pagándose a los trabajadores que fueran mal liquidados, solamente se impone a la Administración el deber de pagar la referida indemnización hasta que definitivamente fueran canceladas las prestaciones sociales del trabajador, sin importar la conformidad del acreedor del derecho con el monto pagado, en consecuencia, y visto que la pretensión bajo análisis carece de fundamento legal se declara improcedente y así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de diferencia del fideicomiso contenida en el punto noveno del escrito libelar, es bien sabido que el fideicomiso no es más que el monto que corresponde al trabajador por concepto de intereses devengados de la cantidad correspondiente por indemnización de antigüedad. En tal sentido y visto que en el caso en concreto, durante el periodo comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998 se pagó una cantidad incorrecta tal y como ya se aclaró, debe calcularse el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales que para dicho periodo correspondían según el nuevo régimen tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para luego deducir lo ya pagado por dicho concepto y así se decide.

Por ultimo en relación con la solicitud contenida en el punto décimo del escrito de demanda, en el cual solicitan la indexación de la cantidad que en definitiva corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según la cual:

…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada SUPRA, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado declara improcedente tal solicitud y así se decide.

No obstante lo anterior y en virtud de lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe el ente querellado, pagar los intereses moratorios que correspondan por concepto de diferencia de las prestaciones sociales para el periodo comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998 y así se decide.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas S.M. y M.E.S. deN., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 52.527 y 52.172 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana E.D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.519, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

  2. - SE ORDENA el pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a la querellante, para el periodo comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998, según el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 tomando como base el sueldo que le hubiese correspondido según los términos expuestos en esta sentencia. Así mismo sobre dicha cantidad debe pagarse el 95 % según lo establecido en las bases especiales de liquidación.

  3. - SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante por los servicios prestados en la Gobernación del Estado Portuguesa durante el periodo 23-07-76 al 17-11-79.

  4. - SE ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 1998 de conformidad con las cláusulas 20, 24 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes (IND).

  5. - SE ORDENA el pago de las vacaciones vencidas y del bono vacacional vencido correspondiente al periodo 1997-1998.

  6. - SE ORDENA el pago de la diferencia que le corresponde por concepto de Fideicomiso para el periodo comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998 en los términos dispuestos en el presente fallo.

  7. - SE ORDENA el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales corresponden a la querellante para el periodo comprendido entre julio de 1997 y mayo de 1998 según la normativa de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país.

  8. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos acordados en la presente decisión.

  9. - IMPROCEDENTE la solicitud de que las prestaciones sociales sean calculadas tomando como base la cantidad de ciento dieciséis mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 116.148,00).

  10. - IMPROCEDENTE, la solicitud de diferencia de indemnización y del pago de la indemnización solicitados por la querellante en los puntos séptimo y octavo del escrito libelar.

  11. - IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de las prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

Exp N° 18639

En esta misma fecha, once (11) de agosto de dos mil tres (2003), siendo las dos y veinte (2:20 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 322-2003.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

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