Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2007 Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000378

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008956

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Recurrente: Abg. E.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.E.G.R..

Recurrido: Tribunal Segundo en Funciones Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 26/09/07 y fundamentado en fecha 28/09/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.E.G.R..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. E.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.E.G.R., contra el Auto dictado en fecha 26/09/07 y fundamentado en fecha 28/09/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al citado ciudadano.

Recibido el asunto, en fecha 14 de Noviembre de 2007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-008956, interviene el Abg. E.A.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.E.G.R.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el día 01-10-2007, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, venciendo dicho lapso en fecha 05-10-2007. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto el mismo día 05-10-2007, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 26-10-2007, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 02-11-2007 transcurrió el lapso al que se contrae el citado artículo 449 ejusdem, sin que se haya presentado escrito de contestación alguna. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, E.A.S. (…).

Actuando en este acto en mi condición de abogado defensor del ciudadano O.E.G.R. (…) Y estando en mi oportunidad legal para apelar la decisión de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, es por lo que ocurro a este digno tribunal. Y lo hago en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Mi defendido fue aprehendido por funcionarios policiales el día 24-09-07 (…) quienes sin una orden de allanamiento inrrumpieron (sic) en su casa y revisaros los diferentes ambientes del inmuebles (sic) alegando que habían recibido una denuncia donde una ciudadana se presenta al recinto policial, diciendo que una joven presuntamente menor de edad le había comunicado sobre maltrato sexuales, presuntamente involucrando a mi defendido. La audiencia de presentación se celebra el 26-09-07 ante el Tribunal de control nro 2, y la representación fiscal, solicitó al tribunal se decretara la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario.

Es el caso que en dicha audiencia le decretan a mi defendido privación judicial preventiva de libertad y se ordena su reclusión en la cárcel de uribana, en virtud que la representación fiscal pre-califica el hecho que se investiga como prostitución forzada, esclavitud sexual y trata de mujeres, niñas y adolescente (…)

(…) para que exista una prostitución forzada necesariamente debe establecerse el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia y la coacción psicológica por parte del agresor. Y para que exista esclavitud sexual, debe haber una privación ilegítima de libertad, con fines de explotarla sexualmente, obligando a la presunta victima a realizar uno o mas actos de naturaleza sexual. Y para que se pueda hablar en este caso de trata de mujeres, niñas y adolescentes, es necesario a la luz del propio contenido de la norma sustantiva (art. 56) que se establezca con claridad que el imputado esta inmerso en lo expresado en los arts. 46 y 47 ejudem. (…) todo lo contrario ellas podían salir y entrar cuando ellas quisieran, ya que vivían allí como una especie de alquiler y sus servicios los prestaban en hoteles. Todas llegaron allí por sus propias cuentas, incluyendo a la presunta adolescente con cédula de identidad falsa. Entonces se podría pensar que la presunta adolescente L.M.U.E. al verse descubierta por mi defendido, y cuando él le dice que no podía estar mas allí en esas condiciones, esta se molesta, y opto por denunciarlo e inventar cualquier cantidad de cosas.

Para reforzar lo aquí dicho, nótese en la entrevista realizada a la ciudadana Ladera Gonsalez (sic) M.Y., quien era una de las damas allí presente, que en la novena pregunta, responde cuando se interroga al respecto (…)

DEL DERECHO

(…) El art. 250 copp establece que debe haber fundado elementos de convicción que comprometa al imputado, obviamente no se puede tomar como fundamento de peso solamente lo dicho por la referida ciudadana, que puede ser desvirtuado en el transcurso del proceso, no hay peligro de fuga, ni temor a una obstaculización de la investigación, en cuento a su conducta predelictual, nunca en su vida a pesar de sus 37 años, se ha visto envuelto en investigaciones penales ni policiales.

PETITORIO

(…) Por considerar que no están llenos los extremos que establece los artículos 250, 251 y 252 del copp. Se revise la precalificación del hecho. Y solicito con el debido respeto una medida cautelar sustitutiva, que puede ser detención domiciliaria en su propio domicilio…

DEL AUTO APELADO

En fecha 28 de Septiembre de 2007, se fundamentó la decisión de fecha 26/09/07, en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“…Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano O.E.G.R., por la presunta comisión del delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del COPP, se continúe por el procedimiento Ordinario y se reserva el derecho de solicitar cualquier medida de coerción una vez declare, si lo hace el imputado que presenta; todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo la impuso del precepto constitucional (…) a lo que el imputado, manifiesta: “Si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: yo no ejercía fuerza física sobre nadie, tal como lo señaló la Fiscal, ellas estaban ahí sin ningún tipo de presión, ellas trabajan y se traían los jabones de los hoteles, ellas tienen llaves de la casa y tenían preservativos para su protección, ellas entraban y salía cuando querían, la señorita L.M. tenía un problema con ellas, ya que les dijo que había nacido en 1988, pero la cédula estaba borrosa, las demás les dijeron que sacara su cédula y ella le dijo que tenía que ir hasta Morón, como no fue discutieron entre ellas, en cuanto a las normativas eso lo establecimos entre todos, habían máximo dos muchachas por cuarto, yo si les cobraba como un arrendamiento, es todo. La Fiscal pregunta: yo no conozco a las muchachas por su nombre, ellas ahí tenían otro nombre; yo vivo en esa vivienda; eso era como una pensión, vivíamos alquilados; las normativas eran para poder tener una organización; eso no es una casa de cita, nosotros solo vivíamos allí, nuestro contrato de arrendamiento era verbal; yo estoy arrendado también, no soy el dueño; ellas no trabajan como damas de compañía allí, solo viven allí, es todo. La Defensa no hace preguntas. El Juez pregunta: L.M.U.E. no estaba alquilada, a ella la llevó Carolina, ella tuvo un problema con L.M., por que la cédula no se veía bien; L.M. se puso de acuerdo con ella y llegó sola; yo sabía que ella estaba allí, ellas me mostraron la cédula y se veía borrosa; ella (L.M.) llegó hace como 8 o 10 días; si publique anuncios en el Periódico Costa de Puerto Cabello, solicitando chicas para trabajar aquí, pero ese negocio no se concretó; yo no les pagaba sueldo a ellas, ellas cobraban y me daban a mi para el alquiler; nunca lleve a L.M. para ningún hotel ellas llamaban a un taxi y luego regresaban; en ningún momento les puse multas por no querer irse con alguien, eso lo manejaban ellas, es todo. Cesan las preguntas. Se deja constancia que siendo las 11:30 a.m., se hizo efectivo el traslado de la Adolescente L.M.U.E., desde el SAINA-Lara, asimismo, hizo acto de presencia la Fiscal 20° del MP., Abg. I.G.. Se le cede la palabra a la víctima, quien entre otras cosas expone: yo estaba en la Encrucijada en Morón, a veces voy a casa de mi novio y me quedo uno o dos dias, yo le escribo a mi mamá y listo, ese día cuando estaba en la parada llegó el señor que esta aquí con otros hombres en una burbuja, yo pensaba que iban a preguntar por una dirección y me dijeron que me montara y me amenazaban, llegamos aquí como de 10:30 a 11:00 de la noche, el me llevaba a los hoteles para prostituirme, me llevó a prostituirme con una pareja, mujer y hombre en el Hotel Las Vegas, siempre me decía que yo era un dolor de cabeza para él, por que las personas lo llamaban quejándose, hace como dos días me dejó botaba con sesenta mil bolívares y me quitó el teléfono, una tía que es Fiscal me llevó a hacer la denuncia, nunca he estado aquí, tengo familia en El Tocuyo, es todo. La Fiscal pregunta: tengo 15 años de edad, cumplo 16 en noviembre; en el Estado Lara tengo dos semanas; el me compró un teléfono y yo no le sabía el nombre hasta un día que le revise unos documentos; yo no conozco a nadie en el Estado Lara, tengo una tía en El Tocuyo; él señor no me dijo nada cuando estaba en la parada, dos me agarraron con una pistola; C.R. me ofreció ayuda pero el me quitó el teléfono; el me obligaba a tener relaciones con parejas y con una señora; yo intente escapar varias veces pero no pude, el se iba y nos dejaba encerradas; nunca había trabajado en esto; el me dejo enviarle un mensaje a mi mamá, después la llame y me dijo que le dijera que estaba trabajando en una casa de familia; las personas que me montaron en el carro era tres hombres, a quienes no vi mas; no me obligaron a consumir sustancias estupefacientes, ni bebidas, estaba prohibido; J.P. es un taxista que me llevaba también; cuando me montaron en la camioneta, me dijeron que me iban apagar un millón quinientos mil bolívares semanales; el me llevó para cosmo a buscar una cédula falsa y a secarme el pelo; conmigo no habían otras adolescentes, yo estaba en un cuarto aparte; ellas estaban detenidas, yo las vi ayer en la comisaría; nunca le dije nada a las otras muchachas, él no me dejaba decirles; no tuve sexo con él, es todo. El Juez pregunta; nací en fecha 22-11-1991; nunca tuve cédula de identidad falsa; los 60 mil bolívares que él me dio se los di a mi mamá y a ella se los quitaron; él me botó mi teléfono y me compró otro; en ese teléfono estan grabados los números de las personas con las que estuve; la esposa de él también trabajan con él se llama Yudith; yo me cambié el nombre me puse E.M.; cuando él me dejó con los 60 mil bolívares y me dio los teléfono, es todo. La Defensa pregunta; yo conocí al señor en Morón el día que me agarraron los tipos; él es una de las personas que estaba en la camioneta; eso fue el 15-09-2007; andaban 3; no conozco a Camila, Carolina estaba allá también; él le pone los nombres a las mujeres, a mi me puso el nombre de Michel, es todo. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la Fiscal, quien entre otras cosas expone: oida la declaración del imputado pre-califica los hechos como 46, 47 y 56, Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al Defensor Privado, quien manifiesta entre otras cosas, considera esta defensa que no se encuentra llenos los requisitos para decretar una aprehensión en flagrancia, ya que se los funcionarios realizaron investigaciones previa a su detención lo cual es contrario a la l.d.C.O.P.P., aunado a que los funcionarios ingresaron sin ninguna orden de allanamiento, solo que mi representado les permitió el acceso a su casa, solicitó una Medida Cautelar de presentación, se siga el procedimiento ordinario, ya que se debe seguir indagando en torno a la investigación y determinar con claridad los hechos; aunado a que mi representado es primario y en definitiva cuando él se percató que era menor de edad, dejó que se fuera, es todo. Vista la nueva precalificación fiscal, este Tribunal le impone de los mismos al imputado, haciéndole mención de su contenido, asimismo, se le impone nuevamente del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, quien manifestó, soy inocente, al principio dije que ella conoce a Carolina, quien es su amiga, siendo que es Camila, es todo. La Defensa ratificó su exposición inicial. Oidas las pretensiones de las partes la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano O.E.G.R., conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 ejusdem. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, se le impone al ciudadano D.S.P.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el CPRCO.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 26/09/07 y fundamentado en fecha 28/09/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.E.G.R., por cuanto a su juicio no están llenos los extremos que establece los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal Ad Quo fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado O.E.G.R., cumpliendo con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta producida al efecto y de la referida fundamentación, cuando indica:

…imputado O.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° 10482591, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-03-1970 en Caracas, Distrito Federal, Estado Civil Casado, comerciante, hijo de A.M.R. y G.G.A., domiciliado en calle 27 entre carreras 29 y 30, casa N° 58-29 de esta ciudad, teléfono 0416-5505284…

2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

…De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 24 de septiembre de 2007, donde funcionarios Policiales, dejaron constancia de la siguiente acta policial: Se trasladaron hasta la calle 27 con carrera 29 y 30 donde se encontraban tres ciudadanas, sometidas por un sujeto, a quienes obliga a trabajar como dama de compañía, según versión de la adolescente L.M.U.E., quien traída por la ciudadana R.M.S.G., quien manifestó que encontró a la adolescente en la calle 17 con avenida Venezuela, el cual manifestó que unos tipos la habían prostituido, procediéndose a ubicar la referida vivienda, solicitándose la colaboración de los testigos J.A.T. y Dennos D.M., una vez en dicha vivienda se entrevistaron con el ciudadano G.R.O.E., motivo por el cual se procedió a realizar el chequeo, identificar al ciudadano y siendo luego trasladado a la Sede de la Comisaría de la Sucre, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público…

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del mismo Código Penal Adjetivo.

…Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescente (…)

Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe una denuncia de la victima L.M.U.E., que señala al imputado en la comisión de los delitos, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano así como los testigos (…)

Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme a los delitos que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso (…) establece una pena que excede de Diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga…

Finalmente, el Juez de la recurrida cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

…Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano O.E.G.R. (…) la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, ESCLAVITUD SEXUAL y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCNTE, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

En cuanto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos investigados, con respecto a la denominada precalificación que realiza el Ministerio Público al momento de hacer la presentación del imputado aprehendido ante el juez de control, debemos observar que la calificación en esta fase es provisional por cuanto corre la suerte de la investigación que determinará efectivamente los hechos y la participación o no en los mismos del imputado debiendo tomar en cuenta que para ello el Fiscal del Ministerio Público tiene una doble actuación, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

…Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…

De lo que se puede establecer la doble actuación del Ministerio Público en cuanto a lo siguiente:

  1. - Ejercer el Ius Punienti del Estado;

  2. - Actuar de buena fe, que no es otra cosa que si durante esa investigación resultan elementos que favorecen al imputado, este debe hacerlos valer.

Por otra parte el imputado tiene el derecho y su defensa la obligación en razón de hacer efectiva la defensa técnica de solicitar del Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…

Todo esto con el objeto único de la búsqueda de la verdad, fin único del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida esta etapa investigativa con el respectivo acto conclusivo, si este fuere la acusación, es de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez, si lo considere, podrá atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, siendo a priori por todas las razones alegadas, realizar cambios en la fase de investigación. Al respecto el contenido del artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(omissis)

2 .Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

(omissis)

Con lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 086, de fecha 13/04/2005, lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. E.A.S.d. contra el Auto dictado en fecha 26/09/07 y fundamentado en fecha 28/09/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad imputado O.E.G.R. y por ende, CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.S., en su condición de Defensor Privado, contra el Auto dictado en fecha 26/09/07 y fundamentado en fecha 28/09/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cuál acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.E.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/09/07 y fundamentado en fecha 28/09/07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.E.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual y Trata de Mujeres, Niñas y Adolescente.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ( ) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000378

YBKM/David Alvarado

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