Decisión nº 336 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCustodia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio de CUSTODIA propuesta por el ciudadano E.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.494.237, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Octava Especializada, Abogada MARNIE SILVA, en beneficio de su hijo, el n.H.E.B.V., en contra de la ciudadana D.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.416.346, alegando que desde nació su hijo presuntamente su progenitora no le ha dado estabilidad al mismo, alegando que cuando ella quería se lo entregaba a él para que asumiera todas las atribuciones de la responsabilidad de crianza, y que hacía hace aproximadamente un mes la progenitora del niño de autos le hizo entrega del niño nuevamente en el hogar paterno manifestando que no lo podía tener, por cuanto tenía que trasladarse con su otra hija a un lugar del Municipio Mara que él desconocía con certeza el lugar, cuestión que durante cinco años de vida de su hijo siempre hacía su progenitora, hasta el punto de interrumpir la etapa escolar del niño; y que por tales motivos es él, junto a su progenitora o abuela paterna del n.H.E.B.V., quienes se encargan de todos los cuidados necesarios de su hijo en relación a su escolaridad y su manutención, sin que la progenitora participe en nada.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2013, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana D.C.V.V., para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, asimismo se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer, y se ordenó la comparecencia del n.H.E.B.V..

En fecha 10 de Diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada.

Asimismo, en fecha 10 de Diciembre de 2013, se citó a la ciudadana D.C.V.V., siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 13 de Diciembre de 2013.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, se dejó constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso, ni por si, ni por apoderado judicial.

En fecha 22 de Enero de 2014, se dictó auto para mejor proveer para que se consignaran en las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días más.

En fecha 05 de Marzo de 2014, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2014, se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, por cuanto no constaba en actas el Informe Técnico Integral, prueba indispensable para decidir la presente causa.

Por último, en fecha 08 de Mayo de 2014, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, remitiendo el Informe Técnico Integral ordenado por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante de la Vindicta Pública con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.

Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de Custodia, el cual se encuentra descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2002, caso A.C. contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana L.F., en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar lo siguiente:

La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide

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En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.

II

DE LA CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Custodia, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadana D.C.V.V., se verificó en fecha 10-12-2013, siendo agregada la boleta de citación a las actas procesales que conforman el presente expediente en fecha 13/12/2013, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día ad quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana D.C.V.V., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

El ciudadano E.J.B.L., fundamentó la solicitud indicando que desde nació su hijo presuntamente su progenitora no le ha dado estabilidad al mismo, alegando que cuando ella quería se lo entregaba a él para que asumiera todas las atribuciones de la responsabilidad de crianza, y que hacía hace aproximadamente un mes la progenitora del niño de autos le hizo entrega del niño nuevamente en el hogar paterno manifestando que no lo podía tener, por cuanto tenía que trasladarse con su otra hija a un lugar del Municipio Mara que él desconocía con certeza el lugar, cuestión que durante cinco años de vida de su hijo siempre hacía su progenitora, hasta el punto de interrumpir la etapa escolar del niño; y que por tales motivos es él, junto a su progenitora o abuela paterna del n.H.E.B.V., quienes se encargan de todos los cuidados necesarios de su hijo en relación a su escolaridad y su manutención, sin que la progenitora participe en nada.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio, la parte demandante, ciudadano E.J.B.L., y/o su apoderado judicial, no promovió ni evacuó ninguna prueba para probar su pretensión, en relación a que se fijara la custodia legal de su hijo, el n.H.E.B.V.; no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el ciudadano E.J.B.L., con el escrito libelar de fecha 26 de Noviembre de 2013, aún cuando el mismo no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:

- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2981, correspondiente al n.H.E.B.V., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.J.B.L., con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con las partes intervinientes en este proceso.

- Constancia de estudio emitida por el Municipio Escolar N° 6 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el Centro de Educación Inicial “Carmelo Urdaneta”, en donde indica que el n.H.E.B.V., cursa el año escolar 2013-2014. A la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el órgano competente para ello.

- Copia fotostática de la cédula de identidad N° 18.494.237, correspondiente al ciudadano E.J.B.L., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.

- Informe Integral Bio Psico Social Legal por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; recibido por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2014, del cual se desprende que: 1.-Que se trata del n.H.E.B.V., quien es producto de la relación de pareja entre sus progenitores, los ciudadanos E.J.B.L. y D.C.V.V., y que el mismo reside actualmente con su progenitor. 2.- Que el niño de autos evidencia un desarrollo físico acorde a su grupo etáreo, y exhibe ajuste emocional, con funcionamiento intelectual promedio, se comunica mediante lenguaje verbal expresivo, con pensamiento pre-lógico (simbólico) y orientación temporoespecial. Su narrativa es concreta y clara en relación a su edad. Refleja espontaneidad y habilidades sociales. Muestra identificación y apego afectivo significativo hacia ambos progenitores quienes fungen para él como figuras de protección y apoyo, y cumple los controles disciplinarios ejercido por sus padres. 3.- El ciudadano E.J.B.L., impresiona capacidad intelectual promedio. Evidencia afectación psicológica sin signos de psicopatologías, caracterizado por comunicación disfuncional con la progenitora del niño de autos y situaciones no resueltas del pasado, con indicadores de integración del yo, madurez, altruista, desconfianza de las relaciones interpersonales, manejo de impulsividad, rasgo de personalidad introvertida y mecanismo defensivo que prevalece es la supresión. 4.- El ciudadano E.J.B.L., se encuentra activo laboralmente como comerciante y la relación es favorable, por cuanto percibe ingresos que invierte en cubrir las erogaciones a su cargo. La vivienda que ocupa el progenitor es tipo casa, propiedad del abuelo paterno, la misma presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, en la cual se observa que el niño comparte la habitación y cama con el progenitor. 5.- La progenitora manifiesta no estar de acuerdo con la demanda de Custodia incoada en su contra, argumentando que nunca ha desatendido a su hijo en los cuidados que amerita para su sano desarrollo integral. 6.- La progenitora luce capacidad intelectual promedio. Presenta afectación psicológica caracterizada por la comunicación de conflictividad con el progenitor del niño de autos, sin apreciar signos de psicopatías. Exhibe capacidad intelectual promedio, con tendencias oposicionistas, inmadurez, dependencia a la figura masculina, dificultas para mantener relaciones interpersonales y rasgos de impulsividad que denotan arranques temperamentales en la actitud. 7.- La progenitora no se encuentra activa laboralmente, se desempeña ocasionalmente como ayudante de repostería, por cuyo concepto percibe ingresos que utiliza para cubrir los gastos necesarios a su medida. El inmueble que ocupa es tipo casa, propiedad de la ciudadana Z.P. (bisabuela materna), se observó falta de orden e higiene en las áreas de la vivienda visualizadas. 8.- El Equipo Multidisciplinario consideró que ambos progenitores son aptos para brindarle a su hijo los cuidados y atenciones que garantizan su pleno desarrollo integral y bienestar social. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado para realizar dicho informe y fue remitido mediante oficio.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana D.C.V.V., en el lapso procesal para promover y evacuar las pruebas, ni por si, ni por apoderado judicial promovió, ni evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora, por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.

V

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Custodia ocurren normalmente cuando los padres no habitan juntos, sólo uno de ellos tiene la C.d.n., niña o adolescente, sin perjuicio natural del ejercicio de las atribuciones que se derivan de esta relación paternal.

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.

Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.

El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.

En materia de Derecho Internacional Privado, tradicionalmente, el método conflictual ha dictado la pauta para determinar el derecho aplicable, y por lo general, también ha utilizado criterios determinados expresamente para establecer la jurisdicción competente. Debe observarse, sin embargo, que en materia de infancia y dada la doctrina de la protección integral, tales situaciones estrictamente formales cambian o, al menos merecen una interpretación diferente. En otras palabras, no basta la aproximación formal de los problemas, la solución de éstos debe estar aparejada de la justicia del caso concreto, de la materialización del interés superior del niño y del adolescente.

De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como, a la jurisdicción que deberá conocer y decidir del caso. En este último sentido, doctrinas como la del foro conveniente o no (forum non conveniens y forum conveniens), permiten a.e.f. el aparato jurisdiccional, en nuestro caso el venezolano, no sólo a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño o adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades.

Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material. Corresponderá, en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a través de los mecanismos de consulta y regulación de la jurisdicción, establecer el balance entre la justicia del caso concreto y el ejercicio de la jurisdicción como facultad soberana del Estado venezolano.

El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presenta. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.

Finalmente, debemos señalar que el interés superior del niño desborda el problema de lo domestico e internacional, para ubicarse en el eje central de la materia infancia.

Principio, que si quisiéramos otorgarle carácter vinculante podría decirse que el mismo goza en la comunidad internacional de la autoridad que las normas del ius cogens, como el pacta sunt ervando, tienen en la actuación de los Estados y demás entes supraestatales.

De igual forma, podemos mencionar que en el seno de la comunidad internacional se han producido diversas manifestaciones del principio del interés superior del niño. El producto mas elaborado de las mismas es sin duda alguna la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989). Los trabajos preparatorios de esta Convención comenzaron desde finales de la década de los sesenta, e implicaron todo un movimiento internacional a favor de la infancia. Este movimiento agrupó a naciones de los más diversos orígenes étnicos, religiosos, culturales y económicos entre otros, para concluir que la infancia es la prioridad, que los niños son sujetos de derecho y que es su interés superior el que debe guiar la actuación de la familia, la sociedad y el Estado.

Venezuela es Estado Parte de esta Convención, al igual que todos los países del mundo con la excepción de los Estados Unidos de Norteamérica y Turquía.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989):

Art. 2: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)”.

Asimismo en Materia de Protección de la Infancia existen dos convenciones más que interesa comentar a los fines de la consagración del interés superior del niño y, como ejemplo de fuentes internacionales de influencia directa en Venezuela, por tratarse de convenciones suscritas por nuestro país que se encuentran a la espera de su futura ratificación. Ellas son la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (México, D.F., 1994) y, el Convenio de La Haya relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, al Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de Niños (1996).

El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

En Venezuela, el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Art. 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Asimismo, la Constitución expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente:

Art. 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño. Las anteriores regulaciones, aun cuando hayan hecho alguna mención al interés del “menor”, tal mención no se corresponde con el principio aceptado actualmente en la materia, por cuanto las mismas partían de la doctrina de la situación irregular del menor, doctrina que a priori niega el interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989), y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:

Simplemente, el niño está primero

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En su articulado la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Art. 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantías.”

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8, Parágrafo Primero: “Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: 1.- La opinión de los niños y adolescentes; 2.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; 3.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; 4.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; 5.- La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.”

Así pues, consta en las actas que el ciudadano E.J.B.L., solicitó la custodia de su hijo alegando que desde que nació el mismo su progenitora no le ha dado estabilidad, alegando que cuando ella quería se lo entregaba a él para que asumiera todas las atribuciones de la responsabilidad de crianza, y que hacía hace aproximadamente un mes del momento en que introdujo la demanda, la progenitora del niño de autos le hizo entrega del niño nuevamente en el hogar paterno manifestando que no lo podía tener, por cuanto tenía que trasladarse con su otra hija a un lugar del Municipio Mara que él desconocía con certeza el lugar, cuestión que durante cinco años de vida de su hijo siempre hacía su progenitora, hasta el punto de interrumpir la etapa escolar del niño; y que por tales motivos es él, junto a su progenitora o abuela paterna del n.H.E.B.V., son los que se encargan de todos los cuidados necesarios de su hijo en relación a su escolaridad y su manutención; y a su vez se evidencia que la ciudadana D.C.V.V., no contestó la demanda, ni promovió o evacuó prueba alguna que desvirtuara o contradijera la pretensión actora, por lo que incluso se declaró confesa en los acápites anteriores, lo que quiere decir que quedaron como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

De igual forma se pudo constatar del folio treinta y dos (32) de las actas procesales que conforman el presente expediente la opinión del n.H.E.B.V., que se le escuchó por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en la que manifiesta lo que se transcribe textualmente a continuación:

Me llamo H.E.B.V., tengo cinco años. Vivo con mi mamá D.V. y mi papi niño que se llama E.B., allí también vive tío sapo y abuelo Rubén. Papi Evaristo me visita a veces y a veces íbamos a la cancha y me llevaba la comida. Yo los quiero mucho a papi y a mami, pero si me porto mal mami me pega con el tubo y papi niño me pegaba con la correa. Yo estudio en el kinder (omisis) y mami me lleva a veces y papi Evaristo también, en la casa cocina mi abuela o mami y cuando sale mami me cuida papi niño. Algunas veces voy a casa de papi Evaristo y comparto con mis dos abuelitos, que se llama abuelo Evaristo y abuela María, también los quiero mucho y también esta tía María y su bebe Dianita

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En relación a la opinión del niño de autos antes descrita, éste Tribunal observa que el niño tiene apego a ambos progenitores, y que corrobora ciertamente lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el sentido de que ha vivido en casa de ambos progenitores, que ambos progenitores lo llevan a sus clases, y que se identifica perfectamente con los miembros de las familias que conviven en la vivienda donde convive con su progenitora, así como la de su progenitor. Asimismo manifiesta que ama sus dos progenitores; lo que implica entonces que muestra identificación plena hacia ambos progenitores, obedeciendo los controles y disciplinas que le impone cada uno de ellos, lo cual incluso se establece en el informe bio psico social que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Ahora bien, en cuanto a este respecto, este Juzgador debe aclarar que el niño no manifestó con quien de los progenitores quería seguir viviendo, esto en virtud de que ha vivido con ambos progenitores; no obstante ello, aun cuando su opinión no es vinculante para tomar la decisión en la presente causa, es necesario verificar como es su dinámica familiar a los efectos de determinar cuál de los dos progenitores le provee la mayor estabilidad física, psicológica, económica y moral, toda vez que este órgano jurisdiccional como representante del Estado, debe velar por el efectivo cumplimento, goce y disfrute de los derechos que amparan al niño de autos; y haciendo un análisis minucioso del informe bio psico social, que es la prueba determinante para probar lo alegado en las actas procesales, se pudo determinar ciertamente la personalidad, el área físico ambiental, el área socio económica de cada progenitor, sobre todo la valoración psicológica de cada uno de ellos, pudiéndose evidenciar con ello su grado de madurez, la capacidad que tiene cada uno de ellos de controlar sus impulsos, y se observó que ciertamente su progenitor puede controlar o manejar sus impulsos, cuando por el contrario su progenitora carece de dicha capacidad, en el mencionado informe se indica que la progenitora del niño de autos tiene rasgos de impulsividad que denotan arranques temperamentales en la actitud, lo que podría ir en detrimento incluso de la seguridad física y emocional del niño de autos.

Por otro lado también es importante destacar que desde que el niño de autos no vive en el hogar materno, su progenitor, ciudadano E.J.B.L., no ha impedido que su niño pueda disfrutar de una plena relación materno filial, en el sentido de que pudiera compartir con su progenitora, y de tener contacto directo con ella, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el contrario en la entrevista que la progenitora tuviera por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que el actor siempre ha sido un excelente padre.

De igual forma es importante destacar que del Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arroja que ambos progenitores se encuentran aptos para el ejercicio de la custodia de su hijo; por lo que no existe ningún impedimento para que su progenitor sea la que continúe, como hasta ahora lo ha hecho, ejerciendo la c.d.n.d. autos; por lo demás lo que debe este órgano jurisdiccional como representante del Estado es garantizar de que el n.H.E.B.V., mantenga contacto permanente con el progenitor no custodio, cuestión que incluso fue recomendado por el Equipo Multidisciplinario antes mencionado.

Ahora bien, cabe destacar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al n.H.E.B.V., el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que el niño antes nombrado se encontraría en buen estado de salud, seguridad física, emocional y sentimental, estando bajo la custodia de su progenitor, ciudadano E.J.B.L., y por el hecho de que el progenitor se encuentra en posibilidades de suministrarle al mismo las atenciones que él requiere, se concluye que el presente Juicio de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la c.d.n.H.E.B.V., seguirá siendo ejercida por su padre, ciudadano E.J.B.L., de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior del niño de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita al mismo el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana D.C.V.V., en beneficio del n.H.E.B.V., de la siguiente manera:

• La ciudadana D.C.V.V., podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días lunes, miércoles y viernes, de cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar paterno, en el materno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación del mismo. Asimismo, disfrutará en compañía de su hijo los fines de semana (alternados con el progenitor), en el que el madre lo retirará del hogar paterno, los días sábados a las (10: 00 a.m.) y lo retornará el día domingo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde.

• El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el segundo de los casos la madre retirará al niño del hogar paterno a las diez (10: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las siete de la noche (07: 00 p.m.).

• Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del n.H.E.B.V., estos días serán de la siguiente forma: empezando Carnaval 2015 con la progenitora y Semana Santa 2015 con su progenitor, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, disfrutará quince (15) días continuos con su progenitora a convenir con el progenitor, y el resto será disfrutado bajo el régimen entre semana y los fines de semana.

• Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana D.C.V.V., podrá disfrutar de la compañía de su hijo, alternativamente con el progenitor del mismo; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2015, el progenitor compartirá con su hijo los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que la progenitora los días 24 de Diciembre y 01 de Enero.

• Igualmente la ciudadana D.C.V.V., deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional del n.H.E.B.V., para garantizar su desarrollo, participando ésta en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de su hijo en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno del n.H.E.B.V..

De igual forma, es importante destacar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

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Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

V

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano E.J.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.494.237, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hijo, el n.H.E.B.V., en contra de la ciudadana D.C.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 26.416.34,; por lo que la c.d.n.d. autos de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano E.J.B.L., y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana D.C.V.V., en beneficio del n.H.E.B.V., el cual se encuentra transcrito en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 336; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/677*

Exp. 25507

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