Decisión nº PJ0382012000064 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000670

PROCEDENCIA: PARTICULAR.

DEMANDANTE: E.J.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.051.663.

CO-DEMANDADOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.434.295 y V-23.182.098, respectivamente, asistidas por la DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL.

CO-DEMANDADOS (desconocidos): Defensor Judicial Abg. C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.423.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano E.J.C.A., en contra de las hermanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes resultaron codemandadas en el presente juicio debidamente asistidas por la Defensa Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial. En el escrito libelar consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, E.J.C.A.… ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:… En el año 1993, inicie una relación concubinaria con la ciudadana TEOMARY J.C. SALCEDO… unión esta que mantuvimos en forma continua e ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, vecinos y amistades en común, la cual legalizamos mediante justificativo de concubinato presentado por ante la notaría publica de pampatar en fecha 13 de junio del 2005, donde mediante evacuación de testigos dejaos constancia de que ya hacia 12 años que hacíamos vida concubinaria el uno con el otro… y donde se declaro igualmente que de esta unión concubinaria habíamos procreado una hija de nombre C.P.C.… esta relación concubinaria duro y se perpetuo hasta la muerte de i concubina… en fecha 12 de marzo de 2010… igualmente dejó una hija de su anterior matrimonio la cual lleva por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)… de dicha unión concubinaria se adquirió solamente un bien constituido por un vehículo… Ahora bien… por todo lo antes expuesto… solicito muy respetuosamente por medio de esta acción mero declarativa de concubinato declararme legalmente como concubino de la ciudadana TEOMARY J.C. SALCEDO…”.

En fecha 10 de Noviembre de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente causa, ordenándose la notificación de los codemandados, las hermanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). De igual forma, se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a objeto de que fuese designado un Defensor Público a la joven C.P.C., a los fines de asistirlo en el presente procedimiento. De igual manera, se ordenó la publicación de un Único Edicto a los fines de llamar a los herederos desconocidos de la causante TEOMARY J.C.S. (fallecida), a objeto de hacerse parte en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibió comunicación emanada de la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se designó al ABG. D.C., como Defensor Público de la joven C.P.C.. En fecha 29 de Noviembre de 2011, se ordenó la notificación del Defensor Público designado de conformidad al Artículo 458 de la citada Ley. En fecha 05 de Diciembre de 2011 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica in comento, dejándose transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo. En fecha 17 de Enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de la publicación del edicto, sin que se hubiese verificado la comparecencia de persona alguna haciéndose parte en el procedimiento, así como tambien la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del Defensor Público designado y de la ciudadana (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 07 de Febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, así como del Defensor Publico Tercero y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se le cedió la palabra a la parte actora, quien expuso: “Informo al Tribunal que mi hija C.P.C. no acudió a la Audiencia porque se le presentó un inconveniente con su hija (...), luego al Abg. J.A.B., quien expuso: “Nos damos por notificado de lo señalado en esta Audiencia, y solicitamos la continuidad del juicio”. De igual manera señaló el Defensor Público Tercero:”En este acto señalo en nombre y defensa de la adolescente, que dada la naturaleza de este Asunto, se de continuidad al Juicio”. De igual manera, la Representación Fiscal expuso: “En mi carácter de garante de los Derechos de la referida adolescente manifiesto mi conformidad con lo señalado en esta Audiencia, y solicito al Tribunal se proceda a nombrar Defensor a los Herederos Desconocidos, y se de la continuación del juicio”. En esa misma fecha se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Febrero de 2012, se designó como Defensor Judicial de los Herederos desconocidos de la de cujus TEOMARY J.C.S. a la Abg. C.A., ordenándose la notificación de la misma, a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo que se le había sido designada, así mismo en esa misma fecha se recibió del ABG. D.C., Defensor Público Tercero, Escrito de Contestación de la demanda. En fecha 23 de Febrero de 2012, se recibió del ABG. J.A.B., Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 29 de Febrero de 2012, Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 28/02/2012 había culminado el lapso otorgado a las partes, a los fines de consignar sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda, verificándose la incomparecencia de la ABG. C.A., en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos desconocidos de la de cujus TEOMARY J.C.S..

En fecha 09 de Marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del Abg. J.A.B., Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano E.J.C.A., pero la parte demandada ciudadana (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), ni la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) comparecieron, así como tampoco compareció la Abg. C.A., Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, solo se encuentra presente el Defensor Público Tercero y la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, se le concedió la palabra al Apoderado Judicial de la parte actora quien expresó: “En este acto procedo a señalar que de la revisión de las Actas Procesales se constata que solo fue presentado Escrito de Pruebas por la parte actora y por la Defensa de la adolescente, pero no presentó su Escrito de Contestación ni de Pruebas la Abogada designada como defensora de los Herederos Desconocidos, motivo por el cual con el debido respeto solicito al Tribunal que considere la posibilidad de reaperturar el lapso probatorio en este Juicio”. Asimismo se concedió la palabra al Defensor Público Tercero quien expresó: “En este acto procedo a señalar que ciertamente no fue presentado Escrito de Pruebas por la Defensa de los Herederos desconocidos, y siendo que esta situación puede violentar su Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución no obstante en beneficio de los mismos estoy de acuerdo con la reapertura del lapso probatorio solicitado”. De igual manera, solicitó la palabra la Representación Fiscal quien expuso: “En mi carácter de garante de los Derechos de la adolescente así como del debido proceso, manifiesto mi conformidad con lo solicitado por los comparecientes a esta Audiencia, a fin de que se le garantice el Derecho a la Defensa a todos los involucrados en este juicio”. En ese mismo acto se ordenó la reapertura del lapso probatorio en dicho asunto debiendo consignarse el respectivo Escrito de Contestación de la Demanda y Escrito de Pruebas.

En fecha 22 de Marzo de 2012, se recibió de la ABG. CRIA AGREDA, Defensora Judicial de los Herederos desconocidos de la de cujus TEOMARY J.C.S.. En fecha 28 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 27/03/2012 había culminado el lapso concedido por la reapertura del lapso para la presentación de Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 16 de Abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, de la ciudadana TEOCCELYS T.V.C., quien compareció sin asistencia legal, y señaló que no pudo asistir con su Abogado Privado, motivo por el cual se le nombró a la Abg. M.C.D.C., Defensora Publica Segunda, de la presencia de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistida del Defensor Público Tercero, presente la Abg. C.A., Defensora Judicial de los Herederos desconocidos de la de cujus TEOMARY CAZORLA SALCEDO y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 20 de Abril de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 26/07/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad señalada la parte actora, con la debida asistencia legal, así como tambien el ABG. D.C., Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se verificó comparecencia de la ABG. C.A., Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y de la ABG. C.C., Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana TEOMARY CAZORLA SALCEDO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 19 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2010, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 12/03/2010, a consecuencia de “Insuficiencia Hepática y Haden carcinoma Metástasis”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada de Justificativo de Concubinato de los ciudadanos E.J.C.A. y TEOMARY J.C.S., suscrita por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/06/2005. (Folio 02 y 03). Por estar debidamente protocolizado esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 54, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1994; en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 23/03/1994, y que es hija de los ciudadanos E.J.C.A. y TEOMARY J.C. (Fallecida). (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana TEOCCELYS T.V.C., suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 123, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1989; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 04/07/1989, y que es hija de los ciudadanos L.O.V.R. (Fallecido) y TEOMARY J.C. (Fallecida). (Folios 07). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede no fue admitida en la Fase de Sustanciación de fecha 16/04/2012, sin embargo este Tribunal procede a admitirla de oficio por cuanto de ahí se establece el vinculo de filiación existente entre la difunta y la ciudadana TEOCCELYS T.V.C. de lo cual se verifica la capacidad y legitimidad de la parte para ser demandada en este procedimiento, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, Modelo AVEO, Marca Chevrolet, Color Plata, año 2008 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 26772209, a nombre de la ciudadana TEOMARY J.C. (Fallecida). (Folios 08). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede no fue admitida en la Fase de Sustanciación de fecha 16/04/2012, razón por la cual no se incorpora.

APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA asistiendo a la joven C.P.C.

Se observa que la Defensa Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, promovió las pruebas documentales en específico las referentes a los numerales uno (01) y tres (03) señaladas anteriormente de las que fueron aportadas por el demandante, a las cuales ya se les otorgo pleno valor probatorio. (Folios 05 y 06).

APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, ABG. C.A.

Se observa que la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos de la de cujus TEOMARY J.C., promovió las pruebas documentales en específico las referentes a los numerales uno (01), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) señaladas dentro de las pruebas promovidas por el demandante, a las cuales ya se les otorgo pleno valor probatorio (Folios 05, 06, 07 y 08).

1) Copia Simple de la Constancia suscrita por la Dirección Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de fecha 29/06/2011, de la cual se verifica el monto adeudado por dicha institución por concepto de Prestaciones Sociales, a favor de la de cujus TEOMARY J.C.. Esta prueba se desecha por cuanto no va dirigida a la demostración de la declaratoria solicitada o a fin de desvirtuar la misma.

2) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A de fecha 19/12/1994, así como auto de ejecución de fecha 27/01/1994, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos E.J.C.A. y EGLES J.C.R., y inconsecuencia disuelto el vínculo conyugal. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL:

1) Para el caso que fuera promovidas por la parte actora la promoción de la Prueba Testimonial. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede no fue admitida en la Fase de Sustanciación de fecha 16/04/2012, razón por la cual no se incorpora.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “M” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer Asuntos de familia de Naturaleza Contenciosa o (…) Cualquier otro afín de Naturaleza Contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Luego se debe hacer mención al criterio jurisprudencial establecido para que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, pueda conocer este tipo de acciones, a saber, en este sentido, el establecido mediante sentencia Nº 20 de fecha 22/03/2002 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego dicho criterio fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 71 de fecha 25/04/2007, y ratificada en sentencia Nº 39 de fecha 02/04/2008; criterio este que fue ampliado en la novísima sentencia dictada en fecha 07/03/2012 por la misma Sala con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, de las cuales se refieren sobre la competencia para conocer y decidir asuntos sobre Acciones Mero Declarativas de Uniones Concubinarias en las que se hayan procreado hijos, mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser este el fuero atrayente, y al verificar la residencia en una localidad del Estado Nueva Esparta, debe este Tribunal de Juicio entrar a conocer la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la LOPNNA.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde se establezca la procedencia o no de la declaración de las uniones estables de hecho, en el sentido establecido mediante sentencia Nº 1.682 emitida por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (Negritas agregadas)

Al respecto del criterio jurisprudencial señalado en el párrafo anterior, resulta oportuno extraer, algunos conceptos establecidos, a saber:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)

En tercer lugar, del estudio del expediente se desprende que el ciudadano E.J.C.A., demandó ante esta instancia, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconociera su condición de concubino de la difunta TEOMARY J.C.S.. Ahora bien, establecida la competencia del tribunal, se verifica que al iniciar el procedimiento, la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quien es hija del solicitante y la difunta, era menor de edad, siendo que en transcurso del procedimiento obtuvo su mayoría, al respecto, a pesar de lo señalado, debe esta juzgadora continuar conociendo del presente asunto en vista del principio de la perpetua jurisdicción establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, que indica que “…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…” por lo tanto se continua con la tramitación del presente procedimiento aunado al hecho de que la referida joven se encuentra debidamente asistida; asimismo cabe indicar que al fallecer la madre, surge un litis consorcio pasivo necesario, entre sus herederos conocidos, así como los desconocidos. En consecuencia, en relación a los herederos conocidos se designo Defensor Público en la persona de la ABOGADA M.C.D.C., quien asistió a la ciudadana TEOCCELYS T.V.C., y al abogado D.C. que garantizó los derechos de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) durante el proceso realizando su contestación y escrito de pruebas correspondiente; y en relación a los herederos desconocidos, se cumplió con las formalidades de publicación de Edicto, siendo que se garantizó la defensa de los mismos mediante Defensor Judicial en la persona de la Abogada C.A. designada a tales efectos, en ese sentido la prenombrada promovió escrito de pruebas y contestación.

En el presente caso, entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, entre otras cosas según sus dichos que, desde el año 1993 el ciudadano, E.J.C.A., inició una relación estable y de hecho, con la ciudadana TEOMARY J.C.S. hasta el día en que falleció la misma, a saber el día doce (12) de marzo de 2010, indicando una unión de mas de diecisiete (17) años, que durante ese lapso según indicó permanecieron viviendo en forma continua e ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, vecinos y amistades en común, la cual legalizaron mediante justificativo de concubinato presentado por ante la notaría publica de Pampatar en fecha 13 de junio del 2005, donde mediante evacuación de testigos dejaron constancia que hace 12 años que tenían vida concubinaria el uno con el otro, que de dicha unión procrearon a una hija de nombre C.P.C. y que la difunta poseía una hija mayor la cual estaba conteste con toda esta situación.

En tal sentido, consta entre las pruebas promovidas el acta de Defunción de la ciudadana TEOMARY J.C.S.d. cual se verifica el fallecimiento de la misma, lo que dio lugar a la presente demanda; en este sentido constan también las partidas de nacimiento de la ciudadana TEOCCELYS T.V.C., así como de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de lo cual se demostró el vinculo de filiación existente entre la difunta, el actor y las prenombradas de lo cual se verifico la legitimidad para ser demandantes y demandados. En este mismo sentido cabe señalar que en el acta de defunción, así como en las partidas de nacimiento de las hijas y la sentencia de divorcio, se indico que la de cujus y el demandante eran de estado civil Soltero y Divorciado lo cual no fue contradicho por las partes demandadas, evidenciando la no existencia de impedimento legal de vínculo anterior vigente y por cuanto uno de los elementos para la declaración de la unión estable de hecho, es que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, aunado a la diversidad de sexos entre los convivientes, por lo que en este mismo sentido no se demostró en autos la existencia de otro impedimento legal. Luego, se desprende también del acta de nacimiento de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el indicio sobre la existencia del concubinato, tal como lo indica la presunción establecida en el articulo 211 del Código Civil, pero estos elementos por si solos no son determinantes ya que al mismo tiempo y en la sociedad actual, los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables; sin embargo de acuerdo a la libre convicción razonada, como se dijo deben ser apreciadas.

Continuando con la valoración de las pruebas documentales cursantes en autos, se verifica Copia Certificada de Justificativo de Concubinato de los ciudadanos E.J.C.A. y TEOMARY J.C.S., suscrita por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/06/2005 a la cual se le otorgo pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público, siendo que la misma no fue impugnada ni rechazada por ninguna de las partes demandantes, en el referido documento se hizo constar mediante la evacuación de testigos, y previa solicitud de los prenombrados ciudadanos, que los mismos eran de estado civil divorciado y soltera respectivamente, sobre el conocimiento de que ellos procrearon una hija en común, a saber la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y que no existían impedimentos para legalizar dicha unión, y que dichas deposiciones se debía al conocimiento que tenían sobre la pareja, aunado a ello se verifico que la pareja indicó su domicilio la cual es conteste con la señalada por el actor en su libelo de demanda; por lo tanto al ser suscrito por un Notario quien es un funcionario del Servicio Autónomo de Registros y Notarias que tiene la potestad de dar fe publica de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física otorgándole presunción de certeza a dicho acto, esto de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo tanto ese hecho conducen a esta juzgadora a concluir que la misma relación cumplió con el requisito de ser publica, como ya se dijo, por cuanto era reconocida por algunos ciudadanos donde habitaban, los cuales dieron fe de sus dichos ante una autoridad competente, de igual forma se verifica que en dicha oportunidad, los referidos ciudadanos realizaron su solicitud de manera conjunta y los testigos manifestaron bajo fe de juramento, y de manera libre y con pleno discernimiento de los hechos allí narrados, siendo contestes en sus deposiciones, al respecto al haber sido suscrito ante un funcionario competente se debe valorar ampliamente en el sentido que dicha autoridad debió haber verificado la identidad de las partes en dicho acto, así como la manifestación hecha por ellos por cuanto una ley expresa lo faculta para ello.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se pudo valorar declaración de parte de la joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quien estuvo asistida por Defensor Público, siendo que indicó que ella siempre había vivido con ambos padres, que nunca hubo ruptura de la vida en común entre ellos, que mantenían la unión familiar incluso hasta los últimos días de vida de su madre, que incluso su hermana, la ciudadana TEOCCELYS T.V.C. siempre ha vivido con ellos pero que ahora estaba de visita a unos familiares en otro Estado pero que ellos siempre han vivido juntos en la misma casa y que por lo expuesto ella estaba no tenia objeción alguna a lo requerido por su padre; tal deposición debe ser tomada seriamente y apreciada a fin de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad, por cuanto todo este procedimiento se trata de un asunto de familia, y ese simple hecho constituye la esencia misma de la existencia de este tribunal especializado. En la misma oportunidad se verificó la intervención de la Defensora Pública designada a la ciudadana TEOCCELYS T.V.C. quien manifestó que no tenia objeción alguna que realizar en contra de los dichos de la parte demandante y que no había tenido contacto con la prenombrada para justificar su ausencia sin embargo indicó que ella estuvo presente en las audiencias de sustanciación anteriores y que no se observó contradicciones al respecto, indicó también que no realizó escrito de contestación por cuanto su defensa fue solicitada en una oportunidad posterior del proceso y tampoco tuvo solicitud de la referida ciudadana a los fines de impugnar lo señalado. En ese mismo sentido se verificó la presencia de la Defensora Judicial de los herederos desconocidos quien tampoco hizo objeción al respecto de la declaración solicitada, sin embargo indicó que se debía de salvaguardar los derechos del patrimonio familiar.

Así las cosas, en la misma oportunidad procesal, la parte actora indicó como inicio de su relación con la finada, a mediados del año 1993 sin embargo no indicó fecha cierta, señalando igualmente que dicha relación culminó con el fallecimiento de la prenombrada, en fecha doce (12) de Marzo de 2010. Ahora bien, en el presente caso, verificadas como han sido las documentales aportadas, las declaraciones de las partes y cumplidos los requisitos establecidos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución, y en segundo lugar que ninguno de los integrantes de tal unión estuviera casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto, al respecto de este particular se observa que cursa en autos, copia Simple de la Sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A de fecha 27/01/1994, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos E.J.C.A. y EGLES J.C.R., y inconsecuencia disuelto el vínculo conyugal, luego cursa auto de ejecución de la misma sentencia dictado en fecha 27 de Enero de 1994, al respecto al retomar la petición planteada se observa que el demandante indica que para el año 1993 ya había iniciado la relación concubinaria con la finada, sin embargo el mismo para la fecha se encontraba casado, sin detrimento de las relaciones de hecho que pudieran existir durante ese período, el demandante tenia un impedimento legal por un vinculo anterior, el cual fue disuelto por lo que solo se puede tener como valido el lapso posterior una vez hubiere quedado firme tal sentencia.

Dicho lo anterior, valoradas las pruebas y deposiciones realizadas en juicio, esta juzgadora tiene la plena convicción que los ciudadanos E.J.C.A. y TEOMARY J.C.S. permanecieron viviendo juntos cumpliendo con los derechos y deberes como una pareja debidamente casada, que la situación concubinaria se mantenía con normalidad cumpliendo cada uno con las cargas del hogar, manteniéndose en armonía; que se mantuvieron unidos de forma ininterrumpida, pacífica, publica y notoria, en la que no existían obstáculos que impidiesen el matrimonio entre ellos, asimismo se indico que de esa relación procrearon una hija, y que adquirieron bienes durante esa unión, en ese sentido se han verificados los requisitos establecidos en la doctrina y jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J.; a saber: a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, c) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública; es por estas razones, que la parte actora ha demostrado la veracidad de la unión estable de hecho alegada, por lo tanto la presente demanda debe prosperar; sin embargo al respecto de la fecha de inicio de la relación no se observó de las pruebas promovidas algún medio probatorio contundente que identificara una fecha cierta, aunado al hecho expuesto en el párrafo anterior sobre el lapso durante el cual el demandante poseía un vinculo anterior valido; n tal sentido al existir un documento público fehaciente como lo es la Copia Certificada de Justificativo de Concubinato anteriormente señalada donde ambos manifestaron de manera libre y con pleno discernimiento de los hechos allí narrados, que ambos mantenían una unión concubinaria desde hacia doce (12) años; es por lo que esta juzgadora toma esta prueba como determinante a los fines de delimitar el comienzo de la unión concubinaria, tomando en consideración la fecha en la cual quedó firme la sentencia de disolución del vinculo anterior, lo que es de obligatorio cumplimiento señalar en esta sentencia; en razón de ello, se establece que la unión concubinaria inició el día veintiocho (28) de Enero de 1994 y terminó el día doce (12) de Marzo de 2010 en razón del fallecimiento de la ciudadana TEOMARY J.C.S.. Así se establece.

Se advierte que en razón de esta declaratoria el ciudadano, E.J.C.A., tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- Así se Establece.

Finalmente, en observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma supletoria aplicable a este tipo de procedimientos, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado, donde fue asentado el ultimo domicilio de esta unión, a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia en extenso una vez quede definitivamente firme al a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento. Asimismo, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar por una sola vez en un periódico de esta localidad un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños y adolescentes partes en este asunto.- Así se Establece.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO iniciada por la ciudadana, E.J.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.051.663, ASISTIDO por el Abogado J.A.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.820, contra las herederas conocidas e hijas de la fallecida TEOMARY J.C.S., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-10.195.456, a saber, las ciudadanas que resultaron codemandadas, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y TEOCCELYS T.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 23.182.098 y 19.434.295, respectivamente, representadas por la Defensa Pública de Protección, Abogado D.C. y M.C.D.C. los codemandados desconocidos, representados por la Defensora Judicial designada, abogada C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.423. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos E.J.C.A. y TEOMARY J.C.S., existió una unión concubinaria, la cual comenzó el día veintiocho (28) de Enero de 1994 y terminó el día doce (12) de Marzo de 2010 en razón del fallecimiento de la ciudadana TEOMARY J.C.S.. Se advierte que en razón de esta declaratoria el ciudadano, E.J.C.A., tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- Así se decide.

TERCERO

En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma supletoria aplicable a este tipo de procedimientos, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado, donde fue asentado el ultimo domicilio de esta unión; a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia en extenso una vez quede definitivamente firme a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento. Así se decide.

CUARTO

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños, niñas o adolescentes partes en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado debe consignar la parte, una copia del ejemplar en el presente asunto. Así se decide.

QUINTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2010-000670

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