Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3359-PROTECCIÓN

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

DEMANDANTE:

E.J.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.000.021, con domicilio en la Urbanización A.N.B. – vereda 7 – casa N° 187, de esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de padre del niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de 05 años de edad.

APODERADOS JUDICIALES:

F.J.P.R. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 13.883.834 y V- 12.208.143, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.730 y 84.229, en su orden.

DEMANDADA:

F.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.933.944, con domicilio habitacional en la Urbanización “Terrazas de Alto Barinas” – Calle 11 con avenida E6 – casa N° 239, de esta ciudad de Barinas, y domicilio laboral en el Preescolar “Bolivariano”, ubicado en la Urbanización “Raúl Leoni” entre los sectores 7 y 1, prolongación de la calle 2 entre calles 1 y 2 de esta ciudad de Barinas, Teléfono: 0424-5088212.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

ANTECEDENTES

Se tramita ante este Tribunal Superior, apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: F.J.P.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.883.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: E.J.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.000.021, actuando en su condición de padre del niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), contra la decisión definitiva dictada en fecha 03 de febrero del 2011, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Barinas - Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar; en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar (Fijación), intentada por el ciudadano: E.J.A.Y., a favor de su hijo el niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), contra la ciudadana: F.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.933.944, que se tramita en el expediente signado con el N° TI1-C-2009-012151, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió proveniente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, copias certificadas, con oficio N° 2501.11.

En fecha 27 de julio de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 681 y 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de agosto de 2011, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNA. Se libró el Aviso de Audiencia ordenado.

En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: F.J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, presentó escrito de formalización de apelación, el cual se ordenó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 28 de septiembre del 2011, se realizó la Audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alza.p. la dispositiva del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

UNICO:

Planteada la presente apelación, en los términos que fueron explanados en la audiencia de formalización, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar, incoada por el ciudadano: E.J.A.Y., contra la ciudadana: F.E.G.R., madre del niño de autos.

En efecto, se observa que el peticionante fundamenta su solicitud de que le sea fijado un régimen de convivencia familiar, bajo el argumento de que ha sido imposible establecerlo mediante convenimiento, pedimento que hace con el propósito de poder tener contacto directo con su hijo.

Alegó el demandante de autos, que convivió con la ciudadana: F.E.G.R., y que de esa unión nació su hijo, que hace aproximadamente un (01) año, se separó de la madre de su hijo por razones ajenas a este procedimiento, desde entonces ha sido una odisea ver a su hijo, pues la madre se ha negado rotundamente a permitirle el derecho que tienen su hijo y él, a compartir y a disfrutar de un régimen de convivencia sano que le permita desarrollarse con una mente higiénicamente saludable.

Que en virtud de ello, solicita sea fijado un régimen de convivencia familiar, amplia, flexible y abierta, de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo informes del equipo multidisciplinario adscrito al tribunal.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió solicitud en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, presentada por el ciudadano: E.J.A.Y., debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas, abg. Jumary Briceño, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos, debidamente distribuida a la Sala de Juicio N° 02 – Juez Unipersonal N° 02, Abg. Y.F.G..

En fecha 08 de enero de 2011, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordenó el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 al 390 LOPNNA, en concordancia por aplicación analógica del procedimiento previsto desde el artículo 511 al 525 Ibídem, ordenó citar a la demandada para que compareciera ante ese Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó practicar los informes técnicos de rigor, para lo cual se ordenó notificar mediante boleta al equipo multidisciplinario, y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de julio de 2010, compareció la Lic. Belkis Peroza, trabajadora social, y expuso que se dirigió en fecha 02/07/2010, a la urbanización N.B., vda. 7, casa N° 187 y urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 11 con av. E6, a realizar el informe social, pero al llegar a las viviendas pudo corroborar que no había nadie en ellas aun cuando eran las horas del mediodía.

En fecha 11 de agosto de 2010, el a quo dicto auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Régimen Procesal Transitorio, artículo 681 literal “C” LOPNNA, se reservará el lapso de ley establecido para dictar sentencia, una vez consignados los recaudos faltantes, informe social ordenado a las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció por diligencia la Lic. Belkis Peroza, mediante la cual consignó informe social practicado a los ciudadanos: E.J.A.Y. y F.E.G.R., constante de cinco (05) folios.

En fecha 25 de noviembre de 2010, auto dictado por el a quo, mediante el cual dijo vista la diligencia de fecha 11/11/2010, suscrita por la trabajadora social Lic. Belkis Peroza, consignó informe social de la familia A.G.; y por cuanto de una revisión detallada de las actas se evidencia que no faltan resultas indispensables para dictar sentencia definitiva, el tribunal se reservó el lapso de ley establecido para decidir sentencia definitiva, y así lo dejó por sentado.

En fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

… omissis…

En estado de sentencia la presente causa desde el 29/11/2010.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la partida de nacimiento del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de 04 años de edad, inserta al folio 03, donde se evidencia su vínculo filial con la demandada F.E.G.G. y con el accionante ciudadano E.J.A.Y., que por tratarse estos de documentos a los que la ley les atribuye valor de auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y los privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquellas parte contra quien se quieren hacen valer, lo que así se deja por sentado. TERCERO: Se observa por otra parte que se consignaron a los autos, resultas d los informes psicológico y psiquiátrico, así como informe social, insertos a los folios 28 al 33 y 37 al 42, INFORME PSICOLÓGICO Y PSIQUIATRICO que en su parte de conclusiones y sugerencias transcrita parcial y pertinentemente indica “En conclusión la familia A.G. no presenta trastornos de personalidad, los padres siguen manteniendo conflictos, no hay comunicación entre ellos, ambos manifiestan preocupación y afecto por su hijo, sin embargo la madre propone un régimen de convivencia con el padre limitado, se percibe que no hay limitantes para que el régimen de convivencia sea mas amplio que permita la pernoctación del niño con el padre al contrario seria provechoso para garantizar la relación paterno filial”. (lo subrayado es nuestro), INFORME SOCIAL que en su conclusión señala transcrita parcial y pertinentemente indica “LOS PADRES DEL N.F.A.A.G., TIENEN MAS DE CUATRO AÑOS DE SEPARADOS DE HECHO, TERMINANDO LA RELACIÓN DE FORMA POCO AMIGABLE, SITUACIÓN QUE HA REPERCUTIDO EN EL CONTACTO PATERNMO FILIAL YA QUE NO LOGRAN LLEGAR A UN ACUERDO CON RESPECTO A ELLO, POR LO DEMAS AMBOS SON PERSONAS ESTABLES, TRABAJADORAS Y PREOCUPADAS POR EL BUEN DESARROLLO DEL NIÑO”. CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales desde el punto de vista biosicosocial de los ciudadanos F.E.A.G. y E.J.A.Y. que afectan fundamentalmente la relación del accionante con su hijo el niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), según se evidencia de las conclusiones rendidas en los informes psicológico, psiquiátrico y social informe consignado, practicado por la Lic. Ana Parra, la Dra. Y.P. la Lic. Belkis Peroza; QUINTO: Tomando en consideración el deber compartido e indeclinable que tienen ambos progenitores en la garantía del disfrute pleno de todos los derechos humanos generales y específicos de los niños y adolescentes previstos en la LOPNNA y en consecuencia de sus hijos como lo son el de la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 32 Ejusdem; SEXTO: Precisando el interés superior del niño antes nombrado conforme las reglas contenidas en el artículo 8 LOPNNA, en atención a los particulares recién puntualizados, visto el antagonismo manifiesto para el caso en concreto entre el dispositivo 385 y 27 LOPNNA, que rezan: ARTÍCULO 385 LOPNNA: “DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho“ y el ARTÍCULO 27 LOPNNA: “DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.(lo destacado es nuestro), haciendo preferente aplicación de la previsión contenida en la parte final del artículo 27 LOPNNA juzga quien sentencia que la presente acción pese a las actuales condiciones de conflictos interfamiliares, debe prosperar según las evaluaciones (Social, Psicológicas y Psiquiátricas) efectuadas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano E.J.A.Y. a favor de su hijo el niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), establecido un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, DE DOS FINES DE SEMANA ALTERNOS CON PERNOCTA DEL NIÑO EN EL HOGAR DEL PADRE, INICIANDO EL DÍA SABADO DESDE LAS 10:00 A.M. HASTA EL DOMINGO A LAS 6:00 P.M. OPORTUNIDAD EN LA CUAL EL PADRE DEBERÁ RETORNARLO AL HOGAR MATERNO.

Se advierte a las partes a fines didácticos que la presente decisión conforme el artículo 387 Ibídem puede ser revisada cuando resulte conveniente al bienestar e interés superior del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA). Asimismo se advierte a la madre accionada a fines didácticos que el incumplimiento injustificado y reiterado al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR judicialmente fijado por esta sentencia configura causal de privación de custodia de conformidad con las previsiones el artículo 389-A” LOPNNA. …”

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Pruebas de la Parte Actora:

 Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 639, emanada de la República Bolivariana de Venezuela del estado Barinas - Prefectura de la Parroquia El Carmen, suscrita por la prefecta encargada Abg. M.V.M., quién certificó que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho en el año 2006; se encuentra asentada un acta que dice copiada textualmente dice así: W.M.L., Primera Autoridad Civil de la Parroquia El C.d.M.B., hace constar: que en fecha 10-08-2006, le fue presentado un niño por la ciudadana: F.E.G.d.A., quién manifestó que el niño nació en el Centro Materno Infantil La Carolina del estado Barinas, el día 28-04-2006, a las 2:54 p.m., que dicho niño lleva por nombre: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), hijo de la presentante y de su cónyuge: E.J.A.Y., se observa el sello húmedo redondo, y la firma ilegible de la Abg. M.V.M. – Prefecta de la Parroquia El Carmen ( E ), la misma fue agregada a los autos al folio tres (03).

En relación a la instrumental antes señalada, se le otorga valor probatorio de documento público para dar por demostrado, que la madre del niño de autos es la ciudadana: F.E.G.d.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.933.944, y que el padre del mismo es el ciudadano: E.J.A.Y., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.000.021, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Constancia de la Defensoría emanada de la República Bolivariana de Venezuela – Defensoría “Arco Iris” – FUNDACI - Referencia – fechada el 04 de noviembre de 2009; en la que se observa: Para: Defensora Pública, De: Defensoría Arco Iris, Se Refiere(n): Sr.: E.A. – C.I. 14.000.021, Asunto: Desacuerdo en cuanto a cumplimiento de Régimen de convivencia familiar de parte de su cónyuge F.G., se lee: la palabra gracias, se observa también la firma ilegible del defensor NB° Acreditación: 022, el sello húmedo rectangular donde se lee: Defensorio ARCO IRIS – FUNDACI, la misma fue agregada a los autos al folio cuatro (04).

En cuanto al documento antes señalado, debe acotar esta Alzada que el mismo se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, que a los fines de una correcta promoción debió ser ratificado en juicio por quien lo expidió, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo haya sido ratificado en el presente procedimiento, lo que trae como consecuencia, que por su indebida promoción e incorporación en el presente proceso, deba ser desechado. Y así se declara.

Pruebas de la Parte demandada:

 Se observa que la parte demandada de autos, no promovió pruebas.

INFORMES TECNICOS:

Se realiza.I. técnicos ordenados por el Tribunal a quo en el auto de admisión de la demanda:

Poder Judicial – Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas – Equipo Técnico Multidisciplinario.

 Informe Psiquiátrico: Realizado por la Dra. Y.C.P.N., Médico Psiquiatra, M.S.D.S. 48.823 – C.I. 9.986.720, a la ciudadana: F.E.G.R., C.I.: 14.933.944, Edad: 30 años, sexo: femenino, lugar y fecha de nacimiento: Barinas 29-08-79, grado de instrucción: Lic. En Educación, Ocupación: Docente, N° de Expediente: C-12151/09 (J2), Fecha de evaluación: 29/06/10, cuyo comentario se transcribe a continuación: …omisis… “Se trata de adulto femenino sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia psicopatología ni alteraciones al examen mental. La relación materno-filial se observó adecuada, la madre le brinda al niño atención, afecto y protección. Durante el abordaje se percibe: seria, con tendencia a la introversión, con actitud algo aprehensiva durante la entrevista, poco expresiva, luce molesta al hablar de la situación con el padre aunque impresiona que intenta reprimir sus emociones, colaboradora con la entrevista, se observa afectada emocionalmente por los conflictos de la separación, con algunos síntomas reactivos al conflicto, controla impulsos y emociones durante la entrevista, es reflexiva, con buen nivel intelectual, adecuada capacidad de abstracción, manifiesta su disposición para llegar a un acuerdo, niega que obstaculice el contacto paterno-filial, pero limita este contacto, refiere al entrevistador que “no tiene problemas en que el niño comparta con el padre, pero el día sábado desde horas del mediodía hasta el domingo, en vista de que el padre trabaja hasta el sábado en la mañana, y si se lo lleva desde el viernes (como él lo plantea), quien va a cuidar al niño es la pareja actual de él, situación con la que ella no está de acuerdo”. Por otro lado, la madre reconoce que él es muy cariñoso con el niño, lo cuida y lo trata bien, además de que el niño “es muy apegado” a él.

 Informe Psiquiátrico: Realizado por la Dra. Y.C.P.N., Médico Psiquiatra, M.S.D.S. 48.823 – C.I. 9.986.720, al ciudadano: E.J.A.Y., C.I.: 14.000.021, Edad: 32 años, sexo: masculino, lugar y fecha de nacimiento: Acarigua 10/02/78, grado de instrucción: Bachiller, Ocupación: Vendedor, N° de Expediente: C-12151/09 (J2), Fecha de evaluación: 29/06/10, cuyo comentario se transcribe a continuación: …omisis… “Se trata de adulto masculino sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia psicopatología ni alteraciones al examen mental. Durante el abordaje se percibe: tranquilo, seguro, abierto, expresivo, colaborador con la entrevista, manifiesta afecto y preocupación por su hijo, controla impulsos y emociones durante la entrevista, manifiesta su disposición para llegar a un acuerdo, refiere al entrevistador que solo desea compartir con su hijo. Al evaluar la relación paterno-filial se observa adecuada, se evidencia que el niño reconoce a su figura paterna, se identifica con él y manifiesta apego y afecto hacia él.

 Informe Psicológico: N° de expediente C-12151-09 – Causa: Régimen de convivencia familiar (fijación): Realizado por la Lic. Liset del M. Rojas B., Psicóloga – C.I. 11.713.794, F.V.P. 5.006, a los ciudadanos: F.E.G.R. y E.A.; cuyo comentarios se transcriben a continuación:

Franci Eulibel G.G., de 30 años de edad de ocupación docente, acude voluntariamente ala evaluación, ubicada en tiempo y espacio, sin alteración en pensamiento, lenguaje y memoria, atenta, de inteligencia media, poco expresiva, colaboradora, responsable, segura de sí, de carácter fuerte, sin hábitos de tabaco y alcohol. Informa que convivieron durante 10 años y tiene 1 año y 10 meses separados por infidelidad del señor. De esta unión tienen un hijo xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)de 4 años de edad. La señora manifiesta que el niño ha tenido cambios conductuales a raíz de la separación y que siempre se queda llorando cuando el papá lo deja y se retira, se le dieron orientaciones al respecto. Actualmente los padres no mantienen comunicación, la relación es conflictiva, la señora manifiesta que el niño está muy apegado a su padre y reconoce que él es cariñoso y buen padre. Se observa que la señora solapa sus sentimientos ya que está pasando por un proceso normal de duelo, controla sus emociones; sin embargo informa que ella no obstaculiza que el padre comparta con su hijo pero no permite que le niño pernote en la casa donde el señor convive con la nueva pareja, limitando el régimen de convivencia.

“E.A. de 32 años de ocupación vendedor de la PEPSI-COLA, acude voluntariamente a la evaluación, ubicado en tiempo y espacio, comunicativo, sin alteración en pensamiento, lenguaje y memoria, de inteligencia dentro del promedio, niega hábitos de alcohol y tabaco. Manifiesta que actualmente no puede hablar con la mamá de su hijo ni por teléfono ni buscar a su hijo al preescolar donde estudia porque allí labora la mamá y él tiene una caución por presunta violencia y acoso, el señor niega el hecho. El señor convive con nueva pareja, la cual no tiene hijos. Reconoce que inicialmente se quedaba más días de lo acordado con su hijo y que la señora ha obstaculizado que él comparte con su hijo.

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS DE LA EVALAUCIÓN PSIQUIATRICA Y PSICOLOGICA

Realizada por la Lic. Liset del M. Rojas B., Psicóloga y la Dra. Y.C.P., Psiquiatra, la misma se transcriben a continuación: “Se trata de figuras parentales (E.A. y F.G.) sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares , sin trastorno de personalidad ni alteraciones al examen mental, no se evidencia psicopatología. La relación paterno-filial y materno-filial se percibe adecuada, el niño se identifica con su padre y manifiesta afecto hacia ambas figuras parentales. Durante la entrevista al grupo familiar se perciben en disposición para recibir orientaciones, no mantienen comunicación, el conflicto entre las figuras parentales ha obstaculizado el acuerdo y la conciliación, ambos manifiestan afecto y preocupación por el niño. Se observa que el niño reciba la atención, cuidados, protección y afecto que requiere para su adecuado crecimiento y desarrollo, departe de ambas figuras parentales. No se evidencia contraindicación para establecer régimen de convivencia familiar al padre, un fin de semana cada 15 días con pernocta, vacaciones y fines de semana compartidos. Se sugiere orientación psicoterapéutica a las figuras parentales para mejorar comunicación y establecer acuerdos.

En conclusión la familia A.G. no presenta trastornos de personalidad los padres siguen manteniendo conflictos, no hay comunicación entre ellos, ambos manifiestan preocupación y afecto por su hijo, sin embargo la madre propone un régimen de convivencia con el padre limitado, se percibe que no hay limitantes para que el régimen de convivencia sea mas amplio que permita la pernoctación del niño con el padre al contrario seria provechoso para garantizar la relación paterno filial.

A los informes antes señalados se les otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado el estado psicológico y psiquiátrico de los padres de autos, y su diagnostico en relación a la situación de la fijación de un régimen de convivencia familiar amplio. Y así se declara.

En fecha 28 de abril de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.883.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: E.J.A.Y., parte demandante de autos, apeló formalmente de la sentencia dictada en fecha 03/02/2011, cursante desde el folio 45 al 48, por el Tribunal de la causa.

En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 488 LOPNNA.

AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO:

… En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho de septiembre del año dos mil once (28-09-2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.883.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: E.J.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.000.021, con domicilio en la Urbanización A.N.B. – vereda 7 – casa N° 187, de esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de padre del niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), parte demandante en el juicio de: Régimen de Convivencia Familiar (Fijación), que se sigue en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas - Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incoado contra la ciudadana: F.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.933.944, con domicilio habitacional en la Urbanización “Terrazas de Alto Barinas” – Calle 11 con avenida E6 – casa N° 239, de esta ciudad de Barinas, y domicilio laboral en el Preescolar “Bolivariano”, ubicado en la Urbanización “Raúl Leoni” entre los sectores 7 y 1, prolongación de la calle 2 entre calles 1 y 2 de esta ciudad de Barinas, Teléfono: 0424-5088212, en su condición de madre del niño de autos, oportunidad esta fijada conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Se encuentran presentes en este despacho el abogado en ejercicio ciudadano: F.J.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 83.730, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y asimismo el ciudadano: E.J.A.Y., parte demandante de autos. Asimismo se deja constancia que no se hizo presente ni por si ni por apoderado judicial la ciudadana: F.E.G.R., parte demandada en la presente causa. En este estado la ciudadana juez explicó el motivo del acto, y concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte actora abogado: F.J.P.R., ya identificado, quien expuso los fundamentos de su apelación, en los términos siguientes: Que en la sentencia recurrida no se dejó establecido o no se tomó en cuenta al establecer el régimen de visita, todo lo relacionado con las vacaciones escolares del niño, los días festivos de diciembre y otros días festivos como el día del padre, carnavales y semana santa. Que ver al niño cada quince (15) días, es decir, dos (02) veces al mes es insuficiente, es decir es muy poco tiempo para que el niño comparta con su padre. Afirmó que su representado trabaja de lunes a viernes hasta las 3:00 p.m. de la tarde, y los días sábados trabaja de 6:30 a.m. a 2:00 de la tarde. Que el niño estudia pre-escolar en la misma Unidad Educativa en que trabaja la demandada de autos, y que el niño tiene un horario en la escuela que va desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y que solicita se acuerde que el niño puede compartir también entre semana con el padre después de culminada la jornada escolar. Que está muy preocupado porque no tiene ningún contacto con el niño desde hace un (01) año. Además informa a este tribunal que su representado tiene seis (06) años trabajando en la Pepsi Cola, y que a él se le vencen las vacaciones laborales los días primero (01) de noviembre de cada año, pero que él puede pedir las vacaciones en el mes de septiembre para que coincidan con parte de las vacaciones escolares del niño y así poder compartir con él. Solicitó que se acuerde que en el período de sus vacaciones laborales el niño pueda compartir con él y pernoctar con él por lo menos una o dos semanas; también solicitó que el niño pueda compartir con su representado el día del padre de cada año. Por último solicitó que todo lo peticionado sea acordado por este Tribunal. Es todo, no expuso más.

Seguidamente la Jueza R.E.Q.A., señaló que se suspende la audiencia por un tiempo no mayor de sesenta minutos, a los fines de pronunciar el fallo correspondiente en la presente causa de conformidad con el artículo 488-D, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las 11:13 a.m.

En este estado siendo las 12:00 m. se reanuda la presente audiencia y la jueza procede a emitir la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

Este Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes: El régimen de convivencia familiar queda establecido así: I) Dos fines de semana alternos con pernocta del niño en el hogar del padre, iniciando el día sábado desde las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., hora fijada en la cual el padre deberá retornarlo al hogar materno. II) Entre semana el niño compartirá con el padre los días martes y jueves de cada semana, debiendo el padre retirar al niño de la escuela donde estudia a las 3:00 p.m., y regresarlo al hogar de la madre a las 6:00 p.m. III) En el mes de diciembre de cada año de manera alterna el niño compartirá el 24 y 25 de diciembre con la madre, y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre. IV) En el mes de septiembre de cada año en las vacaciones escolares del niño este compartirá con su padre siete (07) días continuos, siempre y cuando el padre se encuentre en sus vacaciones laborales. V) El día del padre de cada año el niño compartirá con el ciudadano E.J.A.Y., quien lo retirará del hogar materno a las 9:00 a.m. debiendo retornarlo al hogar materno ese mismo día a las 6:00 p.m. VI) En relación a los días feriados de carnaval y semana santa de cada año el niño deberá compartir en forma alterna con cada uno de sus padres. Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.J.P.R., con el carácter de autos, en la presente causa. Queda de este modo modificada la sentencia recurrida. Se deja constancia que este Tribunal dictará el fallo en extenso dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy. Asimismo se deja constancia que la presente audiencia fue filmada por el funcionario A.H., adscrito a la DAR – Barinas.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Para decidir este Tribunal, Observa:

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar, interpuesta por el ciudadano: E.J.A.Y., contra la ciudadana: F.E.G.R., padres del niño de autos.

Cuando los padres del niño, niña o adolescente viven separados, es decir, no comparten la misma residencia, el régimen de convivencia familiar se establece con el propósito de permitir el acercamiento a que tiene derecho el niño o niña al padre o madre, que no vivan con él, según sea el caso.

En este sentido, los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. ..omisis…

En el caso bajo estudio, el ciudadano: E.J.A.Y., pretende sea modificado el régimen de convivencia familiar establecido con el niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA)z, solicitando sea ampliado el mismo, en virtud de considerar que el fijado en primera instancia es muy limitado.

Encontrándonos en la oportunidad legal para dictar sentencia, concluida la narrativa de todos los aspectos de sustanciación de la presente causa, analizados y valorados como han sido los medios probatorios que constan en autos, resulta necesario verificar si en realidad se encuentra garantizado el derecho del niño de autos, de mantener relaciones personales y de contacto directo con ambos padres.

Debemos comenzar señalando que el artículo 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, en este sentido la señalada norma, dispone:

Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbres local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Por otro lado, los artículos 8 y 27 de la Ley Especial que rige la materia contienen todo lo relacionado con el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho de los niños de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres aún cuando exista separación entre ellos.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se ha constatado el vinculo filial entre la parte accionante ciudadano: E.J.A.Y. y el niño de autos: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), así como el hecho de que el niño se encuentra bajo la custodia de la madre, ciudadana: F.E.G.R.. Así como la importancia y de la existencia de un contacto directo y frecuente entre padre e hijo, el cual repercutirá en beneficio del niño.

En consecuencia, atendiendo el interés superior del niño de autos, y siendo de vital importancia para el desarrollo psíquico y emocional del mismo, el contacto regular de éste con su padre, y habiendo verificado quien aquí sentencia que en el informe presentado por la Dra. Y.C.P., esta señaló que el solicitante de autos no evidencia psicopatología ni alteración al examen mental, que se percibe tranquilo, seguro, abierto, expresivo y que la relación paterno-filial se observa adecuada, esta Superioridad considera necesario modificar el régimen de convivencia familiar establecido por el a quo en los términos que mas adelante se señalan. Y Así se decide.

El régimen de convivencia familiar, queda establecido de la manera siguiente: I) Dos fines de semana alternos con pernocta del niño en el hogar del padre, iniciando el día sábado desde las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., hora fijada en la cual el padre deberá retornarlo al hogar materno. II) Entre semana el niño compartirá con el padre los días martes y jueves de cada semana, debiendo el padre retirar al niño de la escuela donde estudia a las 3:00 p.m., y regresarlo al hogar de la madre a las 6:00 p.m. III) En el mes de diciembre de cada año de manera alterna el niño compartirá el 24 y 25 de diciembre con la madre, y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre. IV) En el mes de septiembre de cada año en las vacaciones escolares del niño este compartirá con su padre siete (07) días continuos, siempre y cuando el padre se encuentre en sus vacaciones laborales. V) El día del padre de cada año el niño compartirá con el ciudadano E.J.A.Y., quien lo retirará del hogar materno a las 9:00 a.m. debiendo retornarlo al hogar materno ese mismo día a las 6:00 p.m. VI) En relación a los días feriados de carnaval y semana santa de cada año el niño deberá compartir en forma alterna con cada uno de sus padres. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, y la recurrida debe ser modificada en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.883.834, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: E.J.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.000.021, parte demandante de autos, en su condición de padre del niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), contra la sentencia definitiva, dictada por Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Barinas – Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 03 de febrero de 2011, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar (Fijación), incoado en contra de la ciudadana: F.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.933.944, que se lleva en el expediente N° TI1-C-2009-012151, ante ese juzgado.

SEGUNDO

El régimen de convivencia familiar (fijación), queda establecido así: I) Dos fines de semana alternos con pernocta del niño en el hogar del padre, iniciando el día sábado desde las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., hora fijada en la cual el padre deberá retornarlo al hogar materno. II) Entre semana el niño compartirá con el padre los días martes y jueves de cada semana, debiendo el padre retirar al niño de la escuela donde estudia a las 3:00 p.m., y regresarlo al hogar de la madre a las 6:00 p.m. III) En el mes de diciembre de cada año de manera alterna el niño compartirá el 24 y 25 de diciembre con la madre, y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre. IV) En el mes de septiembre de cada año en las vacaciones escolares del niño este compartirá con su padre siete (07) días continuos, siempre y cuando el padre se encuentre en sus vacaciones laborales. V) El día del padre de cada año el niño compartirá con el ciudadano E.J.A.Y., quien lo retirará del hogar materno a las 9:00 a.m. debiendo retornarlo al hogar materno ese mismo día a las 6:00 p.m. VI) En relación a los días feriados de carnaval y semana santa de cada año el niño deberá compartir en forma alterna con cada uno de sus padres.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto se dictó dentro del lapso legal.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas - Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº: 2011-3359-PROTECCION.

REQA/ANG/ana maria

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