Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 02 de Agosto de 2.004

193º y 144°

Vista la acción de Amparo interpuesta por el Abogado en ejercicio J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal N° 12.433.942, de profesión abogado, en contra de la ciudadana YUBIRIS SILVA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal N° 10.617.380, mediante la cual refiere la violación de derechos y garantías constitucionales; quien aquí se pronuncia, siendo esta la oportunidad para dictaminar respecto de la admisibilidad de la acción propuesta, observa:

PRIMERO

Refiere el accionante en el libelo respectivo, que su acción se fundamenta en la inviolabilidad del hogar, citando entre otras normas contenidas en los artículos 46,47 y 51 constitucionales; articulo 7, 22 y 26 de la ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales y artículos 184 y 185 citado supra que tipifican los delitos contra la inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO

Que aun cuando el accionante cita indistintamente las normas contenidas en los artículos 184 y 185 del Código Penal como soporte de lo alegado, se advierte que la norma de mayor empatia con lo presuntamente acontecido es la estatuida con el articulo 184 todo ello deducido de los hechos narrados por quien acciona en amparo.

TERCERO

que de lo expuesto por el Abogado J.E.L.C., se entiende que pudiéramos estar en presencia de un conflicto dilucidable por vía civil no obstante parecer que el contrato existente entre arrendadora y arrendatario es meramente consensual; así sus derechos como arrendatario deben ser garantizados por la jurisdicción civil.

CUARTO

Que aun cuando la situación planteada pudiera resolverse en la forma mencionada en el particular anterior, igualmente de lo narrado por el presunto agraviado se presume un hecho subsumible en la tesis de la norma contenida en el articulo 184 del Código Penal según cita el mismo concordado con el articulo 47 constitucional.

QUINTO

Que por mandato expreso del legislador la acción a intentar la victima por uno de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio es la prevista en la parte in fine del articulo 184 del Código Penal, para lo cual esta preestablecido un procedimiento claramente estructurado en la norma adjetiva penal.

SEXTO

Que a criterio de quien aquí se pronuncia, no puede ni debe ocurrirse por vía de a.c. cuando la situación jurídica infringida o el derecho conculcado sea constitutivo de un delito previamente tipificado como tal cuya solución aparezca perfectamente prevista en la Ley. De no ser así serian accionables por vía de amparo todas las violaciones de derechos que comportan delito dejando en deshuso el procedimiento penal toda vez que seria erradamente sustituido por la acción de A.C.. Así las cosas de admitir la acción en la forma propuesta seria dar por sentado, de manera tacita que la ciudadana YUBIRIS SILVA, pudiera ser la autora del delito de violación de domicilio, cercenándole el derecho ala defensa y en consecuencia el debido proceso.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

ÚNICO: INADMISIBLE, la acción de A.C. que de conformidad a las previsiones de los artículos, 26,27,47,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2, 7, 13, 14, 15, 18, 22 26, 29, 31, 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 184 y 185 del Código Penal, que intentara el ciudadano J.E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N°: 12.433.942, de profesión abogado, en contra de la ciudadana YUBIRIS SILVA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 10.617.380. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

DR D.O.B.

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

La presente decisión fue publicada, siendo las dos 02:00 horas de la tarde, del día dos (02) de agosto del año dos mil cuatro

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

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