Decisión nº 151-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8172

El 29 de abril de 2008, los abogados J.S.G.M. y M.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.026 y 19.655, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.E.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.701, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE/GRRHH/02/2008 de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior. Previa solicitud de este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008, fue presentado escrito de reforma de libelo. Por auto de fecha 2 de junio de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 20 de enero de 2009 se dictó el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgador a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a prestar servicio al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el día 03 de noviembre de 1986 hasta el día 31 de enero de 2008, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación a la actora.

Alegan que el acto de notificación Oficio N° PRE/GRRHH/02/2008 incurre en vicios en la notificación, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se transcribió el texto integro del acto que contiene la Resolución No. JD-08-03, ni se señalaron los recursos que proceden contra éste en caso de considerar que se lesionaba sus derechos, el lapso para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales competentes.

Que el acto mediante el cual se le notificó el otorgamiento del beneficio, identificado anteriormente, acto impugnado en la presente acción nulificatoria adolece del vicio de inmotivación, debido a que este carece de las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se otorgó la jubilación a su representada, incumpliéndose lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirman que para la fecha del otorgamiento de la jubilación de oficio, se debe aplicar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que ha regido desde el año 1975 a los trabajadores del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y no la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ya que su representada cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedora de una pensión por jubilación del 100% sobre el salario integral.

En base a lo expuesto solicitan, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° PRE/GRRHH/02/2008 de fecha 31 de enero de 2008 suscrito por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y en consecuencia sea restituida su representada al cargo de Analista de Administración de Garantía adscrita a la Gerencia de Servicios de Garantía o en su defecto se ordene el otorgamiento de la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el ciudadano E.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, obrando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAVIH), representación que se evidencia de instrumento que corre inserto desde los folios 62 al 66 del expediente principal, se presentó a fin de rebatir los señalamientos de la parte recurrente para lo cual alegó:

Como punto previo señaló, que el acto administrativo de efectos particulares en que se le otorga la jubilación a la recurrente, es el constituido por la Resolución N° JD-08-03 emitido por la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en el punto de cuenta N° 01, Agenda N° GRRHH-08-74 de fecha 21 de enero de 2008, (Sesión N° 3 del 25 de enero de 2008), el cual no fue impugnado oportunamente ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, por lo que se encuentra definitivamente firme por haber transcurrido el lapso previsto en la ley para su impugnación.

Que la recurrente pudo interponer la querella en forma tempestiva y por ante el Órgano Jurisdiccional competente, independientemente de las omisiones formales en la notificación, al no incluir los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la accionante tuvo conocimiento de la Resolución N° JD-08-03 expedida por la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en sesión N° 3 de fecha 25 de enero de 2008, lo cual se evidencia al afirmar que fue jubilada conforme a lo establecido a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y no por el derogado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

Que el acto administrativo impugnado contiene los fundamentos de hecho, como es el señalamiento de que la exfuncionaria prestó servicio por 36 años en la Administración Pública, que tiene 56 años de edad, y el monto de la jubilación originalmente otorgado fue de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (2.190,91); así como los fundamentos de derecho, al expresar que la jubilación se acordó conforme a lo establecido en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y el artículo 6 de su Reglamento, de modo que el acto cuestionado cumple con los requisitos de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no procede aplicar en el caso bajo análisis el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ya que éste se encuentra derogado y es un instrumento normativo de rango sublegal.

Señala que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat solo puede otorgar por concepto de jubilación máximo del 80% del sueldo promedio, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Por los motivos expuestos solicita se declare firme la Resolución N° JD-08-03 de fecha 21 de enero de 2008, expedida por la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° PRE/GRHH/02/2008 de fecha 31 de enero de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que antecede se observa, que la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana E.D.P. , para lo cual denuncia la parte actora una serie de vicios que afectan tanto la validez como la eficacia del mismo, ante lo cual este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En primer término considera necesario este Juzgador clarificar lo relacionado al alegato presentado por el apoderado de la parte querellada relacionado al hecho de no impugnarse la Resolución Nº JD-08-03 mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, al respecto se observa, que la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente “ El acto administrativo, que se recurre es el contenido en el Oficio Numero PRE/GRRHH/02/2008 de fecha 31 de enero de 2008…” ( vuelto folio 7), entendiéndose en consecuencia, que la acción ejercida no está dirigida a obtener la nulidad del Oficio antes citado, sino del acto de jubilación contenido en el oficio, motivo por el cual se desecha el alegato de firmeza alegado por la parte accionada. Así se declara.

Por otro lado, en relación a la serie de denuncias efectuadas en cuanto a la notificación del acto de jubilación, al señalar que no se señalaron los recursos que sobre tal decisión procedían, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debían interponerse, incumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tales omisiones hacen que el acto no produzca ningún efecto de conformidad con el artículo 74 ejusdem, lo cual el apoderado judicial de la parte accionada rebate alegando que el defecto en la notificación no impidió a la querellante hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso la presente querella solicitando la nulidad del acto y logrando que el mismo fuese revisado por este órgano jurisdiccional, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir este punto observa el Tribunal que, el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido a pesar de la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno y ante el Tribunal competente, es decir, la propia accionante subsanó cualquier defecto o deficiencia que se haya podido materializar en cuanto a la notificación del acto administrativo impugnado.

En cuanto al alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado alega la parte accionante que éste no contiene la fundamentación de hecho y de derecho en los que se basó la Administración, al respecto observa este Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa han sostenido en forma reiterada y pacífica, que el acto administrativo debe describir brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, para considerarlo motivado, lo cual permita a la parte afectada ejercer con plenitud las defensas que considerase pertinente, permitiendo así también al Tribunal competente la revisión y el control judicial del acto.

En tal sentido la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del punto de cuenta N° 01 agenda GRRHH-08-74, que corre inserto a los folios 48 y 49 del expediente administrativo, se desprenden claramente los fundamentos tanto de hecho como de derecho del acto, tal como lo señala la propia querellante en su escrito libelar al tener conocimiento de ello que dicho acto tiene como base la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que se constata si bien es cierto el acto mediante el cual se le notificó el beneficio de jubilación a la actora no transcribe el acto ni señala en forma expresa la base legal, la querellante conocía y conoce los hechos que motivaron el acto.

Siendo que las denuncias que hiciera la parte querellante al acto de notificación de la jubilación fueron desestimadas, corresponde ahora pronunciarse sobre la legalidad del otorgamiento de la pensión de jubilación, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Para decidir el punto sobre cual es el régimen de jubilaciones que debe ser aplicado en el caso sub examine, es decir, a los funcionarios públicos que prestan servicios al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, este Tribunal debe precisar la naturaleza jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y en este sentido se observa que el referido Banco fue creado a través de la derogada Ley del Sistema de Ahorro y Préstamo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda. Que con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el citado Banco se transformó en Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. En este sentido el artículo 49 de la referida Ley define cual es la naturaleza jurídica del citado Banco, estableciéndose que es un Instituto Autónomo.

Ahora bien, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), entró en vigencia el 9 de septiembre de 1966, y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), que regula el beneficio de jubilación de los trabajadores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en fecha 21 de marzo de 1975, es decir, con anterioridad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que data del 18 de julio de 1986, se observa así que para el momento de la entrada en vigencia de los dos primeros mencionados cuerpos normativos, estaba en vigencia la Constitución del año 1961, la cual en su artículo 136 numeral 24 preveía:

artículo 136. Es competencia del Poder Nacional:

Omissis

24. La regulación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución, la legislación civil, mercantil, penal y penitenciaria y de procedimientos… omissis… la del trabajo, previsión y seguridad sociales…

Del contenido del citado artículo constitucional se concluye claramente que la potestad para regular la previsión y seguridad social estaba reservado exclusivamente al Legislador, tal y como lo establece la actual Constitución en su artículo 156 numeral 32, en el que se dispone que el constituyente reservó al legislador la materia relativa a la previsión y seguridad social, dentro de la que se encuentra el derecho a la jubilación, no podía por tanto el referido Banco contemplar mediante normas de rango sublegal lo relacionado con el beneficio de jubilación, por cuanto dicha materia es de reserva legal nacional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que prevé que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, de manera que efectivamente, por disposición constitucional, ya como se dijo es de reserva legal, no constatándose que en el presente caso resulte aplicable los supuestos de excepción establecidos en los artículo 4 y 27 la Ley Nacional que rige la materia de jubilaciones y pensiones.

Conforme a lo expuesto ut supra, se concluye que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado a la querellante, era el que le correspondía.

No obstante se señala que de haber existido algún Reglamento en el que se establecieran otros requisitos o condiciones distintas a los previstos en la normativa legal sobre el régimen de jubilaciones, este fue derogado por el Estatuto de Personal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat del año 2007, al prever de manera expresa en su artículo 68 que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios serán otorgadas conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se reitera que el régimen aplicable a la actora es la citada Ley, y así se decide.

Por lo expuesto ut supra y visto que el beneficio de jubilación fue otorgado totalmente ajustado a derecho, se declara sin lugar la presente querella. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) interpuesta por la ciudadana E.E.D.P. titular de la cédula de identidad N° 3.983.701, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados J.S.G. y M.C.A., plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en las Resolución N° JD-08-03 de fecha 21 de enero de 2008, emanada de la Junta Directiva del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 151-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8172

JNM/af/ npl.-

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