Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.442

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del recurso de amparo intentado por los abogados C.A.F.R., E.U.M., M.R.R., A.Z., E.L.F.V. y D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.650, 24.017, 23.482, 33.851, 12.792 y 3.699 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de E.E.S., contra las sentencias dictadas los días 28 de octubre de 2004 y 21 de julio de 2006, y su aclaratoria de fecha 9 de octubre de 2006, por los Juzgados Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de comodato intentó la ciudadana C.S.M. G. (de cujus) contra la ciudadana E.E.S., el primero actuando como tribunal de la causa y el último como alzada.

Ahora bien, corresponde en esta etapa procesal a.l.c.a. la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tales efectos, para decidir, se observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En la situación de autos, la representación judicial de la parte accionante aduce como hechos relevantes, los siguientes:

Que el juzgado municipal dictó sentencia definitiva el 28 de octubre de 2004, declarando sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda.

Que la parte demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 04-7772.

Que una vez en alzada, fue consignada el acta de defunción de la parte actora, por lo que se paralizó el procedimiento.

Que en fecha 21 de julio de 2006 el juzgado ad-quem dictó sentencia, declarando perimida la instancia.

Que el 2 de octubre de 2006 la parte demandada solicitó aclaratoria y ampliación en cuanto a la violación del orden público de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 9 de octubre de 2006 el juzgado de apelación declaró improcedente la solicitud de aclaratoria.

Que los presuntos agraviantes, Juzgados Noveno de Municipio y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, lesionaron y conculcaron a su representada el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que solicitó que se decrete amparo constitucional, se anulen ambas decisiones y se sancione a la apoderada de la parte actora según lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse con claridad, las sentencias judiciales impugnadas provienen de dos tribunales de distinta categoría, a saber: un Tribunal de Municipio y un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció en grado del proceso.

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 736 del 5 de abril de 2006, lo siguiente:

Ahora bien, la Sala observa que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 78 establece cuando hay inepta acumulación, y al respecto señala:

(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...).

De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber violentado el debido proceso, al haber acordado la apelación de manera extemporánea; contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la referida Circunscripción Judicial, quien era el comisionado para ejecutar el decreto judicial contra la ciudadana N.M.L., se constituyó en la residencia del ciudadano E.M., cuya dirección es distinta a la señalada en el decreto de la medida; y contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber declarado con lugar las pretensiones demandadas que habían sido negadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden, no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo.

La acumulación de una acción y un recurso genera una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que, a juicio de la Sala, la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas A.J.C.O., G.J.S.R. y M.Y.G.F., en su carácter de apoderadas de los ciudadanos E.J.M. y N.M.L. D’Aubeterre, resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara

.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte quejosa intentó acción de amparo contra tres providencias dictadas por dos tribunales de distinto rango, la primera resuelve el fondo de la controversia, la segunda declaró perimida la instancia y la tercera declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, todo ello con motivo del juicio de cumplimiento de comodato intentado por la ciudadana C.S.M. G. (de cujus) contra la ciudadana E.E.S..

Ahora bien, la jurisprudencia parcialmente transcrita señala que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, por ello es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles entre sí. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención con lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

De igual forma dicha Sala Constitucional en su sentencia número 3417 del 8 de noviembre de 2005, precisó:

En el caso bajo estudio, se configuró una acumulación de pretensiones, pues la quejosa cuestionó distintas actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales también distintos, a saber: la Corte Marcial, y, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas. En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por la accionante en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones

Omissis

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia n° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: C.C.S.), en la cual se asentó: Omissis.

Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia n° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., así como sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: A.I.S.). Este es precisamente, el supuesto bajo el cual se encuentra el caso bajo estudio

.

Tomando como punto de partida los criterios expuestos, se concluye que la accionante en amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.A.F.R., E.U.M., M.R.R., A.Z., E.L.F.V. y D.C. en su carácter de apoderados judiciales de E.E.S., contra las sentencias dictadas los días 28 de octubre de 2004 y 21de julio de 2006, y su aclaratoria de fecha 9 de octubre de 2006, por los Juzgados Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en el juicio que por cumplimiento de comodato intentó la ciudadana C.S.M. G. (de cujus) contra la ciudadana E.E.S..

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º y 147°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En la misma fecha 13 de noviembre de 2006, siendo las ¬¬¬¬1:44 pm, se publicó y registró la anterior decisión constante de ¬¬¬SEIS (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 5.442

JDPM/ERG.

E.R.G.

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