Decisión nº 091-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 11.659

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1992 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados A.A.A., N.M.R. y Aristomenes M.V. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 4.510, 33.582 y 44.215, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.I.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.534.367, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la actuación material del Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación de fecha 25 de junio de 1992 en la cual se le modificó su situación administrativa.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de mayo de 1993 admite la presente querella, ordenando se proceda de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 2 de junio de 1993. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 20 de septiembre de 1993, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando solamente la representación judicial de la recurrente su respectivo escrito de conclusiones en fecha 23 de septiembre de 1993.

En fecha 6 de octubre de 1993 la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación consigna el expediente administrativo de la recurrente, agregándolo a los autos el día 14 de octubre de 1993.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 13 de octubre de 1993, estableciendo sesenta (60) días de despacho para su realización, nuevamente el mencionado Tribunal el día 8 de marzo de 1994 da inicio a la relación de la causa, pero en fecha 22 de marzo de 1994 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa revoca el auto de fecha 8 de marzo de 1994 y continua la relación de la causa por treinta (30) días de despacho.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de octubre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordeno la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representada es funcionaria de carrera con una antigüedad en el Ministerio de Educación de veinticinco (25) años aproximadamente, desempeñando el cargo de Contador III, Grado 17, Serie de Contabilidad, Ramo Contaduría Inspección y otros, según el Manual Descriptivo de Cargos vigente y el Decreto N° 464 de fecha 10 de enero de 1985, tal es el caso que cuando recibió el pago de la segunda quincena del mes de junio, específicamente el día 25 de junio de 1992, el Director General Sectorial de Personal del señalado Ministerio le modificó la situación administrativa a la recurrente, según su dicho, con inobservancia de los procedimientos administrativos y sin fundamento de derecho.

Arguye que el Ministerio de Educación en acatamiento del Decreto N° 318 de fecha 20 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.113 de fecha 4 de julio de 1989 procedió a modificar las situaciones administrativas a los funcionarios que prestan servicios en el mencionado Ministerio a los fines de ascender o sincerar la respectiva ubicación de cada funcionario, sin desmejorar la condición existente de cada funcionario y respetando la denominación, series y grados de los mismos.

Afirma que en el caso de la recurrente se le modificó su situación administrativa sin justificación de derecho, lo cual impidió el ascenso de la misma, ya que del cargo de Contador III, Grado 17 que ostentaba la ubicaron en el cargo de Contador III, Grado 21 en lugar de ubicarla en el cargo de Contador IV, Grado 23, suponiendo un incremento económico, modificación que conoce en fecha 23 de octubre de 1992, en virtud del recibo de pago correspondiente a la quincena de ese mes, apareciendo allí, según su dicho la nueva denominación administrativa que modifica las condiciones de relación de la función pública en el cargo, causándolo un daño a la querellante.

Aduce que uno de los postulados principales e ideológicos de la Ley de Carrera Administrativa es, según su dicho, “la emulación del funcionario”, la cual se basa en el reconocimiento y dentro de éste se encuentra el ascenso, señalando que la modificación administrativa sufrida la recurrente viola su derecho al ascenso, en virtud de que lo que ocurrió fue un descenso, demostrando el no procesamiento de la escala de sueldo, infringiendo los artículos 19, 24 y 46 de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega que la referida modificación administrativa viola su derecho a la estabilidad, establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que cualquier cambio que afecte la relación de trabajo se puede considerar como un despido injustificado, aunado a ello afirma que mal podría haber estabilidad si su situación le es modificado en ejecución de un acto material lo cual ocurrió en el presente caso, además indica criterios del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente solicita la nulidad de la decisión material de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, mediante la cual se le modificó su situación administrativa, procesar el verdadero movimiento de personal, de acuerdo al FP-020 que le fueras aprobado por la Oficina Central de Personal, en consecuencia ubicar a la recurrente en el cargo de Contador IV, Grado 23, la cancelación de la diferencia de sueldo entre el percibido por el cargo de Contador III y el que legalmente le corresponde el cual es el cargo de Contador IV y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de la presente sentencia con la corrección monetaria. Igualmente solicita se establezcan las responsabilidades de los funcionarios involucrados.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El abogado L.R., actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la actora en los siguientes términos:

Aduce que el sistema de clasificación de cargos, establecido en el artículo 40 de la Ley de Carrera Administrativa, señala que el cargo debe ser determinado de forma clara a los fines de conocer cuales son los requisitos mínimos determinados para la clase y el grado correspondiente al cargo y con ello evaluar al funcionario para los ascensos, igualmente afirma que con las funciones ejercidas por los funcionarios se determina la naturaleza del cargo.

Alega que la modificación de la situación de la recurrente en cuanto a la denominación y grado del cargo se realizó de conformidad con las Normas para la Elaboración del Presupuesto de Gastos de Personal emanado de la Oficina Central de Personal y de conformidad con los dispuesto en los artículos 166, 168 y 169 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto afirma que la querellante ostentaba el cargo de Contador III modificándole éste por razones de servicio en base a la variación de las funciones ejercidas, previa elaboración de las tareas efectuadas en el cargo de Asistente Administrativo IV, partiendo del grado perteneciente a la clase, por cuanto el nivel del sueldo determina que mientras más alto es el mismo mayor responsabilidad, educación y experiencia será exigida.

Afirma que para la modificación del recurrente se tomaron en consideración ciertos criterios técnicos, siendo el primero de estos los cambios sustanciales referidos a las tareas, niveles de complejidad y responsabilidad y requisitos mínimos exigidos a la serie de cargos de Auditoria, Contaduría, Administración y Personal previstos en el Manual Descriptivo de Cargos establecido en el Decreto N° 318, aunado a ello se deben adecuar a las disposiciones contenidas en la Ley de Ejercicio de Contaduría Pública de fecha 26 de septiembre de 1973 y de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración de fecha 5 de agosto de 1992; el segundo se refiere a la implantación de un estudio de las tareas realizadas por los funcionarios y contrastarla con las previstas en el Manual y determinar la denominación, grado de complejidad y responsabilidad del cargo, tal como lo establece el artículo 165 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y el tercero indica que después del proceso de clasificación no forzosamente se conservan las denominaciones y grados anteriores, sin embargo a ningún funcionario se le debe disminuir el sueldo si le correspondiera un grado diferente al que ostentaba, el mismo debe ser aprobado por la Oficina Central de Personal, de conformidad con el artículo 166 del citado Reglamento.

Arguye que la recurrente ostentaba el cargo de Contador III, Grado 17 devengaba un sueldo quincenal de Bs. 8079,00 y la misma fue clasificada en el cargo de Asistente Administrativo IV, Grado 17 devengando el mismo sueldo quincenal del cargo de Contador III, por lo tanto el procedimiento para la clasificación se encuentra ajustado al procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, ajustado a derecho.

Asimismo afirma que en cuanto a la solicitud de la recurrente del pago de una cantidad solicitada por devaluación de la moneda, la rechazan en virtud de que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia establece que en materia de relación funcionarial no es aplicable la corrección monetaria debido a la naturaleza de ésta.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este Juzgador para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar considera oportuno para este Sentenciador indicar que el objeto de la presente querella es la actuación material de la Administración por medio de la cual se le modificó a la recurrente, según su dicho, su situación administrativa, sin mediar acto administrativo alguno.

Al respecto se observa que la recurrente se encontraba en conocimiento de la sinceración o reclasificación de cargos del Ministerio de Educación establecida en el Decreto N° 318 de fecha 20 de junio de 1989, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.113 de fecha 4 de julio de 1989, con la mencionada sinceración o reclasificación se reestructuraron los cargos.

En este mismo orden de ideas la querellante ejercía el cargo de Contador III, Grado 17, Código 21.133, previsto en el Manual Descriptivo de Cargos, y al folio 54 del presente expediente se desprenden las tareas típicas y los requisitos mínimos exigidos para el señalado cargo, las cuales son las siguientes:

TAREAS TIPICAS: (Solamente de tipo ilustrativo)

Asesora en la implantación y desarrollo de sistemas contables.

Estudia estados financieros y recomienda los ajustes a que hubiera lugar.

Verifica y conforma los comprobantes de los ingresos de caja del organismo.

Contabiliza todas las operaciones referentes a los valores emitidos por el organismo.

Planifica los diversos análisis contables requeridos en un organismo.

Supervisa el trabajo del personal de una unidad grande donde se realizan labores de una actividad específica de contabilidad.

Revisa los asientos hechos en el Libro Diario y los pasa al Mayor.

Puede realizar conciliaciones bancarias.

REQUISITOS MINIMOS EXIGIDOS:

A. Graduado en una Universidad reconocida con el Título de Licenciado en Contaduría Pública o el equivalente.

B. 2 años de servicio como Contador II.

Del texto anteriormente trascrito dimana que para ejercer el cargo de Contador III debe tener el Título de Licenciado en Contaduría Pública o carrera equivalente y además la experiencia de dos (2) años de servicio en el cargo de Contador II, desempeñando quien lo detente funciones de supervisar personal, estudiar los estados financieros para implementar sistemas contables y revisar todos los movimientos realizados por el organismo para asentarlos en los libros respectivos.

Así las cosas y después de una revisión exhaustiva del presente expediente se desprende que la recurrente no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Contador III, arriba señalados, específicamente el requisito del Título en Licenciado de Contaduría o carrera equivalente, ya que a los folios 159 al 161 rielan certificados de la recurrente de Secretaria emanado del Ministerio de Educación, Título de Bachiller en Humanidades y certificado del curso de Capacitación en Educación Preescolar otorgado por la Universidad Nacional Experimental S.R., pero no consta Título de Licenciado en Contaduría Pública u otra carrera afín, el cual es uno de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Contador III, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la recurrente que el cambio realizado por la Administración fue del cargo de Contador III, grado 17 al cargo de Contador III, grado 21, al respecto observa que en el Decreto N° 318 de fecha 20 de junio de 1989 publicado en Gaceta oficial N° 4.113 de fecha 4 de julio de 1989 indica que la serie de Contabilidad se encuentra compuesta por:

21.100 Serie de Contabilidad

21.131 17 Contador I

21.132 19 Contador II

21.133 21 Contador III

21.134 23 Contador IV

Del texto anteriormente trascrito se desprende que con la aplicación del Decreto N° 318, antes identificado, el cargo de Contador III cambió el grado, ya que antes de la entrada en vigencia del señalado Decreto el cargo de Contador III tenía grado 17 y con la aplicación del Decreto N° 318 el grado es 21, por lo tanto este Juzgador concluye que la Administración al sincerar o reclasificar todos los cargos cambió el grado del cargo desempeñado por la recurrente, alterando o modificando la situación administrativa de la querellante, sin embargo dicha modificación no desmejora o perjudica a la recurrente en lo absoluto, al contrario la Administración la mantuvo en el mismo cargo que ocupaba, a pesar de que la misma no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Contador III, tal como se dejó establecido precedentemente en esta sentencia, sino que la Administración reajustó su situación a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificadas por la Oficina Central de Personal de conformidad con el Decreto N° 318, siendo reajustado el cargo de Contador III del grado 17 que poseía antes de la entrada del mencionado Decreto al grado 21 que posee con el Decreto N° 318, y así se declara.

Aunado a lo anterior, este Juzgador observa que a los folios 46 al 53 del presente expediente rielan actuaciones realizadas por la Administración tendentes a modificar o reclasificar las funciones ejercidas por la recurrente en un cargo de carrera, siendo el cargo propuesto para la misma, el de Asistente Administrativo IV y no el cargo alegado por la recurrente, sin embargo de autos dimana que el referido cambio no se concretó debido a que la recurrente consigna recibos de pago posteriores a la fecha que indica en su escrito libelar que se enteró de la modificación realizada por la Administración de su situación administrativa y de los mismos se desprende que seguía ejerciendo el cargo de Contador III. Igualmente la recurrente alega que el verdadero movimiento de personal aprobado por la Oficina Central de Personal es al cargo de Contador IV, al respecto observa este Juzgador que la recurrente no prueba que tal movimiento de personal se haya realmente efectuado, aunado a lo anterior mal podría la Administración ascender a la recurrente al cargo de Contador IV, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos mínimos exigidos para el mencionado cargo, estos es, el título de Licenciado en Contaduría Pública o carrera equivalente, al contrario de lo señalado por la recurrente dimana del presente expediente que la única actuación de la Administración fue ajustar los grados de Contador III de 17 a 21, manteniendo su situación anterior (Contador III) a la entrada en vigencia del Decreto N° 318, por lo que tal actuación, en criterio de este Sentenciador, en modo alguno desmejora la situación de la querellante, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.E.I.I., antes identificada, representada por los Abogados Aristomenes M.V., N.M.R. y A.A.A. ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 25-05-2004, siendo las 12:00 pm, se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro:091-2004

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 11.659

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