Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoParticion De Comunidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 14.359

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. GLENY H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.410, suscrita en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, con ocasión al DESPACHO DE PRUEBAS, remitida con motivo al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoara la ciudadana EVELIDES DEL C.A., en contra del ciudadano Á.G.M., obrando como apoderada judicial de la actora, la profesional del derecho F.G.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 21.037.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.706.

II

NARRATIVA

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, el cual corre inserto en el folio No. 6 del presente expediente, lo que de seguidas se transcribe:

(…) En fecha trece (16) (Sic) de julio de 2015, fue recibida por distribución DESPACHO DE PRUEBAS con ocasión al juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por la ciudadana EVELIDES DEL C.A. en contra del ciudadano Á.G.M., obrando como apoderada judicial de la actora la ciudadana F.G.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.037.733, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.706, con la cual existe entre nosotras parentesco de consaguinidad de primer grado por ser dicha ciudadana mi legítima hija (Madre e hija), encontrándome incursa en el ordinal primero 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…) y como la misión del Juez es Administrar Justicia con Imparcialidad e Idoneidad que conlleva a una gran responsabilidad frente a los usuarios de la justicia, me siento en la obligación de expresar mi imposibilidad de conocer de la presente causa, por tal razón me INHIBO de conocer del presente despacho de comisión de pruebas…

.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día veinticinco (25) de enero de 2016, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

Respecto a la inhibición, ha dicho el autor venezolano A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Siendo éste un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del Juzgador del conocimiento de la causa.

El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación

.

En el mismo orden de ideas, expone el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, respecto a la inhibición, lo siguiente:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En este sentido, la inhibición deberá declararla el mismo Jurisdicente cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle a quien le corresponda decidir que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del referido artículo, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, que ha establecido que la misma no las valore el Juzgador, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la misma norma adjetiva civil.

En tal sentido, es por lo que la Abg. GLENY H.E., en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentó su inhibición manifestando que posee un vínculo consanguíneo con la ciudadana F.G.H., ambas plenamente identificadas, siendo las mismas madre e hija, respectivamente, por lo que plantea su inhibición en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la situación configurada en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes

.

En tal sentido, de actas se evidencia que la Abg. GLENY H.E., ha puesto de manifiesto la relación consanguínea que mantiene con la ciudadana F.G.H., apoderada judicial de la parte actora, lo que para esta Superioridad constituye fundamento suficiente para la procedencia de la presente inhibición.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida en la presente inhibición planteada por la Abg. GLENY H.E., se subsume dentro de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que conforme a su declaración se ve comprometida su imparcialidad, por lo que refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Abg. GLENY H.E., en su condición de JUEZA del JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer de la comisión (Despacho de Pruebas) conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 1 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de la ciudadana F.G.H.. ASI SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. GLENY H.E., en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, fuese interpuesta por la ciudadana EVELIDES DEL C.A., en contra del ciudadano Á.G.M..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer día (1°) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.U.L.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.U.L.

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