Decisión nº 60 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.340

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana E.E.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.605.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados en ejercicio R.A.H.C. y L.J.R.R., titulares de la cédula de identidad Nº 3.927.842 y 7.626.992, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.391 y 29.508, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 197 de los libros de autenticaciones, que riela en el folio cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: La Universidad del Zulia (LUZ), institución educacional oficial autónoma, creada según Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 29 de mayo de 1981, según se evidencia de documento poder otorgado por el referido Instituto que riela en el folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: El abogado J.G.Á.U., según se desprende de escrito de contestación de querella, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.526, actuando con carácter de apoderado judicial general, según consta de documento poder Autenticado por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, otorgado en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 58, Tomo 134 de los libros de Autenticaciones, que riela del folio sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) del expediente.

MOTIVO DE LA QUERELLA: Solicitud de reajuste de pensión de jubilación acordada por la Universidad del Zulia a la ciudadana E.E.A.V..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2007.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación y comparecencia de la parte demandada a juicio y la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de reforma de demanda, lo cual fue admitido por dicho Tribunal en fecha 16 de enero de 2008.

En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa por tratarse de una funcionaria publica, en consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo; el cual dejó constancia de haberlo recibido el 12 de junio de 2008, declarándose competente y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho el 03 de julio de 2007 y por cuanto se observó que en el presente caso la sustanciación y el procedimiento aplicado por los Tribunales de Primera Instancia Laboral no fue el ideal para el presente caso, no se convalidaron las actuaciones procesales realizadas en dichos tribunales laborales; en consecuencia se acordó reponer la causa al estado en que se sustanciase nuevamente la casa conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se ordenó la notificación del Rector de la Universidad del Zulia para que diera contestación de la querella y remitiera los antecedentes administrativos correspondiente; así también se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho, explanados en escrito de reforma de la querella:

Afirmaron que la ciudadana E.E.A.V. ingresó a la Universidad del Zulia el día 10 de abril de 1981 desempeñando diversos cargos, siendo el último el de Administradora Escala 4, Nivel 5, el cual desempeño hasta el día 31 de mayo de 2006.

Que la referida ciudadana se desempeñó en la mencionada Institución, específicamente en la Facultad de Agronomía como administradora desde el día 6 de septiembre de 1995 en la granja A.M.C., sección porcina, adscrita a la facultad, según se evidencia de memorando Nº 18-95 suscrito por la economista F.F. en su carácter de Administradora de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia.

Que laboró como administradora de la referida granja hasta el día 16 de julio de 2003; es decir, laboró en esa dependencia durante siete (7) años, diez (10) meses y diez (10) días, pues en esa fecha fue trasladada como administradora encargada de la hacienda “Alto Viento”, adscrita igualmente a la Facultad de Agronomía de la referida Universidad, según se evidencia de la notificación suscrita por el Ingeniero Agrónomo N.M., en su carácter de Decano de dicha facultad.

Que la ciudadana E.E.A.V. ejercía el cargo de administradora de la hacienda “Alto Viento”, cuando recibió el beneficio de jubilación el día 31 de mayo de 2006; aduciendo, que desde el momento en que asumió el cargo de administradora en la granja “A.M.C.” en fecha 6 de septiembre de 1995, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual cesó en sus funciones como administradora de la hacienda “Alto Viento”, transcurrieron diez (10) años, ocho meses (8) y veinticinco (25) días.

Que en el desempeño como administradora de esas dos (2) dependencias de la Universidad, en fecha 17 de mayo de 2004, es cuando el Decano de la Facultad de Agronomía solicitó al Rector de esa casa de estudios superiores el nombramiento de la ciudadana E.E.A.V., para que le asignara el cargo de Administradora, escala 4, nivel 5, tal y como se evidencia de la solicitud signada con el Nº FAD-DV-004-04, considerando que tal hecho se traduce en un reconocimiento extemporáneo de su capacidad en el desempeño como administradora y la asignación de un salario acorde con las funciones desempeñadas.

Que su representada se desempeñó durante más de 10 años como administradora, no obstante, sus prestaciones sociales fueron calculadas tomando como salario base el correspondiente al cargo de Asistente Administrativo, escala 3, nivel 2, lo cual constituyó un acto injusto y violatorio de normas de rango constitucional que se tradujo en una disminución considerable del monto a cobrar por dichos conceptos laborales y lo cual ameritó un reclamo oportuno de la ciudadana E.E.A.V., que luego de innumerables gestiones se declaró procedente, por lo cual se ordenó la cancelación de una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de veintidós millones ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (22.137.248), según cálculos de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de fecha 25 de marzo de 2007.

Por las razones expuestas demandaron a la Universidad del Zulia, para que voluntariamente proceda a realizar el ajuste o modificación de la pensión por jubilación de su representada, la ciudadana E.E.A.V., de conformidad con el cargo de Administrador, escala 4, nivel 5.

Que ordene el pago retroactivo de las diferencias de las pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el momento en que se dictó la Resolución por la cual se otorgó el beneficio de jubilación; es decir, desde el día 31 de mayo de 2006, tomando como base para el ajuste o modificación la cantidad de un millón setecientos dos mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.702.998,00), que es la pensión correspondiente al cargo de Administrador, escala 4, nivel 5 y la cantidad de novecientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs.986.442, 00), que es la pensión correspondiente al cargo de asistente administrativo escala 3, nivel 2, convirtiéndose en una diferencia de setecientos dieciséis mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (716.556,00), traduciéndose hasta la fecha de la interposición de la querella en la cantidad doce millones ciento ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (12.181.452,00).

Finalmente fundamentó la presente querella en el artículo 89, ordinales 1º, y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la norma transitoria 3.1 del Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, emanado del C.N.d.U., Oficina de Planificación del Sector Universitario.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado J.G.Á.U., antes identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a alegar y solicitar lo siguiente:

Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad del lapso para incoarla, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de que la jubilación de la recurrente se produjo con efectividad el 31 de mayo de 2006, tal y como se evidencia del oficio Nº 000792 de fecha 12 de junio de 2006 emanado del ciudadano Rector, conllevando ello a que transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días con anterioridad de la introducción de su escrito libelar por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual ocurrió el 14 de enero de 2008 tal y como consta de actas , comenzando además a devengar desde la misma fecha de su jubilación las pensiones por tal concepto.

No obstante a lo anterior, a todo evento negó rechazó y contradijo por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado, que a la demandante le asista el derecho a que se la ajuste o modifique su pensión actual de jubilación a la correspondiente al cargo de administrador escala 4,nivel 5,

Negó rechazó y contradijo que le deban a la recurrente, diferencias de dinero por conceptos de pensiones, prestaciones y/o beneficios derivados del pretendido ajuste, ni por ningún otro concepto, todo ello en base a los siguientes argumentos:

Porque la política de ascensos vigentes en la Institución que representa y la relación laboral de los empleados administrativos de las universidades públicas, es inminentemente funcionarial; y en tal sentido rigen las disposiciones de la Ley de Universidades, los reglamentos internos que al efecto dicte el C.U. en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 18 del artículo 26 de la citada Ley de Universidades y el artículo 186 ejusdem; el Convenio de Trabajo suscrito entre la Asociación de Empleados (ASDELUZ) y la Institución que representa mediante el convenio LUZ-ASDELUZ y las demás normas y disposiciones que rigen la función pública.

En tal sentido manifestó que hasta el año 1999, la ubicación y clasificación del personal administrativo de las universidades se regía por el Manual General de Cargos de la Administración Pública, dictado por la Oficina Central de Personal (1994).

Que entre los años 2000 y 2001 se implantó un Manual Descriptivo de cargos especifico para las universidades públicas, elaborado por la Oficina Central de Planificación Universitaria (OPSU), por orden del C.N.d.U. (CNU), el cual tiene carácter vinculante; dirigido a ubicar y clasificar a los empleados administrativos al servicio de estas instituciones, de acuerdo con su nivel académico, aptitudes y las tareas que efectivamente realizan a la fecha de tal implantación, lo cual se realizó a través de una Comisión Técnica Evaluadora designada para tal fin.

Que en el caso de la ciudadana E.E.A.V. la comisión antes citada determinó que la misma, pese a que realizaba tareas de administración en la en la Granja Porcina A.M.C., el cargo que le correspondía era el de Asistente Administrativo, escala 3, nivel 2, con efectividad al 01/05/2000, toda vez que no reunía el perfil requerido para el cargo de Administrador, escala 4, nivel 5 al cual aspiraba, pues este último cargo es de nivel profesional y la querellante no demostró en ningún momento contar con el nivel académico requerido para dicho cargo, en ninguna de sus dos alternativas.

Que de la decisión antes descrita la querellante recurrió por vía de reconsideración en fecha 24 de septiembre de 2001, mas el órgano competente ratificó su ubicación como Asistente Administrativo escala 3, nivel 2; esto es, denegando su petición de ser ubicada como administradora, según se indica en el acta Nº 117 de fecha 24 de abril de 2003, de la que fue notificada el 22 de septiembre de 2003.

Que desde la fecha de la notificación de la decisión anterior, para la fecha de la introducción de la presente querella transcurrieron cuatro (4) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, adquiriendo firmeza, lo cual hace inadmisible cualquier acción al respecto.

Que en cuanto a su encargatura temporal como administradora de la hacienda “Alto Viento”, hasta la fecha de su jubilación (12 de junio de 2006), consideró bueno aclarar que en materia funcionarial, la única manera de acceder de manera definitiva a un cargo determinado por la vía de ascenso, es por el sistema de meritos, tal y como lo prescribe el artículo 146 de la Constitución Nacional, para lo cual la Universidad del Zulia ha implementado el sistema de concursos para ocupar cargos vacantes, bien por creación del cargo como ocurre en el caso de especie o por jubilación, muerte, retiro o ascenso de algún funcionario.

Que la Comisión Delegada creó el puesto de trabajo de Administrador, escala 4, nivel 5 según las condiciones que se señalan en el oficio DRH 1066 del 20 de febrero de 2004, al cual no pudo acceder la recurrente, por continuar sin cumplir con uno de los requisitos básicos para el desempeño de dicho cargo, toda vez que tales requisitos son concurrentes; de manera que, al faltar uno de ellos (en el presente caso el nivel académico) se considera que la aspirante no reunía el perfil del cargo y en consecuencia no podía obtener el nombramiento correspondiente, pese a su experiencia; y de allí que se mantuviese como encargada del mismo.

De manera pues que adujo, no ser cierto que para la fecha de la jubilación, la demandante ostentase la titularidad del cargo de Administradora escala 4, nivel 5 como alegó.

Destacó que durante todo el tiempo de su encargatura, le reconocieron a la demandante todas las diferencias salariales que por causa de la prestación de servicio le correspondieron, al igual que se le pagaron íntegramente las diferencias en las prestaciones sociales, cuyo calculo fue efectuado según los dichos de la recurrente nueve (9) meses y veinte (20) días antes de la consignación de su escrito libelar, sin que hubiese objetado el monto calculado, lo cual evidencia su conformidad con dicho cálculo.

Que en consecuencia al haberse jubilado la demandante en fecha 12 de junio de 2006, con efectividad al 31 de mayo de 2006 con el cargo Asistente Administrativo, escala 3, nivel 2 debido a que no cumplía con el perfil requerido para optar al cargo Administrador, escala 4,nivel 5; su solicitud de ajuste o modificación de pensión de jubilación y el pago de la diferencia entre las pensiones correspondientes entre un cargo y otro resulta improcedente; en primer lugar porque para hacerse acreedora del cargo Administrador, tendría que haber accedido a dicho cargo por la vía del concurso y haber obtenido su nombramiento como tal, durante su prestación de servicio como personal activo y no luego de dos (2) años de jubilada, puesto que el personal jubilado no es sujeto de ascensos o promociones dada la situación de empleo pasivo propio de la jubilación. En segundo lugar, porque durante su prestación de servicios en calidad de empleado activo no demostró cumplir con uno de los requisitos básicos (nivel académico) para acceder al cargo de Administrador y finalmente porque todas las cantidades de dinero que se la adeudaban por causa de su trabajo le fueron pagadas, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”.

Que en lo que se refiere a la fundamentación jurídica de la demanda, adujo no ser cierto por las razones antes expuestas, que su representada haya establecido o aplicado disposiciones que hubiesen alterado la intangibilidad y progresividad de derecho alguno, ni aplicado medida alguna que le resultase menos favorable a la misma y mucho menos contraria a la Constitución Nacional.

Que la querellante prestó sus servicios bajo la relación de empleo público, dándosele a la misma el tratamiento propio de dicha relación, en el marco de la reglamentación interna universitaria y demás normas que rigen la materia; y desde esa perspectiva, al no cumplir con el nivel académico requerido para el desempeño del cargo de Administradora, no le asistía el derecho a ser ubicada en el mismo; no obstante, las encargaturas desempeñadas, e independientemente de la recomendación efectuada por el Decano de la Facultad de Agronomía, la materia inherente a la ubicación, ascenso, promoción y demás situaciones administrativas de los empleados universitarios, es de exclusiva competencia de la Dirección de Recursos Humanos.

En cuanto a la invocación de las normas transitorias por parte de la querellante, contenidas en el punto 3.1.1 del Manual Descriptivo de Cargos, es bueno aclarar, que tal y como su nombre lo indica esas disposiciones tuvieron una vigencia finita en el tiempo; esto es, sólo para fines de la ubicación de funcionarios para la fecha de la implantación del Manual de Cargos ocurrida en los años 2000 y 2001.

Para corroborar lo antes descrito, remitió al contenido del informe PAF Nº 2178-04 del 23 de junio de 2004, emanado de la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU), órgano emisor del Manual Descriptivo citado, contenido en los folios 23 al 27 del expediente administrativo, específicamente en la parte in fine del punto denominado “Actividades Cumplidas por la Comisión Técnica OPSU”

Aduciendo que las referidas normas no aplican al caso de especie, por haber expirado su vigencia, luego de la implantación del manual, lo cual ocurrió entre los años 2000 y 2002, mucho menos de jubilada la trabajadora.

Por todos los argumentos expuestos, solicitó declare inadmisible la acción interpuesta y en el supuesto negado que a juicio del Tribunal resultare admisible, la misma sea declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 4 de marzo de 2009, día y hora pautados para la realización de la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto y en virtud de no haber conciliación entre las partes se ordenó la continuación del procedimiento, quedando abierta la causa a pruebas conforme a lo solicitado por las partes y de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido en fecha 13 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte recurrente y de la parte recurrida, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal el 16 de marzo del mismo año.

Así la parte recurrente presentó y promovió las siguientes pruebas:

1) Invocó el merito favorable que emerge de las actas procesales, en beneficio de su representada, invocando a tal efecto los principios de adquisición procesal y el de la comunidad de la prueba.

2) Original de la carta enviada por la facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia al Banco Occidental de Descuento donde se demuestra que la ciudadana E.A.V. poseía firma autorizada en una cuenta corriente cuyo titular era la Granja Porcina de dicha facultad.

3) Original de comunicación de fecha 16 de julio de 2003, suscrita por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, dirigida a la ciudadana E.A.V., donde se le informa que fue designada para que lleve la administración de la hacienda “Alto Viento”

4) Original de carta de fecha 07 de noviembre de 2003, suscrita por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, dirigida al Rector de dicha Universidad, mediante la cual le solicita la creación del cargo de Administrador, escala 4, nivel 5, para que labore en la hacienda ”Alto Viento” de esa facultad, manifestando que en reiteradas ocasiones había solicitado a través de la Comisión Evaluadora CNU-OPSU otorgaran a la ciudadana E.A. el cargo Administrador E4 – N5 por cuanto la referida ciudadana venía realizando esas tareas en la sección porcina de esa facultad.

5) Original de comunicación Nº CU.01166.2004, de fecha 08 de marzo de 2004, suscrita por la Secretaría de la Universidad, dirigida al Director de Recursos Humanos de la misma Institución, mediante la cual se informó que la Comisión Delegada del C.U., en reunión celebrada el 08 de marzo de 2004, aprobó la creación de un puesto de trabajo de Administrador, Escala 4, Nivel 5 para la hacienda “Alto Viento”.

6) Original de comunicación Nº FAD-0V-004-04 de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por el Decano de la Facultad de Agronomía, dirigido al Rector de la Universidad del Zulia, mediante el cual le solicitó el nombramiento de la ciudadana E.A., para el cargo de Administrador, Escala 4, Nivel 5 en la hacienda “Alto Viento” de la Faculta de Agronomía, que fue creado el 8 de marzo de 2004 según oficio CU-01166-204 por la Comisión Delegada y el cual venía desempeñando desde el 16 de julio de 2003; indicándose además en la comunicación que el nombramiento sería la regularización de su situación, por cuanto cumple con lo establecido en la cláusula 21, en concordancia con la 22 del convenio vigente de LUZ-ASDELUZ.

7) Copia simple de comunicación Nº DRH-2016-2006 de fecha 24 de marzo de 2006, suscrita por la Comisión Ad Hoc designada por el Rector de la Universidad, dirigida al Presidente de ATALUZ, mediante la cual se remite los resultados del análisis de los casos del personal activo, para el estudio de factibilidad de adecuación de cargos y ajuste de sueldo del personal administrativo involucrado.

8) Invocaron la prueba de informe y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se requiriera a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia el informe relacionado con la ciudadana J.F., quien en esa institución promovió al cargo superior siguiente de Administradora, escala 4, nivel 5 a pesar de no reunir los requisitos de educación exigidos para dicho cargo, el cual se le negó a la ciudadana E.E.A., dándosele un trato discriminatorio a la misma.

9) Original de misiva Nº DRH-6763 de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrita por el Coordinador de la Comisión Reestructuradota de la Dirección de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana E.E.A., en la que se reconoce una diferencia de sueldo por el cargo ocupado, indicando que al momento de su jubilación el último sueldo debió corresponder al cargo de Administrador (4-5), pero se le informa que el otorgamiento del cargo de Administradora, escala 4, nivel 5 era improcedente.

10) Original de comunicación Nº FAD.0438.07 de fecha 28 de mayo de 2007, suscrita por el Decano de la Facultad de Agronomía, dirigida a la ciudadana E.A., mediante la cual se le indica que en referencia a su comunicación de fecha 30 de abril, el referido decanato esta en conocimiento de la deuda que mantiene la facultad con su persona y que ese despacho ordenó a la Administración Central y a la Administración de la Hacienda ”Alto Viento” ubicar los recursos financieros para honrar la deuda.

11) Copia simple de comunicación Nº FAD.0015.08 de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el Decano de la Facultad de Agronomía, dirigida al Rector de la Universidad, mediante la cual le solicitó la autorización para el pago por concepto de diferencia de sueldo a la ciudadana E.A., por cumplir funciones como Administradora, Escala 4, Nivel 5 durante el periodo 08/03/04.

12) Original de comunicación Nº FAD.0039.08 de fecha 30 de Enero de 2008, suscrita por el Decano de la Facultad de Agronomía, dirigida a la ciudadana E.A., mediante la cual se le informó que se había iniciado ante las instancias respectivas de la Universidad del Zulia para el pago de la deuda contraída con la referida ciudadana.

13) Original de comunicación Nº FAD.0205.08, de fecha 10 de abril de 2008, suscrita por el Decano de la Universidad, dirigida a la ciudadana E.A., mediante la cual se le informó que el Despacho realizaba las diligencias pertinentes para garantizar los fondos que permitan cubrir el pago pendiente que tiene la Universidad del Zulia con la referida ciudadana, diferencia de sueldo y liquidación establecida en oficio DRH-1967.

14) Original de recibo de pago Nº 42/2008, de fecha 20 de Noviembre de 2008, a nombre de la ciudadana E.A., por la cantidad de 22.137,25, emanado de la Facultad de Agronomía, por concepto de pago por diferencia de sueldo entre el cargo Asistente Administrativo Escala 3, Nivel 2 y el cargo de Administrador, Escala 4, Nivel 5 durante el periodo 22/11/2004 hasta el 31/05/2006.

15) Copia simple de comprobante de egreso y el pago de la diferencia de sueldo.

Por otra parte la representación judicial de la parte recurrida presentó y promovió las siguientes pruebas:

16) Invocó el merito favorable que se desprende del expediente administrativo consignado junto al escrito de contestación de la querella.

17) Invocó el merito favorable que se desprende del anexo consignado por la querellante conjuntamente con su escrito libelar.

Así también el Tribunal en v.d.P. de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por la parte recurrente junto al escrito recursivo, que se observa no fueron consignadas en la etapa probatoria, de la siguiente manera:

18) Copia simple de memorando de fecha 06 de septiembre de 1995 dirigida al Director de la Escuela de Ingeniería Agronómica mediante la cual se deja constancia de la ubicación de la ciudadana E.A. en las oficinas de la Granja Porcina de esa facultad a partir de esa fecha, para ejercer la administración en la misma.

Vista la anterior promoción de pruebas por el querellante, el Tribunal observa que en cuanto a la prueba promovida contenida en el numeral 1) 16) y 17), el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los instrumentos identificados en los particulares 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), 10), 12), 13) y 14) constituyen documentos administrativos, los cuales se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

En relación a la prueba de informes identificada en el particular 8), se declaró inadmisible la referida prueba mediante auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2009, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico de la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 1.1151.

Y en cuanto a los instrumentos identificados en los numerales 11), 15) y 18) son copias fotostáticas simples, y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUNTO PREVIO: De la Caducidad de la acción

La representación judicial de la parte recurrida, alegó haber operado la caducidad de la acción en el presente caso de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de que desde la fecha en la que se hizo efectiva la jubilación, que fue el 31 de mayo de 2006, hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, habían transcurrido dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días.

Al respecto, quien juzga establece que se ha determinado vía jurisprudencial que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido; es decir, es de tracto sucesivo; en consecuencia, no puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste, pero si la caducidad respecto a las obligaciones de reajuste pasadas que se hayan generado antes de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella por reajuste. En tal sentido, en virtud del referido criterio el Tribunal establece que tratándose el presente caso de un derecho de reajuste de pensión de jubilación, en el mismo no operó la caducidad. Así se establece.

Para mayor ilustración se transcribe a continuación un segmento de una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que maneja el criterio explanado ut supra:

“…(omisis) pues el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión (…omisis), lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede declararse la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial sino de los conceptos anteriores (…omisis) a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 6 de septiembre de 2001, pues sólo puede comprender los (..omisis) meses anteriores a la solicitud realizada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.

En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte desecha la solicitud realizada por la parte apelante de que el recurso contencioso administrativo funcionarial está caduco. Así se decide. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 13 de agosto de dos mil siete. Exp. AB42-R-2004-000126)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, y no es un hecho controvertido, que la ciudadana E.E.A.V. era funcionaria pública de la Universidad del Zulia, la cual trabajaba para el Decanato de la Facultad de Agronomía de dicha institución y que fue aprobada su jubilación en fecha 12 de junio de 2006, con efectividad a partir del 31 de mayo de 2006, según se desprende de comunicación emanada del Rector de la Universidad del Zulia que riela en el folio ochenta y uno (81) del expediente administrativo, pensión de jubilación que fue acordada en base al 100 % del sueldo devengado en el cargo de Asistente Administrativo escala 3, nivel 2, según se desprende de el expediente administrativo y de las afirmaciones realizadas por la misma recurrente en su escrito de querella.

No obstante, la ciudadana E.E.A.V. consideró que le fueron violentados sus derechos funcionariales, aduciendo que la pensión de jubilación acordada no es la que corresponde con el cargo y las tareas desempeñadas por varios años, por cuanto en la realidad de los hechos al momento de la jubilación la misma estaba ejerciendo y desempeñando el cargo de Administrador, escala 4, nivel 5, desde el 6 de septiembre de 1995 hasta la fecha de la jubilación, primeramente en la granja “A.M.C.” y finalmente en la hacienda “Alto Viento”, ambas adscritas a la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia y alegó que en determinadas ocasiones la administración pública reconoció su capacidad y la asignación de un salario acorde con las funciones desempeñadas, incluso en el pago de sus prestaciones sociales, cuando en principio fueron pagadas tomando como salario base el cargo de asistente administrativo, escala 3, nivel 2 y posterior a un reclamo realizado por su parte declarado procedente por la Universidad, la misma ordenó la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales de acuerdo a lo devengado por el cargo Administrador escala 4, nivel 5; por tales razones, solicitó al Tribunal decrete el ajuste o modificación de la pensión de jubilación otorgada, al sueldo devengado por el cargo Administrador escala 4, nivel 5 y que ordene el pago retroactivo de las diferencias de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha en la que se dictó la resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

Por otro lado la representación judicial de la Universidad del Zulia contradijo lo solicitado por la recurrente, alegando en primer lugar la caducidad de la acción propuesta, lo cual fue resuelto en el punto previo de esta sentencia.

En segundo lugar alegó que a la recurrente no le asiste el derecho a que se le ajuste o modifique la pensión actual de jubilación al cargo Administrador escala 4, nivel 5 por las siguientes razones: a) por cuanto la política de asensos vigentes de la Institución y la relación laboral de los empleados administrativos de las universidades públicas están reguladas por la Ley de Universidades, reglamentos internos que al efecto dicte el C.U., y en el caso concreto en el Convenio de trabajo suscrito entre la Asociación de Empleados y la Universidad del Zulia; b) por cuanto hasta el año 1999 la ubicación y clasificación del personal administrativo de las universidades públicas se regía por el Manual de Clases de Cargos de la administración pública, dictado por la Oficina Central de Personal en el año 1994, no obstante para el año 2000 y 2001 se implantó un manual descriptivo de cargos elaborado por la OPSU, por orden del CNU, el cual es vinculante, que establece la ubicación y clasificación de los empleados administrativos de acuerdo a su nivel académico, aptitudes y tareas que realizaban para la fecha de la implantación de la referida normativa, lo cual en efecto se realizó a través de una Comisión Técnica Evaluadora designada para tal fin, la cual determinó que la ciudadana E.E.A.V. le correspondía el cargo de Asistente Administrativo escala 3, nivel 2 con efectividad desde el 01 de mayo de 2000, por cuanto no reunía el perfil requerido para el cargo Administrador escala 4, nivel 5, decisión que afirmó haber quedado firme por haber sido ratificada por el órgano competente en razón de haber recurrido la funcionaria por vía de reconsideración; c) por cuanto aunque estuvo encargada temporalmente como administradora de la hacienda “Alto viento” hasta la fecha de su jubilación, la única manera de ascender la funcionaria es por la vía del ascenso por el sistema de meritos de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Nacional, para lo cual la Universidad ha implementado el sistema de concursos, por lo que para obtener el reajuste de pensión solicitado debió haber accedido al cargo mediante concurso y haber obtenido el nombramiento como personal activo; d) por cuanto aunque la Comisión Delegada creó el cargo de Administrador escala 4, nivel 5, la recurrente no pudo acceder por no cumplir con los requisitos exigidos para el cargo y e) por cuanto durante el desempeño de sus funciones se le reconocieron todas las diferencias salariales, no adeudándosele nada al respecto.

Vista la controversia planteada el Tribunal observa que en efecto la ciudadana E.E.A.V. en fecha 06 de septiembre de 1995 fue designada por la Administradora de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia para ejercer la administración de la Sección Porcina de la Granja “A.M.C.” (folio 6); así también el Decano de la misma Facultad en fecha 16 de julio de 2003, la designó para que desempeñara la administración de la Hacienda “Alto Viento”, también adscrita a la mencionada Facultad de la Universidad del Zulia (folio 107).

También se observa que el Rector de la Universidad del Zulia en fecha 22 de octubre de 2000 le notificó a la ciudadana E.E.A.V., que una vez ejecutado el proceso de ubicación del personal administrativo de la Institución de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos, según tabulador emitido por el CNU/OPSU, la misma fue ubicada en el cargo Asistente Administrativo, escala 3, nivel 2 (folio 69); así mismo se observa del folio setenta (70), que la referida funcionaria ejerció el recurso de reconsideración solicitando la revisión del cargo en virtud de las actividades que realizaba, la experiencia y las responsabilidades que tenía; ratificando al efecto en fecha 24 de abril de 2003 la “Comisión Técnica Evaluadora de los Recursos de Reconsideración Interpuestos por el Personal Administrativo de L.S. la Aplicación del Manual Descriptivo de Cargos CNU-OPSU-LUZ” que la recurrente se debía mantener en el cargo de Asistente Administrativo, escala 3, nivel 2 (folio 71)

Sin embargo a la decisión de reconsideración, se observa que la recurrente continuó desempeñando actividades de administración en la referida dependencia de la Universidad del Zulia tal y como se demuestra de la comunicación inserta en el folio ciento siete (107), suscrita por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, mediante la cual designó a la recurrente para que llevase la administración de la hacienda “Alto Viento” adscrita a la referida facultad.

Así también se observa de la documental que riela al folio ciento ocho (108), que en fecha 07 de noviembre de 2003, el Decano de la Facultad de Agronomía solicita al Rector de la Universidad la creación de un cargo Administrador escala 4, nivel 5 para ser otorgado a la ciudadana E.E.A.V., en virtud de que la misma venía realizando las tareas del referido cargo desde el año 1995; cargo que en efecto fue creado por la Comisión Delegada del C.U. (folio 109) y por el cual el Decano de la Facultad de Agronomía en fecha 17 de mayo de 2004, solicitó el nombramiento de la recurrente en el cargo creado para regularizar su situación funcionarial por cumplir con la Cláusula 21 y 22 del Convenio vigente para entonces LUZ-ASDELUZ (folio 110).

No obstante, del folio setenta y nueve (79) se observa, que el Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante oficio Nº DRH-8472, le informó al Rector de la Universidad del momento, en relación a la promoción de la ciudadana E.E.A.V. al cargo Administrador escala 4, nivel 5, creado por la Comisión Delegada realizada, que “de conformidad con la norma especifica en su punto 2.2.5 …(Omisis)” la ciudadana E.E.A.V. no reunía con el nivel de educación requerido para el cargo, por lo que declaró improcedente la solicitud de promoción de la referida funcionaria.

Posterior a lo narrado ut supra, se observa que la recurrente en efecto fue jubilada en fecha 12 de junio de 2006, tal y como lo refirió en el escrito de querella y según se lee de la documental que riela al folio ochenta y uno (81) de las actas procesales; jubilación y computo de sus prestaciones sociales que fue realizada con el cargo de Asistente Administrativo (3-2), lo cual se desprende del oficio de fecha 09 de noviembre de 2006, suscrito por el Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana E.E.A.V. (folio 82).

Sin embargo, es importante destacar que la misma documental afirma lo siguiente:

En lo atinente a las diferencias salariales originadas por la realización de un cargo de mayor nivel salarial, corresponde el pago de las mismas a la Facultad de Agronomía quien conforme a lo alegado por usted, continuó en el ejercicio del cargo como Administrador de la Hacienda Alto Viento, por tanto el Ciudadano Decano debe solicitar a esta Dirección autorización para el pago de la diferencia conforme los cómputos efectuados por el Analista de Recursos Humanos adscrito a Agronomía

(…omisis)

Por lo antes expuesto, tiene derecho a la diferencia salarial de los cargos ejecutados, más no de la titularidad del cargo, por no cumplir con los extremos legales establecidos en el citado manual.

Ahora bien dado que el último sueldo devengado al momento de su jubilación debió de corresponder al cargo de Administrador (4-5)

(…omisis)

Así también del dictamen emanado en fecha 19 de marzo de 2007, de la Consultoría Jurídica de la Universidad del Zulia, dirigido al Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Dirección de Recursos Humanos de LUZ (folio 84 y 85), se lee lo siguiente:

La procedencia del pago de las diferencias sociales, esta fundada en la máxima “a trabajo igual, salario igual”, toda vez que de actas se desprende que la ciudadana E.A., no obstante haber sido clasificada como Asistente Administrativo, escala 3, nivel 2, se desempeñó, hasta el momento de su jubilación, como Administradora, cargo que según el Manual Descriptivo de Cargos, se ubica en la escala 4, nivel 5, de tal manera que, ante esa realidad, la cual priva sobre la formalidad legal del nombramiento, lo conducente es que se le reconozcan las diferencias dejadas de percibir, si las hubiere, y su incidencia en las prestaciones sociales, durante el periodo comprendido entre la fecha de la creación del cargo y la fecha de su jubilación”.(Subrayado del Tribunal)

Pago de diferencia de prestaciones sociales que según afirmaciones de la recurrente fueron canceladas y que en efecto se desprende de las documentales consignadas en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) de las actas procesales, contentiva de sendos oficios realizados por la administración publica referentes al tramite y cancelación de unas diferencias de prestaciones sociales a la ciudadana E.E.A.V..

Aunado a lo anterior, también es importante destacar, que quien juzga observa que en fecha 24 de marzo de 2006 (folio 111); la Universidad del Zulia, mediante una Comisión AD-HOC designada por el Rector para el estudio de factibilidad de adecuación de cargos y ajuste de sueldo de un determinado personal administrativo, una funcionaria que no reunía el requisito de educación exigido para el cargo, fue propuesta del cargo Asistente Administrativo al cargo de Administradora (4/5), según se aprecia de cuadro elaborado por la referida Comisión Ad-Hoc (folio 112) y cuyo resultado del análisis realizado por la referida comisión AD-HOC de la Universidad se lee:

El informe OPSU plantea que la mayoría de las tareas corresponden al cargo de Asistente Administrativo y de Presupuesto. No reúne el requisito de educación exigido para el cargo.

Esta Comisión al analizar las tareas determina que su funciones se perfilan al cargo de administradora (4/5), realiza las tareas desde 2000. Procede la promoción

Así los hechos observados en el expediente, quien juzga denota que la Universidad del Zulia mantuvo en una situación funcionarial irregular a la ciudadana E.E.A.V., que la misma reconoce el derecho que le asiste a la funcionaria de devengar un salario acorde con las tareas, funciones y responsabilidades que venia ejerciendo para el momento de su jubilación, la cual correspondía al cargo Administrativo escala 4, nivel 5 y no al que fue jubilada que fue el de Asistente Administrativo escala 3, nivel 2; y que fue además discriminatoria e inconstante en su política de promoción y ascenso de los empleados universitarios cuando para el año 2006 a una funcionaria en similar situación a la de la recurrente, el tratamiento fue distinto y favorable al acordar procedente la promoción a un cargo superior sin reunir el requisito de educación exigido para el cargo.

Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el artículo 23 lo siguiente:

Artículo 23: Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.”

Dicha norma consagra el derecho que tiene el funcionario o funcionaria público de obtener y percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeñen; es decir, que estén efectivamente ejerciendo; tal y como lo manifestó en reiteradas ocasiones la Universidad del Zulia para el caso de la ciudadana E.E.A.V.; por lo cual, quien juzga considera que la referida funcionaria debía ser jubilada con el sueldo del cargo Administrador escala 4, nivel 5, adscrito a la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia, que según se desprende de las actas procesales desempeñó por varios años. Así se declara.

En consecuencia el Tribunal declara procedente el reajuste de pensión de jubilación reclamada por la ciudadana E.E.A.V., razón por la cual este Tribunal ordena a la Universidad del Zulia reajustar la pensión de la mencionada ciudadana al sueldo devengado por el cargo Administrador escala 4, nivel 5, adscrito a la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia. Así se decide.

Ahora bien, la recurrente solicitó se acuerde el pago del reajuste de la pensión de jubilación en forma retroactiva desde el momento que se hizo efectiva la jubilación, esto es desde 31 de mayo de 2006 hasta la fecha en la que se introdujo la querella; en tal sentido quien juzga establece que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo, sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando ya caduco los periodos no reclamados, transcurridos antes de los tres (3) meses referidos, ello con fundamento en la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el criterio reiterado establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en tal sentido, se ordena a la Universidad del Zulia para que proceda a reajustar la pensión de jubilación de la referida ciudadana y el pago de la diferencia del reajuste pero desde el 20 de julio de 2007, es decir, tres (3) meses antes de la interposición del recurso y no desde el mes de mayo de 2006 (como lo solicitó la parte recurrente); hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión. Así se decide.

Para mayor ilustración se transcribe a continuación un párrafo explicativo del criterio establecido ut supra:

“…Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: R.J.M. vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableció que:

(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara

A los efectos del pago anterior se hace necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella por ajuste de pensión de jubilación intentada por la ciudadana por la ciudadana E.E.A.V. en contra de la Universidad del Zulia (LUZ) y en consecuencia establece:

PRIMERO

Se ordena a la Universidad del Zulia revisar y ajustar la pensión de jubilación acordada a favor de la ciudadana E.E.A.V., para equipararla al salario que devengue el cargo de Administrador escala 4, nivel 5, adscrito a la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia.

SEGUNDO

Se ordena cancelar la diferencia de las cantidades de dinero dejadas de percibir por la ciudadana E.E.A.V. por aplicación del salario devengado por el cargo Administrador escala 4, nivel 5, desde el 20 de julio de 2007, es decir, tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión.

TERCERO

A los efectos del pago anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta el monto devengado por el cargo Administrador escala 4, nivel 5, adscrito a la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia.

No hay condenatoria en costas por gozar el Instituto Autónomo accionado del privilegio procesal establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 60.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 12.340

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