Decisión nº S1C-370-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de Agosto de 2011

200° y 151°

Asunto Penal N° S1C-370-10

Revisado como ha sido la solicitud de entrega del vehiculo Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Camioneta, Placas: MBT-38B, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U508468, Serial de Motor: G4GC6676271, y recibido como ha sido la experticia solicitado al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21-07-2010, La ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549, introdujo escrito por ante este Tribunal, asistida por el profesional del derecho M.S.P.B., mediante el cual solicita la entrega del vehiculo Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Camioneta, Placas: MBT-38B, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U508468, Serial de Motor: G4GC6676271, por lo cual son requeridas las actuaciones a la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.

Que en fecha 24-08-2010, se recibe oficio N° 04-F2-1104-10, emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en el cual remiten el asunto penal 04-F2-0223-10, relacionada con la solicitud S1C-370-10.

Ahora bien, consta experticia Nº 050, de fecha 03-03-2010, suscrita por el funcionario J.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - El serial de Carrocería numero KMHJM81BP6U508468, ubicado debajo del asiento delantero derecho, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  2. - El área donde debería ir la etiqueta de seguridad, ubicada en el paral de la puerta delantera, se encuentra en desincorporada.

  3. - el serial del motos, se encuentra devastado.

  4. - Que al consultar en el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se pudo constatar que el vehiculo no aparece solicitado.

    Consta igualmente experticia 065-10, suscrita por el funcionario J.B.M., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  5. - Que CARECE del sticker identificativo del serial de carrocería el cual debe ir ubicado en el paral izquierdo del cuadrante de la puerta delantera del vehiculo.

  6. - Que el serial de carrocería KMHJM81BP6U508468, se encuentra alterado.

  7. - Que el serial del motor impreso en bajo relieve en el lado izquierdo del BLOCK en la cual se lee G4GC6676271, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  8. - QUE MEDIANTE Técnica de Pulimientacion y Activación de seriales utilizados para ello el Generador de Caracteres Borradazos en Metal (REACTIVO DE FRY) se logro obtener la siguiente numeración original del serial de carrocería KMHJM81BPU503454.

  9. - Que según la tecnología de ensamblaje dicho vehiculo es año 2006.

  10. -Que una vez realizada la respectiva peritación procedí a verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el status del vehiculo en estudio, según el serial de carrocería obtenido en la activación de seriales y el serial de motor OROGINAL, que porta, arrojando la consulta, que los seriales consultados le pertenecen a un vehiculo clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca HYUNDAY, modelo TUCSON, año 2006, color PLATA, placas DCI-56P, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BP6U503454, serial de motor G4GC6676271, y que el mismo vehiculo se encuentra SOLICITADO, por la sub delegación de C agua, Estado Aragua, según expediente H-839.417 de fecha 31-07-2008, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por ante el enlace C.I.C.P.C, Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T) se encuentra registrado a nombre de YANETT DEL VALLE GALINDEZ HERRERA C.IV-11179824

    Así mismo consta experticia de Reconocimiento de fecha 10-05-2010, suscrita por el funcionario G.P.G., adscrito al Comando Regional N° 06, Destacamento N° 68 Sección de Investigaciones Penales, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  11. - Que el serial Vin DESINCORPORADO.

  12. - Que el serial Compacto FALSO E INSERTADO.

  13. - Que el serial motor ORIGINAL.

  14. - Que el vehiculo SE ENCUETRA SOLICITADO.

    Que en fecha 17-06-2010, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, mediante auto acordó negar la entrega del vehiculo Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Camioneta, Placas: MBT-38B, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U508468, Serial de Motor: G4GC6676271, por presentar el mismo alteraciones en sus seriales, y encontrarse solicitado.

    Que en fecha 27-08-2010, este Tribunal publico auto mediante el cual declaro la negativa de entrega del vehiculo antes identificado a la ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549, por presentar el mismo el serial del motor como solicitado.

    Que consta nueva experticia de reconocimiento de fecha 27-07-2011, practicada por el experto G.P.G., adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que fuere ordenada por este Tribunal en la cual se deja constancia igualmente de lo siguiente:

    …Se procedió a verificar el serial compacto KMHJM81BP6U508468, serial Motor G4GC6676271 y la placa MTB-38B, al sistema Integro de Información Policial (SIIPOL) Apure, siendo atendido por el funcionario de servicio C.M., manifestando que el serial y la placa matricula no presentan solicitud ante ningún organismo de seguridad, pero el serial Motor, le corresponde a un vehiculo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, COLOR: PLATA, AÑO 2006. SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U503454, PLACA MATRICULA DCI-56P y el mismo presenta solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Cagua por el delito de Robo según expediente H-839.417 de fecha 31/07/2008…

    Que consta en actas, entrevista tomada a la ciudadana Y.D.V.G.H., titular de la cedula de identidad N° 11.179.824, por ante la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en fecha 28-07-2010, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…El día 30/07/2008 dos sujetos armados, cuando me encontraba en la Urb. La Fundación, Av. B, Cagua Estado Aragua, como a las 10:00 horas de la noche, me interceptaron cada uno de ellos nos apunto, tanto al conductor quien en ese momento se bajo a tocar el timbre de la casa a donde fuimos a visitar, como a mi persona con un arme, me dijeron que me bajara, yo les pedí que me dieran la niña que estaba en la parte de atrás de la camioneta y me baje de la camioneta, me quitaron todos mis pertenencias, mi bolso y lo demás, fui y realice la denuncia en la PTJ de Cagua. Me tomaron la denuncia y llame a mi corredor de seguro…posteriormente después de consignar la documentación ante las oficinas del Seguro Nuevo Mundo…me dieron un cheque para cancelar al banco Provincial la deuda restante del crédito del vehiculo siniestro y me cancelaron la diferencia según el monto estipulado del seguro. Después de dos años me llamaron de este Despacho fiscalia Segunda del Estado Apure, el dia 20-07-10, informando que mi camioneta había aparecido y que tenia que presentarme acá para narrar los hechos…CUARTA: Diga usted si el seguro le pago el Siniestro del Vehiculo y especifique? Contesto: si me lo pago: me dio un cheque por la cantidad de Bs. 33.605,92, para cancelar al Banco provincial y la cantidad que me cancelaron de diferencia no lo recuerdo…”

    Que de las presentes actuaciones, se evidencia Instrumento Poder conferido por la ciudadana Y.D.V.G.H., titular de la cedula de identidad N° 11.179.824, en fecha 03-12-2010, a la ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 50, tomo 176 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, en el cual se evidencia que la primera de las mencionadas confiere a la segunda, Poder Especial e Irrevocable, constatándose del su contenido lo siguiente: “…para que la represente reclame y solicite por ante cualquier instituto publico o privado, por ante la Fiscalia del Ministerio Público sobre un vehiculo de mi exclusiva propiedad….cuyas características son las siguientes PLACAS: DCI56P, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP6U503454, SERIAL DEL MOTOR: G4GC6676271. MARCA: HYUNDAI. MODELO: TUCSON GL 2.0L. AÑO: 2006. COLOR: PLATA. CLASE RUSTICO. TIPO TECHO DURO. USO PARTICULAR…”

    :

    Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

    Que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: cansare escribírtelo y decírtelo

    "…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

    Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

    “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

    En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

    Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

    .

    Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

    Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

    Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

    Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

    Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

    …No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

    Ante tales circunstancia, y vista la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto de la presente solicitud, toda vez que el mismo presenta algunos seriales desincorporados así como falsos, tal como se evidencia de las experticias ya transcritas, aunado al hecho que de la verificación del serial del motor G4GC6676271, se constato que dicho vehiculo se encuentra solicitado pro la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cagua, Estado Aragua, desde el 31-07-2008. Que se constata que en principio consta contrato de compra venta suscrito en fecha 25-09-2008 entre la ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549, Y EL CIUDADANO J.A.A.R., titular de la cedula de identidad N° 9.439.440, por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando asentado bajo el numero 49 tomo 201, en cuanto al vehiculo Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Camioneta, Placas: MBT-38B, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U508468, Serial de Motor: G4GC6676271. E igualmente consta en actas instrumento poder conferido a la ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549, por parte de la ciudadana Y.D.V.G.H., titular de la cedula de identidad N° 11.179.824, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 03-12-2010, en el cual le confiere la facultad a los fines de solicitar y reclamar el vehiculo PLACAS: DCI56P, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP6U503454, SERIAL DEL MOTOR: G4GC6676271. MARCA: HYUNDAI. MODELO: TUCSON GL 2.0L. AÑO: 2006. COLOR: PLATA. CLASE RUSTICO. TIPO TECHO DURO. USO PARTICULAR; por lo que este Tribunal, visto que la ciudadana solicitante es adquiriente de buena fe del primer vehiculo, tal como se evidencia de las actas, este jurisidicente a los fines de garantizar el derecho a la propiedad, Declara CON LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549, y en consecuencia se entrega en calidad de deposito el vehiculo Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Camioneta, Placas: MBT-38B, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U508468, Serial de Motor: G4GC667627, a la ciudadana antes mencionada, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Segunda y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza a la ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. 5.- El vehiculo en cuestión solo puede ser conducido por la ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549, o por quien el Tribunal o solicitud de dicha ciudadana, lo autorice Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características Marca: Hyundai, Modelo: Tucson, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Camioneta, Placas: MBT-38B, Serial de Carrocería: KMHJM81BP6U508468, Serial de Motor: G4GC6676271, en calidad de deposito a la ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549; imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehiculo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalia Segunda y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehiculo. 4. Se autoriza a la ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549, a transitar por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, en dicho vehiculo. 5.- El vehiculo en cuestión solo puede ser conducido por la ciudadana E.J.N., titular de la cedula de identidad N° 10.622.549, o por quien el Tribunal o solicitud de dicha ciudadana, lo autorice.

SEGUNDO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) dias del mes de Agosto del 2011.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Solicitud: S1C-370-10

EMBL..-

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