Decisión nº 102-16 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001169

SENTENCIA DEFINITVA No. 102-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: E.D.V.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.217, domiciliada en el sector 19 de Abril, calle Perozo del municipio S.R.d. estado Zulia.

ABG. ASIST. DEMANDANTE: V.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880.

PARTE DEMANDADA: J.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.521, domiciliado en el sector La Plaza, calle Buenos Aires, casa S/N, diagonal al bar “La Tremenda” del municipio S.R.d. estado Zulia.

ADOLESCENTE: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: E.D.V.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.217, domiciliada en municipio S.R.d. estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio V.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: J.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969521, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

La referida ciudadana manifestó, que en fecha veinte (20) de diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.C.V.O., por ante la Jefatura Civil de la parroquia S.R.d. municipio S.R.d. estado Zulia; que el último domicilio conyugal de los esposos fue en la calle Perozo, casa s/n, sector 19 de Abril del municipio S.R.d. estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que la relación matrimonial con su cónyuge transcurría en completa y f.a., pero aproximadamente a partir del 09 de diciembre de 2009, el ciudadano J.C.V.O. cambió su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, alegando que ya no la quería, y que no quería seguir viviendo con ella, marchándose del hogar, recogiendo sus pertenencias personales, marchándose definitivamente de la casa en enero del año 2011, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común; que por todas las razones y circunstancias expuestas es por lo que ocurre ante este Tribunal, en virtud de que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el artículo 185 ordinal 2º del vigente Código Civil venezolano, y a tal efecto demanda por divorcio a su legítimo cónyuge, ciudadano J.C.V.O..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha once (11) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha once (11) de marzo de 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día treinta y uno (31) de marzo de 2016.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se fijó dicha audiencia para el día veintinueve (29) de abril de 2016.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2016, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como para escuchar la opinión del adolescente de autos, las cuales estaban pautadas para celebrarse el día veintinueve (29) de abril de 2016, en virtud de la Resolución Nº 2016-0209, de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, emitida por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y por razones de interés nacional, según decreto presidencial Nº 2303 de la misma fecha, se declaran días no laborables los días miércoles, jueves y viernes, a partir del día veintisiete (27) de abril de 2016 hasta del día veintisiete (27) de mayo de 2016; en tal sentido, se fijó para el día veintisiete (27) de junio de 2016, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, así como para oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de septiembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron las tres (03) testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°. 85, de los ciudadanos E.D.V.H.M. y J.C.V.O., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia S.R., municipio S.R.d. estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N°. 577, correspondiente a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia S.R., municipio S.R.d. estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana YUSSETTE A.S., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.D.V.H.M. y J.C.V.O. porque es compañera de trabajo de la ciudadana demandante; que tiene conocimiento que los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que le consta que el demandado abandonó el hogar conyugal y que no ha regresado hasta la actualidad; que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el sector 19 de Abril, calle Perozo del municipio S.R.d. estado Zulia. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que tiene diez (10) años conociendo a los ciudadanos E.D.V.H.M. y J.C.V.O.; que conoce al ciudadano J.C.V.O. porque en ocasiones han compartido en el hogar conyugal con otros compañeros de trabajo; que le consta que los cónyuges están separados porque ha visitado a la demandante en el hogar conyugal y el demandado no se encuentra ahí, no convive con ellos; que le consta que la dirección actual de la demandante es en el sector 19 de Abril, calle Perozo del municipio S.R.d. estado Zulia y que no tiene conocimiento del domicilio actual del demandado; que los cónyuges tienen separados cuatro (04) ó cinco (05) años y no ha habido reconciliación entre ellos; que le consta que el adolescente de autos vive con la demandante porque los ha visitado y los ha visto en el hogar; que las necesidades del adolescente de autos son cubiertas por la demandante; que el demandado no visita ni tiene comunicación con el adolescente de autos.

• La testigo, ciudadana A.C.R.G., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.D.V.H.M. y J.C.V.O. porque es vecina del sector donde viven; que tienen conocimiento que los cónyuges procrearon un (01) hijo; que sabe que los ciudadanos E.D.V.H.M. y J.C.V.O. se separaron y el ciudadano no ha regresado al hogar; que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el sector 19 de Abril, calle Perozo del municipio S.R.d. estado Zulia. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoce a los ciudadanos E.D.V.H.M. y J.C.V.O. desde hace catorce (14) años y siempre habían tenido una relación normal; que tiene conocimiento que los cónyuges están separados desde hace cuatro (04) ó cinco (05) años y no ha habido reconciliación entre ellos; que sabe que el adolescente de autos vive con su abuelo materno y la demandante; que tiene conocimiento que los gastos y necesidades del adolescente de autos son cubiertos por la demandante.

• La testigo, ciudadana YAHIMEL C.A.G., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.D.V.H.M. porque es su compañera de trabajo y de vista al ciudadano J.C.V.O. porque es el esposo de la demandante; que tiene conocimiento que los esposos procrearon un (01) hijo; que sabe que le ciudadano J.C.V.O. abandonó el hogar desde hace varios años y no ha regresado hasta la actualidad; que los cónyuges establecieron su último domicilio en el sector 19 de Abril, tercera etapa, del municipio S.R.d. estado Zulia. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los ciudadanos E.D.V.H.M. y J.C.V.O. están separados desde hace cuatro (04) ó cinco (05) años aproximadamente, desde el año 2011 y le consta no ha habido reconciliación entre ellos porque el demandado anteriormente iba al sitio de trabajo de la demandante con frecuencia y ahora no lo hace; que le consta que el adolescente de autos vive con la demandante porque el hogar está situado cerca de su lugar de trabajo y lo ve allí.

Respecto a las testimoniales de las testigos ciudadanas YUSSETTE A.S., A.C.R.R. y YAHIMEL C.A.G., manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos VALLEJO HINESTROZA viven separados desde el mes de enero de 2011, que el ciudadano J.C.V.O. se fue del hogar conyugal; que la ciudadana E.D.V.H.M. vive en el sector 19 de abril, calle Perozo en S.R. y que desconocen donde vive el ciudadano J.C.V.O., situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el hijo viven con su mamá y ella cubre sus gastos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del mismo en fecha 22 de septiembre de 2016, emitiendo su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Ahora bien, vista las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, producto de la conducta del cónyuge ciudadano J.C.V.O. quien se marchara del hogar conyugal desde el mes de enero de 2011, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.D.V.H.M., en contra del ciudadano J.C.V.O., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana E.D.V.H.M. por parte de su cónyuge el ciudadano J.C.V.O.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana E.D.V.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.217, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio V.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, en contra del ciudadano J.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.521, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia, y en relación con el adolescente (SE OMITE DE CONFMORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativo al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia S.R.d. municipio S.R.d. estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.85, en fecha 20 de diciembre de 1996.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos será ejercida por la ciudadana E.D.V.H.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en beneficio del adolescente de autos y a favor del ciudadano J.C.V.O., tomándose en consideración la edad del adolescente.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURÚA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 102-16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDYS SALAS AIZPURÚA

ZBV/MS/agu.-

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