Decisión nº No.02-Feb-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

Expediente Nº R-000448-2007

PARTE DEMANDANTE: R.E.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.803.820, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Población de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1968, bajo el Nº 38, páginas 173 al 178, Tomo 28; y posteriormente transformada en COMPAÑÍA ANONIMA por decisión acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, celebrada en fecha 28 de Abril de 1965 e inscrita el Acta respectiva ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Junio de 1975, bajo el Nº 42, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por las Abogadas LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana R.E.G.; y C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.G. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

En fecha 08 de Enero de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 23 de Enero de 2008, en donde ambas partes recurrentes expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 30 de Enero de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en virtud de un contrato de trabajo celebrado con la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., comenzó a laborar para la citada empresa en fecha 07 de Septiembre de 2004, con un salario diario normal de Bs. 36.985,00, desempeñándose como Mecánico Instrumentista A, hasta el 17 de Agosto de 2005, fecha en la cual fue desincorporada de sus labores habituales por causas ajenas a su voluntad, y previa evaluación hecha por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales en la dirección estadal de salud de los trabajadores del Zulia y Falcón, donde se certifica que presenta: TRAUMATISMO EN CODO DERECHO, FRATURA DESPLAZADA EPICONDILO DERECHO (Anexo marcada con la letra “A” copia de la referida Certificación); b) Que motivado a un accidente laboral fue objeto previo análisis de una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; c) Que realizada labores de mecánico instrumentista en contrato petrolero para PDVSA, a través de la citada contratista prestando servicios de acuerdo con las ordenes y necesidades emanadas de la contratista; d) Que el día 25 de Septiembre de 2004 a las 4:40 p.m. aproximadamente, encontrándose laborando en una parada de planta, en el área de lubricantes del Complejo Refinador Paraguaná (C.R.P.), cambiando una válvula en los intercambiadores, al momento de aflojar un conector que se encontraba impregnado de pintura la llave resbala y se golpea con la válvula el brazo derecho y fue allí donde sufrió un accidente laboral, ocasionándole lesiones irreversibles por presentar: TRAUMATISMO EN CODO DERECHO, FRACTURA DESPLAZADA EPICONDILO DERECHO, lo que le impide mantener la estabilidad en el brazo hasta el punto de que el día de hoy aún padece las consecuencias de dicho accidente; e) Que el referido accidente laboral fue reportado a la Inspectoría del Trabajo, en donde se hicieron las averiguaciones respectivas y dichas actuaciones fueron legitimadas a través del Ministerio del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Dirección Regional de Salud de los Trabajadores DIESAT ZULIA – FALCON; Certificado Nº 0082-2006 donde se verifica que la lesión que se le ocasionó le produjo DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, una vez expirado el tope de semanas prevista en la Ley para estar suspendida, he intentado por los medios conciliatorios llegar a un arreglo con la empresa sobre su situación, no obstante, hoy por hoy se ve en la necesidad de tener que acudir a esta vía para reclamar además de la respectiva Indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo otros conceptos que con ocasión del accidente sufrido por causa de la empresa le corresponden; f) Como quiera que el accidente ocurrió por culpa imputable al empleador, la hace merecedora a la Indemnización del Daño Moral el cual ha establecido prudencialmente en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), que la empresa para la cual laboró no tenía un programa de higiene y seguridad industrial, no cuenta con un programa de mantenimiento preventivo, ausencia absoluta de un procedimiento operacional de trabajo de la actividad en ejecución para el momento del accidente, circunstancias éstas que incidieron y agravaron de manera indebida y criminal el riesgo del accidente que sufrió; g) Que demanda a la empresa demandada por los siguientes conceptos: g.1.- Una renta vitalicia de catorce (14) mensualidades anuales a la cual tiene derecho de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a base de su salario de Bs. 1.109.550,00); g.2.- La cantidad de Bs. 296.989.550,00, por concepto de Daño Eventual; g.3.- La cantidad de Bs. 26.629.200,00, por concepto de Indemnización equivalente a dos (2) años de conformidad con artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; g.4.- La cantidad de Bs. 500.000.000,00, por concepto de Daño Moral; lo cual totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 823.618.750,00).

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguiente hechos: a.1.- Admite que la demandante comenzó a laborar para su representada en fecha 07 de Septiembre de 2004, en virtud de un contrato de trabajo que celebraron; a.2.- Admite que su salario diario normal fue de Bs. 36.985,00 y que durante la prestación de sus servicios se desempeñó como MECANICO INSTRUMENTISTA “A”, cuya vinculación contractual ciertamente culminó en fecha 17 de Agosto de 2005, por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo sucesivo INPSASEL, le diagnóstico una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual como consecuencia del accidente de trabajo; a.3.- Admite que durante el breve período que duró el vinculo contractual entre ambas partes, la demandante laboró como MECANICO INSTRUMENTISTA en actividades para la Industria Petrolera debido a servicios que COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., le prestaba a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); a.4.- Admite que el día 25 de Septiembre de 2004, a las 4:40 p.m. aproximadamente, cuando la demandante se encontraba prestando sus servicios en el área de lubricantes del Complejo Refinador Paraguaná, con motivo del servicio de mantenimiento que COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., le prestaba a PDVSA en esa área, le ocurrió el desafortunado accidente de trabajo que narra en el escrito libelar; a.5.- Admite que el accidente ocurrió cuando la demandante estaba cambiando una válvula en los intercambiadores en el área de lubricantes y que al momento de aflojar un conector que en encontraba impregnado de pintura, se le resbaló la llave y se golpeó con la válvula el brazo derecho, específicamente el codo; a.6.- Admite que el traumatismo en el codo derecho consistió en una fractura desplazada del epincodilo derecho, pero no es cierto que en los actuales momentos la demandante no pueda mantener estabilidad en ese brazo; a.7.- Admite que el referido accidente laboral fue reportado a la Inspectoría del Trabajo y del mismo modo al INPSASEL, certificándole este último que la lesión le produjo una discapacidad total y permanente; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Su representada reconoce que lo ocurrido a la demandante se traduce en un accidente de trabajo, pero niega y rechaza que en este accidente de trabajo exista alguna responsabilidad de ella; b.2.- Que como la propia demandante lo reconoce en su demanda, y ello lo acepta su representada, no constituyendo por ello un hecho controvertido, el accidente ocurrió cuando COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ejecutaba para PDVSA un contrato de servicios de mantenimiento a una Planta de Equipos de su propiedad, vale decir, prestaba servicios de mantenimiento a equipos instalados en el COMPLEJO REFINADOR PARAGUANA, que por lo demás durante la prestación de esos servicios, en ningún momento ni en forma alguna COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., tuvo la guarda o custodia sobre los mismo ni jurídica ni materialmente, ya que se trata de equipos que pertenecen a la nación; b.3.- Que su representada siempre ha mantenido una política integral en materia de Higiene y Seguridad Industrial, por lo tanto no violó alguna normativa sobre Higiene y Seguridad Industrial previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; b.4.- Que de existir alguna responsabilidad en el accidente ocurrido, es indudable que ésta debe atribuírsele a la demandante, porque ella debía saber como manipular el conector que pretendía cambiar, y debía saber que si se encontraba impregnado de pintura existía un riesgo evidente de que la lleve que le colocara para aflojarlo podía resbalársele, lo que significa que ese riesgo al que se expuso no fue creado por su representada, primero porque esos equipos pertenecen a PDVSA y segundo porque la demandante ante la existencia del riesgo que conocía pudo evitarlo; b.5.- Alega que desde el momento de la ocurrencia del accidente su representada le brindó y sufragó toda la asistencia médica (exámenes, intervenciones quirúrgicas, viáticos, terapias, consultas), hasta su total y completa recuperación; b.6.- Niega y rechaza que la demandante sea acreedora de Indemnización alguna por Daño Moral establecido en la suma de Bs. 500.000.000,00; b.7.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar a la demandante la cantidad total de OCHOCIENTOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 823.618.750,00).

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve C.d.T. marcada con la letra “A” emitida por COSTA NORTE que prueba la relación laboral existente entre su representada y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES; 1.2.- Promueve Copia Certificada del expediente Nº URZFA/00006-2006, contentivo de Informe Técnico complementario, marcado con la letra “B”, del Accidente Laboral sufrido por su mandante; 1.3.- Promueve Copia Certificada de Informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón.

    Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas procesales; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos HARRYS DIAZ, C.S., R.L.C. y J.E.D.; 3.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes Organismos: 3.1.- UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARCA, C.A.; 3.2.- PDVSA, CENTRO REFINACION PARAGUANA, GERENCIA DE MANTENIMIENTO; 3.3.- PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., COMPLEJO MORON, GERENCIA TECNICA; 3.4.- PDVSA CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, DEPARTAMENTO LEGAL, REFINERIA CARDON; 3.5.- INSPECTORIA DEL TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISION; 4.- Pruebas Documentales: 4.1.- Promueve marcada con la letra “A”, Notificación de Riesgo de fecha 29 de Agosto de 2004, suscrito por la demandante R.G., mediante el cual se demuestra que si fue notificada de los riesgos; 4.2.- Promueve marcada con la letra “B”, Carta de Notificación de Riesgos de fecha 29 de Agosto de 2004, suscrito por la demandante R.G., mediante la cual queda demostrado que la demandante fue notificada de los riesgos a que estaba expuesta en el trabajo; 4.3.- Promueve marcada con la letra “C”, Matriz de Notificación de Riesgos de fecha 24 de Agosto de 2004, suscrita por la demandante R.G.; 4.4.- Promueve marcada con la letra “D”, Declaración del Accidente de fecha 28 de Septiembre de 2004, Forma 14-123, mediante la cual su representada participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Accidente ocurrido a la demandante R.G.; 4.5.- Promueve marcada con la letra “E”, Examen Médico de Egreso de fecha 20 de Agosto de 2005, suscrito por la demandante R.G.; 4.6.- Promueve marcada con la letra “F”, Ficha para declaración de Accidente de Trabajo de fecha 28 de Septiembre de 2004, mediante la cual su representada participa a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Accidente ocurrido a la demandante R.G.; 4.7.- Promueve marcada con la letra “G”, Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 20 de Septiembre de 2004; 4.8.- Promueve marcada con la letra “H”, Taller de Notificación de Riesgos de fecha 29 de Agosto de 2004, dictado por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.; 4.9.- Promueve marcada con la letra “I”, Certificado de Inducción a la Seguridad del Trabajador, de fecha 29 de Agosto de 2004, C.d.I. y Ficha del Trabajador; 4.10.- Promueve marcada con la letra “J”, Artículos de Seguridad de fecha 06 de Septiembre de 2004, debidamente suscrito por la demandante R.G.; 4.11.- Promueve marcada con la letra “K”, Bauche de Cheque de fecha 25 de Enero de 2005, por la suma de Bs. 250.000,00 y Recibo por la suma de Bs. 3.913,00, suscritos por la demandante, mediante los cuales su representada le provee esas sumas de dinero para cubrirle gastos de traslado a Maracaibo con el fin de que reciba asistencia médica; 4.12.- Promueve marcado con la letra “L”, Bauche de Cheque de fecha 16 de Mayo de 2005, por la suma de Bs. 100.000,00 y recibo por la suma de Bs. 100.000,00, suscritos por la demandante; 4.13.- Promueve marcada con la letra “M”, Bauche de Cheque de fecha 26 de Mayo de 2005, por la suma de Bs. 150.000,00, suscrito por la demandante; 4.14.- Promueve marcada con la letra “N”, Bauche de Cheque y recibo de fecha 09 de Agosto de 2005, suscritos por la demandante; 4.15.- Promueve marcada con la letra “Ñ”, Bauche de Cheque por la suma de Bs. 200.000,00, de fecha 04 de Mayo de 2005, suscrito por la demandante; 4.16.- Promueve marcada con la letra “O”, Bauche de Cheque y Recibo de fecha 21 de Marzo de 2005, por la suma de Bs. 123.361,00, suscrito por el ciudadano D.T.; 4.17.- Promueve marcada con la letra “P”, Autorización otorgada por la demandante al ciudadano D.T. para recibir dinero de su representada por concepto de viáticos; 4.18.- Promueve marcada con la letra “Q” Bauche de Cheque y Recibo de fecha 11 de Marzo de 2005, suscrito por la demandante; 4.19.- Promueve marcado con la letra “R”, Bauche de Cheque y Recibo de fecha 09 de Marzo de 2005, suscritos por la demandante; 4.20.- Promueve marcada con la letra “S”, Bauche de Cheque de fecha 03 de Febrero de 2005, suscrito por el ciudadano D.T., mediante el cual su representada le provee la suma de Bs. 250.000,00 a la demandante por gastos de traslado a Maracaibo para atención médica; 4.21.- Promueve marcada con la letra “T”, Bauche de Cheque de fecha 07 de Enero de 2005, suscrito por la demandante; 4.22.- Promueve marcado con la letra “U”, Bauche de Cheque de fecha 17 de Enero de 2005, suscrito por la demandante; 4.23.- Promueve marcada con la letra “V”, Copia de Documento Administrativo continente de MANUAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL elaborado por su representada denominado PLAN DE PROTECCION INTEGRAL, mediante el cual su representada dio cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que se encuentra supervisado por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro.

    En fecha 03 de Abril de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las ADMITE, a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales.

    4) De la Sentencia: En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.G. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Sentencia que fue apelada por ambas partes.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y su representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., Admite que ocurrió un Accidente de Trabajo en el que resultó lesionada la ciudadana R.E.G., más sin embargo, Niega que exista alguna responsabilidad por parte de su representada, por cuanto el accidente ocurrió cuando su representada ejecutaba para PDVSA un Contrato de Servicios de Mantenimiento a una Planta y Equipos de la propiedad de PDVSA, Complejo Refinador Paraguaná. Alega que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad ya que el objeto con el cual se golpeó es parte de un equipo que no pertenece a su representada; y en caso de existir alguna responsabilidad en el accidente ocurrido, ésta debe atribuírsele a la demandante. Pues bien, una vez que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral, Lucro Cesante e Indemnización por Accidente de Trabajo, las cuales dichos conceptos fueron negados por el demandado, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  2. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve C.d.T. marcada con la letra “A” emitida por COSTA NORTE que prueba la relación laboral existente entre su representada y la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado la cual se encuentra suscrita por la parte demandada Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se desprende que la demandante ciudadana R.E.G., prestó servicios bajo subordinación y remuneración para la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en las instalaciones de PDVSA, CENTRO DE REFINACION PARAGUANA AREA: DESTILACION Y LUBRICANTE REFINERIA CARDON. Y así se decide.

    1.2.- Promueve Copia Certificada del expediente Nº URZFA/00006-2006, contentivo de Informe Técnico complementario, marcado con la letra “B”, del Accidente Laboral sufrido por su mandante. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto se desprende todo lo relacionado sobre la investigación del accidente ocurrido a la ciudadana R.E.G., asimismo que el Técnico de Higiene y Seguridad del Órgano Administrativo se trasladó a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., a los efectos de una revisión. Y así se decide.

    1.3.- Promueve Copia Certificada de Informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Se observa del contenido del Informe que dicho Organismo CERTIFICA que la ciudadana R.E.G. sufrió el accidente prestando sus servicios para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., donde se desempeñaba como TECNICO INSTRUMENTISTA., asimismo que el accidente ocurrió en las Instalaciones Del Complejo Refinador Paraguaná; se determinó que trabajador presente TRAUMATISMOS EN CODO DERECHO: FRACTURA DESPLAZADA DE EPICONDILO DERECHO, intervenida quirúrgicamente en cuatro (4) oportunidades. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Mérito Favorable de las Actas procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  4. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos HARRYS DIAZ, C.S., R.L.C. y J.E.D.. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 09 de Agosto de 2007, tal como consta del Acta de Audiencia, por cuanto la parte demandada No Compareció. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  5. - Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a los siguientes Organismos:

    3.1.- UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARCA, C.A. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJL-PF-2007-047, dirigido a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA, C.A., a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 317 al 321 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 22 de Mayo de 2007, emitido por la Dra. S.S.D.B., mediante el cual informa lo siguiente: “….De acuerdo a la información que aparece en nuestros archivos a la p.R.E.G., con fecha 10 de Enero de 2005, le fueron practicados cortes helicoidales continuos a nivel del codo derecho, obteniéndose reconstrucciones 3D…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que dicho testigo fue promovido por la parte demandada, pero no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por cuanto no compareció declarando el Tribunal de la causa Desierto el Acto. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.2.- PDVSA, CENTRO REFINACION PARAGUANA, GERENCIA DE MANTENIMIENTO. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJL-PF-2007-048, dirigido a PDVSA, CENTRO REFINACION PARAGUANA, GERENCIA DE MANTENIMIENTO, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 211 al 220 del presente expediente, en donde consta Comunicación Nº AAJJ-CRP-07-036, de fecha 10 de Mayo de 2007, emitido por el Dr. P.G.P., en su carácter de Gerente ( E ) Asuntos Jurídicos, Centro de Refinación Paraguaná, mediante el cual informa lo siguiente: “….Cumplo con dar respuesta a los mismos, anexando a la presente la información detallada y debidamente identificada de cada uno de los documentos solicitados. No obstante, con respecto a los particulares Primero, Undécimo y Duodécimo, éstos no se encuentran bajo el poder de su representada, por lo que no son anexados. Por otra parte, los particulares SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DECIMO, en los períodos suministrados, por parte de su Despacho no se corresponden a las hojas de evaluación que su representada le hiciere a la contratista…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. En consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.3.- PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., COMPLEJO MORON, GERENCIA TECNICA. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJL-PF-2007-049, dirigido a PDVSA, CENTRO REFINACION PARAGUANA, GERENCIA TECNICA, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de esta prueba no consta en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.4.- PDVSA CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, DEPARTAMENTO LEGAL, REFINERIA CARDON. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJL-PF-2007-050, dirigido a PDVSA, CENTRO REFINACION PARAGUANA, DEPARTAMENTO LEGAL, REFINERIA CARDON, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada; más sin embargo, las resultas de esta prueba no consta en el expediente, por lo que la misma no fue evacuada. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.5.- INSPECTORIA DEL TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISION. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJL-PF-2007-051, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, UNIDAD DE SUPERVISION, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 233 al 314 del presente expediente, en donde consta MEMORANDO Nº 076-007, de fecha 07/05/2007, emitido por el Abogado G.A., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe ( E ) de la Inspectoría del Trabajo en Coro – Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….Por medio de la presente remito a ese Superior Despacho, fotocopia de documentación requerida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, sede Punto Fijo, la cual consta de : Documento Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y PLAN DE PROTECCION INTEGRAL, elaborado por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, avalado por esta Unidad de Supervisión el 07 de Junio de 2005….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se decide.

  6. - Pruebas Documentales:

    4.1.- Promueve marcada con la letra “A”, Notificación de Riesgo de fecha 29 de Agosto de 2004, suscrito por la demandante R.G., mediante el cual se demuestra que si fue notificada de los riesgos; 4.2.- Promueve marcada con la letra “B”, Carta de Notificación de Riesgos de fecha 29 de Agosto de 2004, suscrito por la demandante R.G., mediante la cual queda demostrado que la demandante fue notificada de los riesgos a que estaba expuesta en el trabajo; 4.3.- Promueve marcada con la letra “C”, Matriz de Notificación de Riesgos de fecha 24 de Agosto de 2004, suscrita por la demandante R.G.. Este Sentenciador no les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritos por la parte demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, a quien se contrae la obligación, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, aunado al hecho de que la misma no aporta ningún elemento capaz de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    4.4.- Promueve marcada con la letra “D”, Declaración del Accidente de fecha 28 de Septiembre de 2004, Forma 14-123, mediante la cual su representada participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Accidente ocurrido a la demandante R.G.. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, al respecto, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma indica la Declaración de Accidente realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en donde hace constar los datos de la accidentada R.G., el cargo que ocupaba para la mencionada empresa el cual era de Instrumentista y la descripción del Accidente, dicha declaración fue recibida por el referido organismo en fecha 28 de Septiembre de 2004. Y así se decide.

    4.5.- Promueve marcada con la letra “E”, Examen Médico de Egreso de fecha 20 de Agosto de 2005, suscrito por la demandante R.G.. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, cabe destacar que el mencionado documento versa sobre la fecha de Culminación de Contrato, y siendo que éste fue admitido por la empresa demandada en su contestación a la demanda, no es un Hecho Controvertido en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    4.6.- Promueve marcada con la letra “F”, Ficha para declaración de Accidente de Trabajo de fecha 28 de Septiembre de 2004, mediante la cual su representada participa a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Accidente ocurrido a la demandante R.G.. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. La misma indica la Declaración de Accidente realizada ante el Ministerio del Trabajo, Oficina de Estadística e Informática, por la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en donde constar los datos de la accidentada R.G., el cargo que ocupaba para la mencionada empresa el cual era de Instrumentista y la descripción del Accidente. Y así se decide.

    4.7.- Promueve marcada con la letra “G”, Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 20 de Septiembre de 2004. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dicho documento fue presentado en original, de donde se evidencia que la trabajadora R.E.G., se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su Patrono la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se decide.

    4.8.- Promueve marcada con la letra “H”, Taller de Notificación de Riesgos de fecha 29 de Agosto de 2004, dictado por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.; 4.9.- Promueve marcada con la letra “I”, Certificado de Inducción a la Seguridad del Trabajador, de fecha 29 de Agosto de 2004, C.d.I. y Ficha del Trabajador; 4.10.- Promueve marcada con la letra “J”, Artículos de Seguridad de fecha 06 de Septiembre de 2004, debidamente suscrito por la demandante R.G.. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se concluye que el trabajador conocía los riesgos que implicaba su actividad laboral. Y así se decide.

    4.11.- Promueve marcada con la letra “K”, Bauche de Cheque de fecha 25 de Enero de 2005, por la suma de Bs. 250.000,00 y Recibo por la suma de Bs. 3.913,00, suscritos por la demandante, mediante los cuales su representada le provee esas sumas de dinero para cubrirle gastos de traslado a Maracaibo con el fin de que reciba asistencia médica; 4.12.- Promueve marcado con la letra “L”, Bauche de Cheque de fecha 16 de Mayo de 2005, por la suma de Bs. 100.000,00 y recibo por la suma de Bs. 100.000,00, suscritos por la demandante; 4.13.- Promueve marcada con la letra “M”, Bauche de Cheque de fecha 26 de Mayo de 2005, por la suma de Bs. 150.000,00, suscrito por la demandante; 4.14.- Promueve marcada con la letra “N”, Bauche de Cheque y recibo de fecha 09 de Agosto de 2005, suscritos por la demandante; 4.15.- Promueve marcada con la letra “Ñ”, Bauche de Cheque por la suma de Bs. 200.000,00, de fecha 04 de Mayo de 2005, suscrito por la demandante; 4.16.- Promueve marcada con la letra “O”, Bauche de Cheque y Recibo de fecha 21 de Marzo de 2005, por la suma de Bs. 123.361,00, suscrito por el ciudadano D.T.; 4.17.- Promueve marcada con la letra “P”, Autorización otorgada por la demandante al ciudadano D.T. para recibir dinero de su representada por concepto de viáticos; 4.18.- Promueve marcada con la letra “Q” Bauche de Cheque y Recibo de fecha 11 de Marzo de 2005, suscrito por la demandante; 4.19.- Promueve marcado con la letra “R”, Bauche de Cheque y Recibo de fecha 09 de Marzo de 2005, suscritos por la demandante; 4.20.- Promueve marcada con la letra “S”, Bauche de Cheque de fecha 03 de Febrero de 2005, suscrito por el ciudadano D.T., mediante el cual su representada le provee la suma de Bs. 250.000,00 a la demandante por gastos de traslado a Maracaibo para atención médica; 4.21.- Promueve marcada con la letra “T”, Bauche de Cheque de fecha 07 de Enero de 2005, suscrito por la demandante; 4.22.- Promueve marcado con la letra “U”, Bauche de Cheque de fecha 17 de Enero de 2005, suscrito por la demandante. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Dichos documentos fueron presentados en copia simple, al no haber sido impugnada por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de los referidos documentos de desprende los diversos pagos realizados por la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES a favor de la ciudadana R.G., por concepto de Gastos Médicos. Y así se decide.

    4.23.- Promueve marcada con la letra “V”, Copia de Documento Administrativo continente de MANUAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL elaborado por su representada denominado PLAN DE PROTECCION INTEGRAL, mediante el cual su representada dio cumplimiento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que se encuentra supervisado por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, la presente causa versa sobre Demanda por Accidente de Trabajo en la cual la demandante solicita que se le indemnice por Daño Moral, Lucro Cesante e Indemnización por Accidente de Trabajo, por cuanto resultó lesionada ocasionándole una Incapacidad Absoluta y Permanente; una vez que la parte demandada Niega que el accidente ocurrido a la trabajadora haya sido producida con ocasión al trabajo prestado para su representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que el Accidente de Trabajo se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (Hecho Ilícito).

    Los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    Artículo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

    La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    En el caso concreto, este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandante solicitó la Indemnización por Lucro Cesante y siendo que, de los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, no se evidencia que el Accidente de Trabajo el cual le ocasionó un TRAUMATISMO EN CODO DERECHO, FRACTURA DESPLAZADA EPICONDILO DERECHO (Incapacidad Absoluta y Permanente), haya sido adquirida como consecuencia de la negligencia del patrono, aunado al hecho de que la trabajadora conocía los riesgos a la cual estaba expuesta, tal como consta de las documentales promovidas por la parte demandada. En consecuencia, se declara Improcedente la Indemnización por Lucro Cesante y la Indemnización establecida en los artículos los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque no se demostró el Hecho Ilícito que le atribuyó a la demandada, por el contrario, tal como se desprende del Documento Constitutivo del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y PLAN DE PROTECCION INTEGRAL, elaborado por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, avalado por la Unidad de Supervisión el 07 de Junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, la trabajadora tenía todos los equipos de seguridad suficiente, por lo que no hubo culpa por parte del empleador en la producción del accidente. Y así se decide.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 330 de fecha 02/03/2006, Expediente Nº 05-361), que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    Con respecto al Accidente de Trabajo ocurrido a la trabajadora R.E.G., efectivamente quedó demostrado que la misma fue producida con ocasión al trabajo, tal como se desprende de la Ficha para declaración de Accidente de Trabajo de fecha 28 de Septiembre de 2004, mediante la cual la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., participa a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Accidente ocurrido a la demandante R.G., y la Declaración del Accidente de fecha 28 de Septiembre de 2004, Forma 14-123, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales éstas las cuales fueron promovidos por el demandado y valorados por esta Alzada, los cuales hacen constar el Accidente de Trabajo ocurrido. Entonces bien, una vez comprobada la Responsabilidad Objetiva del Patrono, en cuanto a la Indemnización Incapacidad Absoluta y Permanente establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar que la parte demandada inscribió a la trabajadora en el Seguro Social, tal como se desprende de Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, de fecha 20 de Septiembre de 2004., la cual fue promovida por el demandado a la que este Juzgador le otorgó valor probatorio. Siendo así, la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., queda exceptuada del pago por cuando ha sido plenamente demostrado en autos que la trabajadora goza del Seguro Social, siendo ésta indemnización de conformidad con el artículo 571 ejusdem, antes referido, una obligación que le corresponde cancelar al Seguro Social. En este sentido, la cantidad a cancelar por Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente del Trabajador es de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.629.200,00). Y así se decide.

    Con respecto a lo alegado por la parte demandada el cual Niega que exista alguna responsabilidad por parte de su representada, por cuanto el accidente ocurrió cuando su representada ejecutaba para PDVSA un Contrato de Servicios de Mantenimiento a una Planta y Equipos de la propiedad de PDVSA, Complejo Refinador Paraguaná, alega que su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad ya que el objeto con el cual se golpeó es parte de un equipo que no pertenece a su representada. Este Sentenciador observa de las actas procesales que la parte demandada en su contestación a la demanda admitió que la ciudadana R.G. laboró para su representada, igualmente de las pruebas promovidas por la propia demandada, se observa que éste fue quién declaró el Accidente de Trabajo fungiendo como patrono ante la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo de la contestación a la demanda se desprende que el demandado alega que no constituye un hecho controvertido de que el accidente haya ocurrido en las instalaciones de la empresa PDVSA. En consecuencia, se declara Improcedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

    Pues bien, una vez demostrada el Accidente Laboral en el que resultó lesionada la ciudadana R.E.G. queda debidamente determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido, naciendo para el trabajador el derecho a ser indemnizado por Daño Moral, dado el hecho de que es evidente que este Accidente ha ocasionado limitaciones en las actuaciones comunes de la vida del accionante, tanto en su desenvolvimiento cotidiano, así como en el ámbito laboral. Por tales circunstancias, toda vez que se puede otorgar Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, por razones de Equidad y de Justicia Social, este Sentenciador considera procedente el otorgar Indemnización por Daño Moral proveniente por Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.

    La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

    La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador posee una Incapacidad Absoluta y Permanente al sufrir de un TRAUMATISMO EN CODO DERECHO, FRACTURA DESPLAZADA EPICONDILO DERECHO con ocasión al trabajo prestado para la empresa demandada, lo que constituye una limitación en el campo laboral y su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado, por sentirse el accionante incapacitado laboralmente, por cuanto no podrá sufragar los gastos de su familia.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

    3. La conducta de la víctima: La misma no fue demostrada.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante: Se desprende de las actas procesales que la demandante es Ingeniero Industrial y trabajaba como Técnico Instrumentista para la empresa demandada en las Instalaciones de PDVSA, devengando un salario de Bs. 1.109.550,00, por lo que se considera que su posición económica era estable.

    5. Capacidad económica de la parte accionada: La misma no fue demostrada, por cuanto no consta en actas el Acta Constitutiva de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en donde se señala el capital de la empresa; más sin embargo, solamente consta que la empresa demandada era una Contratista que realizaba trabajos de Mantenimiento para la empresa petrolera PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De los documentos promovidos por la parte demandada los cuales no fueron impugnados por la contraparte y valorados por este sentenciador, se desprende que la empresa COSTAS NORTE CONSTRUCCIONES C.A., una vez ocurrido el accidente de trabajo en el que resultó lesionada la ciudadana R.E.G., éste procedió a cubrir los gastos médicos de la mencionada ciudadana, así como viáticos ya que la demandante tenía que trasladarse a la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia para su respectiva consulta médica e Intervención Quirúrgica.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

    ….Para decidir, observa la Sala:

    Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

    Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “… de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, la cual resultó frustrada por su muerte…”.

    En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    .

    Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad….”

    Pues bien, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador considera que el monto otorgado por el Juez A Quo en lo referente al Daño Moral, no cumple con los parámetros establecidos en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social para cuantificar el Daño Moral, ya que condenó a pagar la cantidad de Bs. 20.000.000,00, cantidad ésta que no sufraga la expectativa de vida de la trabajadora, considerándose que ésta al sufrir una Incapacidad Absoluta y Permanente por la lesión en su Codo derecho, ya no podrá ejercer su profesión de la misma forma, aunado al hecho que por ser una mujer que contaba apenas con 39 años de edad, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida. En consecuencia, por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual considera este Sentenciador, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00). Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida MODIFICANDOSE la misma en lo que respecta a la cantidad acordada por concepto de Daño Moral. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana R.E.G.; y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONTRUCCIONES, C.A., en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida MODIFICANDOSE la misma en lo que respecta a la cantidad acordada por concepto de Daño Moral, por las razones que se explanaran en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se Condena en Costas a la parte demandada de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

EL SECRETARIO

ABG. S.P.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Febrero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO,

ABG. S.P.V..

EXP. R-000448-2007

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