Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1758-07 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: RIVAROLI E.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-8.618.247.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.M.V., YEXXI SIMANAI P.O., I.T.R.D.O., M.F.O., SUSANA RINCON ALBORNOZ, JENNITT MORENO, GEIMY DEL VALLE B.R., J.E.R., MARBYS E.R.G., Y.M. MOH LUGO y M.E. CONTRERAS MOLINA, Procuradores Especiales de Trabajadores, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.135,64.722, 70.606, 52.250, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610 y 28.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” (CULTCA): creada por Decreto N° 792, de fecha 23 de noviembre de 1971, por Disposición del Ejecutivo Nacional.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2007, por ante la Oficina Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana RIVAROLI E.M. representada por el Procurador del Trabajo abogado R.G.M.V. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” (CULTCA), por Cobro de Prestaciones, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a su admisión por auto de fecha 09 de octubre de 2007. En fecha 30 de enero de 2007, se celebro la Audiencia Preliminar y se dejo constancia de la comparencia de la ciudadana RIVAROLI E.M. representada por el Procurador del Trabajo abogado R.G.M.V., consignando escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar su afirmaciones de hecho. Igualmente en dicha audiencia se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, declarando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consumada la presunción de la admisión de los hechos y se incorporando las pruebas al expediente. En fecha 08 de febrero de 2008 el Juzgado de la causa, dictó auto en el cual visto que la demandada es un Instituto Universitario adscrito al Ministerio de Educación Superior, el cual carece de personalidad jurídica propia, por lo que la acción es contra un órgano de carácter nacional y por cuanto no se había notificado a la Procuraduría General de la República, en virtud de que dicha Institución goza de privilegios y prerrogativas del Estado, en consecuencia dejó sin efecto acta de fecha 30 de enero de 2008 y repuso la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA y a la parte actora. En fecha 22 de abril de 2008 se dio inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo por una parte la ciudadana RIVAROLI E.M. debidamente asistida por la Procuradora Especial del Trabajo DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ y por la otra la abogada A.D.R. en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, quien manifestó que dicha Procuraduría no está legitimada para ejercer la representación de Instituciones adscritas al Ministerio de Educación Superior, dejando constancia el Juzgado de la causa de la incomparecencia del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” ni por si ni por medio de apoderado alguno y por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República y en virtud de los privilegios y prerrogativas del Estado, se ordenó la remisión del expediente a la fase de Juicio.-

- II -

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal de Juicio observa:

  1. Que se dio inicio a la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales, por demanda interpuesta por la ciudadana RIVAROLI E.M. representada por el Procurador del Trabajo abogado R.G.M.V. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” (CULTCA), en razón de haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados como profesora en la mencionada institución.-

  2. Que fue admitida en fecha 09 de octubre de 2007, y conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno notificar al demandado COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” (CULTCA), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

  3. Que en fecha 11 de enero de 2008 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción y Sede no dio despacho desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2008, ordenándose notificar a las partes y se libró oficio a la Procuraduría General del Estado Miranda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.-

  4. Que en fecha 20 de Abril de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, consignando escrito de promoción de pruebas; Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarando así consumada la presunción de la admisión de los hechos, incorporándose a los autos el escrito de promoción de pruebas y los anexos consignados por la actora.-

  5. Que en fecha 08 de febrero de 2008 dictó auto en el cual declaro nula y sin efecto el acta de fecha 30 de febrero de 2008, en el cual se declaró la admisión de los hechos y la certificación de la secretaria por cuanto no se había notificado a la Procuraduría General de la República; se ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, igualmente se ordenó librar oficios la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Miranda y la notificación a la actora.-

  6. Que en fecha 22 de abril del corriente año tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo por una parte la actora conjuntamente con la Procuradora Especial de Trabajadores, y por la otra la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, manifestando esta última su falta de cualidad para representar a una Institución adscrita al Ministerio de Educación Superior, en ese mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada se dio por concluida la Audiencia Preliminar y en virtud de que se encuentran involucrados los intereses de la República se ordenó la remisión al Juzgado de Juicio.-

- III -

De un análisis de las actas procesales a este Juzgado le resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de auto de fecha 08 de febrero de 2008 en el cual indica el Juzgado de Sustanciación, que en auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en el auto de admisión de la demanda, no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, ni consta de las actas procesales que se hayan librados los oficios correspondientes. Siendo que el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República fue ordenado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2008, y consignado por el Servicio de Alguacilazgo mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008 cursante al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, de la cual se desprende en el sello húmedo de la oficina receptora que el mismo fue entregado en la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA y no en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, evidenciándose de esta manera que la Procuraduría General de la República no fue notificada en ningún momento.

A tal respecto establece el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Artículo 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.-

Dicha norma establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, en virtud de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en el caso que se pueda ver afectado sus intereses patrimoniales, no solo a los intereses directos sino también a los intereses indirectos como es el caso bajo análisis, es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente está referida a los organismos descentralizados funcionalmente, de allí que la República posee indirectamente intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA” (CULTCA) por cuanto dicha institución fue creada por disposición del Ejecutivo Nacional.-

Si bien es cierto que en el presente caso se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República en auto de fecha 08 de febrero de 2008, no es menos cierto que la misma fue practicada de forma defectuosa, siendo esta igualmente, una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo establece la norma transcrita anteriormente.-

- IV -

En merito a lo anteriormente señalado este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que efectúe el correspondiente Despacho Saneado de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de de garantizar las prerrogativas y privilegios del Estado y evitando de esta manera conculcar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón es forzoso para este Tribunal declarar nulo como en efecto se declara el auto de fecha 16 de mayo de 2008, en el que se admitieron las pruebas de la parte actora y en el que se fijo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria para el día 18 de junio de 2008.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE

NOTA: a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

JOHANNA MONSALVE

Exp. Nº 1750-07

RF/jm/mp

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