Decisión nº 105-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 13 de Julio de 2007

Año 197° y 148°

Decisión: (105-07)

Ponente: Carmen Mireya Tellechea

Expediente: S5-07-2143

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Abogado C.E.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., titulares de las cédulas de identidad 17.975.588, 17.554.713 y 14.021.588 respectivamente, interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22/03/07, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por considerarlos responsables en la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° ejusdem.

Para decidir esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Riela a los folios 240 al 269, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.E.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., titulares de las cédulas de identidad 17.975.588, 17.554.713 y 14.021.588 respectivamente, interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22/03/07, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por considerarlos responsables en la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° ejusdem.

A continuación se pasan a transcribir las siguientes partes del escrito recursivo

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

…(Omissis)…

Primero

El presente recurso de dirige contra la sentencia publicada, en fecha Veintidós (22) de m.d.D.M.s. (2007), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el Ciudadano Juez Profesional (Presidente) DR. B.S.M. y los JUECES ESCABINOS CIUDADANOS A.C. Y M.G..

SEGUNDO

Consta en autos que esta defensa, fue notificada de la publicación de la sentencia que recurro, ante el Tribunal de la causa el día viernes (23) del Mes de M.d.D.M.s. (2007).

TERCERO

El presente escrito contentivo del Recurso De Apelación, tiene fecha de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de los Diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.s. (2007), fecha esta,(sic) los hoy condenados, ciudadanos C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G., fueron impuestos de la Publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, ya que la Publicación se efectuó fuera del lapso legal de los Diez días para su publicación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

Responsablemente, debo comenzar ratificando la inculpabilidad que durante todo este proceso han sostenidos (sic) mis patrocinados, quienes en sus declaraciones en el devenir del Juicio y durante todo el proceso, no tuvieron la más mínima contradicción al manifestar, que nada tienen que ver en la comisión del delito, por lo cual el Ministerio Público los acusara, que a la postre fueron condenados por el delito: (sic) ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, suceso ocurrido en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2005, delito este por el que injusta, inmotivada e ilógicamente, se le pretende condenar y en consecuencia a sufrir una pena tan significativa, como lo es aquella que fuere impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, en el entendido de que no es el momento procesal, para demostrar la inocencia de mi defendidos, la cual como se explana anteriormente, la doy aquí por ratificada y que en su debida oportunidad demostrara de manera contundente; de seguidas paso a esgrimir los alegatos, que se consideran importantes para esgrimir la NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, que en este acto se impugna, pues, evidenciaremos, la existencia de flagrantes violaciones de normas Constitucionales, legales y especialmente de carácter procesal, en el contenido del fallo que hoy recurrimos.

CAPITULO II

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

1) PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.-

Me permito transcribir textualmente parte de lo que el Juzgador de la recurrida considera, es la motiva de su Fallo:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el Ciudadano JUEZ Profesional (Presidente) DR. B.S.M. y los JUECES ESCABINOS CIUDADANOS A.C. Y M.G., en fecha Veintidós de M.d.D.M.S. (2007), por mayoría y con voto salvado del Escabino ciudadanos A.C., condenó a los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G., sin expresar, con la debida claridad, los hechos que a su juicio, estimó acreditados. De la sentencia in comento, puede observarse que el juzgador comienza transcribiendo los hechos y circunstancias del presente proceso, circunstancias de acusación Fiscal y los medios de pruebas que la sustentan, así mismo el Tribunal deja constancia, que conforme al escrito de acusación los medios ofrecidos y previamente admitidos y en las TESTIMONIALES, quienes son los testigos y expertos que depondrían en el juicio, pero no asi (sic) la testimonial del experto GLEWIN A.M.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó una experticia documentológica N° 9700-030-0051, de fecha 11 de Enero de 2006, ya que el Ministerio Público no tuvo cuidado de promoverlo para el juicio Oral y Público, experto este que el tribunal lo cita y depuso en el presente juicio y fue valorada su testimonial a los fines de la sentencia condenatoria, siendo que este medio de prueba no fue admitido previamente por el tribunal de control tal como se refleja en el Acta de Audiencia preliminar, para luego señalar el juzgador las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, transcribiendo, parcialmente su contenido. Asimismo, se expresan las conclusiones tanto del Ministerio Público como de la defensa y, finalmente, en el Capitulo Tercero de la decisión, el sentenciador al momento de determinar los hechos que estimó acreditados, se limita, en principio a hacer una serie de reflexiones acerca de las “Máximas de Experiencias” y transcribir extractos de Seis Jurisprudencias relacionado al tema de Las Máximas Experiencia, siguiendo con los hechos que la vindicta Pública les imputó a mis defendidos, para luego entrar en contradicción, en el cuerpo de la sentencia, que paso textualmente a transcribir textualmente (sic) “… De los medios probatorios promovidos por la Representante fiscal y debidamente admitidos por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, para ser incorporados en la fase de juicio Oral y Público, tenemos que efectivamente al (sic) mismo los siguientes: Los testimoniales de la experta YSMARY CÁRDENAS PÉREZ, del experto GLEWIN A.M., del experto J.A.S., de la víctimas J.A.O.J. y JUÁN (sic) R.M.F. y del funcionario aprehensor C.A.G.A..”

Posteriormente deja constancia que en la audiencia del día 19 de Diciembre de 2006, se incorporaron por su lectura las pruebas Documentales admitidas y por lo tanto cuando señala y coloca en el cuerpo de la sentencia cuales fueron esas Documentales no aparece la experticia documentológica N° 9700-030-0051, de fecha 11 de Enero de 2006, practicada por el experto GLEWIN A.M.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se pregunta la Defensa, ¿Qué pasó con esa prueba, con el Experto, la Valoración, comparación?.Ya que sino fue admitida la prueba por el tribunal a-quo, como declara el experto, y no se incorporo para su lectura la Experticia, entonces el testimonio de dicho ciudadano fue incorporado ilícitamente al debate, violentándose el DEBIDO PROCESO y consecuencialmente el Derecho A (sic) La Defensa..

Asimismo denota esta Defensa que el juez de Juicio continua en el capitulo tres a (sic) efectuar un análisis acerca de la comprobación del cuerpo del delito y de las pruebas que a su entender demuestran la culpabilidad de los acusados. Tal análisis, a juicio de ésta Defensa, resulta a todas luces impreciso e inconsistente, por cuanto se limita expresar que “En conclusión, con los elementos analizados y comparados, apreciados como prueba en los puntos destacados y fijados supra se determina o acredito, el hecho objeto de este Juicio, en particular la actividad consumada por los acusados C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G., contra las victimas, quedando acreditada la materialidad delictiva y la autoría en los hechos delictivos de los acusados en referencia, y que los bienes despojados bajo amenaza de arma de fuego, fueron evaluados y peritados, incluso la escopeta y el facsímil, conforme se apreció del testimonio de los expertos supra mencionados. Y ASÍ SE DECLARA. lo cual no quedó en lo absoluto demostrado en el debate probatorio, como tampoco le fue posible al Ministerio Público probar que fuera un ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, en tal sentido el recurrido OMITIÓ valoración en cuanto a los testigos evacuados en el debate, ya que existieron contradicciones entre los mismos y que los que señalan o manifiestan que los aprehendidos fueron lo que cometieron el Ilícito, ninguno rindió declaración alguna, menos presenciaron en el Juicio y los que sí depusieron COMO LO FUERON VICTIMAS- TESTIGOS en NINGÚN MOMENTO HACE (sic) SEÑALAMIENTOS DIRECTOS Y RECONOCIMIENTO ALGUNO DE QUE MIS DEFENDIDOS FUERON LAS PERSONAS QUE BAJO AMENAZAS LAS DESPOJARAN DE SU PETENENCIAS, por tanto estos testigo (sic) no fueron contestes, o tuvieron contesticidad como lo afirma el ciudadano Juez presidente del tribunal que se recurre, si el sentenciador hubiera hecho una reflexión acerca del sistema de valoración de la prueba como lo exige el sistema acusatorio, se llega a la conclusión, que en el presente caso, el Ministerio Público no comprobó la participación de los acusados en el hecho que se les imputa, y en consecuencia, la responsabilidad penal de mis defendidos pudo resultar afectada y por lo que siendo muy deficiente (sic) las pruebas que sustentaban la acusación de la vindicta pública, la sentencia debió ser ABSOLUTORIA”.

¿DE CUALES DECLARACIONES, CONTESTICIDADES Y DE QUE VALORACIÓN SURGE SEMEJANTE CONCLUSIÓN PARA EL JUZGADOR, SI TAL COMO SE CITO, NADIE PRECISA, PERO NUNCA, OIGASE BIEN NUNCA NINGUNO DE LOS DOS TESTIGOS-VICTIMAS DAN UNA IDENTIFICACIÓN DE MIS DEFENDIDOS EN LA PARTICIPACIÓN DEL HECHO PUNIBLE.?, sólo hay referencias a un ilícito y presencia de tres personas, pero no a identidad participativa, de mis defendidos de los hechos de marras si es que ellos ocurrieron.

De lo anteriormente expuesto, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a los acusados de autos. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e imparcial en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso, lo cual es el fin mismo de un verdadero Estado de Derecho.

Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, violentó de manera expresa el artículo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la sentencia antes transcrita podemos dilucidar la ausencia total de los hechos que debió el recurrido señalar, tal y como lo señala la norma antes aludida lo que afecta la correcta motivación de la sentencia.

La motivación de la sentencia es un principio recogido por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (Negritas (sic) y subrayados nuestros).

En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes del proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua nom para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas y fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo (sic) el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por la partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

Es necesario subrayar que, en todo debate se plantean posiciones disímiles en cuanto a los hechos controvertidos, por ello hablamos de un proceso contradictorio, pues, cada una de las partes tratará de imponer su tesitura. El Ministerio Público, el imputado y su defensa, y la víctima, pueden explayar planteos (sic) fácticos diametralmente diferentes, empero, con la recreación histórica sucedida en juicio es que el iudex podrá arribar a una determinada valoración y fijación de los hechos que estimó acreditados; es precisamente la ratio del debate, procurar el convencimiento del juez y de todas aquellas personas que presenciaron el juicio. En principio, jurídicamente, es necesario que el juez valore la postura que soportan defienden y procuran demostrar las partes contendientes; y, éticamente, es importante que, al ser público el juicio, no haya dudas sobre los hechos que fundaron la sentencia.

En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3° del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de mis defendidos que ameritó la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Penal, sentencia número 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: “…a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues solo así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho…”,

En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el Juez aplicando la sana crítica y sus máximas de experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.

Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de Casación Penal, N° 088, de fecha 16 de febrero de 2001, la cual señaló lo siguiente: “…el artículo 365 (ahora 364) ordinales 3° y 4°, exige la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia…”

Ante, los señalamientos de nuestro más alto Tribunal, los cuales aún continúan vigentes con referencia a la correcta enunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal, no es aventurero señalar a esta honorable Corte de Apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado artículo, que el Tribunal tenía la obligación de llegar a determinar el accionar de mis defendidos y que lo realizara de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas, ya que no basta que el recurrido utilizando el sistema de la sana crítica, esté convencido de que mis defendidos sean culpables del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el artículo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.

De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, lo siguiente: “ En el sistema de sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de sus convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de la casación…”

Incurrió, el recurrido en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mis defendidos que considera acreditado como consecuencia del Juicio Oral Y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia que causa indefensión.

De igual forma establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por la omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido. (Sentencia N° 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal).

Por otra parte, se evidencia de las actas del proceso, que son tres los acusados en el caso de marras, es decir, que tres personas son las que supuestamente realizaron los actos antijurídicos que dieron origen al presente proceso y que concluyó con la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal hoy recurrido. Lo cual lleva implícito la necesidad (en la sentencia condenatoria) de narrar los hechos realizados por cada uno de los imputados, ya que se evidencia de las actas del proceso, que si bien, los perpetradores del delito objeto de este proceso tenían una finalidad en común, los actos realizados por cada uno de ellos necesariamente debieron ser diferentes, dada la multiplicidad de acciones que llevan a la finalidad última de cometer un delito. En este sentido, adquiere especial relevancia la determinación fáctica de los hechos (del cual adolece totalmente la sentencia); ya que no solo (sic) es necesario realizar una correlación y análisis valorativo de cada uno de los elementos probatorios, sino que se debe llegar a una conclusión, como finalidad que no es otra que determinar los hechos típicos antijurídicos realizados por cada uno de los encausados, para sí tener una certeza y claridad del real accionar que desembocó en la consumación del delito.

De igual forma resulta, bastante inusual el hecho de que según el relato del Ministerio Público, los hechos ocurrieron de la siguiente forma: “…Siendo la oportunidad procesal esta representación fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CHRISTOFER presado (sic) oralmente (sic) en a (sic) GELVES GONZALEZ, por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, ya que en fecha 07-12-05, siendo aproximadamente a las (9:00) horas de la noche, el ciudadano M.F.J.R., se encontraba conduciendo la unidad de transporte N° 64de (Sic) del asociación de Conductores unión de Chóferes La Pastora, cuando a la altura de la Plaza Miranda abordaron la unidad tres ciudadanos con actitud sospechosa, después de cancelar el pasaje ala altura de Quinta Crespo Y uno de ellos portando arma de fuego y el otro un facsímile de arma de fuego amenazaron al conductor indicándole que apagara la luz de la buseta obligándolo a que se desviara hacia la autopista en dirección a San Martín…”

Antes de entrar analizar el contenido de la anterior aseveración del Ministerio Público, es menester indicar, que esta defensa analiza la misma dado que el Tribunal recurrido no estableció hechos algunos susceptibles de ser analizados, por lo que hace necesaria (sic) el análisis de la misma en los siguientes términos: Se dilucida de lo anterior que fueron tres los ciudadanos que abordaron el supuesto autobús, pero también se desprende el accionar de dos ciudadanos: uno portando un arma de fuego; y el otro un facsímile, sin identificar la identidad de la persona que hizo una u otra cosa, de igual forma no se estableció quien fue la persona que no portaba arma o facsímile alguno. Si bien es cierto no existe imputación alguna relativo al porte ilícito de arma de fuego, es menester indicar que la determinación de los hechos antes indicados son una buena fuente a los fines de saber la realizad (sic) fáctica ocurrida el 7 de diciembre de 2005. Resulta imposible que los tres ciudadanos, realizaran actos idénticos a los fines de realizar el acto típico antijurídico, más aún tampoco se identifica, quien fue la persona que ordenó al chofer apagar la luz y se desviaran a la autopista y/o quien fue o fueron las personas que despojaron de sus objetos a los pasajeros, aunado al hecho de gravitante importancia de que ninguno de mis defendidos fue reconocido por las víctimas-testigos, lo cual hará imposible la terminación e individualización de cada uno de ellos.

Al efecto, es jurisprudencia p.d.T.S. de justicia, Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, de fecha veintiuno de septiembre del dos mil y once de octubre del dos mil, que determina:

…cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado, y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio, así como, cuando en la comisión de un hecho, punible han participado dos o más personas, se hace necesario, además de identificar a los culpable (sic), establecer los hechos cumplidos por cada uno de ellos en el proceso ejecutivo del delito.

Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis planteada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual hemos recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cierto es que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumplió con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observaciones debidas al orden jurídico preexistente.

Como prueba de lo alegado, promuevo el cotejo de la sentencia recurrida, la cual fue publicada en fecha 22 de marzo de 2007 e impuesta de la publicación a mis defendidos en fecha 26-03-2007, de igual forma promuevo el Acta del Juicio Oral y Público de fechas 20-11-2006, 29-11-2006. 08-12-2006 y 19-12-2007, así como el acta de la audiencia preliminar con su respectivo auto de apertura a Juicio. Por lo antes expuesto considera la defensa, que la sentencia aquí recurrida está viciada de nulidad; así solicito sea declarada y se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció el fallo.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ante la inobservancia del ordinal 3°, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal (sic) en amplia concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, es por lo cual esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA SENTENCIA antes aludida y orden la realización de un nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO, de acuerdo a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ LO SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO III

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

2) SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN COMO CONSECUENCIA DE:

2.1) QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 357 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-Sostengo lo injusto del presente fallo, tomando en consideración que la Sentencia recurrida, viola uno de los Derechos Constitucionales más importantes de los ciudadanos en todo proceso judicial, y en forma más especifica el proceso penal, tal como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, sin el cual, sería INJUSTA toda condena, por ello igualmente lo prevé el Artículo 452 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de NULIDAD DEL FALLO, cuando se refiere a la “…omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.

La afirmación que antecede, es inobjetable, sólo basta con que se observe, en el acta del Debate y la sentencia recurrida de fecha 22 de Marzo de 2007, donde se puede apreciar textualmente, en la parte III, DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En este caso en concreto, se evidencia que el Tribunal A-quo, prescindió de elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, y a lo cual esta defensa hizo suyas acogiéndose al principio de comunidad de la prueba en su debida oportunidad procesal.

En este sentido se evidencia del acta del debate los siguiente

…Acto seguido, el ciudadano Juez una vez escuchada la anterior deposición y no habiendo más testimoniales que decepcionar (sic), le pregunta a las partes sobre los órganos de prueba que faltan por evacuar y que fueron debidamente citados por el tribunal, manifestando la Vindicta Pública su voluntad de prescindir de los mismos. Acto seguido se procede a evacuar todas las pruebas documentales ofrecidas por la representante fiscal y debidamente admitidas por el Juzgado de Control, dejándose constancia que con acuerdo de todas las partes se prescinde de la lectura íntegra de los documentos dándose a conocer su contenido esencial, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas no habiendo más pruebas que recepcionar, el ciudadano Juez declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en consecuencia, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer sus conclusiones…” (folio 152 del Acta del Debate).

Es evidente que el Tribunal A-quo, incurrió en violación en formas sustanciales de actos que causaron indefensión a mi defendido, ya que el Tribunal recurrido, debió agotar lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pasar a prescindir de los órganos de prueba, simple y llanamente por la voluntad del Ministerio Público de prescindir de las mismas. Debemos recordar que esta defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba e hizo suyas la pruebas promovidas por la Vindicta pública, lo cual en todo caso se debió solicitar la opinión de la defensa o agotar la vía a través de un mandato de conducción, para así continuar con el juicio, hecho éste no dilucidado en el presente proceso, lo cual configura una violación al derecho a la defensa.

Al respecto, se permite esta defensa, traer a los autos, criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, donde ha señalado lo siguiente:

…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguno de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedo (sic) en el presente caso…

De igual forma establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”

Por otra parte, establece la norma antes indicada, esta es una norma de orden público, que no puede relajarse solo por el capricho de las partes, que por la causa antes descrita sólo se podrá suspender el juicio una sola vez, y si testigo no concurre o no puede ser localizado, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. En el caso que no ocupa, el juicio se observa que el Tribunal no ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes, y que se continuó el juicio prescindiéndose de estos órganos de prueba sin realizar lo estipulado en la norma, que antes se transcribió, lo cual infiere en una violación en el debido proceso, no siendo responsabilidad de esta defensa la ubicación y traslado de los testigos faltantes, dado que es el Tribunal quien tiene la obligación de traer al proceso dichos órganos de prueba a través del sistema de notificaciones y en último caso a través de un mandato de conducción, lo cual no se realizó.

Ahora bien, al respecto tenemos que la instauración de un sistema eficiente de notificaciones y citaciones que cumpla la función de hacer saber a las partes la realización de un acto procesal, al cual deben concurrir, conocer de las decisiones que han sido dictadas fuera de audiencia y cualquier otro acto que la ley procesal estime hacerlo conocer a través de esta vía a las partes, es el norte de una sana administración de justicia.

Concatenado a ello, la actividad probatoria ha sido estipulada en nuestra legislación con el sistema acusatorio como una carga de las partes, es decir, como la carga de suministrar la prueba, ya que ella conduce a la verificación de los hechos y actos jurídicos que han de ser objeto de afirmación o negación en el proceso, y la necesidad de probar surge entonces para las partes, quienes son los encargados de ofrecerlas y una vez admitidas, fijado el juicio, corresponde al Juez emitir las boletas de citación y, realizado el contradictorio, estimarlas para procurar su convicción, siendo que la responsabilidad del Tribunal es la obligación de citar o notificar para la comparecencia de los testigos al juicio Oral y Público, le corresponde en consecuencia verificar que tales citaciones o notificaciones lleguen a su destino, de lo cual recibe las resultas respectivas, o la información a través de la Oficina que se encarga de ello, y no como el Tribunal pretendió y realizó en l(sic) presente proceso al utilizar al Ministerio público, contra parte de esta defensa a los fines de la ubicación y notificación de los testigos faltantes.

En este caso el Juez, no realizó lo necesario a los fines de obtener la comparecencia de los referidos testigos, para dar por terminada la recepción de testimoniales, constando así en las actuaciones, y por ello este aspecto impugnado es perfectamente sustentable, ya que no se dio cumplimiento con lo establecido en el citado artículo 357 del texto adjetivo penal.

Asimismo, en cuanto a la manifestación de esta defensa, cuando se afirma que se violaron formas sustanciales de actos que causaron su indefensión al actuarse en la forma antes indicada, cerrándose la apertura de las testimoniales promovidas, para continuar con el juicio, hacer de estos actos susceptibles de causar indefensión para lograr la finalidad del proceso al no permitir a la defensa la posibilidad de interrogar a los testigos faltantes, violentando del debido proceso. Al respecto tenemos que en sentencia número 5, de fecha 24 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al debido proceso y el derecho a la defensa, estableció:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente su alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Como prueba de lo alegado, promuevo el cotejo de la sentencia recurrida, la cual fuere publicada en fecha 22 de Marzo de 2007 e impuesta de la publicación a mis defendidos en fecha 26-03-2007, de igual forma promuevo el Acta del Juicio Oral y Público de fechas : 20-11-2006, 29-11-2006, 08-12-2006 y 19-12-2007. Por lo antes expuestos considera la defensa, que la sentencia aquí recurrida está viciada de nulidad; así solicito sea declarada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció el fallo.

Es por todo lo anterior, que esta defensa solicita la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público realizado en contra de mis defendidos, por ser ésta manifiestamente violatorio a derechos constitucionales, como es el debido proceso y del derecho a la defensa y contravenir lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

2.2) QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- En este caso en concreto se evidencia que en debate de Juicio Oral y Público se recibió la declaración del ciudadano GLEWIN A.M.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó una experticia documentológica N° 9700-030-0051, de fecha 11 de Enero de 2006, la cual se tomó en consideración a los fines de la motivación de la sentencia, tal y como se desprende de la motivación de la sentencia, específicamente en el capítulo “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal considera acreditados”.

Este hecho a lo mejor, no hubiera causado revuelo de ningún tipo, salvo el hecho de que este ciudadano, nunca fue promovido por el Ministerio Público y mucho menos por esta defensa, ni en la acusación, ni cinco días antes de la audiencia preliminar, ni mucho menos como prueba complementaria.

Este hecho de manera evidente causa indefensión a las partes, especialmente a esta defensa, ya que el Ministerio Público, trajo al proceso un órgano de prueba desconocido para la defensa, y más aun para el juez, hecho éste no advertido por las partes, pero que constituye un (sic) violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a principios probatorios como de oportunidad y preclusividad.

En la motivación de la sentencia, la recurrida con respecto a esta declaración enfatizó lo siguiente: “…También rindió testimonio, la experta (sic) GLEWIN A.M.E., quien practicó una experticia documentológica N° 9700-030-0051 del 11 de Enero de 2006, reconociendo la firma que la suscribió, expresando que después de utilizar la técnica del caso, que los billetes y las monedas eran auténticos, para un monto total, entre billetes y monedas, de treinta y seis mil cuatrocientos (Bs.36.400) bolívares. Este testimonio se adminicula con el testimonio de las víctimas…”

Como bien se aprecia, el Tribunal A-quo, tomó como referencia a los fines de condenar a mis defendidos, la declaración del mencionado funcionario, lo cual evidentemente configura una violación al debido proceso y en este caso a las normas sustanciales referentes a la incorporación de testigos al debate oral y público, lo cual entra en perfecta concordancia con las especificaciones establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente a lo relativo al debido proceso, tal y como versa en la norma establecida en el artículo 49 Constitucional.

De manera que, al haberlo apreciado para fundamentar el fallo, significa esto, que la Sentencia esta subsumida en una prueba, obtenida y apreciada con violación de lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se pregunta la defensa ¿Se coloca en una situación de desigualdad jurídica a los acusados frente a una acusación por parte del estado, cuando se le otorga todas las prerrogativas al estado y al acusado no, cuando en juicio no se aportan pruebas, violándose de esta manera la Presunción de Inocencia, previsto en todos los Tratados Supranacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y recogido por nuestro COPP (sic).

Nuestra Ley Adjetiva Procesal Penal, en sus artículos 197 y 199 expresamente rezan:

…Licitud de Prueba.- “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

…Presupuesto de la Apreciación. “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

La Sala Constitucional, en sentencia de 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), esta Sala señaló refiriéndose al debido proceso dictaminó:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la república, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso, que garantice una tutela judicial efectiva

En la legislación procesal penal se establece (sic) términos y lapsos procesales, los cuales no se pueden prorrogar, ni abrirse después de cumplidos. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece los lapsos para promover pruebas, convenir u oponerse o evacuar las mismas; deben producirse en los lapsos allí previstos, con las formalidades establecidas para ello, no pudiendo traerse al proceso luego de su vencimiento, con las salvedades establecidas en los artículos 343 y 358 del Código Orgánico Procesal penal. Violar términos establecidos en la Ley o incorporar pruebas sin acogerse a los lapsos y formas establecidos en la Ley, lo cual puede generar privilegios o alguna de las partes, constituye causal de nulidad absoluta.

Afirma NOVOA VELAZQUEZ, que “…que las normas procesales de naturaleza penal no contiene (sic) ninguna referencia a la nulidad del testimonio, ni en fin a ninguno de los medios de prueba, por lo que al definir la presencia de la nulidad, debe acudirse a los principios generales del proceso penal y los de las ramas del derechos distintas a aquella. Pero ello, tiene que tenerse mucho ciudadano en la legitimidad y formalidad de esta prueba.” (R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, pág. 766).

De igual forma afirma R.R.M., en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, página 766 y 767, lo siguiente: “…Las nulidades que se pueden presentar en la prueba testimonial son las siguientes: … (Omissis…)Que declaren testigos que no testimoniaron en la investigación y que no fueron ofrecidos por la acusación o en la querella…”

El proceso se puede explicar como una sucesión de eventos que fluyen y se agotan creando situaciones nuevas, es un cambio continuo. En lo que concierne a la prueba hay un momento para su proposición, otra para su decreto, otro para su práctica y también para su valoración. El derecho a probar se usa de diferentes maneras según el momento en que se ejerce, pasada la oportunidad se agota, siempre apegados a la debida formalidad con la cual esta se ofrezca.

Establece D.E.. Refiriéndose a la formalidad y legitimidad de la prueba: “…este principio tiene dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la Ley, el segundo, exige que se utilicen medios totalmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla…” (DEVIS ECHANDIA; H ob, Cit. Tomo I, p.125).

Es por todo lo anterior que esta defensa considera que el Tribunal erró en la admisión del testigo experto GLEWIN A.M.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien práctico una experticia documentológica N° 9700-030-0051, de fecha 11 de Enero de 2006, la cual se tomó en consideración a los fines de la motivación de la sentencia, lo que produjo un quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos causando indefensión, por lo que solicito la nulidad del juicio realizado en contra de mis defendidos, en clara referencia a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

Como prueba de lo alegado, promuevo el cotejo de la sentencia recurrida, la cual fuere publicada en fecha 22 de Marzo de 2007 e impuesta de la publicación a mis defendidos en fecha 26-03-2007, de igual forma promuevo el Acta del Juicio Oral y Público de fechas: 20-11-2006, 29-11-2006, 08-12-2006- y 19-12-2007.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ante la inobservancia de los artículos 355 y 357, ambos del Código Orgánico Procesal (sic), en amplia concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, es por lo cual esta defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO antes aludido y ordene la realización de un nuevo juicio, de acuerdo a las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, esta Defensa, muy respetuosamente, salvo mejor autorizado criterio, del Presidente y demás Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Apelación, solicito lo siguiente:

Se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación y sustanciarlo conforme a lo preceptuado en los Artículos 451 y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva declarar con lugar las Tres denuncias formuladas, en consecuencia DECRETE LA NULIDAD del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal d (sic) Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Mixto, en la causa signada con e Nro. 364-07, nomenclatura de ese Despacho, en contra de mis Defendidos ciudadanos: C.Z.C., de 19 años de edad, H.R.A. de 20 años de edad y R.G.G.d. 25 años de edad, que fue publicada en fecha 22 de Marzo de 2007 e impuesta de la publicación a mis defendidos en fecha 26-03-2007, mediante el cual los consideró responsables en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal; por ser esta decisión violatoria del Artículo 452 Numeral 2° en lo que se refiere a LA FALTA DE MOTIVACIÓN, LA OBTENCIÓN DE PRUEBA ILEGALMENTE E INCORPORACIÓN DE LAS MISMA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; Y Numeral 3° en lo referente A OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, remitiendo la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines de que sea enviada a otro Tribunal de Juicio de este circuito, que asegure la Imparcialidad y Probidad en el Juzgamiento de mis defendidos y que de igual forma, fije la oportunidad para la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, en resguardo del Principio de Inmediación, donde ejerzamos la Defensa técnica correspondiente de Ley. Y así poder demostrar con claridad, la inculpabilidad de mis Representados, y que este Juzgador dicte un fallo, que carezca de todos los vicios, que adolece la sentencia que aquí recurrimos.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 275 al 287 formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el Abogado C.E.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., en contra de la sentencia de fecha 22/03/07, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por considerarlos responsables en la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° ejusdem; realizado por la Abogada S.H.M., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO, PRIMERA DENUNCIA

(…Omissis…) FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS.

Al respecto, se precisa que la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2.007, por el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Constituido con escabinos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida con el N° J-6-364-06, nomenclatura del mencionado Juzgado, observa que la recurrida en el Capitulo III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS, señala los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias bajo la confrontación de las pruebas incorporadas al debate oral y publico (sic), en audiencias orales y publicas (sic) de fecha 20 y 29 de Noviembre y 8 y 19 de Diciembre de 2.006, donde se denota una expresión clara y precisa de cuales fueron lo elementos de prueba en que se apoyo como de las declaraciones de las victimas, Funcionarios y expertos y que de este modo dieron origen a una correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado con los elementos calificativos del delito de Asalto a Transporte Colectivo, que se atribuyó a los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G..

En tal sentido, en cuanto a los requisitos que debe contener toda sentencia, la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HECTOR CORONONADO (sic) FLORES, en fecha 05 de Abril de 2.005., Expediente 2.004-0529 ha fijado lo siguiente:

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la inintelegibilidad o ambigüedad de las frase empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido.

Es de destacar, que en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporados los testimonios de los Expertos Yusmary Cárdenas Pérez, del Experto Glewin A.M., del Experto J.R.P.M., del experto C.E.A.S., de las victimas J.A.O. y J.R.M.F., y del Funcionario aprehensor C.A.G.A., y por ende a los efectos establecer el merito de las pruebas testimoniales se observan hechos que se deducen de las declaraciones de los antes mencionados testigos, y que recogen a través de la inmediación y oralidad del debate en juicio, comenzando así con los testigos presente de conformidad con el articulo (sic) 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la trascripción que antecede se evidencia que el juzgador, citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, con indicación, de los hechos que quedaron ciertamente acreditados, aunado al hecho que señala jurídicamente el valor que le representaron todos esos elementos, dentro de los cuales se encuentran experticias, testimonios de expertos, de las víctimas y funcionarios aprehensores.

Alega el recurrente en sus escrito de Apelación, que con respecto al testimonio del experto GLEWIN A.M.E., el Ministerio Publico (sic) no tuvo el cuidado de promoverlo para el juicio Oral y Publico (sic) experto que el Tribunal cito y por ende depuso en el juicio, y que su testimonial fue valorada a los fines de dictar la Sentencia Condenatoria.

En atención a los expuesto, el defensor fue irreflexivo y temerario en aseverar que el Ministerio Publico (sic) no incorporo (sic) debidamente la declaración del experto GLEWIN A.M.E., ya que a los folios 90 y 91 de la pieza Nro Dos de la presente causa, el Ministerio Publico (sic) consigno (sic) escrito de fecha 27 de Enero de 2.006, mediante la cual se incorporo (sic) la Experticia de Autenticidad y falsedad Nro 9700-030-0051, así como la declaración del mencionado Experto, la cual riela al folio (92 y 93) de la segunda pieza de la causa en comento.

Igualmente, a los folios (100 al 125) corre inserto el Acta de Audiencia Preliminar alebrada en fecha 01 de Febrero de 2.006, realizado ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, donde la Juez de Control admitió totalmente el escrito de Acusación, así como todas las pruebas ofrecidas en ella, asimismo admitió la Experticia Documentológica de Autenticidad y Falsedad, descrita en el punto Nro. 12 correspondiente a la decisión emanada del Tribunal Vigésimo de Control, por lo que desestimo (sic) el alegato de la defensa de los acusados, en relación a la estemporalidad (sic), en el sentido de que el Juez de Control considero (sic) que el escrito de fecha 27 de Enero de 2.006, mediante el cual se promueve la Experticia de Autenticidad y falsedad fue recibido cinco días antes del vencimiento del a Audiencia Preliminar, encontrándose dentro del lapso legal.

Por otra parte, a los folios (127 al 132) corre inserto decisión mediante la cual el Juez ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Publico (sic), de fecha 03 de febrero de 2.006, dictado por el Juez Vigésimo de Control, donde se desprende que se admitió tanto la declaración del Experto GLEWIM A.M.E., así como la incorporación para su lectura de la Experticia de Autenticidad y falsedad Nro. 9700-030-0051.

En consecuencia, conforme al medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público y previamente admitido por el juzgado Vigésimo de Control, el honorable Juez Sexto de Juicio, procedió al análisis bajo las inferencias contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando el testimonio del Experto antes mencionado y concordando con los otros medios probatorios recepcionados en las audiencia de fechas 20 y 29 de noviembre, 8 y 19 de Diciembre de 2.006, para que en definitiva el juzgador aprecio (sic) las pruebas según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En este orden de ideas, el Honorable Juez de Juicio, posteriormente indica como se apreciaron los medios probatorios, tales como la deposición en sala de audiencia de la victima J.A.O.L., rendida en fecha 29 de Noviembre de 2.006, donde el Tribunal la aprecia como prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho objeto de la acusación, así como de la aprehensión de los acusados, toda vez que señalo (sic) que el hecho acaeció el día 07 de diciembre, cuando abordo de una camioneta a la altura de Plaza Miranda y que a la altura de Quinta Crespo tres sujetos dijeron que era un atraco, uno se ubica adelante, otro en medio y otro detrás, el de adelante tenia una pajiza o escopeta, le dijeron al conductor que apagara la luz, que agarrara por la autopista, lo desviaron que lo despojaron de entre cinco a diez mil bolívares, posteriormente le dicen al conductor que se detenga y se bajaron a la altura de la planta, el chofer se da la vuelta, visualiza una unidad de la Guardia Nacional, le informa lo sucedido. Este Testimonio fue debidamente comparado con la testimonial del ciudadanazo J.R.M.F., quien señalo (sic) que venía conduciendo su camioneta de trasporte (sic) publico (sic) cuando a la altura de Quinta Crespo, entre la (sic) 8:00 y las 9:00 horas de la noche, tres personas que habían abordado la unidad en plaza Miranda, los encañonaron con una escopeta y un arma de fuego, lo despojaron de dinero y a los pasajeros de dinero y objetos que les pertenecían como bolsos y celulares, le ordenaron desviarse hacia la autopista y se bajaron detrás de la planta, procedió a dar la vuelta y los observo (sic) le dio aviso a unos Funcionarios de la Guardia Nacional que estaban estacionados en una unidad, al rato detienen a los sujetos y señalan que eran los mismos que habían cometido el hecho, que cuando llego al sitio de la aprehensión, los tenían con los bolsos, que fue en el comando cuando vio las armas.

Seguidamente, el Juzgador analizo y aprecio (Sic) que entre estos dos sujetos victimas del hecho existe contesticidad en los siguientes términos: “ que unas personas, portando armas de fuego, una escopeta y una pistola o arma de fuego, los amenazaron y los despojaron de sus pertenencias y a los otros pasajeros, que obligaron al chofer a desviarse por la autopista y se bajaron detrás de la planta, que el chofer de la unidad de transporte dio aviso a una unidad de la Guardia Nacional que los detuvo, y sobre el particular de la detención el primero de los declarantes a preguntas formuladas contesto que la camioneta iba atrás, la Guardia Nacional hace el operativo, pero no se bajaron, pero si detienen a unas personas con las características que le dio el chofer, mientras que el segundo de los declarantes menciona en su exposición que la Guardia Nacional los busco y los detuvieron, y mas (sic) expresamente a la pregunta primera que le hace el Tribunal, acerca de si se traslado al sitio de la aprehensión observo (sic) que a los aprehendidos les hubieran incautado pertenencias suyas y de los pasajeros, contesto: “si ahí estaban, las tenían en el piso junto con los bolsos”

Igualmente, destaca el juzgador como elemento de interés que al ser interrogado el ciudadano J.A.O.L. por el Tribunal en la tercera pregunta de si a posterior del hecho reconoció a alguna persona dentro del grupo de aprehendidos como presuntos autores, contesto que, “”en el momento no lo pusieron a la vista, sino que dentro de la unidad habían 15 personas, cuando los aprehenden a detenerlos y dentro de la unidad hay gente que grita si ellos son, mientras que J.R.M.F., a la pregunta tercera que la formuló el tribunal, similar a la anterior, contesto que, los pasajeros dijeron esos son porque tienen las pertenencias.”

En base al análisis y apreciación de las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados el Juez calificó sus testimonios como contestes en el sentido de que fueron victimas de un asalto a mano armada, que específicamente dijeron que era un atraco, que ambos observaron dentro de la unidad a un sujeto armado con escopeta y otro con una pistola, que fueron tres sujetos detenidos por la Guardia Nacional, en posesión de armas y de los objetos de las victimas, considera el juez que no puede quedar aislados del resto de los elementos, de prueba producidos en la audiencia de juicio Oral y Público, en particular la del Funcionario C.A.G.A., rendida en fecha 29 de Noviembre de 2.006, quien depuso que al tomar conocimiento del hecho, el conductor de la unidad de transporte colectivo le describió como eran los presuntos atracadores, por lo cual procedió a dar un recorrido por las adyacencias de las Urbanización Puente Hierro observando a tres ciudadanos de características similares a las que le habían aportado, les dio la voz de alto, y su acompañante alistado H.B. revisa a V.C., quien tenía en la parte de atrás de la franela una escopeta marca Sarasqueta, y al inspeccionar a las otras personas H.A. que tenia una chaqueta negra con roja le encontraron un facsímil de arma de fuego, que decía made in usa y R.G., no estaba armado, pero tenia todas las partencias de los pasajeros, y entre ellos había tres carteras de caballero y una de dama, y en los documentos de la carteras había un carnet de una ciudadana, no les pertenecía a los detenidos, habían tres gorras, un reloj marca peive, un Koala, dos morrales, un celular marca Nokia y dentro un Koala un dinero.

Del análisis y valoración realizada por el Juzgador en cuanto a la deposición del Funcionario G.A., considera que existe concordancia entre el dicho del funcionario aprehensor y el ciudadano OCHOA LEÓN, cuando a la pregunta tres formulada por el Tribunal señalo (sic) que dentro de la unidad habían quince personas, cuando los aprehenden mas de uno dice esos son, los guardias proceden a detenerlos y dentro de la unidad hay gente que dice esos son, y en lo que respecta a la otra victima M.F., indico al ser interrogado por el Tribunal que los pasajeros dijeron esos son porque tenían las pertenencias. Igualmente, señaló el Juzgador que existe contesticidad entre el dicho de la victima J.R.M.F. y C.A.G.A., con relación a que una escopeta y pistola fueron decomisadas en el procedimiento de aprehensión, uno habla directamente y expresa que junto al otro funcionario hizo ese decomiso de armas a los aprehendidos, y el otro, es decir M.F., dice que en el sitio de la aprehensión en el piso vio una escopeta y una pistola.

Ahora bien, en base al análisis y valoración del cúmulo probatorio, el Juez Sexto de Juicio, tomando en cuenta estos conocimientos de hecho aportados en el debate oral y público, como cualquier otra persona, con uso de razón y cultura, hace una serie de interrogantes, que comportan evidentemente la conclusión lógica y razonada, que la comisión de la Guardia Nacional obtuvo conocimiento de hecho delictivo por el conductor de la unidad de trasporte (sic) colectivo, que le describió como eran las personas y con esa información fue ue le dio la voz de alto a tres personas de características similares. Asimismo, se pregunta el Juzgador, como los Funcionarios de la unidad de la Guardia Nacional pudieron presumir que esas personas, que posteriormente resultaron aprehendidos, eran las que habían cometido el hecho punible que el conductor de la unidad de trasporte (sic) colectivo les había comunicado. Al respecto, el Funcionario G.A., en su testimonio señalo (sic) que el conductor de la unidad de trasporte (sic) colectivo, les describió a las personas en particular que uno tenía una chaqueta negra con rojo, que eran tres, que estaban cerca de la planta y al hacer el recorrido los avisto, caminaban juntos, los cuales eran los únicos en ese sitio.

De igual forma, el Juez analizó y comparo las declaraciones de los expertos YUSMARY CÁRDENAS, GLEWIN A.M. y J.R.P.M., con las deposiciones de los ciudadanos J.R.M.F., J.A.O.L. y G.A..

En virtud de lo antes explanado, el Juzgador determinó en base al estudio y comparación de las testimoniales supracitado, que efectivamente quedó demostrado la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE (sic) COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vidente, toda vez, que el día 07 de Diciembre de 2.005, tres sujeto que previamente habían abordado una Unidad de Trasporte (Sic) Colectivo, a la altura de Quinta Crespo, portando Armas de Fuego, una pistola, que al ser peritaza (sic) resultó ser un facsímil y una escopeta, calibre 12 monotiro, marca Sarasqueta, bajo amenaza despojaron al pasajero y al conductor de dinero y objeto de su propiedad, luego desviaron la unidad hacia la autopista y descendieron en al parte de atrás de la planta, en Puente Hierro el conductor inmediatamente volvió al sitio pudo avistar a los ciudadanos caminando y con los bolsos de los pasajeros, se regreso (sic) hacia la zona de plaza Madariaga y en la vía dio aviso a una unidad de la Guardia Nacional, que luego de un breve recorrido capturo a los tres ciudadanos con las armas y las pertenencias de los pasajeros, notificando a la Guardia Nacional, siendo identificados los mismos como C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G..

Observando esta Representación Fiscal, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, fue realizado a tenor de lo previsto en artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó del análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico.

El Juzgador examino (sic) las probanzas en su conjunto y preciso (sic) los hechos acreditados, permitiendo en su contenido establecer cual fue el razonamiento empleado por el Juez de Juicio para llegar a su conclusión, la cual quedo demostrado en el desarrollo del debate oral y público.

El Juez al momento de dictar el fallo aplico (sic) el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal como lo es la sana critica, y en tal sentido no solo (sic) indico (sic) su consentimiento, sino que procedio (sic) a analizar el cúmulo probatorio evacuado en el debate Oral, valorando todas y cada una de las pruebas, y comparándolas entre sí, cumpliendo de esta manera con los principios del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva que exige un fallo dictado conforme a derecho, con un razonamiento lógico que permite hacer efectivo el derecho a la defensa de cada una de las partes dentro del proceso.

Con respecto a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Juzgador no analizo (sic) por separado las conductas delictivas atribuibles a los acusados, esta Representación Fiscal disiente de lo expuesto por el defensor toda vez, que los ciudadanos CHISTOFER (sic) ZERPA COLMENARES, H.R.A. Y R.G.G., fueron acusados y posteriormente condenados por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En tal sentido en el artículo 83 del Código Penal se refiere a la concurrencia de personas, en el sentido que establece que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

En la Sentencia Nro 479 de fecha 26 de Julio de 2.005 de la Sala de Casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, Expediente 04-0426, se señalo: (sic)

El código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano: (…) Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…

SEGUNDA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE (sic) INDEFENSIÓN

Alega el recurrente el quebrantamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A-Quo prescindió de elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público.

Al respecto, se observa del Acta del Juicio Oral y Público de fecha 29 de Noviembre de 2.006, que el Juez acordó suspender el Juicio Oral y Público, conforme al artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal para el día 08 de Diciembre de 2.006.

En fecha 08 de Diciembre de 2.006 el Juez Sexto de Juicio constituido en forma mixta acuerdo (sic) suspender la continuación del juicio oral y público, por cuanto faltaban organos (sic) de prueba y no se tenían las resultas de las citaciones en las actas, por lo que se fija su continuación para el día 14 de Diciembre de 2.006.

A los folios (183 al 184) de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto acta de fecha 14 de Diciembre de 2.006, donde el Juez acuerda visto el pedimento del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer por medio del a fuerza publica (sic) a la ciudadana KELYS G.O. y en tal sentido comisiono (sic) para tal fin a la Policía Metropolitana, asimismo le impuso conforme a lo pautado en el encabezamiento 171 del Código Orgánico Procesal Penal, una multa del equivalente en Bolívares de cinco (5) unidades Tributarias.

Al folio (137) cursa oficio Nro 780-06, emanado del Tribunal Sexto de Juicio de fecha 14 de Diciembre de 2.006, dirigido a la Policía Metropolitana Zona Nro 6 con el objeto de que se ubique y traslade hasta el Tribunal a la ciudadana KELYS Y.G.O..

En consecuencia, en fecha 19 de Diciembre de 2.006, finalmente una vez agotado la vía del artículo 357 del Código Orgánico Procesal, ya que los testigos fueron debidamente citados por el Tribunal Sexto de Juicio, se pregunto (sic) al Ministerio Publico (sic) y visto que se agoto (sic) la vía de conducir al testigo por medio de la fuerza publica (sic) se prescindió de los mismos, tal como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico P.P., el cual establece en su ultimo (sic) aparte los siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…”

De lo que se colige, sobran las razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, confirme el fallo impugnado por inmotivado, y DECLARE SIN LUGAR, en toda y cada una de sus partes la apelación ejercida por el Abogado C.E.C., en su carácter de Defensor de los ciudadanos C.J.Z.C., H.R.A. y J.R.G.G., y en consecuencia CONFIRME la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio Constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que condenó a los ciudadanos C.J.Z.C., H.R.A. y J.R.G.G. a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal-

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los folios 163 al 220 del la pieza 2 la Sentencia recurrida, emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Caracas, de fecha 22/03/07 mediante la cual Condena a los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. y R.G.G. antes mencionados a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por considerarlos responsables en la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° ejusdem. y cuyo contenido es en otras cosas el siguiente:

CAPITULO II

…(Omissis…)DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

Los (sic) Dras. S.H.M. y S.M.V.C., actuando en su carácter de fiscal titular y fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del P.d.M.P.d.Á.M.d.C., presentaron formal acusación, contra los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, siendo admitida totalmente la misma por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de las Fiscal titular y fiscal Auxiliar sexagésima segunda (62º) del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia de fecha 20-11-2006, por la representación fiscal y se resumen en lo siguiente:

Siendo la oportunidad procesal esta representación fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos CHRISTOFER presado (sic) oralmente en a (sic) GELVES GONZALEZ, por el delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, ya que en fecha 07-12-05, siendo aproximadamente a las (09:00) horas de la noche, el ciudadano M.F.J.R., se encontraba conduciendo la unidad de transporte Nro. 64 de la Asociación de Conductores Unión de Chóferes La Pastora, cuando a la altura de la Plaza Miranda abordaron la unidad tres ciudadanos con actitud sospechosa, después de cancelar el pasaje a la altura de Quinta Crespo uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta y el otro un facsímile de arma de fuego, amenazaron al conductor indicándole que apagara la luz de la buseta obligándolo a que se desviara hacia la autopista en dirección a San Martín. Seguidamente, los tres ciudadanos bajo amenaza de muerte y a mano armada despojaron al chofer y a los pasajeros de la unidad de transporte público de sus pertenencias para luego salir huyendo. Posteriormente, el conductor del Transporte colectivo observó una unidad vehicular de la Guardia Nacional, la cual se encontraba integrada por los funcionarios DTG (GN) G.A.C. y Alistado (GN) BRACHO C.H.J., descritos al Destacamento Móvil Nro. 51, Comando Regional Nro. 5, Guardia Nacional, quienes se desplazaban por la avenida J.A.P., frente a la Cárcel La Planta, cuando fueron requeridos por varios ciudadanos que se encontraban en una buseta de color verde con blanco, el chofer de la unidad les informó lo sucedido y les describió las características fisonómicas que presentaban los tres ciudadanos participes en el hecho delictivo, motivo por el cual los funcionarios policiales realizaron el patrullaje por las adyacencias de la urbanización de Puente Hierro, cuando visualizaron a tres ciudadanos con las características aportadas por las víctimas, por o (sic) que le dieron la voz de alto, inmediatamente les practicaron la revisión personal encontrando en su poder una escopeta marca Sarasqueta, un facsímile marca Gonder, un koala contentivo en su interior de billetes y monedas de varias denominaciones, un reloj marca Baby-G, un koala de color negro, tres carteras de color negro, un bolso de color gris, tres gorras, una chaqueta de color negro con rojo, un a franela, un bolso color a.m., un teléfono celular marca Nokia. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los hoy acusados. En consecuencia en el transcurso de este debate el Ministerio Público demostrar (sic) los antes expuesto con las pruebas ofrecidas en el Tribunal de Control, las cuales procedo a detallar y ratifico en este acto, y una vez escuchado el testimonio de los órganos de pruebas solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, por la comisión de delito antes señalado. Es todo

.

El Tribunal deja constancia que conforme al escrito de acusación presentado por la representación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos y previamente admitidos por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. -DECLARACIÓN DE DETECTIVE YUSMARY CARDENAS T.S.U, adscrita a la División de Avaluó (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  2. - DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS JESUS SUAREZ Y A.C., adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

  3. -DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS J.P. y K.C., adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. -TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DTG (GN) G.A.C., adscrito a Comando Regional Nro. 5 Destacamento Móvil 51 de la Guardia Nacional.

  5. -TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ALISTADO (GN) BRACHO C.H.J., adscrito a Comando Regional Nro. 5 Destacamento Móvil 51 de la Guardia Nacional.

  6. -TESTIMONIO DEL CIUDADANO OCHOA LEON J.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.008.307, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad.

  7. -TESTIMONIO DEL CIUDADANO M.F.J.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.882.000, Venezolano, natural de villa (sic) de Cura, de 53 años de edad

  8. -TESTIMONIO DE LA CIUDADANA G.O.K.Y., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.382.097, venezolana, natural de caracas, de 35 años de edad.

    DOCUMENTALES

    PARA SER INCORPORADOS PARA SU LECTURA:

  9. - LA EXPERTICIA DE AVALUO NRO. 0001, DE FECHA 03-01-2006 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA YUSMARY CARDENAS T.S.U, adscrita a la División de Avaluó (sic) del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0006, DE FECHA 05-01-2006, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS J.P. Y K.C., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic).

  11. - Experticia de reconocimiento técnico Nº 0004 de fecha 05-01-2006, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS JESUS SUAREZ Y A.C., adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    Visto lo anterior y presentada la imputación en forma oral por la representación de la fiscal SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.H.M., la defensa privada, tal como lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, expuso: “En este acto que se inicia hoy, a mi persona y a mi colega le corresponde la defensa de los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. y R.G.G. vista la acusación fiscal, en este sentido esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, la defensa manifiesta eso en vista de que los fundamentos o elementos de convicción que sirven de sostén a la acusación del Ministerio Público, en ella se debería existir inequívocamente una relación de causalidad para que mis defendidos sean acreedores del ilícito penal, ya que el Ministerio Público no podrá demostrar alguna participación de mis defendidos en el referido hecho con los escasos elementos de convicción con los que cuenta, ya que si como bien es cierto se van a evacuar unos elementos de pruebas se verificará con la presencia de testigos que existen contradicciones a favor de mis defendidos, no existe prueba técnica científica que pueda demostrar la responsabilidad de mis defendidos en el hecho, no hay experticia realizada al vehículo, se debe demostrar que ese vehículo era de uso de transporte colectivo, tampoco se solicitó una rueda de reconocimientos, donde fungieran como reconocedores las presuntas víctimas, esta defensa no niega que estamos en presencia de un ilícito penal y que es lo único que el Ministerio Público logrará probar, pero no llegará a determinar la responsabilidad penal por parte de mis defendidos en los hechos; es por ello que esta defensa solicita la mayor atención a todo los pormenores y contradicciones, a los fines de una justicia justa que es la finalidad del proceso según lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte nuestros defendidos han manifestado durante todo el proceso de manera inequívoca, ni desvirtuada, ni contradictoria su inocencia, por el contrario estos ciudadanos son muchachos de poca edades, uno es padre de familia, solamente por transitar por las calles del Paraíso, donde unos sujetos en veloz carrera lanzan un bolso y cae cerca del lugar donde ellos estaban, y llegaran funcionarios policiales y señalaron que ese bolso era de ellos, que se los habían quitado a otras personas, que en mala hora no conocían a los ciudadanos que huían en veloz carrera y a los pasajeros del colectivo, ello le ha costado a mis defendidos 11 meses recluidos en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta. Esta defensa logrará determinar a lo largo del debate la inocencia de mis defendidos y a posteriori de mis conclusiones solicitaré que lo más ajustado a derecho es que se dicte una sentencia absolutoria. Para finalizar la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y hacemos nuestras todas aquellas que beneficien a nuestros defendidos, es todo”.

    De seguidas, el ciudadano Juez oída la exposición de la defensa, insta a la representación fiscal, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, a que explique y detalle los hechos, los elementos de convicción y los medios de pruebas correspondientes, advirtiéndosele al acusado para que preste atención al Ministerio Público. Ante lo cual la representante fiscal, en forma oral señaló las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por los cuales presentase acusación en contra de los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G., así como los elementos de convicción y los medios de prueba que ofreció en su oportunidad y que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

    Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer y a explicar al acusado: C.Z.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-12-86, de edad 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.Z. (V) y O.T. COLMENARES (V), titular de la cédula de identidad N° V-17.975.588, lugar de residenciado en: Kennedy, terraza Nro. 5, Macarao, casa Nro. 56, Caracas, sus derechos y garantías constitucionales, y en particular del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acto seguido se procedió a interrogar al mencionado acusado si deseaba prestar declaración y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le solicita al Alguacil hacer pasar al estrado al ciudadano H.R.A., y el ciudadano Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer y a explicar al acusado:H.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-85, de (30) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M.D.R. (V) y E.A.E. (V), titular de la cédula de identidad N° V-17.554.793, lugar de residenciado en: Urb. Kennedy, sector Bello Monte, Terraza 5, escalera 2, casa Nro. 24, Caracas, sus derechos y garantías constitucionales, y en particular del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acto seguido se procedió a interrogar al mencionado acusado si deseaba prestar declaración y el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Finalmente, se le solicito al alguacil hacer pasar al estrado al ciudadano H.R.A., y el ciudadano Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer y a explicar al acusado: R.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacido en fecha 06-04-81, de (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R.G.G. (V) y R.G. (V), titular de la cédula de identidad N° V-14.021.588, residenciado en: Barrió La Trilla, La Pastora, casa S/N, al final de la Torre La Previsora, sus derechos y garantías constitucionales, y en particular del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acto seguido se procedió a interrogar al mencionado acusado si deseaba prestar declaración y el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido, el ciudadano Juez Presidente toma la palabra y conforme al artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declara abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

    En audiencia oral y pública, de fecha Veintinueve (29) De Noviembre de 2.006, rindió declaración, la ciudadana experta: YUSMARY OSCARINA CARDENAS PEREZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 26-09-78, de (28) años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Detective adscrita a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y titular de la cédula de identidad N° V-14.319.618, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia Nro. 9700-247-0001, de fecha 03-01-06, cursante del folio Nro. 66 al 68 de la primera pieza del presente expediente, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Hay diferentes objetos como prendas de vestir, gorra, celular, relojes, estas evidencias fueron llevadas al departamento por un Guardia Nacional, el cual la traslada al despacho, ahí describo cada una de las evidencias, dependiendo de su estado de uso y de conservación, se describe su marca, modelo, se cotiza en el mercado dependiendo de su estado, muchos de ellos arrojaron su valor comercial en virtud del estado, como otros que si se le arrojó un valor. Es todo”

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó de la siguiente manera: 1.- Diga usted, suscribe o firma la experticia que se le puso de vista y manifiesto?, CONTESTO: “Si”. 2.- ¿Diga usted, a solicitud de que organismo realizó la experticia?, CONTESTO: “De la Fiscalía 62º del Ministerio Público”. 3. ¿Diga usted, quien lleva las evidencias al departamento?, CONTESTO: “Funcionario de la Guardia Nacional”. 4.- ¡Diga usted, en que consiste el avalúo?, CONTESTO: “En hacer la descripción total del objeto, material de elaboración, tipo, marca estado de uso y conservación y se cotiza en el mercado dependiendo de su estado”.

    A preguntas formuladas por la defensa privada conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto de la siguiente manera: 1.- Diga usted, en que consiste la experticia que realizó?, CONTESTO: “En una descripción total del objeto como mencioné anteriormente”. 2.- Diga usted, esas evidencias fueron enviadas a la División de Avalúos por un funcionario, recuerda el nombre del mismo?, CONTESTO: “No”. 3.- Diga usted, como son trasladadas las evidencias hacia la División de Avalúos?, CONTESTO: “Me llegan embaladas, ahí las saco y procedo a la descripción de las mismas”. 4.- Diga usted, a que se refiere cuando dice que llegan embaladas?, CONTESTO: “En bolsas de papel o plásticas”. 5.- Diga usted, todas las evidencias fueron enviadas en una sola bolsa?, CONTESTO: “No lo recuerdo”. 6.- Diga usted, en que consiste la experticia?, CONTESTO: “En darle valor como tal al objeto”. 7.- Diga usted, es experta?, CONTESTO: “Si”. 8.- Diga usted, una vez que llega la evidencia que hacen con la cadena de custodia?, CONTESTO: “Llega la evidencia, se toma nota, no se resguarda, se describe la evidencia, dejo un borrador y se llevan las evidencias nuevamente”. 9.- Diga usted, las evidencias venían en una sola bolsa?, CONTESTO: “No recuerdo”.

    Se deja constancia que el Juez Presidente, así como los escabinos no hicieron uso del derecho que les confiere la Ley de interrogar a la experta.

    En audiencia oral y pública, de fecha Veintinueve (29) De Noviembre de 2.006, rindió declaración el experto ciudadano : GLENWIN A.M.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, e impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-04-74, de (32) años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalisticas, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el rango de Sub-Inspector, y titular de la cédula de identidad N° V-14.319.618, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia Nro. 9700-030-0051, de fecha 11-01-06, cursante a los folios Nros. 92 y 93 de la primera pieza del presente expediente, y quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Estaba de guardia para ese día cuando un funcionario de la Guardia Nacional consignó un oficio de la Fiscalía 62ª del Ministerio Público donde solicitaba la autenticidad o falsedad de un dinero, en billetes de diferente denominaciones y monedas de diferentes denominaciones, procedí a realizar el análisis técnico comparativo, entre los dineros clasificados como debitados y los especimenes que se tienen en el laboratorio para el serial correspondiente, utilizando el instrumental técnico especializado para ello, llegando a la conclusión que todos eran auténticos y suman un total de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares, seguidamente se le devolvió el dinero debitado al funcionario L.J.B., con el fin de que quedara en resguardo de ese dinero, posteriormente se consignó la experticia. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto:” 1.- Diga usted, reconoce como suya la firma que aparece reflejada en la experticia?, CONTESTO: “Si”. 2.- Diga usted, desglosados en cantidad cuanto eran los billetes debitados?, CONTESTO: “No recuerdo, en global eran treinta y seis mil cuatrocientos bolívares, entre billetes y monedas”. 3.- Diga usted, cuando llega a sus manos la evidencia que es lo primero que se realiza para determinar la autenticidad o falsedad del dinero?, CONTESTO: “Antes verifico cada uno de los seriales con el oficio para ver si coinciden, seguidamente me voy al laboratorio y practico ese examen técnico comparativo para luego hacer entrega al funcionario del dinero, ya que no contamos con caja fuerte para el resguardo, se evalúa cada uno de los dispositivos y luego se labora la experticia”. 4.- Diga usted, con que se compara?, CONTESTO: “Se compara con los estandares (sic) de comparación que se tienen en el laboratorio, con un billete que se encuentra en el despacho que es de origen legal, para verificar si coinciden los dispositivos”. 5.- Diga usted, que resultó en esta experticia?, CONTESTO: “Que todos eran auténticos”.

    Se deja constancia que la defensa privada, así como Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos no hicieron uso del derecho que les confiere la Ley de interrogar al experto.

    En audiencia oral y pública, de fecha Veintinueve (29) De Noviembre de 2.006, rindió declaración el ciudadano: J.A.O.L., testigo promovido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-04-72, de (34) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Computación, y titular de la cédula de identidad N° V-11.008.307, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue si mal no me recuerdo el 07 de diciembre, yo abordé la camioneta a la altura de la Plaza Miranda entre las 08:00 y 09:00 de la noche, a la altura de Qta.(sic) Crespo tres sujetos dijeron que era un atraco mandaron apagar la luz, le dicen al chofer que se vaya por la autopista, por detrás de la planta se bajaron los sujetos, luego el chofer dio la vuelta visualizó una patrulla, ésta se paró, le notificó lo sucedido y procedieron a buscar a los sujetos. Es todo”

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, se acuerda el día y hora en que ocurrió el hecho?, CONTESTO: “El 07 de diciembre del año 2.005, entre las 08:00 y 09:00 de la noche”. 2.- Diga usted, donde se encontraba para el momento de abordar la unidad de transporte colectivo camioneta?, CONTESTO: “Me encontraba en la Plaza Miranda”. 3.- Diga usted, hacia donde se dirigía la unidad de transporte colectivo?, CONTESTO: “Rumbo a La Victoria”. 4.- Diga usted, una vez que está a bordo de la unidad cuanto tiempo transcurrió cuando las personas que mencionó comenzaron el robo?, CONTESTO: “A la altura de Quinta. Crespo, transcurrieron como unos 5 minutos”. 5.- Diga usted, en donde específicamente, en que sector, se montan los tres sujetos?, CONTESTO: “No le sabría decir, porque cuando me monté creo que ya estaban adentro”. 6.- Diga usted, donde se ubican cada uno de lo sujetos?, CONTESTO: “Uno adelante, otro en el medio y el otro atrás”. 7.- Diga usted, que hizo cada uno de los sujetos?, CONTESTO: “El de adelante tenía creo una pajiza, es decir, una escopeta, el de medio creo que tenía una pistola, el de atrás empezó a requisar a los pasajeros”. 8.- Diga usted, los amenazaron con esas armas que mencionó?, CONTESTO: “Ellos dijeron que era una atraco”. 9.- Diga usted, escuchó que le indicaron al conductor alguna palabra?, CONTESTO: “Si, le dijeron que apagara la luz y que agarrara para la autopista, la ruta de ellos es La Plaza Madariaga lo mandaron a desviar”. 10.- Diga usted, lo despojaron de algún objeto?, CONTESTO: “Si de un sencillo que tenía”. 11.- Diga usted, como cuanto era?, CONTESTO: “Como unos cinco o diez mil bolívares”. 12.- Diga usted, tiene conocimiento de que despojaron a otras de sus pertenencias?, CONTESTO: “Ellos hicieron su requisa”. 13.- Diga usted, lesionaron alguna persona, la golpearon?, CONTESTO: “No”. 14.- Diga usted, una vez que ellos despojan a las personas que hacen?, CONTESTO: “Le dicen al conductor que se detenga y se bajan por la altura de La Planta, el chofer da la vuelta y es cuando visualiza al Guardia Nacional”. 15.- Diga usted, el Guardia Nacional donde estaba y como se desplazaba?, CONTESTO: “Se desplazaba con una unidad y el chofer le hizo seña, se paró y le indicó lo sucedido”. 16.- Diga usted, cuantos funcionarios eran?, CONTESTO: “Creo que eran como dos Guardias Nacionales”. 17.- Diga usted, cuanto tiempo transcurrió desde que los sujetos se bajaron de la unidad y visualizan al Guardia Nacional?, CONTESTO: “Como unos 10 minutos o tal vez menos”. 18.- Diga usted, posteriormente permaneció en la unidad de transporte colectiva?, CONTESTO: “Si”. 19.- Diga usted, tiene conocimiento que detuvieron a los tres sujetos que se montaron en la unidad?, CONTESTO: “Si, pero no vi cuando los detuvieron”. 20.- Diga usted, se recuperaron los objetos?, CONTESTO: “Yo vi una serie de cosas, pero no me devolvieron nada”. 21.- Diga usted, vio la escopeta?, CONTESTO: “Si, la pajiza la tenían puesta”. 22.- Diga usted, el arma la vio?, CONTESTO: “Creo que era de juguete. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa privada, conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto:” 1.- Diga usted, recuerda el lugar y la hora cuando ocurre el hecho?, CONTESTO: “Si, eso fue el 07 de diciembre del 2.005, entre las 08:00 y 09:00 de la noche a la altura de Quinta, Crespo, ellos se pararon y dijeron que era un asalto”. 2.- Diga usted, en que lugar estaba sentado su persona?, CONTESTO: “Casi al fondo, en la parte de atrás de la unidad colectiva”. 3.- Diga usted, cuantas personas participaron en el hecho?, CONTESTO: “Hasta donde se creo que tres (03)”. 4.- Diga usted, recuerda las características físicas de las personas?, CONTESTO: “Para ser honesto no porque apagaron la luz, y con los nervios memorizar después de un año, no sabría decir si son ellos”. 5.- Diga usted, una vez que los ciudadanos van a comenzar el asalto que manifestaron?, CONTESTO: “Esto es un atraco”. 6.- Diga usted, que hizo?, contesto: “Me quedé tranquilo”. 7.- Diga usted, cuanto le quitaron?, CONTESTO: “Un sencillo que tenía en mi bolsillo, eran como cinco o diez mil bolívares”. 8.- Diga usted, una vez que los sujetos se apoderan de las pertenencias que hacen?, CONTESTO: “Se bajan de la unidad”. 9.- Diga usted, que hizo el conductor?, CONTESTO: “Se devuelve y se consiguió con la unidad del Guardia y la paró”. 10.- Diga usted, estuvo presente o visualizó cuando los aprehendieron?, CONTESTO: “La camioneta iba atrás, la guardia hace su operativo, pero no nos bajamos, pero si detienen a unas personas con las características que les dio el chofer”. 11.- Diga usted, recuerda las características de la camioneta?, CONTESTO: “No”. 12.- Diga usted, una vez que la guardia le notifica al chofer de la aprehensión de los sujetos que hizo el conductor?, CONTESTO: “Dijo que había que ir al comando de la guardia para declarar”. 13.- Diga usted, vio cuando aprehenden a los sujetos?, CONTESTO: “No me bajé a ver a quien detuvieron, uno de los guardia dice que hay que declarar para que se haga efectivo el procedimiento, nos quedamos y siguió la patrulla y nos colocaron en otro sitio”. 14.- Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento del hecho?, CONTESTO: “Yo andaba solo, éramos un grupo pero los que nos atrevimos a declarar fuimos dos”. 15.- Diga usted, la otra persona era amigo suyo?, CONTESTO: “No”. 16.- Diga usted, recuerda que cantidad de pasajeros tenía la unidad?, CONTESTO: “Como 10 o 15 personas. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó:” 1.- Diga usted, los ciudadanos que dice asaltaron un transporte colectivo amenazaron o fueron agresivos con los pasajeros de la unidad?, CONTESTO: “La verdad no, sacan la escopeta y dicen es un atraco todos se quedan tranquilos, un señor se puso nervioso, pero no fueron agresivos, pero uno entra en nervio porque mandan a apagar la luz y empiezan a revisar”. 2.- Diga usted, puede recordar las características físicas y de vestimentas de la persona que cargaba la pajiza?, CONTESTO: “No, lo que me recuerdo era que uno tenía una chaqueta negra, pero no se cual, los demás no se como estaban vestidos”. 3.- Diga usted, a posteriori del hecho y aprehensión de unas personas como presuntas autoras dentro de ese grupo reconoció alguna?, CONTESTO: “En el momento no los pusieron a la vista, sino que dentro de la unidad habían 15 personas, cuando los aprehenden mas de uno dice esos son, los guardias proceden a detenerlos, y dentro de la unidas hay gente que grita si ellos son, cuando los apresan dicen que tenemos que declarar, nos dan dirección y el chofer se va para allá, para el comando. Es todo”.

    Se deja constancia que los escabinos no hicieron uso del derecho que les confiere la Ley de interrogar al testigo.

    En audiencia oral y pública, de fecha Veintinueve (29) De Noviembre de 2.006, rindió declaración el ciudadano: C.A.G.A., testigo promovido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, nacido en fecha 27-08-74, de (32) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Militar activo, Distinguido de la Guardia Nacional, y titular de la cédula de identidad N° V-11.374.583, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “El 07-12-05 me encontraba de comisión llevando las cocineras del comando, cuando me dirigía por La Planta como a las ocho y cuarenta y cinco de la noche me hace cambio de luces un autobús verde con blanco, en ese instante yo paro porque yo iba en la unidad militar Land Rover, de siglas P27, cuando le pregunto al conductor de la unidad el ciudadano me dijo que lo habían atracado, me describió como eran los presuntos atracadores, en ese momento procedí a efectuar un recorrido por las adyacencias de la urbanización de Puente Hierro, en ese momento vi a tres ciudadanos de características similares a las antes descritas por el conductor de la unidad, procedo a darle la voz de alto, en ese momento presto la seguridad al alistado H.B., según artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la inspección, en ese instante el alistado revisa al ciudadano de nombre V.C. (sic) en la parte de atrás de la franela tenía una escopeta marca SARATECA, en ese momento el soldado que estaba conmigo me presta la seguridad y procedo hacer la inspección de personas, el ciudadano H.A. tenía una chaqueta negra con roja, le pregunto si el ciudadano estaba armado me dijo que no, en ese momento en la inspección le encontré un facsímile de arma de fuego que decía made in USA, procedo a hacerle la inspección al otro ciudadano de nombre R.G., le pregunto si estaba armado me dijo que no y realmente no estaba armado, pero cargaba todas las partencias de los pasajeros, en ese instante procedo a decirle a los ciudadanos que fueron atracados para que se dirigieran al comando para pasar la novedad al jefe de los servicios y para identificarlos, en el comando fueron identificados, en ese instante se llamó al fiscal de guardia, se hicieron las diligencias correspondientes. En esa misma hora del 07-12-05, a las 08:45 de la noche en esa esquina hay una garita que monta guardia, el guardia de servio (sic) de ese día vio los hechos y en ese comando sale la hora y fecha, y se puede preguntar está en cuenta que a los ciudadanos se les encontró el armamento y salieron corriendo. Es todo”

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó:: 1.- Diga usted, en compañía de quien se encontraba?, CONTESTO: “Del alistado H.B.”. 2.- Diga usted, que hacía para el momento en que el conductor de la unidad le hace el cambio de luces?, CONTESTO: “Llevando la cocinera, fuimos a llevarla cuando cerca de La Planta más adelante un autobús me hace cambio de luces me paró”. 3.- Diga usted, cual era la ruta del autobús?, CONTESTO: “La ruta del autobús es la que cubre cerca El Panteón y va para la Av. Victoria, era verde con blanco”. 4.- Diga usted, en que lugar especifico visualizó esa unidad de transporte colectivo?,. CONTESTO: “Un poco más adelante de La Planta como a 500 metros, me hacen cambio yo bajo la velocidad para preguntar y él me contó lo ocurrido”. 5.- Diga usted, que es lo que lo hace detener?, CONTESTO: “El cambio de luces de la unidad, eso es muy raro”. 6.- Diga usted, una vez que se detiene que le manifiesta el conductor de la unidad?, CONTESTO: “El conductor me manifiesta que lo habían atracado y que estaban cerca los presuntos atracadores”. 7.- Diga usted, le manifestó cuantos sujetos eran?, CONTESTO: “Si, dijo que eran tres”. 8.- Diga usted, le habló de las características físicas de los sujetos?, CONTESTO: “Me dijo un ciudadano alto de chaqueta negra con rojo moreno, otro con camisa amarilla cabello afro y el otro bajo”. 9.- Diga usted, exactamente a que hora fue que habla con el conductor?, CONTESTO: “A las 08:45 de la noche”. 10.- Diga usted, el conductor le indicó por donde había huido las tres personas?, CONTESTO: “Me dijo que estaba cerca de La Planta”. 11.- Diga usted, inmediatamente que hizo?, CONTESTO: “Hice el patrullaje correspondiente doy vuelta y voy a Puente Hierro y avisto a los tres ciudadanos con las características antes descritas”. 12.- Diga usted, el seguimiento lo hizo en la unidad o a pie?, CONTESTO: “En la unidad”. 13.- Diga usted, con quien se encontraba?, CONTESTO: “Con el alistado H.B.”. 14.- Diga usted, mientras tanto el transporte colectivo?, CONTESTO: “Dio la vuelta como a los tres minutos llegaron al sitio donde se aprehendieron a los ciudadanos”. 15.- Diga usted, vio o visualizó que las tres personas estaban caminado?, CONTESTO: “Caminando, habían pasado por La Planta en los semáforos, estaban juntas”. 16.- Diga usted, cuanto tiempo transcurrió entre que el conductor le dice lo sucedido y visualiza a los sujetos?, CONTESTO: “Como 4 minutos, mientras daba la vuelta”. 17.- Diga usted, cuando ven a los sujetos que hacen?, CONTESTO: “En ese momento les hago cambio de luces, me paro al frente y les doy la voz de alto, se pararon, se les hizo la inspección de personas, se les encontraron las pertenencias”. 18.- Diga usted, una vez que le da la voz de alto y se identifican como funcionarios que actitud toman los sujetos?, CONTESTO: “Calmada y levantaron las manos y no opusieron resistencia”. 19.- Diga usted, específicamente en ese momento que actuación realizó usted?, CONTESTO: “Yo me basé en los artículos 51, 131 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 113 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, brindé primero resguardo para que revisaran a las personas, mientras incautaban escopeta, luego el alistado me resguardó y realicé la inspección”. 20.- Diga usted, concretamente de la revisión a quien revisó?, CONTESTO: “A dos personas, al ciudadano H.A. que cargaba el facsímile, y a ROBERT que cargaba las pertenencias de los ciudadanos”. 21.- Diga usted, cuando hace referencia de esos ciudadanos que tipo de pertenencias eran?, CONTESTO: “Eran tres carteras de caballero, y una de dama”. 22.- Diga usted, revisó los documentos de las carteras?, CONTESTO: “Si había un carnet de una ciudadana, una cédula de una ciudadana, no eran pertenecientes a los detenidos, habían tres gorras, una color azul, otra azul con blanco, había un reloj marca PEIVE, un koala beige, habían dos morrales, un celular marca NOKIA, dentro del koala un dinero de varias denominaciones”. 23.- Diga usted, a la persona que le incautó esas evidencias que le manifestó?, CONTESTO: “No me dijeron nada, se quedaron callados”. 24.- Diga usted, en el momento en que el conductor hace la descripción de esas tres personas estaban vestidas y tenían características similares a las de las personas que resultaron detenidas?, CONTESTO: “Si”. 25.- Diga usted, el conductor le indicó que estas personas portaban armas?, CONTESTO: “Me dijo que uno cargaba una escopeta y el otro un arma 9 milímetro”. 26.- Diga usted, una vez que colectan las evidencias y detienen a los sujetos se presentó la unidad de transporte colectivo?, CONTESTO: “Si”. 27.- Diga usted, las victimas o pasajeros le señalaron que esas personas fueron las que participaron en el robo?, CONTESTO: “Si, las señalaron”. 28.- Diga usted, reconocieron sus partencias?, CONTESTO: “Si”. 29.- Diga usted, posteriormente que hicieron con el procedimiento?, CONTESTO: “Se notificó a la fiscalía. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, en compañía de quien se encontraba?,CONTESTO: “Del alistado H.B.”. 2.- Diga usted, pasó todo el día con él?, CONTESTO: “Si, porque estábamos de servicio”. 3.- Diga usted, que hacía ese día?, CONTESTO: “Fui a llevar las cocineras y regresaba al comando”. 4.- Diga usted, que distancia existe entre el lugar donde el conductor le manifiesta lo ocurrido y el lugar de la aprehensión?, CONTESTO: “A 500 metros de La Planta”. 5.- Diga usted, que (sic) tiempo transcurrió para llegar al lugar donde se encontraban los sujetos?, CONTESTO: “4 minutos, porque a esa hora no hay cola , eran las 08:45 de la noche”. 6.- Diga usted, una (sic) vez que visualiza a los ciudadanos habían testigos en el sector?, CONTESTO: “Si, en los de la buseta, en el momento estaba la buseta, cuando se revisan los ciudadanos a los tres minutos llegaron y se veía en esa recta cuando se aprehendieron”. 7.- Diga usted, observó (sic) que otras personas arrancaron a correr?, CONTESTO: “No”. 8.- Diga usted, a quien (sic) se le incautó el bolso?, CONTESTO: “Se le incautó a R.G.”. 9.- Diga usted, recuerda las características de las personas y como andaban vestidas?, CONTESTO: “Ese día uno tenía una franela azul y andaba en jeans, zapatos negros, H.A. tenía una franela blanca y arriba una chaqueta roja y negra, jeans y zapatos nike, CRISTOFER tenía un pantalón jeans, franela amarilla y zapatos blanco, cabello afro lo tenía largo”. 10.- Diga usted, recuerda exactamente lo encontrado en el bolso?, CONTESTO: “Las partencias de los pasajeros”. 11.- Diga usted, cuales partencias se encontró?, CONTESTO: “Habían tres gorras, una color azul, otra azul con blanco, habían tres carteras, tres monederos color rojo, un reloj beige, un teléfono celular NOKIA, una franela que decía PIRELLI”. 12.- Diga usted, respecto al dinero donde se incautó?, CONTESTO: “El dinero estaba adentro del koala”. 13.- Diga usted, cuantos billetes de veinte mil habían?, CONTESTO: “No habían billetes de veinte mil”. 14.- Diga usted, de que denominación?, CONTESTO: “De mil bolívares”. 15.- Diga usted, cuantos billetes de mil habían?, CONTESTO: “No recuerdo exactamente”. 16.- Diga usted, una vez que aprehenden a los sujetos que realizan?, CONTESTO: “Se les da la voz de alto, después se hace la inspección, los aprehendemos, de la aprehensión informamos a los pasajeros y al conductor que se dirijan al comando”. 17.- Diga usted, estos ciudadanos visualizaron a estas personas?, CONTESTO: “Si”. 18.- Diga usted, que pasó con el morral?, CONTESTO: “Está en el comando en el depósito de evidencias”. 19.- Diga usted, logró en el bolso incautar arma de fuego?, CONTESTO: “No”. 20.- Diga usted, que hizo con el bolso?, CONTESTO: “Está en el deposito de evidencias del comando”. 21.- Diga usted, hizo la cadena de custodia?, CONTESTO: “Cuando se realiza el procedimiento del comando se le informa al jefe de investigaciones penales y posteriormente el oficial guarda las evidencias en el comando y uno las lleva para el avalúo”. 22.- Diga usted, que le manifestaron las personas que se encontraba dentro de la unidad una vez que visualizan a la unidad cuando se los pone de frente?, CONTESTO: “Que si eran los ciudadanos, las tres personas que le quitaron sus pertenencias”. 23.- Diga usted, cuantas personas le manifestaron que estaban en la unidad que fueron víctimas?, CONTESTO: “Tres, el ciudadano M.O., el conductor de la unidad y una ciudadana”. 24.- Diga usted, ellos le manifestaron que se encontraban en la unidad?, CONTESTO: “Si”. 25.- Diga usted, no le manifestaron si habían más personas que resultaron víctimas?, CONTESTO: “Si, existían pero no quisieron rendir declaración”. 26.- Diga usted, como tienen conocimiento para aprehender a los sujetos?, CONTESTO: “Por medio de la descripción que me manifestó el conductor de la unidad”. 27.- Diga usted, las características que le dio el conductor eran similares a la de los sujetos?, CONTESTO: “Si y los únicos en ese sitio”. 28.- Diga usted, no le manifestaron si había un cuarto o quinto sujeto?, CONTESTO: “Me dijeron que eran tres personas. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, si una vez que aprehendieron a tres ciudadanos con las características que aportó el conductor de la unidad algunas o todas las personas que iban en la unidad le manifestaron a usted que los aprehendidos habían sido las personas que habían minutos antes cometido el hecho punible?, CONTESTO: “Si, el conductor y el ciudadano OCHOA me dijeron que si eran las personas”. 2.- Diga usted, tiene conocimiento o sabe a cual de los ciudadanos aprehendidos le fue incautada un armamento que usted señaló como escopeta?, CONTESTO: “Al ciudadano CRISTOFER, tenía ese día cabello afro largo”. 3.- Diga usted, se recuerda las características físicas de ese ciudadano?, CONTESTO: “Si, delgado m.c., cabello largo afro como los ojos como chinitos no tanto. Es todo”.

    Se deja constancia que los escabinos no hicieron uso del derecho que les confiere la Ley de interrogar al testigo.

    De seguidas, el Defensor Privado solicita la palabra y expone lo siguiente: “En conversaciones sostenidas con mis defendidos quieren hacer uso del derecho que les confiere el artículo 125 y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quieren rendir declaración, por lo que solicito se les conceda el derecho de palabra. Es todo”.

    Seguidamente, toma la palabra el Juez Presidente y expone lo siguiente: “En virtud de la solicitud de la defensa la misma se acuerda como punto previo a la declaratoria que han ofertado en audiencia, el Tribunal procede a explicarles a estos ciudadanos sus derechos y garantías constitucionales y legales, es todo”.

    A continuación el ciudadano Juez Presidente le pregunta a los acusados de autos si desean rendir declaración, respondiendo los mismos en forma afirmativa, igualmente les preguntó si deseaban permanecer en la sala mientras los otros rinden declaración, respondiendo todos en forma afirmativa, por lo que el Juez Presidente conforme a la facultad que le confiere el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que los acusados permanezcan en la sala mientras rinden declaración, en virtud de que la locución “podrá” le concede esa discrecionalidad.

    Es por ello que en audiencia oral y pública, de fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2.006, rindió declaración el ciudadano: C.Z.C., ampliamente identificado en autos, quien impuesto como fue de sus derechos y garantías constitucionales, expuso lo siguiente: “Eso fue el día 07 de diciembre, día miércoles, a las 08:00 de la noche, cuando íbamos pasando por ahí por la Plaza Madariaga, por ahí nos detuvieron los guardias nos revisaron a todos, lo que no entiendo son las carteras que estaban ahí porque son de nosotros y ahí aparecen como partencias (sic) de las personas que atracaron. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó:: 1.- Diga usted, con quien estaba?, CONTESTO: “Con HECTOR y R.G.”. 2.- Diga usted, que estaba haciendo a esa hora en ese sitio?, CONTESTO: Veníamos de trabajar”. 3.- Diga usted, donde trabaja?, CONTESTO: “Por Plaza Venezuela cerca del Recreo”. 4.- Diga usted, salía de su trabajo?, CONTESTO: “Si”. 5.- Diga usted, abordó un autobús?, CONTESTO: “Una camioneta”. 6.- Diga usted, donde se quedó?, CONTESTO: “En la Plaza Madariaga”. 7.- Diga usted, salió con sus compañeros?, CONTESTO: “Si”. 8.- Diga usted, trabajan con usted?, CONTESTO: “Si”. 9.- Diga usted, porque se bajaron en Plaza Madariaga, vive por ahí, CONTESTO: “No, vivo en Kennedy”. 10.- Diga usted, que hacía en Plaza Madariaga?, CONTESTO: “Íbamos a celebrar el cumpleaños de mi amigo”. 11.- Diga usted, hacia donde iban a celebrar?, CONTESTO: “En cualquier club o restaurante”. 12.- Diga usted, el nombre del club o restaurante a donde se dirigían?, CONTESTO: “No se”. 13.- Diga usted, quien los detuvo?, CONTESTO: “Los Guardias Nacionales”. 14.- Diga usted, cuantos Guardias Nacionales eran?,. CONTESTO: “Dos”. 15.- Diga usted, en ese momento estaban caminado?, CONTESTO: “Si”. 16.- Diga usted, como estaba vestido?, CONTESTO: “Con una camisa amarilla, jeans azul, zapatos blancos como lo indicó el funcionario”. 17.- Diga usted, lo revisaron?, CONTESTO: “Si”. 18.- Diga usted, que le encontraron?, CONTESTO: “Nada”. 19.- Diga usted, que le encontraron a sus compañeros?, CONTESTO: “Nada”. 20.- Diga usted, revisaron a sus compañeros?, CONTESTO: “Si”. 21.- Diga usted, aparte de usted tres habían otras personas?, CONTESTO: “No, nosotros y los guardias”. 22.- Diga usted, observó una escopeta y un facsímile?, CONTESTO: “No”. 23.- Diga usted, escuchó la declaración del funcionario en el cual manifestó que al momento de la revisión se incautó una serie de evidencias observó las mismas?, CONTESTO: “vi nada mas las pertenencias de nosotros la gorra, el celular que era de nosotros, la gorra, las tres carteras de nosotros”. 24.- Diga usted, esas identificaciones de esas otras personas la portaba?, CONTESTO: “No”. 25.- Diga usted, de donde salieron?, CONTESTO: “No se”. 26.- Diga usted, sabe el motivo de la detención?, CONTESTO: “A lo mejor estaban buscando a alguien”. 27.- Diga usted, les explicaron el motivo de la detención?, CONTESTO: “No”. 28.- Diga usted, al sitio se presentó una unidad de transporte colectivo indicando que unas personas los habían atracado?, CONTESTO: “Después nos llevaron para esa unidad”. 29.- Diga usted, quienes estaban presente?, CONTESTO: “No se”. 30.- Diga usted, como era la unidas?, CONTESTO: “Una camioneta blanca”. 31.- Diga usted, cuantas personas habían dentro de la unidad?, CONTESTO: “No se”. 32.- Diga usted, podría decirse que había mas de una persona en la unidad?, CONTESTO: “Si”. 33.- Diga usted, esa unidad venía detrás de la Guardia nacional?, CONTESTO: “Si”. 34.- Diga usted, que indicó el conductor cuando lo observó’, CONTESTO: “No lo vi”. 35.- Diga usted, tenía conocimiento que tres personas habían robado la camioneta?, CONTESTO: “No sabía”. 36.- Diga usted, que manifestaron los pasajeros de la unidad?, CONTESTO: “Que estaban buscando a alguien”. 37.- Diga usted, a cuantas personas robaron?, CONTESTO: “No se”. 38.- Diga usted, llegaron a bajarse los pasajeros, lo señalaron’, CONTESTO: “Si”. 39.- Diga usted, que le indicaron?, CONTESTO: “Que éramos nosotros, pero no sabíamos nada”. 40.- Diga usted, que hicieron?, CONTESTO: “Dijeron que éramos los que habíamos robado la camioneta”. 41.- Diga usted, llegó a ver en ese momento que los guardias colectaron alguna arma de fuego, un morral, donde estaban?, CONTESTO: “Las partencias eran de nosotros, pero no vi armas, nos tenían de espalda esposados”. 42.- Diga usted, específicamente donde los detienen?, CONTESTO: “Más adelante de la Plaza Madariaga”. 43.- Diga usted, como hizo la guardia para detenerlos’, CONTESTO: “Nos dio la voz de alto, y nosotros nos paramos, nos revisaron pero no me encontraron nada”. 44.- Diga usted, como estaban vestidos sus otros compañeros?, CONTESTO: “Con una camisa blanca y camisa azul”. 45.- Diga usted, todos son del mismo sector’, CONTESTO: “El señor HECTOR y yo. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, participó en ese robo?, CONTESTO: “No”. 2.- Diga usted, al momento de que lo aprehenden le incautaron arma?, CONTESTO: “No”. 3.- Diga usted, a sus compañeros le incautaron armas?, CONTESTO: “No”. 4.- Diga usted, de donde venían?, CONTESTO: “Del Recreo”. 5.- Diga usted, que iban a hacer?, CONTESTO: “Íbamos a celebrar el cumpleaños de mi amigo”. 6.- Diga usted, le incautaron el bolso?, CONTESTO: “No”. 7.- Diga usted, donde estaba el bolso’, CONTESTO: “Como a tres metros de distancia”. 8.- Diga usted, era de ustedes el bolso?, CONTESTO: “No”. 9.- Diga usted, revisó el bolso?, CONTESTO: “No”. 10.- Diga usted, vio cuando los funcionarios abrieron el bolso?, CONTESTO: “No”. 11.- Diga usted, había alguna otra persona alrededor para el momento que el guardia les da la voz de alto?, CONTESTO: “No”. 12.- Diga usted, visualizó alguna persona correr?, CONTESTO: “No. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Juez presidente, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, el día 07 de diciembre como a las 08:30 de las noche abordó una unidad de transporte colectivo como pasajero’, CONTESTO: “Si, para irme de Plaza Venezuela hacia La Plaza Madariaga”. 2.- Diga usted, cuando abordó la unidad poseía armamento?, CONTESTO: “No”. 3.- Diga usted, los pasajeros de la unidad de transporte colectivo una vez que fueron aprehendidos por la Guardia Nacional lo señalaron a usted y a sus compañeros como los autores del hecho de asalto’, CONTESTO: “Si”.

    Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no hicieron uso del derecho que les confiere la Ley de interrogar al acusado.

    En audiencia oral y pública, de fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2.006, rindió declaración el ciudadano: H.R.A., ampliamente identificado en autos, quien impuesto como fue de sus derechos y garantías constitucionales, expuso lo siguiente: “Me encontraba con mis compañeros en Plaza Venezuela abordamos una unidad para ir a La Plaza Madariaga para celebrar mi cumpleaños, en la altura de la Planta una unidad de la Guardia Nacional nos da voz de alto, pensé que era porque no tenía cédula, cuando llegó una camioneta y decían >, yo les dije que en ningún momento me encontrarían algo, el bolso estaba a cierta distancia, pero no me quitaron nada, las tres carteras de caballeros eran de nosotros, el celular era mío, el reloj era mío. Es todo”

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “1.- Diga usted, donde aborda la unidad de transporte colectivo?, CONTESTO: “En Plaza Venezuela para dirigirnos hacia Plaza Madariaga”. 2.- Diga usted, esa unidad hacia donde se dirigía?, CONTESTO: “Hacia la Av. Panteón”. 3.- Diga usted, a que hora abordan la camioneta?, CONTESTO: “Como a las 08:00 o 09:00 de la noche”. 4.- Diga usted, esa camioneta cual es el recorrido que hizo?, CONTESTO: “Se mete por la Av. La Paz, vía Bello Monte, avenida Victoria, luego a Puente Hierro”. 5.- Diga usted, el día de los hechos?, CONTESTO: “Era 07 de diciembre, un día de trabajo”. 6.- Diga usted, había mucho o poco tráfico?, CONTESTO: “Había poco transito”. 7.- Diga usted, en cuanto tiempo llegaron de Plaza Venezuela a Plaza Madariaga?, CONTESTO: “Como media hora”. 8.- Diga usted, donde se bajaron?, CONTESTO: “En Plaza Madariaga”. 9.- Diga usted, para donde iban a celebrar el cumpleaños?, CONTESTO: “Por Puente Hierro, por ahí hay cervecerías”. 10.- Diga usted, acostumbra celebrar por ahí?, CONTESTO: “No”. 11.- Diga usted, específicamente donde lo detienen?, CONTESTO: “En Puente Hierro, detrás de la Planta”. 12.- Diga usted, quienes los detuvieron?, CONTESTO: “El funcionario que estaba aquí de la Guardia Nacional”. 13.- Diga usted, como llegaron?, CONTESTO: “En un jeep”. 14.- Diga usted, posteriormente se presentó la unidad de transporte que usted abordó?, CONTESTO: “No era la misma era otra camioneta”. 15.- Diga usted, hacia que dirección iba esa camioneta?, CONTESTO: “No se decir”. 16.- Diga usted, como era esa camioneta?, CONTESTO: “No me acuerdo como era”. 17.- Diga usted, porque llegó al lugar esa camioneta?, CONTESTO: “No se, pero yo soy colector y si voy a robar no voy agarrar para donde hay trafico de policías, si hay armas agarro a correr”. 18.- Diga usted, donde lo detiene habían otras personas’, CONTESTO: “No había más nadie”. 19.- Diga usted, el lugar estaba transitado?, CONTESTO: “No”. 20.- Diga usted, cuanto tiempo transcurrió desde que llegó la unidad de la Guardia Nacional y la camioneta?, CONTESTO: “Como 15 minutos”. 21.- Diga usted, quienes estaban’, CONTESTO: “Los pasajeros”. 22.- Diga usted, como estaba vestido su persona?, CONTESTO: “Camisa blanca y gorra azul”. 23.- Diga usted, que manifestaron las personas que lo señalaba’, CONTESTO: “Ellos fueron”. 24.- Diga usted, cuantas personas los señalaron?, CONTESTO: “No me fije”. 25.- Diga usted, eran varias personas?, CONTESTO: “Si”. 26.- Diga usted, había visto anteriormente a esas personas?, CONTESTO: “No”. 27.- Diga usted, que relación había, eran enemigos?, CONTESTO: “No, era la primera vez que las veía”. 28.- Diga usted, por que lo señalaban?, CONTESTO: “No se”. 29.- Diga usted, que colectaron?, CONTESTO: “Se llevaron un bolso del cual sacaron una escopeta y una pistola”. 30.- Diga usted, tiene conocimiento que marca era el arma?, CONTESTO: “No se, pero yo no cargaba eso, solo mi bolso y mis partencias, mi reloj lo compré en la hoyada. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la parte defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó 1.- Diga usted, de donde venía?, CONTESTO: “De Plaza Venezuela hacia Plaza Madaariaga”. 2.- Diga usted, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional?, CONTESTO: “Si”. 3.- Diga usted, hace rato declaró un funcionario de la Guardia Nacional, era el mismo que lo detuvo?, CONTESTO: “Si me acuerdo de la cara de él”. 4.- Diga usted, escuchó las palabras de ese funcionario, el mismo hace un señalamiento que en su poder le incautó un arma de fuego, es cierto?, CONTESTO: “No”. 5.- Diga usted, le incautaron algún objeto de interés criminalistico?, CONTESTO: “No”. 6.- Diga usted, de quien era el bolso?, CONTESTO: “No se estaba ahí, apareció después que nos detienen”. 7.- Diga usted, en el momento en que les dan voz de alto el bolso no estaba ahí?, CONTESTO: “No”. 8.- Diga usted, cuando se percatan del bolso?, CONTESTO: “Cuando nos detienen que nos dan una golpiza”. 9.- Diga usted, cuando los detienen no había arma ni bolso?, CONTESTO: “No”. 10.- Diga usted, que tiempo tienen detenido?, CONTESTO: “Un año”. 11.- Diga usted, antes donde trabajaba?, CONTESTO: “Trabajaba de colector y en un puesto de perro caliente en Plaza Venezuela. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Juez presidente, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: “1.- Diga usted, que fecha nació su persona?, CONTESTO: “El 07-12-85”. 2.- Diga usted, en la oportunidad en que lo aprehenden funcionarios de la Guardia Nacional le fue incautado algún armamento?, CONTESTO: “No”. 3.- Diga usted, le fue incautada alguna pertenencia?, CONTESTO: “Mi celular, mi reloj y mi cartera, un celular NOKIA”. 4.- Diga usted, en que sitio por primera vez se dio cuenta del morral?, CONTESTO: “En el modulo donde nos tenían a nosotros”. 5.- Diga usted, los funcionarios los requisaron?, CONTESTO: “Si y no nos encontraron nada en ese momento”. 6.- Diga usted, alguno de sus otros compañeros le fue incautado armamento?, CONTESTO: “En ningún momento. Es todo”.

    Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no hicieron uso del derecho que les confiere la Ley de interrogar al acusado.

    En audiencia oral y pública, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, rindió declaración el ciudadano: R.G.G., ampliamente identificado en autos, quien impuesto como fue de sus derechos y garantías constitucionales, expuso lo siguiente: “El día miércoles 07 de diciembre nosotros agarramos una camioneta en plaza Venezuela hacia plaza Madaariaga (sic) para celebrar el cumpleaños de Héctor, veníamos caminando cerca de la planta nos detiene un guardia nacional, veníamos en sentido contrario, fueron dos guardias, nos dan voz de alto y nos detienen, como a los 15 minutos viene una camioneta de pasajeros y dice una señora creo que ello son, pero la señora nunca se bajó de la camioneta, estábamos detenidos dentro del jeep, y nos llevaron para el modulo, estando allá sacaron un bolso y nos dijeron que eso era de nosotros y que se lo había robado a ese señor, nos dieron golpes, al otro día nos llevaron a los tribunales. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, donde vio el bolso?, contesto: “yo lo vi en el comando”. 2.- Diga usted, como era el bolso?, contesto: “era negro y estaba todo eso dentro, una escopeta, la pistola y unas pertenencias”. 3.- Diga usted, cuando habla de pertenencias a que se refiere?, contesto: “las que dice el guardia que estaba ahí, él las colocó ahí y unas monedas y le tomaron fotos”. 4.- Diga usted, cuantas personas se encontraba en el interior de esa unidas?, contesto: “no se”. 5.- Diga usted, que manifestaron los pasajeros?, contesto: “si ellos son, pero nunca los vi de frente”. 6.- Diga usted, después que los detienen que hizo la unidad de transporte colectivo?, contesto: “no se, porque la unidad de la guardia nos trasladó hasta el comando, era blanca”. 7.- Diga usted, específicamente que hay alrededor de donde los detienen?, contesto: “lo mas cerca es la plaza Madaariaga (sic)”. 8.- Diga usted, en alguna oportunidad había visto a esas personas que los señalan?, contesto: “no, primera vez que los veía”. 9.- Diga usted, porque cree usted que lo señalaron?, contesto: “no le se decir”. 10.- Diga usted, en donde lo señalaron?, contesto: “en el sitio y en el comando me dieron unos golpes con la cabeza agachada”. 11.- Diga usted, era primera vez que ve esos funcionarios?, contesto: “si”. 12.- Diga usted, tenía problemas con ellos?, contesto: “no. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la parte defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, recuerda la hora cuando abordó la camioneta?, contesto: “como a las 08:00 de la noche”. 2.- Diga usted, como a que hora ocurrió la aprehensión?, contesto: “como a las 09.00 de la noche”. 3.- Diga usted, a que se dedicaba’, contesto: “trabajaba de buhonero en sabana grande”. 4.- Diga usted, cuando lo aprehenden le incautan algún arma, bolso o morral?, contesto: “no, solamente mi cedula y mi cartera”. 5.- Diga usted, cuando ve el bolso?, contesto: “en el modulo”. 6.- Diga usted, al momento de la aprehensión habían testigos alrededor?, contesto: “del lado de allá pasaron tres personas dos de contextura gruesa y uno flaco alto, ellos iban hacia allá”. 7.- Diga usted, que distancia había de donde visualiza a esos sujetos y la aprehensión?, contesto: “como a 50 0 40 metros”. 8.- Diga usted, su compañero manifestó que sus pertenencias estaban adentro del bolso?, contesto: “no las quitan y las colocan encima de las partencias del bolso y dicen que eran de nosotros”. 9.- Diga usted, pusieron todas las evidencias y tomaron fotos?, contesto: “si”. 10.- Diga usted, logró ver las personas que llegaron a esa unidad?, contesto: “en ningún momento, ni ellas a nosotros porque nos agacharon”. 11.- Diga usted, escuchó decir > que otra palabras?, contesto: “no recuerdo”. 12.- Diga usted, esas personas que manifestó que salieron corriendo eran las personas que los guardias buscaban?, contesto: “los guardia no se percataron de eso”. 13.- Diga usted, hacia donde se dirigían?, contesto: “hacia puente hierro”. 14.- Diga usted, para donde iban a celebrar el cumpleaños?, contesto: “para la tasca los dominicanos”. 15.- Diga usted, quien conoce esa tasca?, contesto: “Héctor”. 16.- diga usted, cuando aborda la camioneta en plaza Venezuela que cantidad de pasajeros habían, contesto: “como 25 personas”. Es todo.

    Se deja constancia que el Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos no hicieron uso del derecho que le confiere a la ley de interrogar al acusado.

    En audiencia oral y pública, de fecha Ocho (08) de diciembre de 2.006, rindió declaración el ciudadano: J.R.P.M., Experto promovido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolano natural de San Felipe, Edo. Yaracuy, nacido en fecha 14-06-78, de (28) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Criminalisticas, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y titular de la cédula de identidad N° V-13.314.423, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la experticia Nro. 9700-018-B-0006, de fecha 05-01-06, cursante al folio Nro. 72 de la primera pieza del presente expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente: “En este caso se practicó una experticia de reconocimiento técnico a un facsímile de arma de fuego similar a una pistola, la misma estaba elaborada en metal y pintada de color negro, así mismo se constató que en su interior posee unos pines para arrojar cápsulas de ondas sonoras, al peritarlo se constató que estaba en mal estado, luego se envía para la División de dotación de Equipos Policiales para que quede a la orden de la Fiscalía. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.-Diga usted, suscribe la experticia que le puso de vista y manifiesto?, CONTESTO: “Si”. 2.- Diga usted, a solicitud de quien realiza la experticia?, CONTESTO: “De la Fiscalía 62º DEL Ministerio Público”. 3.- Diga usted, en que consiste dicha experticia?, CONTESTO: “Consiste en hacer reconocimiento técnico a las evidencias, si es corto, largo con su manipulación si realmente es un facsímile de juguete, luego determinar si está en mal o buen estado de funcionamiento, en este caso estaba en mal estado de conservación porque presentaba desperfecto en su mecanismo”. 4.- Diga usted, a que semejaba dicho facsímile?, CONTESTO: “A un arma de fuego”. Es todo.

    A preguntas formuladas por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, hizo una experticia de reconocimiento técnico a un facsimil (sic)?, CONTESTO: “Si”. 2.- Diga usted, a que conclusión llegó?, CONTESTO: “Peritamos y concluimos que el arma se envía a la División de Dotación de Equipos Policiales, a la orden de la Fiscalía”. 3.- Diga usted, el peritaje en que consiste?, CONTESTO: “Consiste en describir la pieza, en el caso del facsímile no se hacen disparos de prueba”. 4.- Diga usted, dicho facsímile es considerado un arma de fuego?, CONTESTO: “No, es similar”. 5.- Diga usted, se puede producir la muerte de una persona con un facsímile?, CONTESTO: “No”. Es todo

    Se deja constancia que Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos hicieron uso del derecho que le confiere la Ley de interrogar al experto.

    En audiencia oral y pública, de fecha Ocho (08) de diciembre de 2.006, rindió declaración el ciudadano: C.E.A.S., Experto promovido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-06-78, de (28) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, Técnico Superior Universitario en Criminalistica experto adscrito a la División de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y titular de la cédula de identidad N° V-13.135.952, quién luego de habérsele puesto de vista y manifiesto la experticia Nro. 9700-18-004, de fecha 05-01-06, cursante a los folios Nros. 69 y 70 de la primera pieza del presente expediente, expuso entre otras cosas lo siguiente: “En este caso se realizó la experticia sobre un arma de fuego tipo escopeta, sus características técnicas, marca, modelo, longitud del cañón, la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, se le practicaron disparos de prueba y se determinó que estaba en buen estado, la misma se manda a la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quedando depositada a la orden de la fiscal que conoce el caso. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, firma la experticia que se le puso de vista y manifiesto?, CONTESTO: “Si”. 2.- Diga usted, a que arma le efectuó la experticia?, CONTESTO: “A un arma de fuego tipo escopeta, marca SARASQUETA, calibre 12, mecanismo de accionamiento simple acción, empuñadura del tipo pistola, monotiro”. 3.- Diga usted, a que se refiere a monotiro?, CONTESTO: “Al momento tiene una sola munición de turno en la recamara par efectuar un disparo tiene que sacar la concha y meter el de turno”. 4.- Diga usted, a que se refiere con mecanismo de accionamiento simple acción, empuñadura del tipo pistola?, CONTESTO: “Se tiene que agarrar con dos manos”. 5.- Diga usted, con esta arma se pueden efectuar disparos?, CONTESTO: “Si porque estaba en buen estado”. 6.- Diga usted, porque ese señaló en la experticia que los seriales estaban solicitados?, CONTESTO: “Fue verificado por el sistema SIPOL el serial resultó solicitado, pero con características de otra arma de fuego, es decir, otra arma de fuego posee el serial de esta arma, pertenece a otra arma, las escopetas tienen dos seriales, puede ser por la marca, uno mete en el sistema sale el serial pero corresponde a otra arma de fuego”. Es todo.

    A preguntas formuladas por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó 1.- Diga usted, es experto?, CONTESTO: “Si”. 2.- Diga usted, cuando efectúa la experticia a la evidencia como llega a sus manos?, CONTESTO: “Mediante un oficio enviado por la Fiscalía previamente descrita el arma, corroboramos que sea la misma, se recibe en la oficina de guardia”. 3.- Diga usted, una vez recibida la evidencia se percatan que existían cápsulas?, CONTESTO: “Únicamente remitieron el arma”. 4.- Diga usted, esa arma se tiene que recargar?, CONTESTO: “Para el momento de la experticia le hacemos disparos de pruebas en el banco de pruebas y se realizan uno o dos disparos, esa muestra la concha queda depositada en la división para evidencias estándar para la comparación balística futura”. 5.- Diga usted, se percata si el arma fue disparada?, CONTESTO: “No se solicitó ello”. Es todo.

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: De seguidas, conforme al segundo aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Presidente interroga al experto de la siguiente manera: 1.- Diga usted, con esa arma que perito tipo escopeta monotiro marca sarasqueta, de ser usada y disparada sobre una anatomía humana puede causar la muerte?, CONTESTO: “Si”. Es todo.

    En audiencia oral y pública, de fecha Diecinueve (19) de diciembre de 2.006, rindió declaración el ciudadano: J.R.M.F., testigo promovido por la representación fiscal, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Villa de cura, Edo. Aragua, nacido en fecha 16-05-53, de (53) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-3.882.000, quién entre otras cosas lo siguiente: “Yo venia conduciendo el vehículo de La Pastora hacia La Yaguara, los jóvenes se montaron en La Plaza Miranda, llegando a la altura de la bomba de Quinta Crespo nos encañonaron y nos desviaron hacia San Martín por la autopista, nos despojaron de todo lo que teníamos, de ahí nos amenazaron de que si nos parábamos nos mataban, se bajaron, dimos la vuelta, varios pasajeros como querían sus pertenencias me hicieron devolver hacia La Plaza Madariaga, ahí paramos a un Guardia Nacional, le contamos lo sucedido, los buscó y los detuvieron. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, las características del vehículo que conducía?, CONTESTO: “Un Minimetro, color verde multicolor”. 2.- Diga usted, a que se dedica ese vehículo?, CONTESTO: “Transporte público”. 3.- Diga usted, a que hora aproximada ocurren los hechos?, CONTESTO: “Como a golpe de 08:00 a 09:00 de la noche”. 4.- Diga usted, cuantas personas participaron en el hecho?, CONTESTO: “Tres (03) personas”. 5.- Diga usted, las tres abordan a que altura la unida de transporte colectivo?, CONTESTO: “A la altura de la Plaza Miranda”. 6.- Diga usted, cuando se percata que estaban robando?, CONTESTO: “Cuando llegamos a la bomba de Quinta Crespo”. 7.- Diga usted, estas tres personas con que instrumentos los amenazaron?, CONTESTO: “Uno cargaba una pistola, otro una escopeta y el otro no cargaba nada”. 8.- Diga usted, que le despojaron?, CONTESTO: “Me despojaron mas o menos cuarenta mil bolívares”. 9.- Diga usted, estas tres personas le manifestaron que hiciera algo en especifico?, CONTESTO: “Que fuera poco a poco y que me metiera para la autopista”. 10.- Diga usted, a los pasajeros de que los despojaron?, CONTESTO: “Bolsos, celulares, dinero”. 11.- Diga usted, cuantos pasajeros se encontraban adentro de la unidad para el momento del hecho?, CONTESTO: “Eran como 18 y quedamos 4, los demás se fueron”. 12.- Diga usted, donde se bajaron los sujetos después de sucedido el hecho?, CONTESTO: “En la autopista detrás de La Planta, por ahí hay como una cancha, habían varias personas, dimos la vuelta y los vimos”. 13.- Diga usted, a que autoridad le da aviso de lo sucedido?, CONTESTO: “A la Guardia Nacional”. 14.- Diga usted, como observó a los funcionarios?, CONTESTO: “Estaba estacionado”. 15.- Diga usted, como se entera de que habían aprehendido a los sujetos?, CONTESTO: “Porque el guardia me dice que me espere media hora mientras va hacer el recorrido para buscarlo, por lo que esperé y a la media hora agarré camino y ahí estaban”. 16.- Diga usted, observó cuando la Guardia Nacional detienen a los sujetos?, CONTESTO: “Si”. 17.- Diga usted, las personas que resultaron detenidas fueron las mismas que cometieron el hecho?, CONTESTO: “Si”. 18.- Diga usted, tiene conocimiento que al realizarles la revisión a los sujetos estaban las pertenencias de los pasajeros y suyas?, CONTESTO: “Las tenían en un escritorio en el Comando”. 19.- Diga usted, observó el arma?, CONTESTO: “Si las dos”. 20.- Diga usted, posteriormente que hizo la Guardia Nacional?, CONTESTO: “Nos llevaron a declarar como hasta la una de la madrugada. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó 1.- Diga usted, recuerda la hora y el lugar donde ocurren los hechos?, CONTESTO: “La Plaza Miranda, como de 08:00 a09:00 de la noche”. 2.- Diga usted, que sucede a esa hora y en ese lugar?, CONTESTO: “Las personas abordan el vehículo y siguen por la bomba de Quinta Crespo sacan unas armas, nos amenazan, nos llevan hacia la autopista y nos roban, después se bajaron”. 3.- Diga usted, cuantas personas eran?, CONTESTO: “Éramos 18 y quedamos 4 nada más”. 4.- Diga usted, recuerda las características físicas de las personas que abordaron el vehículo y los despojan de sus pertenencias?, CONTESTO: “No, ellos amenazan lo que hacen es decir que no volteen”. 5.- Diga usted, cuando abordaron el vehículo los observó?, CONTESTO: “Uno no está pendiente, se montaron, verle la cara no los reconozco”. 6.- Diga usted, que le manifestaron estas personas?, CONTESTO: “Que era un atraco, que le diera poco a poco y me desviara para la autopista”. 7.- Diga usted, pudo verificar si esas personas tenían armas?, CONTESTO: “Si, el que estaba al lado mío sacó una escopeta”. 8.- Diga usted, se percató de que otra persona tuviere arma?, CONTESTO: “El que estaba atrás, yo no vi el arma, pero si cuando llegamos al comando”. 9.- Diga usted, cuando se verifica de la presencia de otra arma?, CONTESTO: “Cuando los pasajeros lo dicen, y en el comando estaban las dos armas”. 10.- Diga usted, quien le notifica a la Guardia Nacional de lo sucedido?, CONTESTO: “Los pasajeros y yo”. 11.- Diga usted, que le dijo al Guardia Nacional?, CONTESTO: “Que nos acababan de atracar”. 12.- Diga usted, la unidad de la Guardia Nacional como andaba, es decir, estaba parada o andando?, CONTESTO: “La unidad estaba parada”. 13.- Diga usted, que le manifiesta al funcionario?, CONTESTO: “Le avisé que nos acaban de atracar y los pasajeros también”. 14.- Diga usted, de que le despojaron?, CONTESTO: “De los reales que tenía en la cajita y en los bolsillos que me registraron”. 15.- Diga usted, como le revisan los bolsillos?, CONTESTO: “Los del pantalón ahí mismo me registraron y los de la camisa”. 16.- Diga usted, cuanto dinero le despojaron?, CONTESTO: “Como cuarenta mil bolívares”. 17.- Diga usted, como se entera de la aprehensión de las personas?, CONTESTO: “Porque el guardia me indicó que me aguantara 20 minutos, esperé y cuando llegamos estaban allá con los bolsos”. 18.- Diga usted, ve a esas personas en el comando?, CONTESTO: “No ahí los encerraron”. 19.- Diga usted, en el sitio donde los aprehenden se trasladó con la unidad?, CONTESTO: “Si”. 20.- Diga usted, vio la aprehensión de las personas?, CONTESTO: “Cuando llegamos ya estaban ahí”. 21.- Diga usted, vio a los sujetos que momentos antes los habían despojados de sus pertenencias?, CONTESTO: “Si, no les vi la cara, los metieron para la unidad”. 22.- Diga usted, donde visualiza las evidencias, las armas?, CONTESTO: “En el comando en el escritorio, vi una escopeta como las que utilizan los vigilantes, las pertenencias de las personas, y la otra arma, ninguna tenía municiones, estaban descargadas”. 23.- Diga usted, recuerda la vestimenta que cargaban las personas que los despojaron de sus pertenencias?, CONTESTO: “El de al lado mío tenía una chaqueta”. 24.- Diga usted, recuerda las características físicas de esas personas?, CONTESTO: “No, amenazan de que no los vean”. 25.- Diga usted, recuerda si esas personas tenían puestas gorras o pasamontañas?, CONTESTO: “No”. 26.- Diga usted, cuando verifica la escopeta o el arma vio gorras?, CONTESTO: “No”. 27.- Diga usted, alguna persona resultó lesionada?, CONTESTO: “No”. 28.- Diga usted, como era la conducta de esas personas?, CONTESTO: “Tranquilos robaron y se bajaron”. 29.- Diga usted, se dedica actualmente a conducir vehículos?, contesto: “Si”. 30.- Diga usted, es dueño de la unidad?, CONTESTO: “No, soy avance”. Es todo.

    A preguntas formuladas por el Juez Presidente, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó: 1.- Diga usted, partiendo de la premisa que usted manifestó que se trasladó al sitio de la aprehensión de unos ciudadanos, estos ciudadanos estaban en posesión o les habían incautado las pertenencias suyas y de los pasajeros?, CONTESTO: “Si ahí estaban, las tenían en el piso junto a los bolsos”. 2.- Como usted señaló de que uno de los sujetos de tenía una chaqueta, diga usted si en el sitio donde tenían aprehendidos a unos ciudadanos observó a uno con una chaqueta similar a la que cargaba el que mencionó anteriormente?, CONTESTO: “Si, la tenía puesta”. 3.- Diga usted, si alguno de los ciudadanos aprehendidos estando usted presente en el sitio de la aprehensión o alguno de los otros pasajeros expresó algo o señaló algo que indicara o hiciera presumir que esos ciudadanos aprehendidos eran los que momentos antes los habían despojados de sus pertenencias?, CONTESTO: “Los pasajeros dijeron esos son porque tienen las pertenencias”. 4.- Diga usted, en la percepción suya que manifestó usted?, CONTESTO: “Yo no porque me quedé sentado en el volante, no manifesté nada”. 5.- Diga usted, en el sitio de la aprehensión llegó a observar en el piso dentro de los objetos armas de fuegos?, CONTESTO: “Una escopeta y una pistola”. 6.- Diga usted, esa escopeta y pistola la observó en otro sitio a posteriori de la aprehensión?, CONTESTO: “En el comando en el escritorio”. 7.- Diga usted, ha señalado en esta audiencia que después de los hechos y por sugerencia de algunos pasajeros se devolvió a dar vueltas, cuando usted dio esas vueltas observó a las personas que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias?, CONTESTO: “Si iban caminando”. 8.- Diga usted, como supo que esas tres personas o cuatro o cinco que iban caminando eran las mismas que momentos antes los habían despojados de sus pertenencias?, CONTESTO: “Porque llevaban los 4 bolsos que le habían quitado a 4 pasajeros”. Se deja constancia que los escabinos no hicieron uso del derecho que les confiere la Ley de interrogar al testigo. Es todo”.

    Se deja constancia que los ciudadanos Escabinos no hicieron uso del derecho que les confiere la Ley de interrogar al experto.

    Acto seguido, el ciudadano Juez Presidente, una vez escuchada la anterior deposición y no habiendo más testimoniales que recepcionar, le pregunta a las partes sobre los órganos de pruebas que faltan por evacuar y que fueron debidamente citados por este Tribunal, manifestando la vindicta Pública su voluntad de prescindir de los mismos, tal como esta dicho en la audiencia de fecha 19 de diciembre de 2006.

    Acto seguido, se procede a evacuar todas las pruebas documentales ofrecidas por la representante fiscal y debidamente admitidas por el Juzgado de Control, dejándose constancia que con acuerdo de todas las partes se prescinde de la lectura íntegra de los documentos, dándose a conocer su contenido esencial, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, no habiendo más pruebas que recepcionar, el ciudadano Juez declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en consecuencia, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a exponer sus conclusiones de la siguiente manera: “Al inicio del presente juicio oral y público manifesté que el Ministerio Público demostraría la responsabilidad penal de los acusados como coautores del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, y es así como el Ministerio Público cumplió con esa obligación funcional e institucional de lograr la búsqueda de la verdad, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes Venezolanas, ciertamente quedó demostrado un hecho delictivo ocurrido en fecha 07-12-05, siendo aproximadamente a las (09:00) horas de la noche, el ciudadano M.F.J.R., se encontraba conduciendo una unidad de transporte colectivo, cuando a la altura de la Plaza Miranda abordaron la unidad tres ciudadanos con actitud sospechosa, a la altura de Quinta Crespo uno de ellos portando arma de fuego tipo escopeta y el otro un facsímile de arma de fuego, amenazaron al conductor indicándole que apagara la luz de la buseta obligándolo a que se desviara hacia la autopista en dirección a San Martín. seguidamente, los tres ciudadanos bajo amenaza de muerte y a mano armada despojaron al chofer y a los pasajeros de la unidad de transporte público de sus pertenencias para luego salir huyendo; posteriormente, el conductor del Transporte colectivo observó una unidad vehicular de la Guardia Nacional, quienes se desplazaban por la avenida J.A.P., frente a la Cárcel La Planta, cuando fueron requeridos por varios ciudadanos que se encontraban en una buseta de color verde con blanco, el chofer de la unidad les informó lo sucedido y les describió las características fisonómicas que presentaban los tres ciudadanos participes en el hecho delictivo, motivo por el cual dichos funcionarios realizaron el patrullaje por las adyacencias de la urbanización de Puente Hierro, cuando visualizaron a tres ciudadanos con las características aportadas por las víctimas, por lo que le dieron la voz de alto, inmediatamente les practicaron la revisión personal encontrando en su poder una escopeta marca Sarasqueta, un facsímile marca Gonder, así como las partencias de los pasajeros, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los hoy acusados. Esta situación es de nuestro conocimiento en principio gracias a los testimonios de las dos víctimas quienes declararon en este debate oral y público, en principio tenemos al ciudadano OCHOA JOSE, quien declaró en esta sala que el día 07-12-05 en momento en que se encontraba a la altura de la Plaza Miranda fueron abordados por tres ciudadanos, uno con una escopeta y el otro con pistola, inmediatamente lo despojaron de dinero en efectivo, indicó que despojaron al conductor, luego que se bajaron el conductor avistó a una unidad de la Guardia Nacional a quien le dio aviso de lo ocurrido, suministrándole las características de los sujetos, por lo que la unidad de la Guardia Nacional realizó un recorrido por el sector avistando a los tres ciudadanos, a los cuales les de la voz de alto y logran aprehenderlos, a preguntas formuladas por la defensa el ciudadano testigo manifestó que habían sido tres personas que participaron en el hecho delictivo, que indicaron al conductor que apagara la luz, que los Guardias Nacionales detienen a tres personas con las características que le indicara el chofer, seguidamente a interrogatorio realizado por el Juez presidente el mismo manifestó que él se sintió amenazado, porque evidentemente el hecho de que se saque un arma indica nervio y los sujetos manifestaron que era un atraco; por otra parte a pregunta formulada por el Juez Presidente manifestó que uno de los tres sujetos tenía una chaqueta roja con negro y le había dicho que era un atraco, posteriormente al ser interrogado contestó que al ser aprehendidos los ciudadanos los pasajeros indicaron >. Ahora bien, declaración se adminicula con la declaración del conductor del transporte colectivo que compareció en el día de hoy, el mismo manifestó que efectivamente iba conduciendo cuando como a la altura de Qta. Crespo uno de ellos se le colocó a su lado con una escopeta, tuvo conocimiento que otro de los sujetos portaba arma de fuego, lo despojaron de cuarenta mil bolívares, y los pasajeros que eran como 18 los despojaron de sus partencias y dinero, observó a una unidad de transporte de la Guardia Nacional, a la cual le indicó lo sucedido y logra igualmente observar cuando los detienen; las declaraciones de estas dos víctimas hay que adminicularlas con la declaración del funcionario aprehensor G.A., quien corrobora la versión del chofer del transporte colectivo, pues indicó que se encontraba en labores de patrullaje cuando observó una unidad de transporte colectiva de color blanco con verde, quien hace cambio de luces, por lo que se detiene y el conductor le manifiesta que tres personas momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias al igual que los pasajeros, señalándole el lugar hacia donde habían huido los sujetos, por lo que hacen recorrido por el sector y avistan a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por el chofer, el ciudadano C.G. manifiesta que en principio presta colaboración de asistencia al Guardia Nacional BRACHO, quien le realiza la inspección corporal al ciudadano CHISTOFER ZERPA, a quien le consiguen en su poder un arma de fuego tipo escopeta, el funcionario Gutiérrez se incorpora y realiza la inspección de los otros dos sujetos, y describe que uno de ellos portaba una chaqueta negra con roja, a quien le consigue un facsímile de arma de fuego, quedando identificado como H.R., por otra parte realiza la inspección del ciudadano R.G., a quien le consigue un bolso en cuyo interior habían varias evidencias, tales como tres monederos, varios koalas y dinero de diferentes denominaciones, así como cédulas de identidad que no pertenecían a los acusados; esta declaración se adminicula con la declaración del experto, en primer caso la que realiza la funcionaria adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien realizó una experticia de avalúos a los objetos colectados en el sitio de la aprehensión, es decir, partencias de víctimas y le da valor de acuerdo a la cotización del mercado; de igual manera hace experticia de reconocimiento técnico el funcionario A.C. a una escopeta con las características especificadas en experticia y que explanó cuando rindió testimonio, y al ser interrogado por el Juez si dicha arma puede causar la muerte de una persona, el mismo respondió en forma afirmativa, porque la misma estaba en buen estado; por otra parte se colectó un facsímile, al cual el experto J.P. le practicó experticia, manifestando en su testimonio que el mismo tenía características similares a una pistola. En base a todo lo anteriormente expuesto es que considera esta representación fiscal que quedó demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, por lo que pido respetuosamente se dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos como coautores del delito en mención. Es todo”.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a explanar sus conclusiones, y entre otras cosas expuso: “Esta defensa considera que en el presente debate no quedó demostrado el cuerpo del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, esto en virtud de no haberse cometido en un transporte colectivo, desde el inicio hasta la culminación del presente juicio no existe una experticia técnica que de la veracidad de que realmente se trataba de un vehículo de transporte colectivo, en el sistema procesal acusatorio no existe prueba de experticia sino de expertos, menos aun un experto que de la veracidad de presencia de un transporte colectivo, la representante fiscal presentó elementos de pruebas que adolecen de vicios, ya que en ningún momento el representante fiscal individualiza la conducta desplegada por cada uno de los acusados, cual fue la conducta típica para encuadrarla en un asalto a transporte colectivo, lo cual violenta el derecho a la defensa. Así mismo en todo lo planteado esta defensa al inicio del presente debate dijo que estábamos en presencia de un hecho punible, más no es así, porque existe un error in juris al indicar el delito de asalto a transporte colectivo cuando aun en el presente caso el delito no está consumado, un delito imperfecto a través de la teoría de la disponibilidad el bien no sale de la esfera de donde ocurre el hecho, el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de presunción de inocencia, toda persona se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, ¿como se prueba?, trayendo las pruebas al juicio, ¿Quién?, el Estado, ¿ a través de quien?, del representante fiscal, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que se violenta ese principio cuando en el expediente no existen pruebas para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos que están siendo juzgados, es muy delicado condenar a alguien cuando no existen pruebas suficientes y contundentes que señalen que estos ciudadanos fueron los que estaban cometiendo el delito; el ciudadano OCHOA JOSE y M.J. no hacen señalamiento directo, dan la descripción de la vestimenta solo de una chaqueta negra con roja, no logran probar algunas pertenencias que le hayan entregado para aseverar que ellos estaban presentes. La Constitución es clara, no se puede cometer la atrocidad de condenar a una persona sin pruebas, porque estamos condenando a un inocente, debe existir la certeza, prueba contundente, prueba de testigo, en el presente debate no vino testigo alguno que señalase directamente a mis defendidos, por lo que tenemos dudas, no se ha probado la responsabilidad penal de estas personas; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-06-05 ha dejado claro y sobre este hecho hay muchas sentencias más, que cuando sucede lo que sucedió aquí que existen dudas surge el principio del in dubio pro reo, es decir, que cuando existe la duda y no la certeza se debe decidir a favor de los acusados, la sentencia debe ser absolutoria, esta defensa ha quedado impresionado con los escasos elementos del Ministerio Público, donde todo el proceso se inicia a través de un procedimiento donde hay contradicciones, por lo tanto la defensa rechaza la acusación ratificada en el inicio de este debate por la representación fiscal y ratificada en sus conclusiones, y solicita se dicte una sentencia absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

    Se deja constancia que las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

    Asimismo, se deja constancia que las victimas no se encontraban presentes en la Sala de Audiencia cuando se procedió a preguntar a los acusados, previamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, en particular del Precepto Constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deseaban intervenir o manifestar algo en la audiencia, y todos, uno por uno, manifestaron que si, y en este sentido C.J.Z.C., expreso lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. H.R.A., expreso lo siguiente: “El día 07 nos damos cuenta del bolso cuando estábamos imputados, estaban las carteras de nosotros y mi reloj y celular, soy inocente, y soy colector de camioneta, es todo”, R.G.G., expreso lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que me acusan, por no tener una cantidad suficiente de dinero que me pidió el guardia, él me pidió dos millones de bolívares, eso se me había pasado decirlo por alto antes. Es todo”

    CAPITULO III.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y públicas de fecha 20 y 29 de noviembre, 8 y 19 de diciembre de 2006, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia; en el entendido que por máximas de experiencia ha de entenderse “juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia” (Sentencia Nº 1511 del 03 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). Conceptualización que ya había fijado la misma Sala de Casación Social en sentencia Nº 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, y que reafirma la misma Sala en Sentencia Nº C 249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del legislador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº RC420 del 26 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, así:

    (…) Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia

    .

    Y en la sentencia Nº RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Exp. 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que: “(…) las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos…(…)”.

    Y esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nº RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en los términos que aquí se señalan:

    Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos

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    Así mismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC492 del 19 de septiembre de 2002, referente a las máximas de experiencia y el hecho notorio comunicacional, fundamentándose en concepto de De la Plaza, Chiovenda, Gaupp-Stein y Couture, sobre las primeras indicó lo siguiente:

    El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la posibilidad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido

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    Mas, recientemente la Sala de Casación Civil apoyándose en conceptos del Doctrinario Friedrich Stein (El Conocimiento Privado del Juez, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1988, pag. 27), en sentencia Nº 669 del 09 de agosto del 2006 (exp. Nº AA20-Ciudadana-2003-000537), con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que:

    (…)...los jueces pueden, según su prudente arbitrio, fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencia; y de allí se deduce que cuando el juez no basa su decisión en ellas, mal puede infringirlas (…)ahora bien, aun cuando la decisión del juzgador no esté fundamentada o apuntalada en una máxima de experiencia, puede suceder que en su sentencia éste emita pronunciamientos o criterios que estén reñidos con elementales máximas de experiencia, situación en la cual éstas se estarían violando por omisión, al dar por cierto el juzgador un criterio contrario al conocimiento común, lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la sala. (SIC)de manera que, desde la fecha en que se publique la presente decisión, la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente (…)

    .

    Los hechos que el Ministerio Publico en la persona de las ciudadanas Fiscal y fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Área Metropolitana de Caracas, imputo a los ciudadanos C.J.Z., H.R.A. Y R.G.C.G., en su escrito acusatorio, fueron los siguientes:

    el día miércoles 7 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, el ciudadano M.F.J.R., se encontraba conduciendo la unidad de trasporte Nro. 64 de la asociación conductores unión de chóferes la Pastora, cuando a la altura de la Plaza Miranda abordaron la unidad tres ciudadanos con actitud sospechosa, después de cancelar el pasaje a la altura de Quinta Crespo uno de los (sic) ellos portando un arma de fuego tipo escopeta y el otro un facsímil (sic) de arma de fuego, amenazaron al conductor indicándole que apagara la luz de la buseta obligando a que se desviara hacia la autopista en dirección a San Martín. Seguidamente los tres ciudadanos bajo amenaza de muerte y a mono armada despojaron al chofer y a los pasajeros de la unidad de trasporte publico de sus pertenencias para luego salir huyendo. Posteriormente, el conductor del trasporte colectivo observo una unidad vehicular de la Guardia Nacional, la cual se encontraba integrada por los funcionarios DTG (GN) GUTIEREZ A.C. y alistado (GN) BRACHO C.H. (…), quienes se desplazaban por la avenida J.A.P., frente a la Cárcel la Planta, cuando fueron requeridos por varios ciudadanos que se encontraban en una buseta de color verde con blanco, el chofer de la unidad les informo (sic) lo sucedido y les describió las características fisonómicas que presentaban los tres ciudadanos partícipes en el hecho delictivo, motivo por el cual los funcionarios Policiales realizaron un patrullaje por las adyacencias de la urbanización de Puente Hierro, cuando visualizaron a tres ciudadanos con las características aportadas por las victimas, por lo que le dieron la voz de alto, inmediatamente les practicaron la revisión corporal encontrando en su poder una escopeta marca Sarasqueta, un facsímil marca Gonher, un Koala contentivo en su interior de billetes y monedas de varias denominaciones, un reloj marca Baby-G, un koala de color negro, tres carteras e (sic) color negro, un bolso color gris, tres gorras, una chaqueta de color negro con rojo, una franela, un bolso color a.m., un teléfono celular marca Nokia (…)

    .

    De los medios probatorios promovidos por la representante fiscal y debidamente admitidos por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, para ser recepcionados en la fase de juicio oral y público, tenemos que efectivamente se incorporaron al mismo los siguientes:

    Los testimoniales de la experta YUSMARY CARDENAS PEREZ, del experto GLEWIN A.M., del experto J.R.P.M., del experto C.E.A.S., de las victimas J.A.O.J. Y J.R.M.F. y del funcionario aprehensor C.A.G.A..

    Igualmente, como consta en la audiencia de fecha 19 de diciembre de 2006, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales admitidas, pero que por acuerdo de todas las partes se prescindió de la lectura integra de los documentos, dándole lectura solamente al contenido esencial de los mismos, todo ello conforme al articuelo 358 del Código Orgánico Procesal penal. Esos documentos fueron:

    1. Experticia de avaluó Nro. 0001, suscrita por la detective YUSMARY CARDENAS, adscrita a la División de Avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 30 de enero de 2006.

    2. Experticia de reconocimiento técnico Nro. 0006, suscrita, por los expertos J.P. Y K.C., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 5 de enero de 2006, practicada a un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, marca Gonder.

    3. Experticia de reconocimiento técnico 0004, suscrita por los expertos JESUS SUAREZ Y A.C., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 5 de enero de 2006, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca Sarasqueta, calibre 12.

  12. Como se aprecian los medios probatorios?

    La testimonial de la victima J.A.O.L., rendida en la audiencia oral y pública del 29 de noviembre de 2006, es apreciada por este tribunal como prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho objeto de acusación así como de la aprehensión de los acusados C.J.Z., H.R.A. Y R.G.G., toda vez que señalo que el hecho acaeció el 7 de Diciembre, cuando abordo una camioneta a la altura de Plaza Miranda, y que a la altura de Quinta Crepo tres sujetos dijeron que era un “atraco”, uno se ubica adelante, otro en el medio y otro detrás, el de adelante tenia una pajiza o escopeta, el del medio una pistola y el de tras regresaba a los pájaros, le dijeron al conductor que apagara la luz, que agarrara por la autopista, lo desviaron, que lo despojaron de entre cinco a diez mil bolívares, posteriormente le dicen al conductor que se detenga y se bajaron a la altura de la Planta, el chofer se da la vuelta, visualiza una unidad de la Guardia Nacional, le informa lo sucedido, y posteriormente estos detienen a los sujetos, pero que el no estaba presente en ese momento preciso de la detención, ni recordaba las características físicas de los sujetos, pero que lo único que se recuerda era que uno tenia una chaqueta negra, y que cuando los aprehenden mas de uno de los pasajeros dijeron que ellos, los detenidos, eran los autores.

    Esta testimonial debe ser comparada con la testimonial que rindiera en la audiencia del 19 de diciembre de 2006, el ciudadano J.R.M.F., quien señalo que venia conduciendo su camioneta de trasporte publico cuando a la altura de Quinta Crespo, entre la 8:00 y las 9:00 horas de la noche, tres personas que habían abordado la unidad en Plaza Miranda, los encañonaron, con una escopeta y un arma de fuego, lo despojaron de dinero, y a los pasajeros de dinero y objetos que les pertenecían, como bolsos y celulares, le ordenaron desviarse hacia la autopista y se bajaron detrás de la Planta, procedió a dar la vuelta y los observo, le dio aviso a unos funcionarios de la Guardia Nacional que estaban estacionados en una unidad, al rato detienen a los sujetos, y señala que eran los mismos que habían cometido el hecho, que cuando llego al sitio de la aprehensión, los tenían con los bolsos, que fue en el comando cuando vio las armas. Como dato de interés dijo que no recordaba las características físicas, ya que los amenazaban para que no voltearan, pero que recordaba que el que estaba a su lado tenía una chaqueta, y que en el sitio de la aprehensión uno de los aprendidos tenía puesta una chaqueta similar a la que tenía el sujeto en la camioneta. Por otra parte, señalo que cuando se presento al sitio de la aprehensión los pasajeros dijeron que los detenidos habían sido porque tenían las pertenencias, y en ese sitio observo la escopeta y el arma, y después también en el comando. Por otra parte, este testigo señalo que cuando se devolvió a dar vuelta, después del hecho, por sugerencias de los pasajeros, vio a los sujetos caminando, y los reconoció porque llevaban los bolsos que la habían quitado a los pasajeros.

    Vemos pues, que entre estos dos sujetos victimas del hecho hay contesticidad en que unas personas, portando armas de fuego, una escopeta y una pistola o arma de fuego, los amenazaron y los despojaron de sus pertenencias y de la otros pasajeros, que obligaron al chofer a desviarse por la autopista y se bajaron detrás de la Planta, que el chofer de la unidad de trasporte dio aviso a una unidad de la Guardia Nacional que los detuvo, y sobre el particular de la detención el primero de los declarantes supra citados, a la pregunta décima que le formulo (sic) la defensa privada sobre si estuvo presente o visualizo (sic) cuando los detuvieron, contesto que la “camioneta iba atrás, la Guardia hace el operativo, pero no nos bajamos, pero si detienen a unas personas con las características que le dio el chofer”, mientras que el segundo de los declarantes supra mencionado, en su exposición dice que la Guardia Nacional “los busco y los detuvieron”, y mas expresamente a la pregunta primera que le hace el tribunal, acerca de si se traslado al sitio de la aprehensión observo que a los aprehendido les hubieran incautado pertenencias suyas y de los pasajeros, contesto: “si ahí estaban, las tenían en el piso junto con los bolsos”.

    Como elemento de interés, que sin duda alguna debe estar adminiculado a lo supra señalado es que J.A.O.L., en la oportunidad en que este juzgador le formula la pregunta tercera de si a posterior del hecho reconoció a alguna persona dentro del grupo de aprehendidas como presuntas autores, contesto que “en el momento no lo pusieron a la vista, sino que dentro de la unidad habían 15 personas, cuando los aprehenden a detenerlos, y dentro de la unidad hay gente que grita si ellos son (…)”, mientras que J.R.M.F., a la pregunta tercera que le formuló el tribunal, similar lo anterior, contestó que “los pasajeros dijeron esos son porque tienen las pertenencias”.

    Los dos ciudadanos antes mencionados OCHOA LEON y M.F., en sus testimoniales, aparte de lo supra destacado, son contestes en que fueron victimas de un asalto a mano armada, que específicamente dijeron que era un atraco (el primero lo dice en su respuesta a la pregunta nueve de la representante fiscal, y el segundo lo dice en la respuesta a la pregunta seis de la defensa privada, que ambos observaron dentro de la unidad a un sujeto armado con una escopeta y otro con una pistola (respuestas a la pregunta seis y siete, respectivamente, formuladas por la representante fiscal). Además J.R.M.F., dice que en el sitio de la aprehensión en el piso observo (sic) una escopeta y una pistola, las que observó posteriormente en el comando de la guardia en un escritorio (respuestas a las preguntas cinco y seis que le formuló el Tribunal).

    También esos ciudadanos son contestes en señalar que fueron tres los autores del hecho y que tres sujetos fueron detenidos por la Guardia Nacional, pues Ochoa León, dice en su exposición “tres sujetos dijeron que era un atraco”, y de la articulación de la pregunta y respuesta diecinueve formulada por la representante fiscal se deriva que tiene conocimiento que detuvieron a tres personas pero que no vio cuando los detuvieron mientras que M.F., a la pregunta cuarta de la representante fiscal de cuantas personas participaron en el hecho, dijo que “tres (03) personas”, y a las preguntas 15, 16 y 17 que la formuló la representante fiscal respondió así:

    “15.- Diga usted, como se entera que habían aprehendido a los sujetos? Contesto: “porque el guardia me dice que me espere media hora mientras va hacer el recorrido para buscarlo, por lo que espere y la media hora agarre camino y ahí estaban” (negrillas nuestras).

  13. - Diga usted, observo cuando la guardia nacional detienen (sic) a los sujetos? Contesto: “si”.

  14. - Diga usted, las personas que resultaron detenidos fueron las mismas que cometieron el hecho? contestó: “si” (negrillas nuestras).

    Pero el análisis y comparación de estas testimoniales apreciadas como prueba del hecho y de la aprehensión de tres (3) personas a poco de cometerse, en posesión de armas y de los objetos de las victimas, no pueden quedar aislados del resto de los elementos de prueba producidas en la audiencia de juicio oral y publico, en particular de la del funcionario aprehensor C.A.G.A., rendida en fecha 29 de noviembre de 2006, que sin duda alguna no puede ser concatenada en su análisis desde el momento del hecho acaecido en la unidad de trasporte publico, por cuanto de su testimonio se deriva que su participación o conocimiento de los hechos esta marcado temporal y espacialmente, desde el momento en que es avistado por el conductor de la unidad de trasporte colectivo como el mismo lo señala, creando contesticidad en el punto con el testimonio de las victimas supra indicados, creándose solo divergencia en la forma y condiciones del aviso si estaba estacionando o en movimiento, percatándose por el encendido de las luces de la unidad de trasporte, pero que este juzgador da credibilidad sobre el particular a lo dicho por las victimas y desestima el indicado por el funcionario de La Guardia Nacional porque no se ajusta a la verdad.

    Refiere en su testimonio C.A.G.A., que al tomar conocimiento del hecho, el conductor de la unidad de trasporte colectivo le describió como eran los “presuntos atracadores”, por lo cual procedió a dar un recorrido por “las adyacencias de la urbanización Puente de Hierro, observando a tres ciudadanos de características similares a las que le habían aportado, les dio la voz de alto, y su acompañante alistado H.B. revisa a “V.C.”, quien tenia (sic) en la parte de atrás de la franela una escopeta marca “Sarateca”, y el inspeccionar a las otras personas, a H.A., que tenia una chaqueta negra con roja le encontraron un facsímil (sic) de arma de fuego “ que decía made in USA”, y R.G., no estaba armado, pero tenia todas las pertenencias de los pasajeros, y entre ellos había tres carteras de caballeros y una de dama, y en los documentos de las carteras había un carnet de una ciudadana, una cedula (sic) de una ciudadana, no les pertenecían a los detenidos, habían tres gorras, un reloj marca Peive, un koala, dos morrales, un celular marca Nokia, y dentro del koala un dinero (respuesta a las preguntas 21 y 22 que le formuló la representación fiscal).

    Otro aspecto de interés que destacar en este testimonio es que G.A., dice que cuando las personas que estaban en la unidad de trasporte colectivo visualizan a los detenidos, señalaron “que si eran los ciudadanos, las tres personas que les quitaron sus pertenencias”, lo cual concuerda plenamente con lo afirmado por la victima OCHOA LEON, cuando a la pregunta tres que le formuló el Tribunal señaló “(…) que dentro de la unidad habían 15 personas, cuando los aprehenden mas (sic) de uno dice esos son, los guardias proceden a detenerlos, y dentro de la unidad hay gente que dice esos son”, y por la otra victima MARTNEZ FEO, que a la pregunta tres que le formuló el Tribunal indicó que “los pasajeros dijeron esos son porque tenían las pertenencias”.

    También hay contesticidad entre el dicho de la victima J.R.M.F. y C.A.G.A., con relación a que una escopeta y una pistola fueron decomisadas en el procedimiento de detención, uno habla directa y expresamente que junto al otro funcionario hizo ese decomiso de armas a los aprehendidos (G.A.) y el otro (M.F.), dice que el sitio de la aprehensión en el piso vio una escopeta y una pistola (respuesta a la pregunta quinta del tribunal).

    Igualmente hay contesticidad en un punto que no es colateral, sino de mucha importancia para la determinación de los hechos que se consideran acreditados, y es que validamente podríamos preguntarnos; ¿Cómo pudo determinar la comisión de la guardia que presuntamente unas personas que caminaban por la zona de puente(sic) hierro (sic) podrían estar involucradas en el hecho que le participó el conductor de la unidad de trasporte colectivo? C.G.A., señaló en su exposición que al tener noticia del hecho por el conductor de la unidad de trasporte colectivo, este le describió como eran las personas, y con esa información fue que les dio la voz de alto a tres personas de características similares. Ahora bien, ¿como obtuvo el conductor J.R.F., esas características de los autores del hecho, de quienes en la unidad de trasporte (sic) colectivo, los amenazaron a mano armada, si el testimonió que no recordaba sus características físicas dado que le dijeron o amenazaron que no voltearon? En primer término se ha de señalar que el chofer de la unidad J.R.M.F., por insistencia de los pasajeros, en la inmediatez del hecho, se devolvió a las inmediaciones del lugar donde se habían bajado los sujetos y los había observado que iban caminando con las pertenencias que le habían quitado a los pasajeros (respuestas a las preguntas séptima y octava que le formuló el tribunal). De ahí viene su conocimiento, que se lo trasmite al Guardia Nacional C.A.G.A., lo cual corrobora la victima J.A.O.L., cuando dice que “detienen a unas personas con las características que le dio el chofer” (respuesta a la pregunta décima que le formuló la defensa privada).

    Pero aun mas, ¿como pudieron los funcionarios de la unidad de la Guardia Nacional presumir que esas personas, que posteriormente resultaron aprehendidos, eran las que habían cometido el hecho punible que el conductor de la unidad de trasporte (sic) colectivo les había comunicado? Era o no la zona concurrida a esas horas por personas? El funcionario G.A., en su testimonio señaló que el conductor de la unidad de trasporte (sic) colectivo le describió a las personas, en particular que uno tenia (sic) una chaqueta negra con rojo, que eran tres, que estaban cerca de la Planta, y al hacer el recorrido los avistó, caminaban juntos (repuesta a las preguntas Décima y Décima Quinta del interrogatorio fiscal), sin embargo a la pregunta Vigésima Séptima del interrogatorio de la defensa privada aportó un dato de sumo interés para el proceso de acreditación de los hechos, y es que expresa que eran “los únicos en ese sitio”, punto este que será de gran importancia en el capitulo IV referente a los fundamentos de hecho y de derecho.

    El asunto de que uno de los detenidos tenía una chaqueta negra o negra con roja, no es a criterio del tribunal, un hecho secundario sino de gran interés para precisar que uno de los aprehendidos constituía el grupo de tres personas que, a mano armada, asaltaron a los pasajeros y al conductor y los despojaron de pertenencias. Al respecto, tanto las victimas J.A.O.L., dice que lo que recuerda “era que uno tenia la chaqueta negra” (respuesta a la pregunta segunda que le formuló el tribunal) y J.R.M.F., expresó que el sujeto que estaba en la unidad al lado de el tenia una chaqueta (repuesta a la pregunta veintitrés de la defensa privada) y estando presente en el sitio de la aprehensión observó a uno de los detenidos con una chaqueta similar y la tenia puesta (repuesta a la pregunta dos que le formuló el tribunal).

    Como un punto inseparable del análisis y comparación de los elementos de prueba, tenemos que en las audiencias de juicio oral y público de los días 29 de noviembre y 8 de diciembre, ambas fechas del 2006, rindieron testimonio las expertas YUSMARY CARDENAS, GLEWIN A.M. y J.R.P.M..

    La experta YUSMARY CARDENAS PEREZ, testimonió que practicó una experticia de avalúo N° 9700 247-0001 del 3 de enero de 2006, la cual reconoció haber suscrito, y se trataba-expresó-de prendas de vestir, gorras, celulares, relojes, de los cuales describió su marca, modelo y cotización, si tenían valor comercial ya que otros objetos no lo tenian (sic). Si adminiculamos la declaración de esta experto con relación a los objetos peritados, tenemos que hay concordancia con lo declarado por las victimas de que requisaron a los pasajeros de la unidad de trasporte colectivo y los despojaron, entre otras cosas, de morrales; y con la declarado por el funcionario aprehensor G.A., de que unos de los detenidos tenia las pertenencias de los pasajeros, y estas consistían en gorras, carteras, un reloj, una franela que decía Pirelli y dinero en efectivo (respuesta a la pregunta undécima de la defensa).

    La declaración del experto ratificando su firma en el avalúo nos prueba la existencia de los objetos en sus características, estado y valor comercial.

    También rindió testimonio en la audiencia del 29-11-2006, la experta GLEWIN A.M.E., quien practicó una experticia documentológica N° 9700-030-0051 del 11 de enero de 2006, reconociendo la firma que la suscribió, expresando que después de utilizar la técnica del caso, que los billetes y monedas eran auténticos, para un monto total, entre billetes y monedas, de treinta y seis mil cuatrocientos (Bs. 36.400) bolívares. Este testimonio se adminicula con el testimonio de las victimas J.R.M.F. y J.A.O.L., que como quedó precisado supra, señalaron que fueron despojados de dinero de su propiedad, y la testimonial del delito nos prueba la existencia previa del dinero, y que los billetes y monedas son auténticos.

    Asimismo en la audiencia del 8-12-2006 rindió testimonio el experto J.R.P.M., quien señaló haber suscrito la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-B-0006 de fecha 5-01-2006, y haber peritado un facsímil (sic) de arma de fuego, similar a una pistola, elaborada en metal y pintada de negro, constatando que estaba en mal estado y que con ese facsimil (sic) no se podía causar la muerte de una persona.

    Finalmente, en esa misma audiencia rindió testimonio el experto C.E.A.S., quien reconoció haber suscrito la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-18-0004 del 5-1-2006, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, marca Sarasqueta, calibre 12, empañadura del tipo pistola, en buen estado y disparada sobre una persona puede causar la muerte.

    Estos testimonios de los citados expertos, de carácter técnico sobre un facsímil (sic) de arma de fuego tipo pistola y sobre una escopeta, calibre 12, marca Sarasqueta, se adminiculan con el testimonio del funcionario aprehensor C.A.G.A., cuando en su exposición en audiencia dijo que a dos de los detenidos se les había incautado una escopeta, marca Sarasqueta y un facsimil (sic) de arma de fuego, y además con el testimonio de las victimas que refirieron en sus deposiciones que las personas que los despojaron de pertenencias bajo amenaza armada, uno tenia una escopeta y otro una pistola; OCHOA LEON, dijo que el de adelante tenia una escopeta y el del medio parecía que tenia una pistola, y M.F., dijo que los sujetos cargaban una pistola y otro una escopeta (en ambos casos respuesta a la pregunta siete de la representación fiscal).

    Cumplida en los términos que anteceden la labor de análisis y comparación de los testimoniales supra anotados, este jugador considera que la apreciación de las mismas es prueba de que el día 7 de diciembre de 2005, tres sujetos que previamente habían abordado una unidad de trasporte colectivo, a la altura de Quinta Crespo, portando armas de fuego, una pistola, que al ser peritada resultó ser un facsímil (sic), y una escopeta, calibre 12, monotiro empuñadura tipo pistola, marca Sarasqueta, bajo amenaza despojaron a los pasajeros y al conductor, de dinero y objetos de su propiedad, luego desviaron la unidad hacia la autopista, y descendieron en la parte de atrás de la Planta, en Puente Hierro, el conductor posteriormente, en la inmediatez del hecho, volvió al sitio, pudo avistar a las ciudadanos caminando y con los bolsos de los pasajeros, se regreso (sic) hacia la zona de plaza Madariaga, y en la vía dio aviso a una unidad de la Guardia Nacional que luego de un breve recorrido capturó a los tres (3) ciudadanos con las armas y las pertenencias de los pasajeros, reportando el caso al comando de la Guardia Nacional, siendo identificados esos ciudadanos como C.Z.C., H.R.A. y R.G.G., quienes fueron acusados por el Ministerio Publico, determinándose del análisis de las testimoniales, que momentos previos a su detención habían despojado a mano armada a varias ciudadanos de dinero y otros objetos.

    En conclusión, con los elementos analizados y comparados, apreciados como prueba en los puntos destacados y fijados supra se determina o acredito, el hecho objeto de este juicio, en particular la actividad consumada por los acusados C.Z.C., H.R.A. y R.G., contra las victimas, quedando acreditada la materialidad delictiva y la autoría en los hechos delictivos de los acusados en referencia, y de que los bienes despojados bajo amenaza de arma de fuego, fueron evaluados y peritados, incluso la escopeta y el facsimil (sic), conforme se apreció del testimonio de los expertos supra mencionados. Y así se declara.

    CAPITULO IV.

    Fundamentos de Hecho y de Derecho.

    Con los elementos de prueba aportados y en juicio oral y público, hemos comprobado los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos H.R.A., C.Z.C. y R.G.G., como coautores del delito de asalto a trasporte colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Vigente, ejecutado en fecha 7 de diciembre de 2005.

    Seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistente

    (Véanse sentencia números 1665 del 27-07-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de F.C. y sentencia N° 726 del 30 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas

    .

    La representante del fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de asalto a trasporte (sic) colectivo, fijando el hecho el 7 de diciembre de 2005, ya Vigente el Código reformado de abril de 2005 (Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela del 13 de abril de 2005, N° 5768 extraordinario), que prevé en el artículo 357 tercer aparte cuanto sigue:

    Quien asalta un taxi o cualquier otro vehículo de trasporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones será tercer aparte castigado con penas de prisión de diez años a dieciséis años

    .

    La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su articulo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Publico a los ciudadanos CRISTOFER JESÙS ZERPA COLMENARES, H.R.A. Y J.R.G.G..

    Es labor de este juzgador, en esta fase llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. (Subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    El artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente contiene un supuesto de hecho, describe una acción, un tipo conductual o de conducta que la doctrina y jurisprudencia conoce como asalto de trasporte (sic) colectivo, en razón de que el legislador no le dio nomen iuris, pero que ubicaba en el titulo VII, capitulo II bajo la denominación: De los delitos contra la seguridad de los medios de trasporte (sic) y comunicaciones

    En el presente juicio, al inicio los acusados se negaron a declarar, pero en la audiencia de juicio de fecha 29 de noviembre de 2006, a través de la defensa privada manifestaron su deseo de ser oídas en la audiencia, la cual se hizo en los siguientes términos:

    CRISTOFER JESÙS ZERPA COLMENAREZ, dijo que el día “7 de diciembre, día miércoles, a las 08:00 de la noche, cuando íbamos pasando por ahí por la Plaza Madariaga, por ahí nos detuvieron los guardias, nos revisaron a todos, lo que no entiendo son las carteras que estaban ahí porque son de nosotros y ahí aparecen como pertenencias de las personas que atracaron”.

    Interrogado por el fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y el tribunal señaló cuanto sigue:

    1. Que el día de la detención andaba con HECTOR y R.G., que venían de trabajar, que abordo una camioneta y se quedó en la Plaza Madariaga.

    2. Que vive en Kennedy y que iban a celebrar el cumpleaños de su amigo en cualquier club o restaurante, que no sabe su nombre, que no le encontraron nada ni a sus compañeros.

    3. Que aparte de los guardias y ellos, en el sitio no había más personas (subrayado del tribunal).

    4. ¿Que no observó una escopeta ni un facsímil, que no vio nada más que sus gorras, el celular que era de ellos y las carteras.

      e.Que los llevaron para la unidad que habían “atracado”, donde había mas de una persona y que los pasajeros los señalaron como los autores del hecho. (subrayado del tribunal).

      f.Que no le encontraron bolso pero que el bolso estaba como a tres metros de distancia (subrayado del tribunal).

      H.R.A., expresó que se encontraba con sus compañeros para celebrar su cumpleaños y a la altura de la Plaza Madaariaga (sic) le dan la voz de alto una unidad de la Guardia Nacional, pensando que era porque no tenia cedula (sic), que llegó una camioneta y decían que era ellos los habían robado, que no le encontraban nada, que el bolso estaba a cierta de distancia y que las carteras eran de ellos, pero el celular y el reloj eran de el.

      Interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, por la defensa y por el Tribunal, expresó cuanto sigue:

    5. Que el sitio habría poco transito (subrayado del tribunal).

    6. Que específicamente lo detienen, “en Puente hierro, de tras de la Planta “(subrayado del tribunal).

    7. Que donde lo detienen “no había nadie mas” (subrayado del tribunal).

    8. Que las personas o pasajeros de la camioneta llegan y dijeron “ellos fueron” (subrayado del tribunal).

    9. Que colectaron o “se llevaron un bolso del cual sacaron una escopeta y una pistola” (subrayado del tribunal).

    10. Que el no “cargaba” esa arma

    11. Que fue aprehendido por el funcionario de la Guardia Nacional que acababa de declarar, ya que se acordaba de su cara.

    12. Que no sabe de quien es el bolso “esta ahí, apareció después que nos detienen “(subrayado del tribunal).

    13. Que por primera vez se da cuenta del morral en el modulo.

      J.R.G.G., expresó que el día 7 de diciembre agarraron una camioneta para ir hacia la Plaza Madaariaga, (sic) que venían caminando cerca de la Planta cuando los detienen la Guardia Nacional y como a los quince (15) minutos viene una camioneta de pasajeros y una señora dice “creo que son ellos” (subrayado por el tribunal), los llevaron al modulo y “estando allá sacaron un bolso y nos dejaron que eso era de nosotros”.

      Interrogado por el fiscal del Ministerio Público, por la defensa y el tribunal señaló lo siguiente:

    14. Que el .bolso lo vio en el comando, que era negro y dentro de el había una escopeta, una pistola y pertenencias, incluso unas monedas.

    15. Que los pasajeros manifestaron “si ellos son”, pero que nunca los vio de fuerte.

    16. Que los pasajeros los señalaron en el sitio de la detención y en el comando.

    17. Que la aprehensión ocurrió como a las 9:00 horas de la noche.

    18. Que el momento de la aprehensión, cerca pasaron tres personas, como a 40 o 50 metros, que estas salieron corriendo, pero que los guardias no se percataron de eso.

    19. Que iban a celebrar el cumpleaños para la tasca los dominicanos que conoce Héctor.

      Como vemos en las declaraciones que hicieron los acusados en la audiencia 29 de noviembre de 2006, con las debidas garantías constitucionales, los mismos, unos de forma mas extensa que otros, plantearon que no cometieron ningún hecho punible, que no les decomisaron nada, que se encontraban en el sitio porque iba a celebrar un cumpleaños, que parte de las pertenencias que mostraron en el comando les pertenecen, es decir, puntualizaron descargos y es necesario analizarlos, en el entendido que ello podría ser un punto esencial a ser tratado en la sentencia, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1687 de fecha 19 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

      Ha sido constante la jurisprudencia en sostener que son puntos esenciales (entre otros) los constitutivos de descargo y los que conducen a la absolución, atenuación de la pena o a cualquier otra situación que ponga fin al juicio o impida su continuación. Sin embargo, el punto esencial no resuelto en el fallo obligatoriamente debe tener influencia decisiva en el resultado que suministre el proceso o en la parte dispositiva de la sentencia.

      En el presente caso el alegato del acusado y su defensor, relativo a que la experticia de “guantelete de parafina” practicada al ciudadano ADRIAN… resulto positiva debido a que dicho procesado trabajaba con nitratos y otras sustancias propias del oficio de mecánico electricista, no tiene influencia decisiva en el resultado que suministro el proceso, pues de los demás elementos probatorios resulto demostrada la culpabilidad del acusado…. La falta de resolución alegada……….. no da lugar a la Casación del fallo”.

      La defensa en su primaria exposición en la apertura del debate rechazó la acusación fiscal, en razón de que esta no podría demostrar con los escasos elementos de convicción, la participación de estos en el hecho acusado, y que en la evacuación de los testimoniales se verificaron las contradicciones y que no existe prueba técnica científica que pudiera demostrar la responsabilidad de sus defendidos, no hay experticia al vehículo y se deberá demostrar que ese vehículo era de trasporte colectivo, además de que en su oportunidad no se solicitó reconocimiento, y que lo único que probará (sic) el Ministerio Publico será la presencia de un ilícito penal

      , pero que no logrará probar la responsabilidad de sus defendidos.

      En las conclusiones la defensa fue mas allá al afirmar que en el debate no quedó demostrada la corporeidad del delito de asalto de trasporte (sic) colectivo, ya que no se cometió en un trasporte colectivo, que la representante fiscal no individualiza la conducta desplegada por cada uno de los acusados, no dice cual es la conducta típica para encuadrarla en la figura delictual. Argumentaba además que en el presente caso el delito no estaba consumado, en razón de la teoría de la disponibilidad del bien, y termina alegando el principio in dubio pro reo, con base en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 21-06-2005.

      De las testimoniales de los ciudadanos J.O.L. y J.M.F., se evidencia que fueron los acusados C.J.Z., H.R.A. Y R.G.G., quienes el día de los hechos tomaron una unidad de trasporte (sic) público o colectivo, función que tenia el vehículo camioneta, no solo porque así lo declaró su chofer el ciudadano M.F., sino también su pasajero igualmente victima OCHOA LEON, y ambos en sus declaraciones dan cuenta que en ese vehículo iban mas de quince personas, y el Guardia Nacional C.A.G.A., que declaró en audiencia que el conductor de un autobús verde con blanco le informó quienes lo habían “atracado,” y que esa unidad de trasporte colectivo se presentó al sitio de la detención. Ciertamente no hay peritación técnica que señale el carácter funcional del vehículo como unidad de trasporte colectivo, pero ello, en este caso, no es necesario, ya que está por demás acreditado por las testimoniales de las personas citadas, y también por los acusados, quienes son contestes en señalar que cuando los detienen llega una unidad y los pasajeros dijeron que habían sido ellos, y este particular ha sido procesado supra.

      Esa unidad de transporte colectivo la abordaron los acusados, portando una escopeta y un facsímil de arma de fuego, la primera marca Sarasqueta, monotiro, empuñadura para las dos manos y en funcionamiento, particular este que se probó con las testimoniales de los expertos C.A.S. y J.R.P.M., que en audiencia precisaron las características y modalidades de los instrumentos antes mencionados e incluso se dijo que con la escopeta se hicieron disparos de prueba y se constato su buen estado, mientras que el facsímil (sic) estaba en mal estado de conservación, porque había o presentaba desperfecto en su mecanismo, y dentro de la unidad de pasajeros, los acusados, encañonaron a sus ocupantes para bajo amenaza despojarlos de pertenencias, describiendo OCHOA LEON y M.F., victimas de hecho, que el sujeto que estaba adelante cerca del conductor tenia una escopeta, el del medio un arma de fuego, y el tercero era el que requisaba a los pasajeros, siendo también contestes en señalar que ordenaron al conductor desviarse por la autopista y se bajaron atrás de La Planta, en Puente Hierro, que también afirman fue donde los detuvieron, en lo que concuerda el funcionario aprehensor en su declaración.

      ¿Pero como saber que los sujetos que cumplieron esa conducta eran los acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y R.G.G.? Esto lo logramos, o es perfectamente posible, desde el punto de vista procesal, llegar a tal conocimiento, a través de una serie de elementos que concatenados nos prueban la coautoria de los mismos en el delito. En primer término, tenemos que el conductor J.R.M.F., en su testimonio en audiencia dijo que al dejar a los sujetos en la parte de atrás de La Planta, se marchó, pero que regresó al sitio por sugerencia de los pasajeros y vio que los tres iban caminando, reconociendo que eran ellos porque llevaban los bolsos que pertenecían a los pasajeros, y además que cuando estaban en la camioneta, en el momento del “atraco” señaló que el que estaba a su lado tenia una chaqueta, y que a uno de los aprehendidos en el sitio donde lo detienen, le vio puesta una chaqueta similar. En segundo término, J.A.O.L., al ser interrogado por el tribunal sobre las características de la vestimenta del sujeto que portaba la pajiza, señaló que lo que se recordaba era que tenía una chaqueta negra (respuesta a la segunda pregunta del tribunal).

      Vemos pues que ambos ciudadanos señalan que el que portaba la escopeta o pajiza y que estaba adelante, tenia puesta una chaqueta negra. Este particular de la chaqueta como elemento para ese momento distintivo de uno de los autores del hecho, se corrobora o refuerza con la testimonial del funcionario aprehensor C.A.G.A., quien dijo que “el ciudadano H.A., tenia una chaqueta negra con roja”, y que le encontró en la inspección un facsímil (sic), y que el alistado que lo acompañaba revisa a un ciudadano de nombre CHISTOFER, y “en la parte de atrás de la franela tenia una escopeta…”. Independientemente de este particular de quien portaba la escopeta para el momento de la aprehensión, lo relevante es la presencia del arma en uno de los detenidos y de la chaqueta en otro.

      También procesalmente es de interés el sitio de la detención, que se fija en las inmediaciones de la Planta, en virtud de que el funcionario aprehensor J.G.A., en su exposición dijo que procedió a realizar un recorrido por las inmediaciones de Puente Hierro y vio a los ciudadanos de características similares a las que le habían dicho el conductor, es mas (sic), expresó que estaban caminando juntos. Entonces con los datos que le describió el conductor victima del hecho, que momentos antes los había visto caminando por los aprehensores de la planta con los bolsos de los pasajeros, es que procede a aprehender a los hoy acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G., y a poco rato se presenta la unidad de trasporte (sic) público con los pasajeros, y las victimas OCHOA LEON y M.F., declararon que estas el visualizarlos dijeron “ellos son”.

      Entonces, ya hemos fijado indiciariamente a los acusados como los que desplegando actividades principales, ya sea portando un arma de fuego, un facsímil (sic) o haciendo la requisa de los pasajeros, por lo tanto con presencia dentro de la unidad de trasporte colectivo, fueron avistados a posteriori de bajarse detrás de la Planta, por el chofer caminando con pertenencias de los pasajeros, quien procedió a informar a funcionarios de la Guardia Nacional, se los describió y con esas descripciones aportadas procedieron a detenerlos, con las armas empleadas en el hecho y uno de ellos tenia puesta una chaqueta similar a la que observaron en la unidad de trasporte (sic), y que luego los pasajeros identificaron como los autores.

      Igualmente, procesalmente es importante determinar en que condiciones de tiempo y espacio fueron aprehendidos los acusados, y en este sentido, se repite que fueron aprehendidos en las inmediaciones de Puente Hierro, cuando habían pasado la Planta punto este que corroboran los acusados H.R.A., cuando a la pregunta undécima de la fiscal contesto: “en Puente Hierro, detrás de la planta”(negrillas nuestras), y R.G.G., en su exposición dice que venían “caminando cerca de la Planta nos detienen un guardia nacional”, aprehensión que se produce a poco de cometerse el hecho; sin embargo, debemos precisar como fueron aprehendidos, como era la zona y el flujo de personas. Al respecto, el funcionario aprehensor C.A.G.A., señaló que los únicos que estaban presentes en el sitio de la aprehensión eran los acusados, aparte de él y su acompañante, por supuesto, y este es un dato de particular interés, ya que los acusados C.J.Z.C., en su exposición dijo que solamente estaban ellos y los guardias (respuesta a la pregunta vigésima Primera de la fiscal del Ministerio Público) y H.R.A., que declaro (sic) que en el sitio donde lo detienen “no había mas nadie” (respuesta a la pregunta decimoctavo de la representante fiscal). Esta contesticidad en lo antes anotado, nos permite desechar por no ajustarse a la realidad de lo acontecido la afirmación del acusado J.R.G.G., de que cerca del sitio donde los aprehendieron pasaron tres personas y que los guardias no se percataron de ello.

      Hilada secuencialmente, y de la forma supra anotada, la presencia de los acusados en la unidad de trasporte (sic) colectivo, luego caminando con pertenencias de los pasajeros por las inmediaciones de la Planta y posteriormente ser aprehendidos en posesión de una escopeta y un facsímil, es de preguntarse: ¿Como conectan las pertenencias de los pasajeros en esa secuencia? Hemos dicho que en la unidad de trasporte colectivo (sic) los pasajeros fueron despojados de objetos de su propiedad, pero fueron estos objetos los que en la inmediatez del hecho permiten determinar al conductor de la unidad, en la forma que supra anotamos, que las personas que caminaban por los alrededores de la Planta, eran los autores del hecho, y ello porque cargaban los bolsos de los pasajeros, y esas pertenencias las tenían cuando fueron aprehendidos, ya que el funcionario G.A., en su exposición dijo que el tercer sujeto aprehendido no portaba armas “pero cargaba todas las pertenencias de los pasajeros”(negrillas nuestras), lo que concuerda con lo afirmado por OCHOA LEON, que dijo que había visto una serie de cosas recuperadas (respuesta de la pregunta vigésima de la fiscal del Ministerio Publico) y M.F., indicó que se traslado al sitio de la aprehensión y ahí en el suelo estaban las pertenencias (respuesta a la pregunta primera del tribunal).

      Las pertenencias en el sitio de la aprehensión, en posesión del ciudadano J.R.G.G., y a posterioni en el suelo, permiten señalar en esa cadena de secuencias, que esas eran las mismas de las que despojaron a los pasajeros, que por otra parte fueron debidamente peritadas como lo declaró en audiencia la experta YUSMARY CARDENAS, que señalo (sic) los objetos tales como gorra, prendas de vestir, celular, reloj, bolsos, etc, lo que concuerda con los objetos que dice el funcionario aprehensor fueron incautados en posesión del acusado J.R.G.G., y con los bolsos que dijo el conductor M.F..

      El análisis y comparación ha sido puntual, y de ello se evidencia probatoriamente, que los acusados C.J.Z., H.R.A. Y J.R.G.G., el día 7 de diciembre de 2005, uno de ellos a mano armada, ya que portaba una escopeta, en el interior de una unidad de trasporte colectivo, despojaron a los pasajeros y al conductor de objetos y dinero que les pertenecían, siendo posteriormente capturados o aprehendidos a poco de cometer el hecho, en posesión de las pertenencias, del arma de fuego tipo escopeta y de un facsimil (sic) de arma de fuego, con lo cual, la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos encaja en el supuesto pautado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, por lo que la acción es típica.

      Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado JESUS DUARDO (sic) CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

      Por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

      El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable

      (Subrayado nuestro).

      Ya precedentemente la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en una analítica sentencia N° 726 del 30-05-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dijo lo siguiente:

      Ahora bien la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, es la presencia de la misma tipicidad, para que pueda existir un delito. Esta deducción lógica nos lleva a examinar el aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la aticipidad y en la ausencia del tipo

      .

      Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurícidad (sic) se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad (sic), es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A. “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, settima e.D.A.. Giuffre Editore 1975, pág. 136).

      Si leemos con detenimiento el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, nos daremos cuenta que el tipo penal no indica, precisa o señala en que consiste la actividad de asaltar, ni con que medios o instrumentos se puede ejecutar el asalto, ya que tanto se puede asaltar empleando violencia o amenazas, fuerza física o intimidación, como estando la persona provista de cualquier objeto capaz de maltratar o herir, como podría ser un objeto de hierro, de madera, un cuchillo, un arma de fuego u objetos contundentes.

      En el presente caso, los acusados utilizaron un arma de fuego, y tal como sucede en el robo agravado hay un ataque contra la propiedad, seguridad del trasporte, integridad personal y libertad, por lo que el asalto a trasporte (sic) público es un delito pluriofensivo, siendo pertinente citar algunas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien se refieren al robo, tienen aplicación como concepto doctrinario en el presente caso.

      La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, (expediente N° 2004-0118, expresó que: “el delito (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogenia naturaleza como la libertad, la integridad física a la vida (…). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el animo de lucro, es decir, el animo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es precisó que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena (….). La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…” (OSCAR P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 3, marzo 2005, pagina 533 al 536).

      La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 214 del 02 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, indicó que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo “que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”, y en la sentencia Nº 460 del 24-11-2004 la misma Sala ratificó ese criterio, analizando un aspecto relativo al facsimil (sic) o instrumento de juguete respecto de la figura del artículo 460 del Código Penal (ahora 458).

      En el delito de asalto a trasporte (sic) colectivo, el bien jurídico protegido es, como se dijo supra diverso, se ofenden varios bienes jurídicos, y en este sentido el delito en cuestión es un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de varios bienes jurídicos, por ello, la antijuricidad es una valoración que el Juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

      En ese sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales.

      De los medios probatorios aportados en juicio oral y publico, que en este capitulo hemos analizado y comparado, se evidencia probatoriamente una lesión a los bienes jurídicos tutelados por el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, ya que se asaltó una unidad de trasporte colectivo, a mano armada, con amenazas y se despojo a los pasajeros y al conductor de objetos o bienes de su propiedad, y a dos de los aprehendidos, hoy acusados, se les localizó un arma de fuego, un facsimil (sic) y las pertenencias. En consecuencia, la acción es antijurídica.

      Los pasajeros de la unidad de trasporte (sic) colectivo sufrieron un asalto, expresión esta última tan amplia que comprende una infinidad conductas, pero que aquí se materializó con un arma de fuego y un facsímil (sic), no precisando el tipo penal, como se dijo supra, el medio o los medios para lograr o llevar a cabo el asalto, por lo que contrariamente a la jurisprudencia sobre el robo con un facsimil (sic) de arma de fuego que no estructura la calificante a mano armada del articulo 458 del Código Penal, en el presente caso consideramos que el facsímil (sic) de arma de fuego podría ser, en la conceptualizacion amplia del tipo penal del articulo 357, un medio idóneo para el asalto.

      Por otra parte, vemos que el tipo penal señala que la acción del o de los sujetos debe ir dirigida a “despojar a tripulantes o pasajeros de sus partencias o posesiones”, pero en el presente caso los acusados fueron aprehendidos en posesión de las pertenencias despojadas, a poco de contenerse el hecho, diríamos en la inmediatez del hecho. Uno de los alegatos de la defensa en la parte inicial de sus conclusiones es que podría tratarse de un delito imperfecto, ya que no hubo disponibilidad del bien. Este alegato criterio de la defensa, a criterio de este juzgador no puede hoy día sostenerse a la luz de la exigencia constitucional de un Estado de justicia y del nuevo criterio que se impone en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que el simple apoderamiento de la cosa, auque sea momentáneo, estructura la consumación del delito, ya se trate de hurto o robo en cualquiera de sus modalidades, pero que creemos tiene aplicación en el tipo penal de asalto a trasporte (sic) publico, que envuelve ataque a bienes jurídicos iguales o semejantes al delito de robo. Es por ello, que este jugador es del criterio que el simple apoderamiento de las pertenencias de las victimas perfecciona el tipo penal de asalto a trasporte (sic) público, sin importar que los acusados hayan sido aprehendidos a poco del asalto a la unidad de trasporte (sic) publico (sic) y en posesión de los objetos que habían despojado. Es por ello que en el presente caso se hace aplicable la sentencia N° 1322 de 24-10-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que expreso cuanto sigue:

      El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción sujetiva, auque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada (…).

      En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad… son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un grave daño e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito

      (Subrayado del tribunal).

      Criterio que la Sala de Casación ha ratificado en otros fallos, particularmente en la sentencia N° 205 del 17-10-2005, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGILO FONTIVEROS, en la cual se señalo que “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y auque sea por momentos: basta que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo”, y en igual sentido sentencia N° 2258 del 3 de marzo de 2000 (exp. Nº 99-0206) que fue la sentencia que marco un punto de inflexión y se podría decir de fractura en la jurisprudencia que sobre el punto supra esbozado tenia la extinta Corte Suprema de Justicia.

      En definitiva, producto del análisis hecho de los elementos de prueba aportados en el juicio oral y publico, debidamente comparados, este juzgador aprecia probatoriamente que los acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G., fueron las personas que el día 7 de diciembre de 2005, asaltaron una unidad de trasporte (sic) colectivo, a mano armada y con un facsimil (sic) de arma de fuego, y despojaron a los pasajeros y al conductor de dinero y otros objetos, siendo capturados y recuperados los objetos. En razón de lo dicho, comprobada la materialidad del delito de asalto de trasporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, con base a la acción típica desplegada por los acusados, ya que la conducta que pusieron en acción se adecuo al supuesto de hecho normativo, siendo la conducta antijurídica, y de que los acusados son culpables y responsables de la comisión del delito, que se considera consumado, siendo coautores del mismo, en perjuicio de los ciudadanos J.A.O.L., J.R.M.F., y demás pasajeros de la unidad de trasporte (sic) publico, (sic) y que por este hecho la representación fiscal presento y sostuvo acusación contra los acusados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como tribunal mixto el 10 de mayo de 2006, por mayoría, y con el voto salvado del escabino ciudadano A.C., es del criterio de condenar a los ciudadanos C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G., por ser culpables y responsables, como coautores del delito de asalto a trasporte (sic) colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y por ende, la presente sentencia es condenatoria, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

      CAPITULO V

      Determinación de la Pena a Cumplir.

      Ha quedado supra establecida la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en la comisión como coautores del delito de asalto a trasporte (sic) publico (sic), previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal vigente, imponiéndose ahora en este capitulo que se proceda calcular e imponer la pena que han de cumplir los acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G..

      Ha quedado acreditado que el hecho objeto de este juicio acaeció el 7 de diciembre de 2005, siendo aplicable entonces el Código Penal de abril de 2005, y en este sentido para el delito en referencia el legislador señalo una pena de prisión de diez a dieciséis años.

      De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena media normalmente aplicable es de trece años de prisión, constatando el tribunal que los acusados no registran antecedentes penales ni policiales, estructurándose a favor de los mismos lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como buena conducta predelictual, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que prevé lo siguiente:

      se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, la siguientes:

      (…) 4° cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho

      .

      Ciertamente la buena conducta predelictual es de igual entidad a las previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del citado artículo, porque es un elemento atinente a los acusados, a su comportamiento en la sociedad antes de la comisión del delito, por lo que se considera procedente rebajar la pena en un año (1), en consecuencia la pena que en definitiva han de cumplir los acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G., como resultado de la sentencia condenatoria, es de doce (12) años de prisión, condenándoles igualmente a las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el articulo 13 del Código Penal. Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

      CAPITULO VI.

Parte Dispositiva

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, presidido por el Juez BRAULIO J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría, y con el voto salvado del Escabino ciudadano A.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.J.Z.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-12-86, de edad 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.Z. (V) y O.T. COLMENARES (V), titular de la cédula de identidad número V-17.975.588, residenciado en: Kennedy, terraza Nro. 5, Macarao, casa número 56, Caracas, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 74 numeral 4º ejusdem; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano H.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-12-85, de (30) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M.D.R. (V) y E.A.E. (V), titular de la cédula de identidad número V-17.554.793, residenciado en: Urb. Kennedy, sector Bello Monte, Terraza 5, escalera 2, casa número 24, Caracas, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 74 numeral 4º ejusdem; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano R.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Camilo, Estado Apure, nacido en fecha 06-04-81, de (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R.G.G. (V) y R.G. (V), titular de la cédula de identidad número V-14.021.588, residenciado en: Barrio La Trilla, La Pastora, casa s/n al final de la torre La Previsora, Caracas, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 74 numeral 4º ejusdem; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. Las sentencias condenatorias que se dictan contra los acusados supra mencionados e identificados, se fundamentan en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a los hoy condenados del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy condenados, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente(…Omissis…)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.C., en mi condición de Escabino II, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, salvo mi voto por disentir de la motivación esgrimida por la mayoría sentenciadora, ciudadanos Doctor B.S.M., Juez Presidente y M.J.G., Escabino I, en la sentencia condenatoria dictada en la causa signada bajo el número J-6-364-06, seguida en contra de los acusados C.J.Z.C., H.R.A. Y J.R.G.G., plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 74 numeral 4º ejusdem; así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, y lo fundamento de la siguiente manera:

Consta en las actas de audiencia de juicio oral y publico que los acusados fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, en razón de características físicas que la aporto el conductor del vehículo de trasporte publico, de unos ciudadanos que minutos antes habían asaltado a mano armada la unidad vehicular y despojado a sus tripulantes de dinero y objetos de su propiedad. Asimismo, consta que los acusados, tal como ellos lo admitieron, fueron aprehendidos en las inmediaciones de la “La Planta,” pero ellos han negado que al ser aprehendidos los funcionarios de la Guardia Nacional les hayan encontrado las armas y las pertenencias de los pasajeros.

Además, la mayoría sentenciadora no considero un elemento o dato de interés en el presente caso, y es que las únicas victimas comparecientes o que vinieron a las audiencias de juicio oral, como fueron los ciudadanos J.R.M.F. y J.A.O.L., ninguno declaro en la audiencia que en el momento posterior a la detención o aprehensión de los acusados, ellos los hayan reconocido como los autores del hecho, mucho menos en las audiencias dijeron que los acusados presentes en la audiencia hayan sido los autores del hecho; solamente expresaron que al llegar a las inmediaciones de la Planta, una vez detenidos los acusados, algunos pasajeros dijeron que ellos eran los autores de hecho, sin embargo, en este juicio no declararon, excepto las victimas citadas supra, ninguna otras victimas que pudieran corroborar ese dicho.

Es importante tener presente que el chofer de la unidad de trasporte colectivo que dijo que aporto características de los sujetos a los funcionarios de la Guardia Nacional, no fue capaz de señalar en el juicio que al llegar al sitio donde habían aprehendido a los acusados, los vio y reconoció como los autores, máximo que el declaro que momentos antes los había visto con los pertenencias de los pasajeros. Es de preguntarse ¿si previamente los había visto, porque no los reconoció al llegar al sitio donde los tenían detenidos?

Al no haber una identificación plena de los acusados por los victimas, no constar que los objetos avaluados pertenecieran a las víctimas, ya que no hubo o se oferto como medio de prueba acta de entrega alguna, es por lo que salvo mi voto en la sentencia de culpabilidad y consecuente sentencia condenatoria de los acusados…”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente recurso de apelación la Defensa impugna la sentencia del Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22/03/07, que condenó a los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G., por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° del mismo texto sustantivo penal, al considerar la parte recurrente que la sentencia impugnada viola el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en la primera denuncia la falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, y en la segunda denuncia alega quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

El Ministerio Público en su contestación recursiva, peticiona que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.E.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G. sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la sentencia impugnada señalando que la referida sentencia no ha incurrido en la inmotivación denunciada por la parte recurrente, por cuanto en la misma quedaron señalados los hechos que el Tribunal estimó efectivamente probados, valorando el acervo probatorio de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en total consonancia con las pruebas incorporadas al debate oral y público en donde quedó evidenciado de forma concreta los elementos probatorios en que se sustentó el A quo, y que llevaron a una total correspondencia entre el hecho que el Juzgado estimó probado con los elementos calificativos del delito de Asalto a Transporte Colectivo. En cuanto a los requisitos que debe contener toda sentencia, considera el Ministerio Público, por una parte que el pronunciamiento proferido por el A quo es congruente con lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse efectuado el debido análisis lógico aplicado al presente caso para arribar a la conclusión de la condenatoria, quedando garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva y por la otra, en relación al alegato de la parte recurrente relativa a que el juzgador no efectuó el análisis por separado de las conductas delictivas atribuibles a los acusados de marras, señala la representación fiscal que los tres ciudadanos fueron acusados y posteriormente condenados por el delito de Asalto a Transporte Colectivo previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal (Coautoría).

En fecha 28 de junio de 2007, se realizó la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Defensa manifestó que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que aún mantienen sus defendidos, ratificando su escrito de apelación sustentado en el artículo 452 ordinal 2° de la n.A.P., por considerar que la recurrida violentó el contenido del artículo 364 ordinal del mismo texto legal, y que dicho fallo incumple con estos requisitos, en virtud de que los testigos presentados rindieron un testimonio totalmente contradictorio y que no hubo señalamientos directos de sus defendidos como autores del delito imputado, sustentando la segunda denuncia en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, e igualmente que se violentó el artículo 355 ejusdem al valorar el A quo, testimonio de un testigo que no fue admitido por el Juez de Control. El Representante del Ministerio Público expuso en cuanto a la denuncia formulada por el Defensor sustentada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que disiente de la misma por cuanto el Juez de Instancia narró los testimonios los analizó y concatenó cada uno de ellos, cumpliendo así los extremos del artículo 364 ejusdem, aplicando la sana crítica y las máximas de experiencias que en cuanto a lo no individualización de las conductas expuso que el Ministerio Público los acusó como coautores del delito de Asalto a Transporte Colectivo y conforme al artículo 83 del Código Penal quedan condenados con la misma pena, y que el testigo señalado por la Defensa, si fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, solicitando se declare sin lugar el Recurso de Apelación (Folios 44 al 46 de la tercera pieza)

Ahora bien, esta Sala observa luego de revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, que son tres las denuncias que formula la Defensa contra la sentencia recurrida, más sin embargo de las mismas aprecian estos decisores que surge como su pretensión el subsanar omisiones de la defensa con la celebración de un nuevo juicio oral y público para enmendar dichas omisiones, es así por las observaciones que siguen:

PRIMERO

Dice recurrir por “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, Y DE SEGUIDAS EXPRESA: “1.)PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL EXIGE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”.-

Antes que nada, debemos asentar la diferencia de los preceptos de las normas invocadas, de lo cual debemos concluir que no se corresponden, en otras palabras, la invocación así formulada emerge incongruente.

En efecto, el numeral 2 del artículo 452, prevé el Recurso de Apelación para el caso de: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; y la Primera Denuncia la fundamenta afirmando, falta de motivación por “quebrantamiento del Ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo que esta última disposición legal citada, en el numeral invocado, establece, como uno de los requisitos que debe contener una Sentencia: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

Siendo así el contenido de los dispositivos legales mencionados, es obligado concluir, que nada tiene que ver la “falta…” de motivación de una Sentencia, que es uno de los motivos que permite recurrir, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, como requisito de ella, y por ello se constata incongruencia en el escrito recursivo de la Defensa.

Más aún, si cuando estudiamos el texto completo que conforma esta llamada Primera Denuncia, observamos, a primera vista, que aún cuando habla de que transcribe la motiva del fallo recurrido, lo cierto es que su transcripción está referida a la dispositiva del mismo, y de manera incomprensible, habla de testigos y expertos apreciados por el A QUO, alegando que la testimonial del Experto GLEWIN A.M.E. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara según expresa la Experticia Nº 9700-030-0051, de fecha 11 de Enero de 2006, fue valorado en el Fallo recurrido, sin haber sido promovido por el Ministerio Público, ni fuera admitido previamente por “el tribunal de control tal” (SIC) (Negrillas de la Sala)

De manera tal que la Sala conoce por las Actas en estudio, que el Tribunal de Control “tal”, fue el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y que tanto la Experticia mencionada, como el Testimonio de ese Experto, fueron promovidos y admitidos en tiempo hábil para ello. (Negrillas de la Sala).

Ello es así, como puede verificarse de los folios 123 al 126 de la N° 1 de la causa que se examina, en donde se evidencia el pronunciamiento TERCERO, emanado del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/02/06, y del cual se desprende concretamente lo siguiente:

…(Omissis…) TERCERO: Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Noveno del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 197, admite como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los siguientes…(Omissis…) 12.- La experticia de autenticidad y falsedad número 9700-030-0051 de fecha 11 de enero de 2006, practicada a veinte ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, a a noventa y tres monedas metálicas del aRepública Bolivariana de Venezuela. Esta experticia es pertinente y necesaria porque en ella se deja constancia de la s características y condiciones de la (sic) evidencias incautadas a los presuntos imputados el día de la comisión de los hechos. Desestima los alegatos de la Defensa Privada en el sentido que se considere que se considere que el escrito de fecha 27-1-2006, mediante el cual la Fiscalía promueve la Experticia de Autenticidad y Falsedad número 9700-030-0051. de fecha 11-1-2006, sea declarado extemporáneo, toda vez que se observa de la fecha de recibido en este Juzgado (27-1-2006), que dicho escrito fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la base del artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar (1-2-2006), encontrándose en consecuencia, dentro del lapso legal, inclusive se observa igualmente que el escrito objetado por el abogado defensor de los imputados fue promovido tal como lo refiere la fiscal, el mismo día en que la defensa promovió las excepciones opuestas, resultando un evidente contrasentido la argumentación efectuada al respecto…” (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, cabe preguntarle a la Defensa, distinguido Abogado C.E.C., ¿cómo es que encontrándose él presente durante toda la secuencia del Juicio, y en particular en todos los Actos del Juicio Oral y Público, NO MANIFESTÓ SU INCONFORMIDAD POR LO QUE AHORA ALEGA?, ¿PORQUÉ NO OBJETÓ LA PRUEBA, INDIFERENTEMENTE A LA ACCIÓN DE SU ADMISIÓN O NO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL?, y es ahora que pretende esgrimir ¿ilicitud de la prueba? Porque aún cuando no lo dice en esos términos, del contexto de su Escrito, parece poder inferirse que es eso lo que arguye.

De lo precedentemente expuesto, esta Sala no puede obviar el hacer mención del aforismo jurídico que establece que: “Nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza”. Equivale decir, que la Defensa, tuvo toda la oportunidad legal concebida para ello, para poder oponerse a lo que considerase violatorio del ejercicio de su Ministerio y no lo hizo, no es este el momento, ni puede pretenderse a través de un Recurso de Apelación, allanarse lo omitido en su lugar y en su tiempo.

Por otra parte, revisadas las presentes actuaciones, estima este Tribunal Colegiado que en cuanto a la falta de motivación de la recurrida, alegada por la defensa, se constata el Juez A quo, agotó la motivación y el análisis comparativo de los medios probatorios evacuados, y que el Ministerio Público, presentó, promovió, la prueba hoy objetada en tiempo hábil, y así mismo como se asentó, fue admitida legítimamente por el Tribunal de Control actuante, tal como quedó explanado ut supra. Lamentablemente con una disertación para su conclusión distinta a la que aspiraba, como es natural, la Defensa Privada pero no por ello, indebida.

Por último respecto a la Solución que se pretende, esta Sala considera que la Defensa no expuso de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, la solución que pretendía con el ejercicio del presente Recurso, porque si bien es cierto que solicita se anule la Sentencia, no es menos cierto que no presentó prueba alguna que demuestre la necesidad de anularla, requisito ineludible para la celebración del nuevo juicio que pide se ordene celebrar, porque de las actas en estudio se aprecia que el juicio se ventiló en el Tribunal Mixto Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial con el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias legales para ello, y que tanto la Defensa, como los demás sujetos y partes procesales, estuvieron presentes y con oportunidad de ejercer sus respectivos roles y derechos.

La sentencia recurrida, según se desprende del expediente, fue dictada por un Tribunal Mixto que celebró el juicio con todas las formalidades de Ley en donde se hace una conclusión basada en el sistema de valoración actual, o sea, con base a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que no puede hablarse hoy de valoración de la prueba como en el sistema tarifado ya abolido, sino de apreciación de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incluso se aprecia un voto salvado de un Escabino, (folio 222, pieza 2) en libre ejercicio de su potestad jurisdiccional. Por lo que la sentencia recurrida determinó de forma clara y precisa el delito que se consideró probado, así como la estimación de CO-AUTORES que le otorga a los acusados, con cita expresa y adecuada de las normas legales que la sustentan.

Recurre además la Defensa en su segunda denuncia, por VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 452 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La normativa trascrita establece dos supuestos en los cuales –en opinión del recurrente- incurrió el Tribunal A quo.

Por presunto QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 357 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, basándose para esta afirmación la Defensa en que “el Tribunal A quo, prescindió de elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, y a lo cual esta defensa hizo suyas acogiéndose al principio de comunidad de la prueba en su oportunidad procesal”.

Y continúa transcribiendo parte del Acta del Debate del Juicio Oral, e incluso invoca como prueba el propio Juicio Oral que nos ocupa recogido en las distintas Actas pertinentes, de la cual dimana que no encontrándose en Sala más testimoniales que decepcionar (sic) el Tribunal “…LE PREGUNTA A LAS PARTES sobre los órganos de prueba que faltan por evacuar y que fueron debidamente citados por el tribunal, manifestando la Vindicta Pública su voluntad de prescindir de los mismos. Acto seguido se procede…”

El resaltado y subrayado de la transcripción es nuestro, porque emerge procedente preguntarle al Recurrente, digna defensa de los encausados, ¿Porqué encontrándose presente en el juicio, habiéndose adherido con base al principio de comunidad de las pruebas a las promovidas por el Ministerio Público, habiendo sido además preguntado como Parte por el Tribunal, sobre las pruebas pendientes, NO INSISTIÓ EN LAS MISMAS E INVOCÓ ENTONCES EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE HOY PRETENDE SEÑALAR COMO VIOLADO?, ¿O PORQUÉ TAMPOCO SE OPUSO A LA PRESCINDENCIA DE PRUEBAS QUE FORMULÓ EL MINISTERIO PÚBLICO?.

Ese era el momento, NO GUARDAR SILENCIO allí, para al enfrentar una Sentencia Condenatoria en contra de sus representados, argüir tal acto, (que surge perfectamente justo y legal), como algo violatorio de su Derecho, que cuando debía, no lo ejerció.

De actas se desprende que el juzgador A Quo cumpliendo con su deber, preguntó a las partes sobre los órganos de prueba que faltaban por evacuar, siendo que el Ministerio Público respondió manifestando su voluntad de prescindir de los mismos no existiendo en el expediente actuación alguna del recurrente mediante la cual expresara su protesta relativa al no estar de acuerdo con prescindir de los órganos de prueba que faltaban por evacuar, si consideraba su evacuación, para que el Tribunal tuviese la oportunidad de pronunciarse en ese sentido y tampoco consta en el expediente que el Juzgador A quo haya obstaculizado impedido o limitado el derecho de la parte recurrente a exponer los alegatos que considerara pertinentes o replicar dialécticamente en relación a tal prescindencia. La defensa guardó silencio mantuvo una conducta pasiva ante la actuación del juzgado A quo.

Por último respecto a este punto es de observarse, que las citas de las Jurisprudencias y de los Doctrinarios, deben hacerse de forma tal que se correspondan con lo acontecido objeto de estudio, porque las mismas pueden establecer en forma genérica un determinado punto, o para el caso que se corresponda si es Jurisprudencia; y no ser aplicable al caso que en ese momento vamos a analizar como resultado del Recurso donde se invocan indebidamente esas citas. Y es de ética no sugerir confusiones con sus actuaciones los profesionales dentro de un juicio, con referencias de ese tipo improcedentes por lo anotado.

En cuanto a su pretensión tampoco en este punto cumple con lo pautado en el Primer Aparte del artículo 453 del Código Adjetivo, y omite en consecuencia señalar de manera clara y precisa la solución que se pretende.

Alega la Defensa QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, fundamentándose en el recibo que el Tribunal hizo de la declaración testimonial del Experto GLEWIN A.M.E. .

En relación a la pertinencia de esa actuación ya la Sala se refirió cuando se analizaba la llamada por el Apelante, primera denuncia; por lo que en esta ocasión solo asentaremos la inadecuada invocación que hace la Defensa del precepto contenido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a lo que narra.

Ciertamente la N.A. citada por la Defensa, (art. 355 C.O.P.P.) está referida a la manera en que se evacuaran las pruebas en el juicio, y la Denuncia del Abogado C.C., está basada en la improcedencia de haber recibido la testimonial y su experticia, del ciudadano Experto GLEWIN A.M.E., antes citado, o sea, es improcedente esta nominada Tercera Denuncia, cuyos mismos argumentos además fueron expuestos al inicio del Escrito, dentro del texto de la Primera Denuncia, y fueron debidamente contradichos entonces por esta Sala.

Sobre este particular incurre la parte recurrente, Abogado C.E.C., en la misma omisión de los anteriores, al no señalar la solución que se pretende de manera clara y expresa como lo prevé el artículo 453, en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Más sin embargo, no obstante que al finalizar cada exposición de sus Denuncias, la Defensa no expresa de manera clara, y perfecta la solución que pretende como hemos apuntado en el curso de la presente Sentencia, la Sala observa que al final de su Escrito, bajo lo que denomina “CAPITULO V PETITORIO”, se lee:

“…presente Apelación, solicito lo siguiente:

Se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación y sustanciarlo conforme a lo preceptuado en los Artículos 451 y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva declarar con lugar las Tres denuncias formuladas, en consecuencia DECRETE LA NULIDAD del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal d (sic) Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Mixto, en la causa signada con e Nro. 364-07, nomenclatura de ese Despacho, en contra de mis Defendidos ciudadanos: C.Z.C., de 19 años de edad, H.R.A. de 20 años de edad y R.G.G.d. 25 años de edad, que fue publicada en fecha 22 de Marzo de 2007 e impuesta de la publicación a mis defendidos en fecha 26-03-2007, mediante el cual los consideró responsables en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal; por ser esta decisión violatoria del Artículo 452 Numeral 2° en lo que se refiere a LA FALTA DE MOTIVACIÓN, LA OBTENCIÓN DE PRUEBA ILEGALMENTE E INCORPORACIÓN DE LAS MISMA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL; Y Numeral 3° en lo referente A OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, remitiendo la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines de que sea enviada a otro Tribunal de Juicio de este circuito, que asegure la Imparcialidad y Probidad en el Juzgamiento de mis defendidos y que de igual forma, fije la oportunidad para la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, en resguardo del Principio de Inmediación, donde ejerzamos la Defensa técnica correspondiente de Ley. Y así poder demostrar con claridad, la inculpabilidad de mis Representados, y que este Juzgador dicte un fallo, que carezca de todos los vicios, que adolece la sentencia que aquí recurrimos (SUBRAYADO DE LA SALA)

De lo cual podríamos inferir, que la Defensa, que estuvo presente en todo el juicio, respecto al cual por cierto no hizo ninguna objeción durante su ventilación, como deriva de todas y cada una de las Actas de Debate del Juicio, tantas como los diferimientos que se realizaron del mismo, lo que pretende ahora, es que se celebre un nuevo juicio; que sin haber demostrado causa de nulidad de la Sentencia, ni causas de nulidad del Juicio, tal celebración es improcedente, porque como lo sabe el Doctor C.E.C., por principio Constitucional, no puede juzgarse dos veces a una misma persona, por un mismo hecho. Caso distinto si se hubiesen demostrado causas de Nulidad, de la Sentencia o del Juicio, y en consecuencia así haberlo declarado, ya que en cuyo caso, el juicio anulado se tiene como no celebrado, más no es éste el caso.

En base a los argumentos precedentemente expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado C.E.C. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G., condenados por el Tribunal Mixto Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22/03/07 por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° del mismo texto sustantivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En base a los argumentos precedentemente expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado C.E.C. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos C.Z.C., H.R.A. Y R.G.G., condenados por el Tribunal Mixto Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22/03/07 por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° del mismo texto sustantivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia recurrida Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, líbrese traslado para imponer a los acusados de la decisión proferida en esta fecha.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

JOG/CCR/CMT/RCR/ago

Causa: S5-07-2143

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