Decisión nº 128 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2006-002231

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.192.602 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.268.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 1978, bajo el N° 36, Tomo 15-A.; y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 28 de Octubre de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 79-A, cuyo cambio de denominación social quedó registrado en el referido Registro Mercantil, en fecha de 21 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 57-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA):

Ciudadana L.H., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.397.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

Ciudadana D.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.522.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a laborar para la demandada en la obra ESTACION FLUJO Z8 2A, contratista ésta que a su vez prestaba servicios, según su decir, para CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

- Igualmente, señala que comenzó a prestar sus servicios para las referidas empresas, en fecha 20-06-2005, hasta el día 31-07-2006, desempeñando el cargo de Armador de Tuberías “A”, desempeñando las siguientes actividades: Montaje y desmontaje de tuberías, montaje y desmontaje de estructuras metálicas pesadas, vaciados de concretos, entre otros.

- Que laboró en un horario de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., laborando en varias oportunidades horas extras diurnas y nocturnas.

- Que la demandada durante el inicio de la relación de trabajo, según su decir, la demandada está obligada a realizar los exámenes pre-empleo, el cual le fue realizado por la empresa CEICA, el cual presume arrojó como resultado que estaba apto para el trabajo, porque fue contratado para ambas empresas. Asimismo, señala que no le permitieron el acceso a los exámenes.

- Que las codemandadas decidieron prescindir o dar por terminado el contrato, sin que hubiese culminado la obra antes señalada, para la cual había sido contratado.

- Que el 07-10-2005, aproximadamente en horas del mediodía, se encontraba en su sitio de trabajo, y ese día estaba lloviendo en la zona de Campo Boscán y se encontraba en el área del comedor y en eso llegó un camión 350 con pipa de gasoil, la cual estaba rota y le dieron la orden de bajarla y descargarla y en ese momento éste le indicó al operador de equipo de izamiento que tomara la retroexcavadora y pusiera la pala (de la retroexcavadora) al mismo nivel de la plataforma del camión para de esta forma bajar la pipa del camión, cuando intentó empujar la pipa hasta la pala, debido a la humedad y al gasoil, se resbaló cayendo de rodillas al mismo nivel de la plataforma, ello fue ocasionado porque la pipa se encontraba rota, porque ya venía rota sobre el camión, el gasoil se derramó sobre la plataforma y al intentar empujar la pipa, fue cuando se resbaló, por causa del gasoil y como ese día había llovido, la plataforma estaba mojada y le fue imposible distinguir si era gasoil o era agua. Luego del incidente sintió un intenso dolor en la rodilla, en las piernas y en la espalda como un lumbago.

- Que en fecha 10-10-2005 acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde lo suspendieron.

- Que en fecha 15-11-2005 se practicó los exámenes respectivos en el Centro Clínico La S.F., donde se concluye que el mismo tiene discopatía degenerativa incipiente L4-L5, L5-S1, pequeño prolapso discal L4-L5, posterior centro lateral y sub forminal izquierda, pequeña profusión discal posterior L5-S1, siendo atendido en el IVSS, por el médico neurocirujano J.C., quien lo suspendió hasta el día 28-07-2006, fecha luego de la cual dejó de asistir al IVSS, porque la empresa le había hecho un ofrecimiento de pago, el cual alcanzó la cantidad de Bs. 73.573.850,20.

- que en fecha 28-12-2008 acude al INPSASEL, en el cual le aperturan historia médica y le diagnostican que padece una enfermedad ocupacional.

- Señala que las codemandadas según su decir, reconocen la enfermedad profesional.

- Que en fecha 31-07-2006 una vez culminada la contratación existente entre las codemandadas, deciden poner fin a la relación de trabajo y ante esta situación procedieron a presentar en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la orden de pago o contrato de pago. Este pago una vez visto por la autoridad administrativa de Cabimas fue aprobado por esta autoridad, es por lo que niega lo alegado por la patronal, en el sentido que en la Inspectoría del Trabajo de Cabimas se realizaron transacciones y no pagos.

- Alega la existencia de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a objeto de que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 415.421.152,40), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 415.421,15), por los conceptos que se encuentran discriminados en su escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA):

- Como punto previo alega la cosa juzgada de la presente acción, por cuanto el demandante suscribió un contrato de transacción con ella, por ante el funcionario público competente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en fecha 31-07-2006 CEICA y el actor suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas u contrato de transacción, en la cual zanjaron todas las diferencias habidas con motivo de la relación de laboral que existió entre las partes, por lo tanto, no entiende como el actor pretende indemnizaciones derivadas por diferencias de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional cuando es obvio que sobre ella existe cosa juzgada, según su decir.

- Alega que dicho contrato de transacción fue aprobado por el funcionario público competente, es decir, el Inspector del Trabajo, en cumplimiento de todas las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprobación ésta que no sólo consta en el instrumento contentivo del contrato, sino que además fue aceptado por la parte demandante.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Alega, en el supuesto negado nunca admitido y jamás aceptado que este Tribunal determine que no ha operado la cosa juzgada, la ausencia de responsabilidad con respecto a la enfermedad profesional que padeció el actor, por lo tanto, niega lo narrado por el actor en su escrito libelar en relación al supuesto incidente que sufrió, en consecuencia, según su decir, no existe culpa y mucho menos nexo causal entre la enfermedad que padeció el actor y la conducta de ella, lo que no deja margen de dudas que no es posible condenarla ni siquiera por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional contenida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mucho menos aún por hecho ilícito (responsabilidad subjetiva) contenida en las normas de la LOPCYMAT, e imposible por el Código Civil.

- Que existiría una concausa que minimiza la responsabilidad de ella, y no alcanzarían a los Bs. 58.131.384,50, que se cancelaron para evitar cualquier litigio.

- Alega, según su decir, que al momento de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con CEICA, el mismo se encontraba apto para el trabajo y que no padecía de ninguna enfermedad, porque no tenía orden de reintegro, y por lo tanto, para esa fecha 31-07-2006, cualquier eventual y negado daño que se hubiese producido, cesó debido a la recuperación de la salud del trabajador y es evidente que la cantidad de Bs. 58.131.348,50, que se le pagaron al momento de suscribir el contrato de transacción, cubre los que supuestamente se pudieron producir hasta dicha fecha.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 415.421.152,40), lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 415.421,15), por los conceptos, que se encuentran especificados en su libelo de demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

- Como punto previo alega la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva para ser sido llamada a este juicio en calidad de codemandada, ya que ella no fue beneficiaria de la obra que señala el actor en su escrito libelar, sino la empresa estatal PDVSA.

- Opone igualmente la excepción de cosa juzgada a su favor, con respecto a la pretensión del demandante, en virtud de que el actor suscribió con la empresa CEICA, un contrato de transacción el día 31-07-2006, ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, por ante el funcionario del trabajo competente, y además de causar cosa juzgada, tiene le carácter de documento público.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que CHEVRON hubiese contratado exámenes médicos de ingresos, que el actor iniciara su prestación de servicio con ella, que no permitiera el acceso al demandante al examen de ingreso y que le negara su derecho a conocer su estado de salud, que tuviera alguna responsabilidad en lo que supuestamente le ocurrió al actor el día 07-10-2005, que haya reconocido la existencia de una enfermedad profesional del demandante, que tenga el mayor grado de responsabilidad en la supuesta enfermedad profesional determinada al accionante.

- Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades especificadas en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las empresas demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la cosa juzgada, procedencia o no de la defensa opuesta por la codemandada CHEVRON de la falta de cualidad pasiva, y en caso de no ser procedente la cosa juzgada, determinar si ocurrió el accidente, si existe hecho ilícito y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones reclamadas en su escrito libelar; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar a la codemandada CEICA que los conceptos que reclama el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada; y a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de la inherencia o conexidad alegada respecto a la codemandada CHEVRON, si ocurrió el accidente el cual le produjo la supuesta enfermedad y la existencia del hecho ilícito. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 152 hasta el folio 155 ambos inclusive (instrumentales emanadas del IVSS), la parte co-demandada CEICA, los impugnó por ser copia simple y porque no hace ninguna prueba en contra de su representada, la parte actora insistió en su valor; en relación a las instrumentales que corren insertas desde el folio 156 al folio 174 ambos inclusive (documentales emanadas del Ministerio del Trabajo), la co-demandada CEICA los impugnó por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; en lo concerniente a la instrumental que riela al folio 182 (comunicación emanada del Sindicato Unión Profesional de Trabajadores de la Industrial Petrolera del Estado Zulia), la parte co-demandada CEICA la impugnó por ser copia simple y no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor; en lo referente al folio 229 (certificado de incapacidad emitido por el IVSS), la co-demandada CEICA la impugnó por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; respecto a la instrumental que riela al folio 237 (informe emitido por el Centro Clínico La S.F.), la parte co-demandada CEICA lo impugnó por ser copia simple y por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor; y en cuanto a las documentales que corren insertas desde el folio 247 al 262 ambos inclusive (documentales emanadas del IVSS, del Ministerio del Trabajo, notificación de eventos-incidentes de CEICA, diploma, plan de adiestramiento de CEICA, constancias y auto emanados del Ministerio del Trabajo, informe emitido por el Centro Clínico La S.F. e informe médico emitido por el Dr. A.R.), la parte co-demandada CEICA los impugnó por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; en tal sentido, dada la decisión proferida por este Tribunal en el presente asunto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, que corren insertas desde el folio 183 al 189 ambos inclusive (planilla de liquidación de arancel de derecho de registro, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CEICA) y las que rielan a los folios 238 y 239 (factura del Centro Clínico La S.F. y artículo de opinión del Semanario Quinto Día), la parte co-demandada CEICA, indicó que los mismos son impertinentes y no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos, la parte actora insistió en su valor por cuanto es copia de un documento público; en este sentido, observa este Tribunal que dada la decisión proferida en el presente asunto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    En lo referente a las documentales, que rielan al folio 201 al 224, ambos inclusive (reclamación incoada por el actor en contra de la codemandada CEICA ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), la co-demandada CEICA, las atacó por ser impertinentes y por cuanto su representada no participó en dichos actos, la parte actora insistió en su valor; al respecto este Tribunal observa que dada la decisión proferida por este Tribunal en el presente asunto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a las documentales que rielan al folio 225 (informe médico de fecha 08-12-05, emitido por el Dr. A.R.), la parte co-demandada CEICA, la impugnó por ser copia simple y por no haber sido ratificado en juicio, la parte actora insistió en su valor; en relación a la instrumental que riela al folio 226 (informe médico emitido por el IVSS), la parte co-demandada CEICA lo impugnó por no haber sido ratificado; y respecto a la instrumental que riela al folio 236 (hoja de consulta/referencia del Hospital Noriega Trigo), la parte co-demandada CEICA indicó que el mismo debió ser ratificado por el tercero, la parte actora insistió en su valor, por cuanto es un documento público administrativo; en este sentido, dada la decisión proferida por este Tribunal en el presente asunto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    En cuanto al resto de las pruebas documentales, referidas a sobres de pago (folios del 108 al 147 y del 418 al 457 ambos inclusive); instrumental folio 148; registro del asegurado del IVSS (folios del 149 al 151 ambos inclusive); hoja de consultas laborales del Ministerio del Trabajo (folio 179); comprobante de liquidación (folio 180); auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas (folio 181); documentales en copias certificadas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios desde el 190 al 200 ambos inclusive); certificados de incapacidad (folios 227, 228 y desde el 230 al 235 ambos inclusive); propuesta de sanción emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia (folios del 240 al 243 ambos inclusive); informe médico emitido por el Dr. A.R. (folio 244); informe médico emitido por el IVSS (folio 245) y hoja de consulta/referencia del Hospital Noriega Trigo –IVSS- (folio 246); al respecto este Tribunal observa que dada la decisión proferida por este Tribunal en el presente asunto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Respecto a la instrumental denominada acuerdo celebrado ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas de fecha 31-07-2006 (folios del 175 al 178 ambos inclusive), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente las codemandadas no realizaron ningún ataque para enervar su valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a las prueba documentales, referidas a sentencias, las cuales rielan desde el folio 263 al 417, ambos inclusive, este Tribunal las desecha del debate probatorio, ya que no son un medio susceptible de valoración. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición, respecto a constancias de instrucción o capacitación , exámenes medios y resonancias magnéticas pre y post-empleo, resultados cada uno de los exámenes médicos realizados al actor previo al inicio de la relación de trabajo; acuse de recibo del actor donde se deja constancia por escrito por parte del médico ocupacional de la entrega al actor de los exámenes pre-empleo; autorización de exámenes médicos pre-empleo, así como los post-empleo, resultados de exámenes post-empleo, acuse de recibo de la entrega al actor de los exámenes post-empleo; contrato de trabajo, notificación de riesgos ocupacionales, sobres de pago; observa este Tribunal en cuanto al examen post-empleo la parte demandada lo presentó, indicando que el mismo riela al folio 520, el ciudadano actor señaló que no reconocía muy bien su firma por ser copia simple, la parte actora insistió en su valor; en relación cuanto al contrato de trabajo no fue exhibido, por cuanto no lo posee; en lo referente a la notificación de riesgo o carta de trabajo, la parte demandada señaló que los mismos fueron promovidos como pruebas y rielan en los folios 516 y 517, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó el contenido de las documentales aún cuando reconoce la firma del trabajador, la parte demandada insistió en su valor; respecto a la constancia de instrucción o capacitación que realizó el actor, el Tribunal dejó constancia que el mismo consta en el expediente en los folios del 574 al 634 ambos inclusive, a la cual la parte actora no realizo observación alguna y en relación a las resonancias magnéticas, la parte demandada no los presentó; sin embargo, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto, dada la decisión proferida por este Tribunal en el presente asunto. Así se declara

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALESS (INPSASEL), a la UNIDAD DEL TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DELMUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a la ORGANIZACIÓN SINDICAL FETRAHIDROCARBUROS, a la ORGANIZACIÓN SINDICAL FEDEPETROL, a la COORDINACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA UNIDAD DE REGISTRO, AL INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES CAJA REGIONAL, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, al CENTRO CLINICO LA S.F., al Dr. E.M.L.C., A LA POLICLINICA SAN FRANCISCO, R.R. CARREÑO MINISTRO DE ENERGIA Y PETROLEO Y PRESIDENTE DE P.D.V.S.A con atención a CONSULTORIA JURIDICA DE P.D.V.S.A, a H.R.C. FRIAS, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL Y LÉGIMO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la Doctora G.M.G. PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al Dr. J.G.V. MORA SUPERINTENDENTE NACIONAL DEL SENIAT, a fin de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignado al presente expediente las resultas de la información solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALESS (INPSASEL), BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES CAJA REGIONAL, HOSPITAL NORIEGA TRIGO, POLICLINICA SAN FRANCISCO, y SENIAT; y en cuanto, al resto de las informativas no habían sido consignadas al caso de autos; sin embargo, dada la decisión proferida por este Tribunal en el presente asunto; no emite pronunciamiento; a excepción de la recibida del INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales, las mismas quedaron desistidas, lo cual consta en las actas que conforman en presente asunto; y respecto a la comisión remitida la misma no fue recibida, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - En cuanto a las experticias médicas las mismas no constan en el expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA):

  6. - En lo referente a las pruebas documentales, que rielan al folio 513 (forma parte del informe de investigación de accidente) la parte actora lo impugnó por ser ilegible y por ese motivo causar indefensión, la parte demandada insistió en su valor; folios 516 y 517 (notificación de divulgación de programa de riesgos compartidos en materia de seguridad y notificación de riesgos, respectivamente), la parte actora reconoció su firma e impugnó el contenido, la parte demandada insistió en su valor; folios 519 y 520 (orientación/notificación de riesgos, orden para asistencia médica), la parte actora lo impugnó por ser copia simple; folio 567 (comunicación emitida por CEICA de fecha 23-01-2006), la parte actora lo impugnó por cuanto no emana de su representado, la parte demandada insistió en su valor; folio 568 (comunicación emitida por CEICA de fecha 10-02-2006), la parte actora lo impugnó por no emanar de su representado y por no haber sidos ratificados; al respecto este Tribunal observa que dada la decisión proferida por este Tribunal en el presente asunto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    En relación a la prueba documental denominada contrato de transacción, celebrado en fecha 31-07-2006, dado que la parte actora consignó el mismo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, contentivas de instrumentales emanadas del INPSASEL de fecha 11-01-2007 (folios del 508 al 512 ambos inclusive, 514, 515); liquidación de prestaciones sociales (folio 507); asignación de implementos de seguridad (folio 518); recibos de pago (folios desde el 521 al 566), copia simple del contrato de transacción conjuntamente con auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas (folios del 569 al 573 ambos inclusive); lista de asistencia a las charlas de seguridad de CEICA (folios desde el 574 al 634 ambos inclusive); al respecto este Tribunal observa que dada la decisión proferida por este Tribunal en el presente asunto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes a LA INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, AL BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO, SEDE 5 DE JULIO, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a fin de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignado al presente expediente las resultas de la información solicitada a las diferentes instituciones; sin embargo, dada la decisión proferida por este Tribunal en el presente asunto, sólo emite pronunciamiento de valoración sobre la prueba informativa recibida de la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA. Así se declara.

  8. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: D.L., M.L., M.G., E.G., A.I., J.H., A.C., F.M.; sin embargo, desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY:

  9. - En relación a las pruebas documentales, relativa al Contrato de Construcción, celebrado el 27-12-2004 entre CHEVRON y CEICA, el cual riela desde el folio 460 hasta el folio 495, la parte actora lo impugnó, por cuanto emanan sólo de las partes codemandadas, en tal sentido, este Tribunal observa que el mismo se encuentra consignado en original en consecuencia al o haber ejercido el medio idóneo de ataque contra dicha instrumental, se le concede valor probatorio. Así se decide.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes a PDVSA PETROLEO S.A. EDIFICIO MIRANDA y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN CABIMAS ESTADO ZULIA, a fin de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública solo había sido consignada al presente expediente las resultas de la información solicitada a la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS ESTADO ZULIA, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    Asimismo, la parte codemandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en relación a las pruebas promovidas por la parte actora indicó que sólo aceptaba la señalada con el No. 9 relativa a la transacción, y que impugnaba por carecer de firmas, sellos y no emanar de la empresa el resto de las pruebas consignadas por el actor; al respecto este Tribunal observa que dada la decisión proferida por este Tribunal en el presente asunto, no emite pronunciamiento al respecto, a excepción de la prueba señalada con el No. 9, la cual ya fue valorada en su oportunidad por esta Sentenciadora. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano E.G., en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que viene trabajando con CEICA desde el año 1995, primero era por contrato de obra; que ellos no le hicieron la observación que se podía lesionar; que tiene 11 años, que el siempre ha sido de confianza de ellos; que todo el material que llegaba se tenía que descargar; que A.C. le ordenó que pusiera la retro para mover la pipa, que cuando fue a empujar la pipa se resbaló, fue eso fue el 07-10-2005; que su cargo era armador de tuberías.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    De esta forma, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo solicitada por la parte codemandada CEICA en su escrito de contestación, en cuanto a la cosa juzgada invocada, por cuanto el demandante suscribió un contrato de transacción con ella, por ante el funcionario público competente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 31-07-2006 CEICA, ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; la cual fue debidamente fundamentada en los artículos 89 de la Carta Magna, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 del Código Civil, es decir, cumpliendo los lineamientos legales que rigen la materia laboral.

    En este orden de ideas es importante resaltar que, cuando el trabajador pone fin a su relación de trabajo, es en ese momento cuando puede disponer de sus acreencias laborales y no cuando está ejerciendo su relación de trabajo con la patronal, de manera que no puede renunciar, por ejemplo, al pago de sus prestaciones, ya que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un carácter proteccionista, en el cual se encuentra inmerso el principio de irrenunciabilidad. Sin embargo, una vez culminado el vínculo laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes.

    El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales y las respectivas formalidades de Ley; en consecuencia el trabajador interesado: En evitar un proceso litigioso en el que puede el patrono, no cumplir con alguna de sus obligaciones; y en prevenir un proceso judicial prolongado y costoso; puede (el trabajador) a través de este medio de autocomposición procesal prever un litigio incidental, razón por la cual en la transacción se indican todos los derechos que le corresponden al trabajador para que pueda evaluar si los beneficios conseguidos justifican la renuncia de algunos de los conceptos laborales previstos en la Ley, debido a que este medio transaccional tiene su fundamentación en mutuas concesiones.

    En tal sentido, evidenció esta Sentenciadora que dicho acuerdo fue fundamentado en los artículos 89 de la Carta Magna, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.713 del Código Civil, es decir, bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral, que la misma se realizó una vez culminada la relación de trabajo, y que fue debidamente suscrita ante la autoridad competente del trabajo, es decir, el Inspector (a) del Trabajo; asimismo, la referida transacción se encuentra firmada por el trabajador, su abogado asistente, el representante de la empresa y el Inspector del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., caso G. Kastner contra A.D.L.d.V., C.A., expresa lo siguiente:

    “…Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)…”

    “…En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

    Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.(negrillas del Tribunal).

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala). (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del Tribunal).

    Por consiguiente, a pesar de no haber sido homologada la mencionada transacción celebrada entre las partes en fecha 05-05-2005, considera esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que la misma tiene el carácter de cosa juzgada, debido a que tal y como lo prevé el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del trabajo; la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada; de manera que es suficiente que exista un acuerdo de voluntades entres las partes, donde con el objeto de precaver un futuro y eventual litigio, convienen en celebrar una transacción otorgándose recíprocas concesiones, por lo que todo lo que allí se plasme se hace ley entre ellas, y en consecuencia, mientras no se cuestione su validez adquiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

    Sentado lo anterior, para quien aquí decide, la transacción celebrada en fecha 31/07/2006 entre el actor y la accionada CEICA, adquirió carácter de cosa juzgada, y en consecuencia pasa analizar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en ella.

    Así las cosas, la demandada logró en el transcurso del camino procesal, con los medios de pruebas aportados y con la contestación de la demandada efectuada, desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que se le adeudan los conceptos reclamados en su escrito libelar; es decir, que la demandada le adeude los conceptos de: Daño moral, daño emergente, lucro cesante, reajuste de salarios, comisariato (tarjeta electrónica de alimentación), paro forzoso, reajuste por bono vacacional, indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en la transacción se señalan todos y cada uno de los conceptos antes mencionados; entre éstos, Indemnización por Enfermedad Profesional; daños materiales, dentro de los cuales están comprendidos el daño emergente y lucro cesante, daño moral, tarjeta electrónica de alimentación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguro Social de Venezuela y sus Reglamentos, diferencia y/o complemento de salario, de bono vacacional, todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De manera, que con la transacción extrajudicial que fue celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas y fundamentada como se dijo, en los artículos 89 de la Carta Magna, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.713 del Código Civil, quedó demostrado y admitido por ambas partes que nada se le adeuda al actor por los conceptos antes indicados ni por ningún otro; por lo tanto, mal podría el actor reclamar acreencias laborales que ya se le pagaron en su debida oportunidad, por consiguiente, al estar contenidos los conceptos reclamados en la transacción laboral extrajudicial, y el accionante firmar la misma, aceptó con ello estar conforme con el pago efectuado y que la Empresa demandada nada le quedaba a deber por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales; por consiguiente, esta Sentenciadora procede a declarar Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la codemandada CEICA en el presente asunto. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al alegato del actor sobre la solidaridad de la empresa CHEVRON, observa este Tribunal que al asumir CEICA su responsabilidad en todo lo relativo a reclamos de trabajadores sujetos a indemnizaciones que surjan con respecto a las operaciones de ésta, tal y como consta del contrato de construcción celebrado entre CEICA y CHEVRON de fecha 27-12-2004, aunado al hecho que únicamente la empresa CEICA asumió la responsabilidad en el pago de las acreencias laborales del actor con ocasión de la celebración de la transacción laboral, en consecuencia, al no evidenciarse relación alguna entre CHEVRON y el actor, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada CHEVRON. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    2) CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la codemandada CEICA.

    3) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano E.G., en contra de las co-demandadas CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES C.A, (CEICA) y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por enfermedad profesional y otros conceptos laborales.

    4) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.

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